Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de agosto de 2007.

197° y 148°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1448-07.

IMPUTADOS: C.R.E. Y R.T.G..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA:ABG. P.L.L. IBÁÑEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. D.A. TIRADO VILLANUEVA FISCAL AUXILIAR TERCERO.

DELITO: CONTRABANDO. Artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Precalificación dada por el Ministerio Público).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A. TIRADO VILLANUEVA, actuando su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº 1C-4297-07 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1448-07, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 24-06-2007, por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que estableció: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de contrabando, previsto sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Segundo: se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, Cuarto: Se le impone a los ciudadanos C.R.E. Y R.T.G.M.C.S. a la Privación de Libertad de caución personal, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días al referido Tribunal; Quinto: Declara sin lugar la solicitud fiscal de aplicación de Medida Privativa de libertad, por cuanto existen suficientes garantías de que los imputados nos van a sustraer del proceso.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena extensión Guasdualito, en fecha 29-06-2007, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…Como bien se puede evidenciar los mencionados imputados fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho delictuoso, que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito CONTRABANDO, observando quien suscribe, que el abogado M.P.B., Juez Primero en Funciones de Control Extensión Guasdualito, dicta una decisión que carece de fundamentación legal; ...(Omissis)...El Ministerio Público difiere de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 23 de junio de 2007, por cuanto considera que los ciudadanos imputados supra señalados, no tienen arraigo en el país, y no como lo señala la defensa que manifiesta que sus defendidos tienen lugar de residencia en el barrio José Antonio Páez, calle principal al lado de la bloquera, casa S/N, de color rosada en esta localidad de Guasdualito, por lo que se considera que el peligro de fuga es inminente, por encontrarnos en Zona fronteriza, a escasos minutos de la República de Colombia, hecho este que facilita la posibilidad de evadirse o de sustraerse del proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito imputado. Por otro lado la cantidad de dinero incautada, aplicándose la conversión del mismo, exceden de los diez mil dólares que son permitidos por libre cambio, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios. De igual manera, existe claramente demostrada la OMISIÓN DOLOSA, tal como lo evidencia la reseña fotográfica y el acta policial, cuando señala entre otras cosas: “...que el dinero incautado, fue hallado en un compartimiento secreto al lado derecho del asiento trasero del vehículo, específicamente en el guarda fango, detrás de la tapicería, en un envoltorio de color azul y blanco de polietileno, (bolsa), donde se observó que en su interior había presuntamente papel moneda de circulación venezolana, de diferentes denominaciones”. ...(Omissis)...destaca la Omisión, como la “Abstención de Actuar, Inactivamente frente a deber o convivencia de obrar” y destaca sobre el dolo, “Comúnmente, mentira, engaño o simulación......”, asimismo señala en su texto jurídico, M.O., al DOLO DE PROPÓSITO, “como la mala intención en lo civil, y en lo penal cuando se reflexiona durante algún tiempo y se puntualiza la ejecución de forma que la asegure frente al desprevenido adversario o víctima incauta. Equivale a premeditación.” Y por último, la pena a establecer en el delito de CONTRABANDO, que tipifica una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo su término medio, seis (06) años, el cual excede de las Medidas Cautelares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal, ...(Omissis)...En este sentido, estamos en presencia del concierto de los supuestos establecidos en el artículo 250 Ordinales 1.,2., y 3., artículo 251 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…” (Negrillas nuestras)

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio nueve (09) al catorce (14), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…Por lo que se toma en consideración:1:-Acta policial de fecha 21 de Junio de 2007, se presentó por ante el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de el Amparo, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se presentó un vehículo ...(Omissis)... se procedió a realizar una requisa al vehículo en donde fue hallado en un compartimiento secreto al lado derecho del asiento trasero del vehículo específicamente en el guarda fango, detrás de la tapicería, un envoltorio de color azul y blanco de polietileno (bolsa), donde se observó que en su interior había presuntamente papel moneda de circulación venezolana de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a buscar testigos venezolanos mayores de edad y residentes en el territorio venezolano ...(Omissis)...y en presencia de éstos procedimos a sacar la bolsa de ...(Omissis)...para un total de TRINTA (sic) OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (38.950.000)

; motivo por la que la representación fiscal consideró que se estaba en presencia del Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, folios 02,03, 04, 05, 06, 07. 2.-Acta de entrevista realizada a los testigos KARINA DEL VALLE VILLAMIZAR, ...(Omissis)...observa este Tribunal: Primero: En vista de lo expuesto por las partes el Ciudadano Juez cita el concepto de Mercancía y de Bienes Muebles del autor G.C.; ...(Omissis)... razón por la cual nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que este Tribunal se ADMITE la calificación de CONTRABANDO realizada por el Ministerio Público, ya que existe elementos de convicción que demuestren tal calificación; y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Segundo: Que en las actas de la investigación como lo es el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que conducía el vehículo donde se incautó la cantidad de dinero, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este tribunal así lo acuerda, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a demás, que faltan actuaciones por realizar dado lo incipiente de la investigación. Quinto: en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la medida privativa de libertad, se puede evidenciar: Que nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito. En cuanto al peligro de fuga tal y como consta en el acta policial el imputado tiene como lugar de residencia El Barrio José Antonio Páez calle principal al lado de la bloquera casa S/n de color rosada, existiendo como garantías para este tribunal de que el imputado se va someter al proceso como es el dinero incautado. ...(Omissis)... así mismo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa el tribunal puede decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en el presente caso la pena del delito es de 4 a 8 años, a ordenes del ministerio público se encuentra la cantidad de 38.950.000,00 bolívares, este tribunal en consideración que existen garantías de que el imputado se va someter al proceso, circunstancias que desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)....”(negrillas nuestras)

En fecha 02 de julio del año 2007, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a la abogada P.L. defensora Privada de los ciudadanos C.R.E. Y R.T.G., a los fines de la contestación del recurso presentado.

Consta a los folios 102 y 103 de la presente causa resultas de las boletas de emplazamiento a la abogada P.L. y a los imputados G.R. y E.R..

En fecha 13 de julio del año 2007, la abogada P.L., actuando en carácter de Defensa privada de los ciudadanos G.R. y E.R., interpone formal escrito de contestación al recurso de apelación, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…El apelante señala que la aprehensión de mis representados se hizo en flagrancia, de igual manera señala que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto cabe señalar lo siguiente: En primer lugar, la aprehensión en flagrancia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 señala las formas de detención constitucionales, y en ausencia de una orden judicial, se aprehenderá a una persona que se consiga en la comisión de un hecho punible. Todo ello, no desvirtúa la presunción de inocencia, lo que cabe la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, más aun, si están llenos los extremos de los artículos 9, 247, 243 y 256 los cuales señalan como uno de los principios rectores del proceso penal que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla en este proceso penal acusatorio, es la libertad de los imputados, es decir, que estén sujetos al proceso mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. En segundo lugar, en la audiencia de presentación, quedó plenamente demostrado que mis defendidos tienen arraigo en la población de Guasdualito, ...(Omissis)...En tercer lugar, el apelante señala, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, la cual oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuyo término medio será el de (06) seis años. Al efecto; señala, que no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer no excede el límite máximo de diez años de prisión, según la previsión del artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Por lo que el señalamiento que el apelante realiza del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es infundado, ya que sí se puede asegurar la finalidad del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, perfectamente y legalmente es procedente la aplicación de dichas medidas cautelares y en este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero en concordancia con el artículo 258 ejusdem. ...(Omissis)...

(negrillas nuestras)

En fecha 17 de Julio del presente año, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito dicto auto mediante el cual acuerda remitir la presente compulsa a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-07-2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1448-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27-07-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada en recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con sede en la población de Guasdualito, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de junio del año 2007, en al cual admite la precalificación fiscal por el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, se decreto la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el ordinario y se impuso la medida sustitutiva a la privación de libertad de caución personal, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la privativa de libertad, por considerar el Aquo que existen suficientes garantías para que los imputados no se sustraigan del proceso, como son el dinero que le fue incautado, y la de los fiadores solicitadas por este tribunal.

El recurrente de autos señala que difiere de la decisión del Aquo, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que los imputados no tienen arraigo en el país, y no como lo señala la defensa de que los imputados tienen lugar de residencia en el Barrio José Antonio Páez, calle principal al lado de la Bloquera, casa s/n de esta localidad de guasdualito. Agregando el apelante, que considera el peligro de fuga inminente por encontrarnos en zona fronteriza, a escasos minutos de la República de Colombia, hecho este que facilita la posibilidad de evadirse o sustraerse del proceso. Enfatizando el impugnante, que el dinero no es garantía, ya que no consta en actas aún el peritaje al dinero incautado a los fines de determinar su originalidad o falsedad.

Con fundamento en la apelación el punto en controversia lo es la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada por el Aquo en su decisión, la cual una vez examinada, analizada y desmenuzada por estos juzgadores se observa que la decisión recurrida establece lo siguiente, se cita:

… En cuanto al peligro de fuga tal como consta en el acta policial el imputado tienen como lugar de residencia El Barrio José Antonio Páez, calle principal al lado de la Bloquera casa s/n de color rosada, existiendo como garantía para este tribunal que el imputado se va a someter al proceso como es el dinero incautado……a órdenes del Ministerio Público se encuentra la cantidad de 38.950.000 bolívares, este tribunal en consideración de que existen garantías de que el imputado se va a someter al proceso, circunstancia que desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior cita textual se evidencia sin lugar a dudas, para estos juzgadores de que el Aquo efectivamente, decidió que los imputados tenían arraigo en virtud de la dirección suministrada por la defensa privada residenciados en la población de Guasdualito Estado Apure, y que del análisis del acta de audiencia pública, ni de la apelación el Ministerio Público no impugno dicha información de residencia, ni alego o probo que dicha residencia fuere falsa. Estimando estos sentenciadores, que en cumplimiento al principio de libertad y de inocencia establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales son principios y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento y con preeminencia de cualquiera norma legal, por lo que consideran quienes aquí deciden que la decisión impugnada esta ajustada a derecho al considerar que los procesados en principio, tienen arraigo y están garantizadas su presentación al proceso.

No obstante esta Corte insta al Tribunal Primero de Control, que realice la debida supervisión sobre los periodos de presentación de los imputados y que de observar o constatar incumplimiento por parte de los imputados, tendrá la imperiosa obligación de revocar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamentos en las normas antes citadas, esta Corte de Apelaciones decide declarar PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, SEGUNDO: CONFIRMA decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con extensión en la Población de Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el cual decreto la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del señalado Código y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A. TIRADO VILLANUEVA, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº 1C-4297-07 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1448-07, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 24-06-2007, por el Tribunal de Control antes mencionado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 24 de junio del año 2007, y se dicta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos: C.R.E., y R.T.G.; por los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando con el artículo 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los primero (01) días del mes de agosto del año 2007.

P.S.L.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1448-07.

ASS/KS/jgo.-

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