Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000388

Parte Actora: SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), Asociación inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de junio de 2003, bajo el N° 23, folios 111 al 119, protocolo primero, tomo décimo tercero, segundo trimestre del año 2003, actuando en representación de los ciudadanos: NOGUERA V.H., MONTILLA OCHOA Y.D.C., GIMÉNEZ AGÜERO MILIZAY SOCORRO, A.F., ACOSTA H.G., CARIPA E.J., MEJIAS C.G., R.L.R., A.L.L.G., ROJAS P.R., SEQUERA VELIZ F.S., R.C.M.R. y URDANETA M.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.085.444, 11.076.946, 7.434.679, 7.434.543, 3.082.609, 10.778.097, 10.773.366, 7.410.452, 7.324.777, 4.733.198, 9.547.349, 7.345.717 y 3.875.281, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LIVIO AGÜERO y L.O.A., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.099 y 108.946, respectivamente

Parte demandada: UNIPREC C.A., UNIPREC DEL ESTE C.A., C.A. CORPORACIÓN PREC y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), Sociedades inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15-09-85, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 24-10-85, bajo el N° 45, Tomo 3-J. La segunda de ellas inscrita ante el registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B). La tercera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-09-84 bajo el N° 19, Tomo 2-H; y la última inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el año 1962, bajo el N° 06, folios vuelto del 5 al 11 del Libro de Registro de Comercio adicional N° 2 y posteriormente modificados sus Estatutos por inserciones hechas ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-86, bajo el N° 13, Tomo 1-K y en fecha 16-02-01, bajo el n° 52, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la demandada: O.B.S., E.G.G., E.G.D., NORA GIMÉNEZ, NILKA CEDEÑO y S.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.397, 14.070, 24.754, 20.909, 47.450 y 90.834, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 28 de Abril de 2006, se dio cuenta al Juez, se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual se fijó el día treinta (30) de Mayo de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se difirió el Dispositivo del fallo, de conformidad con la atribución conferida en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso, para el día 06 de Junio de 2006 a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2006, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar la falta o no de cualidad de la parte actora, la ilegitimidad o no de la parte actora, la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, determinar si la presente causa se encuentra o no prescrita y de ser declaradas sin lugar las anteriores defensas pasará este Juzgado a determinar el motivo de la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados. Y así se resuelve.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente aduce que el Juzgado A-quo rechazó la defensa de falta de legitimidad de la Asociación Civil, considerando que se trata de un Sindicato sui generis, lo que a todas luces contraviene las disposiciones sobre materia sindical.

Por otra parte señaló el apoderado de la parte demandada recurrente que el Juzgado A-quo no se pronunció sobre la cosa juzgada alegada, en virtud de una sentencia proferida por el Juzgado Superior. Asimismo señaló que la presente causa se encuentra prescrita y no obstante el Juzgado A-quo consideró que la misma no se encontraba prescrita dado que una vez que comienza la vía administrativa el lapso de prescripción comienza a computarse luego de terminada la misma.

Finalmente argumentó que en los recibos de pago consignados por la parte actora, los cuales reconoce, consta que se realizó y pagó, así como el saldo que quedaba pendiente. Por otra parte, señaló que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado sino por causas económicas.

Por su parte, la actora a través de su apoderado judicial, manifestó insistió en la sentencia de primera instancia.

De esta manera, evidencia el Tribunal que el objeto de la apelación se contrae a constatar en primer lugar las defensas relativas a la falta de legitimidad y cosa juzgada, de ser declaradas sin lugar dichas defensas pasará este Juzgado a pronunciarse con relación a la prescripción; de declarase sin lugar la misma, pasará este Juzgado a pronunciarse con relación al motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pudieren corresponderle a los trabajadores.

Quedando fuera de controversia la declaratoria de Cosa Juzgada dictada por el tribunal A-quo, con fundamento en las transacciones celebradas relacionadas con los ciudadanos H.A. y L.A., en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra esta declaratoria, en razón de ello este Tribunal obviará pronunciamiento o alegato alguno con relación a los mencionados actores. Así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Que los actores son extrabajadores de las empresas Uniprec C.A. y su sucursal las Mercedes, Uniprec del Este C.A. y C.A. Corporación Prec y su sucursal Obelisco.

Que el mencionado grupo de empresas se ha negado a pagar la liquidación de los trabajadores.

En razón de lo cual, proceden a demandar lo siguiente:

Alegan que el ciudadano V.H.N., comenzó a prestar sus servicios desde el 06 de febrero de 1987, hasta el 31 de octubre del 2002, como recepto de mercancía, devengando un salario de Bs.195.500 mensual; MONTILLA OCHOA Y.D.C., ingresó desde 29 de enero de 1.995, hasta 31 de octubre del 2005, como enlace administrativo, devengando un salario de Bs.189.750 mensual; GIMÉNEZ AGÜERO MILIZAY SOCORRO, desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre del 2002, como operador de sistema, devengando un salario de Bs.195.500 mensual; A.F.J.I., desde 01 de julio del 2000 hasta el 31 de octubre del 2002, como gerente de supermercado, devengando un salario de Bs.300.000 mensual; ACOSTA H.G., desde 12 de marzo de 1994 hasta el 31 de octubre del 2002, como Sub-gerente comercial, devengando un salario de Bs.299.000 mensual; CARIPA E.J., desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre del 2002, como auxiliar de charcutería, devengando un salario de Bs. 158.400; MEJÍAS C.G., desde el 02 de febrero de 1995 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de ventas, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; R.L.R.C., desde el 12 de abril de 1996 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de ventas, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; A.L.L.G., desde 21 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre del 2002, como cajero principal, devengando un salario de Bs.287.500 mensual; ROJAS PAULA, desde el 06 de febrero de 1997 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de ventas, devengando un salario de Bs.158.400; SEQUERA VELIZ F.S., desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 31 de octubre del 2002, como receptor de mercancía, devengando un salario de Bs. 195.500 mensual; R.C.M.R., desde 02 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre del 2002, como mantenimiento, devengando un salario de Bs.158.400 mensual; URDANETA M.B.C., desde el 07 de marzo de 1975 hasta el 31 de octubre del 2002, como enlace administrativo, devengando un salario de trabajo de Bs.270.250 mensual; siendo, que alegan como causal de terminación, el despido injustificado del cual fueron objeto.

Por el tiempo de prestación de servicios para la demandada, los actores demandan las siguientes cantidades:

  1. - NOGUERA V.H.T.B.. 3.981.977,83.

  2. - MONTILLA OCHOA, Y.D.C.T.B.. 3.296.292,71

  3. - GIMÉNEZ AGÜERO, MILIZAY S.T.B.. 2.063.896,31.

  4. - A.F., J.I.T.B. .2.347.145, 11.

  5. - ACOSTA, H.G.T.B.. 5.768.452,13.

  6. - CARIPA, E.J.T.B.. 2.848.336,47.

  7. - MEJIAS, C.G.T.B.. 2.693.834,86.

  8. - RODRÍGUEZ LOZADA, RITMARY COROMOTO Total Bs. 2.843.390,03.

  9. - A.L., L.G.T.B.. 5.367.915,44.

  10. - ROJAS, P.T.B.. 3.203.926,34.

  11. - SEQUERA VELIZ, F.S. Total Bs. 3.443.534,56.

  12. - R.C., M.R.T.B.. 2.910.812,50.

  13. - URDANETA MENDOZA, B.C. Total Bs. 5.506.128,59.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la demanda, por cuanto alega que no le corresponde a la demandante TRAUNIPRES el derecho que reclama, reconociendo que a cada trabajador se le pagaron abonos en varias oportunidades, en la sede de la Inspectoría del Trabajo y que por ello los saldos que se le quedaron debiendo son los que aparecen reflejados en las actas levantada ante dicha Inspectoría.

Como defensa previa opone a la demandante TRAUNIPRES la falta de cualidad, así como la ilegitimidad para estar en esta causa actuando en representación de terceros, por cuanto en la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la demandada no aceptaba a TRAUNIPRES con atribuciones ni facultades para reclamar en juicio los derechos laborales subjetivos de los socios, alegando la violación de la doctrina de la Sala de Casación Social de sentencia de fecha 25-03-2004 Cso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia del Magistrado Omar Mora.

Que los trabajadores le otorgan poder a una asociación civil para que los represente y sostengan sus derechos con lo cual colocan a dicha persona jurídica de carácter civil en actora, demandando unos derechos laborales que son eminentemente subjetivos y personalísimos de cada trabajador, violando TRAUNIPRES el ámbito sindical.

Seguidamente paso a oponer la defensa de cosa juzgada, defensa que fundamenta en decisión de fecha 16-04-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior.

Continúa la representación judicial de la demandada y opone a los ciudadanos J.G.I.M.C.G., la falta de ilegitimidad por cuanto en la Asamblea realizada no se verificó el quórum reglamentario, asimismo señala que en la asamblea no asistieron la totalidad de los integrantes.

A todo evento, procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos, niega que las demandadas conformen un grupo económico.

Niega que las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a TRAUNIPRES alcancen la cantidad de Bs. 31.156.550,38, por cuanto en las actas celebradas ante la Inspectoría se estableció el monto que se le adeudaba a cada trabajador.

Rechaza que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, alegando que la causa de terminación de la relación laboral fue por fuerza mayor, por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que señala consta en las Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta la suspensión en agosto del año 2002, por lo que no pueden alegar los actores que laboraron hasta el 31-10-2002, por lo que la fecha de la terminación de la relación laboral fue la de la suspensión y no la que señalan los actores.

Señala con relación al ciudadano Noguera Víctor negó que se le adeude la cantidad demandada; que en el caso de MONTILLA OCHOA Y.d.C., negó que se le adeude la cantidad mencionada; pero afirmó que se le adeuda Bs. 1.285.349,04; GIMÉNEZ AGÜERO, MILIZAY SOCORRO, negó que se le adeude la cantidad mencionada; A.F.J.I., negó que se le adeude la cantidad mencionada; ACOSTA H.G., negó la deuda por cantidad mencionada; CARIPA E.J., negó la deuda por cantidad mencionada; MEJIAS C.G., negó que se le adeude la cantidad demandada; pero afirmo que se le adeudan Bs. 929.094,76; R.L.R.C., negó que se le adeude la cantidad mencionada; pero afirmo que se le adeude por prestaciones sociales Bs. 1.096.369,62; A.L.L.G., negó que se le adeude la cantidad demandada; con respecto a ROJAS PAULA, negó se le adeude la cantidad mencionada; pero reconoció se le deba Bs 1.587.550,61; SEQUERA VÉLIZ F.S., negó se le adeude la cantidad mencionada; R.C.M.R., negó se le adeude la cantidad demandada; pero afirma que se le adeuda Bs. 1.139.497,05; con relación a URDANETA M.B.C., negó se le adeude la cantidad demandada; pero reconoce que se le deba Bs. 1.937.908,28.

Por último la demandada opuso la prescripción extintiva de la acción por el transcurso de más de un año desde la última actuación ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se hubiese efectuado algún acto constitutivo de la interrupción de la prescripción o se hubiese notificado a las demandadas, demostrando además la demandante la perdida del interés.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales cursantes del folio 144 al folio166, los cuales fueron promovidos extemporáneamente, razón por la cuales se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 207 al folio 263. Al respecto se señala que no obstante que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea, la parte demandada reconoció los mismos, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende los montos recibidos por los ciudadanos V.H., Montilla Yelitza, Giménez Agüero Milicia, A.F.J., Caripa Eleazar, Mejías Carmen, R.L.R., Rojas Paula, R.M.R., Urdaneta M.B., en fecha 22 de diciembre de 2004. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

Invoca el documento constitutivo de la Asociación Civil, al mismo se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende los objetivos de la mencionada Asociación, así como la fecha de creación de la misma. Y así se decide.

Documental marcada A1, A2 y A3 cursante del folio 173 al 175, contentiva de acuerdo suscrito entre la demandada y H.A.. Documental cursante del folio 176 al folio 178, contentivo de acuerdo celebrado entre la demandada Uniprec CA y el ciudadano L.A.. Al respecto observa este Juzgado que dichos instrumentos tenían como finalidad probar los acuerdos suscritos entre la demandada y los mencionados actores y por cuanto el punto sobre el cual recaen dichas probanzas no fue objeto de apelación por la parte actora, es por lo que este Juzgado considera inoficioso valorar dichas probanzas. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Opone la demandada la falta de cualidad de la parte Actora Asociación Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), por cuanto considera que no tienen atribuciones ni facultades para reclamar en juicios derechos laborales subjetivos de los socios, así mismo opone la falta de ilegitimidad de dicha asociación civil.

Así las cosas, debe analizarse, en primer lugar, ciertos conceptos, a los fines de dilucidar las defensas alegadas

En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la ostenta cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal, y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o a los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubieran realizado la conducta lesiva de un derecho. (Rengel Romberg).

Realizadas las anteriores definiciones, corresponde verificar conforme a ello si la parte accionante Asociación Civil SINTRAUNIPREC, tiene o no cualidad para comparecer a juicio.

En tal sentido, se observa de los Estatutos de la mencionada Asociación, que dicha sociedad tiene como objetivo, según la cláusula segunda defender los intereses patrimoniales y económicos generados por la relación laboral de los extrabajadores de las sociedad mercantiles UNIPREC C.A., y su sucursal Las Mercedes, UNIPREC DEL ESTE C.A., y C.A. CORPORACION PRE SUCURSAL OBELISCO.

En razón de ello, debe señalarse, ab initio, que de conformidad con el objetivo de la Asociación, tiene cualidad para comparecer y reclamar los derechos de los trabajadores, por cuanto fueron ellos quienes se reunieron y acordaron crear una asociación que los representara y defendiera.

Debe este Juzgado señalar que los extrabajadores son libres de crear las organizaciones, asociaciones y demás entes que consideren convenientes para la defensa de sus intereses y derechos, sin considerar que se viola el ámbito sindical, pues en el caso de autos, la Asociación fue creada y constituida en enero de 2003, esto es luego de finalizada la relación laboral entre los actores y las demandadas, por lo que mal pudiese hablarse de una violación del ámbito sindical, pues para la creación de un Sindicato, resulta necesario que los trabajadores se encuentren activos, es decir prestando sus servicios laborales, tal como lo exigen los requisitos para la inscripción de un Sindicato, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, debe señalar este Juzgado al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, con relación a su argumento que la parte actora viola la doctrina de la Sala de Casación Social, indicando a tal efecto la Sentencia N° AA60-S-2004-00029 de fecha 25-03-2004; que si bien la Sala de Casación Social dictó dicha Sentencia, en la cual declaraba la falta de cualidad de la parte actora, lo cierto es que mediante recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la misma.

Así las cosas, debe esta Alzada declarar con relación a la falta de cualidad que no encuentra este Juzgado impedimento alguno para que una Asociación Civil represente a los actores, toda vez que los ex trabajadores son libres de constituir las organizaciones que consideren conveniente para la defensa de sus derechos, pues si bien los derechos laborales son personalísimos, se constata en autos que cada uno de los actores otorgó poder a dicha asociación civil para que los representara y se subrogara procesalmente en su derecho, sin que pueda por ello considerarse como una violación al ámbito sindical, declarándose en consecuencia sin lugar la falta de cualidad. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior, se encuentra la falta de legitimidad alegada por la parte demanda, observando esta Alzada que cursan en autos (folio 28 al folio 30), sendos poderes otorgados por los hoy actores a la Asociación TRAUNIPRES, otorgándole legitimidad para actuar en juicio. Adicionalmente alegó la parte demanda que la Asociación Civil no fue realizada con el quórum requerido. Así las cosas, correspondía a la demandada, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, establecida por la jurisprudencia patria, así como lo ordenado por el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha carga probatoria; carga ésta que no cumplió. Asimismo evidencia esta Alzada que no consta en autos que se haya solicitado la nulidad del acta de asamblea, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la defensa de la ilegitimidad alegada. Y así se decide.

En cuanto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, alega dicha representación judicial que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que en decisión de fecha 16-04-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, la cual habiendo sido apelada fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 16-06-2004.

Así las cosas, de la revisión informática del Sistema Juris 2000, observa este Juzgado que las decisiones a las cuales se refiere la parte apelante, versan en la declaratoria de desistimiento del procedimiento de los actores, toda vez que TRAUNIPRES asistió a la Audiencia Preliminar, sin instrumento poder otorgado por los trabajadores, es decir que acudió a dicho acto sin instrumento poder que los acreditara para ejercer la representación y defensa de los derechos subjetivos legítimos y personales de los trabajadores, por cuanto no constaba en autos mandato expreso otorgado por éstos a la Asociación Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales a tales efectos.

De este modo, evidencia este Juzgado que la decisión alegada lo que declaró fue el desistimiento del procedimiento. En este sentido, debe indicarse por una parte que es perfectamente posible en caso del desistimiento del procedimiento que los actores vuelvan a interponer la demanda, una vez transcurrido los lapsos de Ley, y por otra parte, debe señalarse que en el caso de autos consta que los actores otorgaron instrumento poder a la ya tantas veces mencionada Asociación Civil TRAUNIPRES, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la pare demandada. Y así se decide.

Con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la Prescripción, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la relación laboral

.

Por su parte el Artículo 64 ejusdem de la L.O.T, establece las causas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en efecto dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral, reconoce que efectivamente hubo un procedimiento administrativo, no obstante no señala ni prueba que dicho procedimiento no hay sido incoado por los actores o que el mismo haya culminado un año antes de que se interpusiera la presente demanda, o que no todos los actores hayan acudido a esa vía administrativa la demanda, por lo que al haberse reconocido el procedimiento, debe tenerse que dicho procedimiento, interrumpió la prescripción de conformidad con el literal “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, observa este Juzgado que cursan en autos recibos de pagos reconocidos por la parte demandada donde se evidencia que ésta efectuó pagos a los actores en diciembre de 2004, por lo que es a partir de esta fecha donde comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, por haber efectuado la demandada pago a los trabajadores y no a partir de la terminación de la relación laboral. Asimismo consta al folio 24 del expediente, sello húmedo de recibo por parte de la URDD, donde se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005. Consta al folio 104 que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2005, asimismo consta en autos que las notificaciones de la demanda se practicaron en los meses de julio y agosto, es decir antes de la expiración del lapso, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la prescripción. Y así se decide.

Declaradas como fueron sin lugar las defensas perentorias de fondo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Alega la parte actora en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente por parte de su patrono, por su parte la representación judicial de la demandada niega que el motivo de la terminación de la relación laboral, haya sido por despido injustificado, pues alega que la causa de terminación de la relación fue por fuerza mayor y que los mismos trabajadores reconocen en su escrito libelar los problemas económicos que estaba atravesando la empresa.

Así las cosas, debe señalarse que de conformidad con la carga de la prueba establecido por la jurisprudencia patria, así como por la carga probatoria establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que correspondía a la demandada la carga de demostrar que por causas extrañas a la voluntad de las partes, la relación laboral culminó y que específicamente esa causa obedeció por causas de fuerza mayor relacionadas con aspectos o problemas económicos de la empresa.

En este sentido, la demanda debió alegar y probar que dichas circunstancias económicas ocurrieron, lo cual no encuentra evidenciado este Juzgado, ya que no consta en autos que la demanda haya acudido ante el Juez mercantil a solicitar el atraso o la quiebra de la empresa, de manera de evidenciar que efectivamente se encontraba imposibilitada de continuar con el giro de la empresa; o que hubiese acudido al procedimiento establecido en el Artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, debe señalar este Juzgado con relación al argumento esgrimido por la parte demandada que los actores reconocen en su escrito libelar los problemas económicos que atravesaba la empresa, que los trabajadores no se encuentra en la posibilidad cierta de saber si efectivamente la empresa está o no atravesando por circunstancias económicas deficitarias, pues si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece un espíritu de colaboración entre patrono y trabajador, lo cierto es que la obligación principal del trabajador la constituye prestar el servicio en la forma en que fue pactada, por lo que los trabajadores no se encuentran involucrados en la contabilidad de la empresa, por lo que ellos pueden pensar que la empresa está mal económicamente, pero ello no constituye más que una especulación hasta tanto la empresa no se los comunique y para que ello sea considerado como cierto la empresa necesariamente debe acudir a los procedimientos establecidos al efecto, y siendo que ello no ocurrió en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por los actores, observa este Juzgado que la demandada al dar contestación a la demanda alegó que los actores no indicaron con precisión el cálculo de los conceptos y montos demandados, asimismo indica que la mayoría de los conceptos demandados fueron realizados con base al último salario devengado por los trabajadores; no obstante de ello, observa este Juzgado por una parte que si bien pudiera señalarse que el escrito libelar no determina con exactitud los cálculos, lo cierto es que la demandada al dar contestación a la demanda reconoce una deuda a favor de los trabajadores e indica el saldo que queda pendiente, pero tampoco señala con precisión la operación aritmética que realizó para determinar ese quantum, sino que por el contrario, se limitó a indicar que ya había pagado unos montos y que en consecuencia sólo adeudaba una determinada suma, especificando la misma según cada trabajador.

En ese sentido, resulta pertinente entonces señalar que siendo el patrono quien cuenta con una estructura, una contabilidad, así como los recibos de pago realizados a los trabajadores, ella debe conocer con precisión el salario devengado por sus trabajadores durante el término de la relación laboral, por ello es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige en el Artículo 135 una debida contestación, esto es la fundamentación de su defensa, debiendo la demanda contestar con precisión cuales hechos admite y cuales niega y en este caso el fundamento de dicha negativa; pues el legislador entendió que quien cuenta principalmente con los soportes de los asuntos laborales es el patrono y no el trabajador. No obstante de ello, dicha imposición no es absoluta, pues cuando se reclaman excesos a los legalmente establecidos, le corresponde la carga de alegación a la parte actora y a la demandada le bastara con negar de manera pura y simple, correspondiéndole a la propia parte actora la carga probatoria de dicho alegato. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.

De la revisión del escrito libelar, observa este Juzgado que los actores al reclamar la prestación por antigüedad, realizan los cálculos indicados diversos salarios, por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda, deben tenerse como ciertos los cálculos efectuados con relación a dicho concepto, en consecuencia debe declararse la procedencia del monto reclamado por cada uno de los trabajadores por prestación por antigüedad. Y así se decide.

De igual forma declara este Juzgado la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y siendo que la demandada no alegó ni probó que el salario utilizado por los actores no fue realmente el último salario integral devengado, es por lo que se declara la procedencia de los montos reclamados por indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido. Y así se decide.

En cuanto a los sueldos pendientes por cancelar, observa este Juzgado que la demandada no probó que no adeudara dichos salarios, o que no se encontraba obligada a pagar los mismos, así como tampoco que el salario alegado no fuere el devengado, resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente dicha pretensión. Y así se decide.

Con relación a las utilidades reclamadas por cuanto no consta en autos el pago de las mismas, se declara su procedencia. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación por corte de cuenta, en virtud de no consta en autos su pago, debe declararse la procedencia de concepto y por cuanto la demandada tal como se ha venido señalando en la parte motiva de esta sentencia no dio debida contestación a la demanda, así como tampoco probó que el salario indicado por los trabajadores reclamantes de dicho concepto no constituyó realmente el salario devengado para el momento en que debía realizarse el corte, resulta forzoso declarar la procedencia tanto del concepto como del monto reclamado por los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997. En este sentido, debe este Juzgado señalar que por error material involuntario en el Acta del Dispositivo del fallo, realizado en fecha 06 de junio, este Juzgado declaró la procedencia de dicho concepto a los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a todas luces constituye un error material involuntario, que puede ser subsanado en este momento por esta Alzada, toda vez que resulta obvio que el corte de cuenta se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que al modificarse el sistema de la prestación por antigüedad, el legislador quiso que aquellas personas que se encontraban laborando les fuese pagado su derecho para entrar al nuevo sistema de prestación por antigüedad, pues quienes ingresaran con posterioridad a la vigencia de la citada Ley, automáticamente se iban a regir por dicha normativa. Por otra parte se desprende que los extrabajadores que reclamaron dicho concepto alegaron ingresar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley; fecha de ingreso que se tiene como cierta en virtud de los motivos anteriormente expuestos, siendo la carga de alegación y fundamentación que tiene la demandada al dar contestación a la demanda.

De ese modo, este Juzgado deja claro que el concepto de corte de cuenta le corresponde sólo a los trabajadores que ingresaron a prestar su servicio para la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOT. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de vacaciones. Debe este juzgado señalar lo siguiente: reclaman los actores una cantidad de días superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin fundamentación o alegación alguna que indique el por qué se debe esa cantidad de días por concepto de vacaciones por el año 2000-2001, en consecuencia este Juzgado condena el pago de las vacaciones pero con base a 15 días. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de vacaciones fraccionada, por cuanto no consta en autos el pago de la misma, se condena a la demandada a su pago. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de post vacaciones, se declara la improcedencia del mismo, ya que dicho concepto no se encuentra especificado en la Ley, y la parte actora no fundamenta ni el concepto ni con base a que se reclama. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales, se declara la procedencia del mismo, para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

Con relación al recálculo de intereses sobre prestaciones sociales, interés fideicomiso y amortización fideicomiso, debe señalarse que por cuanto los mismos se refieren a los intereses establecidos en el Artículo 108 de la LOT, los cuales ya fueron condenados, se declara la improcedencia de los mismos. Y así se decide.

Determinados como fueron los conceptos que le corresponden a los ex trabajadores, observa esta Alzada que la demandada al dar contestación a la demanda señaló que ya había efectuado unos pagos a los trabajadores y que en dichos pagos se establecía el saldo que queda pendiente, por su parte la representación judicial de la parte actora consignó recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por la demandada y valorados en el capítulo V de la presente sentencia.

En dichos recibos de pago constan los montos cancelados por la empresa a los ciudadanos V.H., Montilla Yelitza, Giménez Agüero Milicia, A.F.J., Caripa Eleazar, Mejias Carmen, R.L.R., Rojas Paula, R.M.R., Urdaneta M.B.. Ahora bien los prenombrados ciudadanos en el escrito libelar reconocen que la empresa le pagó una determinada suma de dinero, siendo que la suma por ellos señaladas es superior al monto pagado que consta en los recibos de pago y siendo asimismo que ni de dichos recibos ni de algún otro medio se desprende que esos montos constituyen una suma distinta a la señalada por los actores en su escrito libelar debe considerarse que el monto pagado y que consta en los recibos de pago, se encuentra subsumido dentro del monto alegado por los actores que recibieron. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la empresa referido a que en los mencionados recibos consta el saldo que queda pendiente, debe este Juzgado señalar que si bien es cierto, que de los mismos se desprende que se señala el saldo pendiente, lo cierto es que ello no puede considerarse, que por ese sólo hecho ello sea el saldo que efectivamente se le adeuda a los trabajadores, pues el trabajador al momento de recibir el pago, no debe saber con precisión el monto que en definitiva se le adeuda; adicional a ello, observa esta Alzada que la demandada tanto en el escrito de contestación, así como en el desarrollo de las Audiencias celebradas tanto ante el Tribunal de Juicio como la celebrada ante esta Alzada, ha señalado su voluntad de querer pagar a los extrabajadores, pero que el punto principal de la discusión ha sido el motivo de la terminación de la relación laboral, pues se discutía si fue por despido injustificado o por causa extraña ajena a la voluntad de las partes, por lo que muy posiblemente en ese cálculo no se encontraba el monto de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales han sido declaradas procedentes en este Sentencia; por ello este Juzgado no considera que dicho monto restante señalado en los recibos de pago, constituya la realidad. Y así se decide.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano V.N.: por concepto de Prestación por Antigüedad Bs. 1.938.708,33. Por concepto de Días Adicionales B. 162.055,60. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.140.415,50. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 586.499,40. Corte de Cuenta Bs. 39.665.5, Utilidades 2000-2001 Bs. 500.888,25. Utilidades 2001-2002 Bs. 397.878,81. Vacaciones fraccionadas Bs. 58.650. Por concepto de vacaciones año 2000-2001 Bs. 97.749,9, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 195.500, siendo el salario diario Bs. 6516,6. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.922.511,2, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.562.338,81, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.360.172,4. Y así se decide.

Ciudadana Montilla Ochoa, Yelitza: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.881.687,50. Por concepto de Días Adicionales Bs. 147.683,33. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.100.875,00. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 379.500. Corte de Cuenta Bs. 39.665,5 Utilidades 2000-2001 Bs. 531.763,99. Utilidades 2001-2002 Bs. 399.704,77. Vacaciones fraccionadas Bs. 85.387,5. Por concepto de vacaciones año 2000-2001 Bs. 94.875, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 189.750, siendo el salario diario Bs. 6325. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.661.142,4, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.315.647,21, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.345.495,2. Y así se decide.

Ciudadana Jiménez agüero Milizay: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.292.472,22. Por concepto de Días Adicionales Bs. 91.233,36. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 684.249,30. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 390.999,6. Utilidades 2000-2001 Bs. 489.510,6. Utilidades 2001-2002 Bs. 414.966,6. Vacaciones fraccionadas Bs. 190.026. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.553.457,6 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.851.308,09, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.702.149,6. Y así se decide.

Ciudadano A.F.J.I.: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.400.000. Por concepto de Días Adicionales B. 70.000. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 700.000. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 600.000. Utilidades 2000-2001 Bs. 569.156,86. Utilidades 2001-2002 Bs. 633.888,74. Vacaciones fraccionadas Bs. 375.000. Todo lo cual asciende a la cantidad Bs. 4.348.045,5, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.158.996,46, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.189.049,1. Y así se decide.

Ciudadano Caripa E.J.: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.351.559,2. Por concepto de Días Adicionales Bs. 147.840. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.108.800. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 380.160. Corte de Cuenta Bs. 4.164,44 Utilidades 2000-2001 Bs. 401.343,93. Utilidades 2001-2002 Bs. 338.697,9. Vacaciones fraccionadas Bs. 71.280. Por concepto de vacaciones año 2000-2001 Bs. 79.200, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 158.400, siendo el salario diario Bs. 5280. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.883.045,5, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.164.855.31, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.718.190,1. Y así se decide.

Ciudadano Mejías C.G.: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.351.559,2. Por concepto de Días Adicionales Bs. 147.840. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.108.800. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 380.160. Corte de Cuenta Bs. 40.703 Utilidades 2000-2001 Bs. 388.122,64. Utilidades 2001-2002 Bs. 336.092,37. Vacaciones fraccionadas Bs. 47.520. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.800.797,1, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.750.166,75, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.050.630.4. Y así se decide.

Ciudadana R.L.R.C.: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.351.559,2. Por concepto de Días Adicionales Bs. 147.840. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.108.800. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 380.160. Corte de Cuenta Bs. 36.867.38 Utilidades 2000-2001 Bs. 422.963,40. Utilidades 2001-2002 Bs. 300467,13. Por concepto de vacaciones año 2000-2001 Bs. 79.200, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 158.400, siendo el salario diario Bs. 5280. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.827.857, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.110.999,08, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.716.858. Y así se decide.

Ciudadana Rojas Paula: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.351.559,2. Por concepto de Días Adicionales Bs. 147.840. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.108.800. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 380.160. Corte de Cuenta Bs. 4.093,64 Utilidades 2000-2001 Bs. 395.515,98. Utilidades 2001-2002 Bs. 343.778,05. Vacaciones fraccionadas Bs. 17.590. Por concepto de vacaciones año 2000-2001 Bs. 79.200, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 158.400, siendo el salario diario Bs. 5280. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.828.536,7, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.392.432.22, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.436.104,5. Y así se decide.

Ciudadano Sequera Veliz F.S.: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.938.708.33. Por concepto de Días Adicionales Bs. 152.055,60. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.140.417. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 390.999,60. Utilidades 2000-2001 Bs. 549.364,93. Utilidades 2001-2002 Bs. 371.427,48. Vacaciones fraccionadas Bs. 298.724,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.841.696,8, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.258.623,18, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.583.073,7. Y así se decide.

Ciudadana R.C.M.R.: por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 1.351.559,2. Por concepto de Días Adicionales Bs. 147.840. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.108.800. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 380.160. Corte de Cuenta Bs. 68.502,60 Utilidades 2000-2001 Bs. 377.051,04. Utilidades 2001-2002 Bs. 317.175,09. Vacaciones fraccionadas Bs. 95.040,00. Por concepto de vacaciones año 2000-2001 Bs. 79.200, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 158.400, siendo el salario diario Bs. 5280. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.925.327,8 a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 2.137.135,22, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.788.192,6. Y así se decide.

Ciudadana Urdaneta Mendoza, B.C., por concepto de Prestación por Antiguedad Bs. 2.679.979,17. Por concepto de Días Adicionales Bs. 210.194,40. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.576.458,0. Por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 810.749,7. Corte de Cuenta Bs. 317.196,9. Utilidades 2000-2001 Bs. 738.610,67. Utilidades 2001-2002 Bs. 586.792,49. Vacaciones fraccionadas Bs. 40.537,5. Por concepto de vacaciones año 2000 Bs. 135.124, todo ello en virtud que el salario mensual del actor es de Bs. 270.250, siendo el salario diario Bs. 9.008, de igual forma se declara la procedencia de vacaciones año 2002 por Bs. 135.124. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.230.766,6, a lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 3.866.357,91, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 3.364.408,7. Y así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios e indexación judicial, a realizarse por un único experto contable en los términos que se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas opuestas por la demandada relativas a la falta de cualidad, falta de legitimidad, cosa juzgada y prescripción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.A. y L.A..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad civil actora en representación del resto de los trabajadores y se condena a pagar el siguiente monto: Ciudadano V.N.B.. 2.360.172,4. Ciudadana Montilla Ochoa, Y.B.. 2.345.495,2. Ciudadana Jiménez Agüero Milicia Bs. 1.702.149,6. Ciudadano A.F.J.I.B.. 2.189.049,1. Ciudadano Caripa E.J.B.. 1.718.190,1. Ciudadano Mejías C.G.B.. 2.050.630.4. Ciudadana R.L.R.C. Bs. 1.716.858. Ciudadana Rojas P.B.. 2.436.104,5. Ciudadano Sequera Veliz F.S.B.. 2.583.073,7. Ciudadana R.C.M.R.B.. 1.788.192,6. Ciudadana Urdaneta Mendoza, B.C.B.. 3.364.408,7. Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal que corresponda la ejecución, el cálculo de dichos intereses será realizado por el tiempo de la relación laboral de cada uno de los actores, de conformidad con el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo, contados a partir del momento de la terminación de la relación laboral. Se acuerda la indexación judicial calculada desde el momento de admisión de la demanda.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000388

JFE/ldm

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