Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de junio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: TRAVIESO H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.115.933.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.A.B. Y N.M.D.L.A.Z.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N 91.683 y 152.672, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INFOCENTRO, creado mediante Gaceta Presidencial Nº 5.263, de fecha 10 de agosto de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.648, de fecha 20 de marzo de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.P., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 52.329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001819

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Travieso H.V. contra la Fundación Infocentro.

Recibido el expediente, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de abril de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes en dos oportunidades, por lo que se acordó mediante acta de fecha 27 de junio de 2012, que las partes presentarían una acuerdo transaccional ante este despacho en el día de hoy 28 de junio de 2012.

Pues bien, en el día hábil de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia del abogado W.E.A.B., apoderado judicial de la parte actora apelante; así como la comparecencia del abogado W.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no apelante, siendo que éstas, con la conciliación del Tribunal, de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la parte demandada cancele la suma dineraria de treinta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 39.132,00), a la parte actora, para poner fin al presente asunto, observando esta Alzada que mas allá de los puntos apelados la sentencia del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/11/2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte accionada, al pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso (no obstante de haber laborado para la demandada por virtud de un permiso no remunerado, que le concedió la UCV), conforme al tiempo de servicios efectivo de 2 años, 9 meses y 20 días, con base al último salario integral diario devengado, así como los intereses de mora, ordenando para ello experticia complementaria del fallo, empero, negó los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, salarios no pagados que fueron peticionados, amen que de autos se constata que la demandada pago al actor además Bs.41.640,87, por concepto de pago parcial de prestaciones sociales .

Ahora bien, el precitado Juzgado de Juicio en la motiva del fallo estableció, que: “…Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La procedencia de los conceptos reclamados referentes a prestaciones de antigüedad y sus intereses conforme a lo establecido en la Ley Orgánica el Trabajo; 2) El despido y su Justificación; 3) La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido. Así se establece.

Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por diferencias de prestaciones sociales de un trabajador que se desempeñaba

Con motivo del incumplimiento de la carga procesal del demandado de no dar contestación a la demanda, de conformidad con el criterio que viene aplicando este Juzgado, operó una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia, es decir, el que resuelve el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes deben ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte del demandado, de enervar la pretensión del demandante, y del actor, de hacer valer e insistir en su pretensión.

Este el criterio que desde el fallo Nº 629 de fecha 8-5-2008, ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(…)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (…)

.

Es así, como celebrada la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, las partes ejercieron su derecho, desprendiéndose del debate probatorio y partiendo del hecho de la confesión en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda ni producido pruebas, los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo con la Fundación INFOCENTRO con fecha de inicio el 15-10-2007 y finalización por despido injustificado el 5-08- 2010. El cargo que desempeñó de Adjunto a la Gerencia de Tecnología de la Fundación, con ocasión al permiso no remunerado que le otorgó la Uni versidad Central de Venezuela de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y que el último salario normal mensual fue el de Bs. 4.900,00. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, vista la confesión en que incurrió la demandada y por cuanto no existen pruebas en autos que enerven la pretensión de la actora respecto a la causa por éste alegada de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, resultan procedentes las indemnizaciones prevista en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por indemnización de antigüedad, numeral 2; y 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso. Ambos conceptos deberán ser pagados a razón del último salario integral diario devengado por el hoy demandante de Bs. 260,8, según se evidencia de la planilla de liquidación que fue valorada en el capitulo II de este fallo, lo que arroja un total por las dos indemnizaciones de Bs. 39.129,00, monto al que se condena pagar al demandado en favor del accionante. Así se decide.

Con relación a las diferencias en prestaciones sociales reclamadas tomando como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31-12-2010, fecha ésta en que debió concluir el permiso no remunerado, observa esta sentenciadora que dicha pretensión es contraria a derecho, toda vez que la prestación de antigüedad y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo se determinan y pagan hasta la fecha en que se prestó efectivamente el servicio, esto es, hasta el 5-8-2010, no siendo procedente extender los efectos patrimoniales de la extinción del vinculo más allá del despido. Igual consideración hay que expresar respecto a lo salarios dejados de percibir cuyo pago pretende el demandante desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2010, a título de indemnización por la resolución anticipada de su relación de trabajo. En el caso de autos, la relación de trabajo no fue a tiempo determinado ni para una obra determinada, de manera que se pueda reclamar las indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización ésta que además resulta incompatible y excluyente de la peticionada dispuesta en el art. 125 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declarar sin lugar este pedimento, y así se decide.

(…) declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.T., contra la FUNDACIÓN INFOCENTRO, por diferencias de prestaciones sociales En consecuencia, se condena al demandado, a pagar al demandante: Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, conforme al tiempo de servicios efectivo de 2 años, 9 meses y 20 días, y con base al último salario integral diario devengado.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución...”.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte actora tiene dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decido a favor del accionante, así como lo negado o no acordado, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de todos los comparecientes al presente acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 39.132,00); pagaderos en este acto y una sola parte, mediante cheque, a favor del actor. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional y se pone fin a la controversia buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboro para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que s ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO;

R.A.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2011-001819.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR