Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la codemandada, ciudadana S.L.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.456.814, asistida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2013, en el juicio que por cobro de bolívares e indemnización sigue la ciudadana Y.Y.G.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.457.988, inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.179, contra la Asociación Civil Colinas de Carmania y los ciudadanos S.P., ya identificada y G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.103.637, quien no aparece asistido ni representado en estos autos por abogado alguno, al igual que la referida asociación civil.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron el 21 de marzo de 2013, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que en el presente juicio la codemandada ciudadana S.L.P., ya identificada, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, como consta al folio 23, pidió al Tribunal de la causa, declarara sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “… entre la primera citación de fecha 26/04/2012 (ver folio 58) y la mía de fecha 10/01/2012 y dado que aun no ha sido citado el codemando J.O., ha transcurrido evidentemente más de sesenta (60) días, acarrea la Nulidad de las citaciones practicadas, incluida la del el día de ayer 10/01/2012, en consecuencia quedan sin efecto. Pido así se declare por mandato expreso del legislador” (sic).

Tal pedimento de la parte demandada fue resuelto por el A quo, en auto de fecha 18 de enero de 2013, al folio 25 del presente cuaderno, de la siguiente manera:

Vista la anterior diligencia de fecha 11/01/2012, suscrita por la ciudadana SOLANYE L.P., parte codemandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.608. En consecuencia este Juzgador considera prudente y ajustado a derecho pronunciarse al respecto sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

(sic).

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, la codemanda ejerció recurso de apelación contra tal decisión, quien además otorgó, poder apud acta al abogado J.A.A., ya identificado.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas el 21 de Marzo de 2013, cuando se fijó término para la presentación de informes.

Mediante escrito de informes presentado el día 9 de abril de 2013, ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte apelante, expresó:

…el Juez en auto de fecha 18/01/2013, (folio 25)

…considera prudente y ajustado a derecho pronunciarse al respecto sobre el fondo del asunto…” Este planteamiento es contrario al debido proceso, pues no puede diferirse tal decisión, ya que, como se indicó esta (sic) acreditado el supuesto a que se refiere el artículo 228 ejusdem en su parte final. No tiene sentido esperar hasta la oportunidad de la sentencia definitiva para resolver este punto.

Pido se declare con lugar la apelación formulada y nulas las citaciones practicadas…” (sic).

Al folio 32, cursa auto de fecha 23 de mayo de 2013, por medio del cual se difirió la emisión del fallo; y, en fecha 27 de mayo del corriente año, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente apelación.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la parte demandada, mediante diligencia, solicitó la declaratoria de nulidad y sin efecto de las citaciones practicadas en esta causa, en razón de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación realizada en fecha 26 de abril de 2012 y la practicada a ella en fecha 10 de enero de 2012 (sic), conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el tribunal de la causa por auto del 18 de enero de 2013 expresó lo siguiente:

…este Juzgador considera prudente y ajustado a derecho pronunciarse al respecto sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

(sic).

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2013 en esta instancia, que la decisión apelada, es contraria al debido proceso, por cuanto no se puede diferir la decisión de sancionar con nulidad las citaciones realizadas en este asunto debido a que transcurrió más de sesenta (60) días, entre la primera y la última de las citaciones, conforme lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, solicitó “...se declare con lugar la apelación formulada y nulas las citaciones practicadas...”.

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado Superior determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho o no, dadas las circunstancias que rodean la presente apelación. Aparece del examen y análisis realizado al presente cuaderno de apelación, que el A quo consideró que lo mas ajustado a derecho y prudente era emitir su pronunciamiento al momento de proferir sentencia definitiva que ha de recaer en la causa principal.

Ahora bien, considera esta superioridad, necesario analizar el contenido y alcance del preindicado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 228. Citación de liticonsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Del análisis e interpretación de la norma ut supra transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, a lo cual estableció un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de tales citaciones; y, en el caso de que transcurriere mas tiempo del señalado, dichas actuaciones quedarían sin efecto. En consecuencia, la causa quedaría suspendida hasta tanto el demandante solicitare nuevamente la citación de todos los demandados.

Como se observa, esta norma es de orden público, por lo que no puede ser violada ni relajada por las partes, ni por el propio administrador de justicia. Sobre el punto concerniente al carácter de orden público del artículo 228 edjusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 31 de octubre de 2000, en el expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:

“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem … (sic, subrayas del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que el Juez de origen debió dictar pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de declaración de nulidad del trámite de las citaciones con la consiguiente suspensión de la causa, por cuanto las sentencias o pronunciamientos del Tribunal deben resolver todas las cuestiones o solicitudes que hayan sido objeto de debate aunque este sea incidental; por lo cual los pronunciamientos en esta materia no deben diferirse, todo ello en aras de la Seguridad Procesal y la celeridad en los mismos, pues se estaría generando una especie de inseguridad a las partes cuando desconocen el destino del proceso ante un pedimento de nulidad, cualquiera que sea el pronunciamiento que el ciudadano juez de la causa profiera a tal efecto.

Cabe destacar, que los Jueces, son garantes de la Constitución y de la Ley, y de conformidad con los principios y propósitos de nuestra carta magna, se encuentra con la obligación-deber de vigilar, guardar y proteger las garantías consagradas a todos sus ciudadanos, como es el caso del derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica.

Sobre la base de los planteamientos antes expresados, esta sentenciadora en función de garantizar el derecho a la defensa y de la estabilidad en el proceso, infiere que ciertamente el A quo debió emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la nulidad solicitada. En consecuencia, este Juzgado Superior considera procedente la presente apelación, por encontrarse ajustada a derecho, siendo por demás evidente la infracción cometida por el tribunal de origen de las formas procesales inherentes al presente caso, por lo que se revoca el auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se le ordena a que proceda a dictar nuevo pronunciamiento, tomando en consideración las circunstancias que rodean la citación, a los fines de determinar si es procedente o no la nulidad del trámite de las citaciones practicadas a las partes, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas; y, para el caso de ser procedente la nulidad del trámite, aplicar el supuesto establecido por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la suspensión del procedimiento hasta tanto se practique nuevamente las citaciones dejadas sin efecto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana, Solanye L.P., ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 18 de enero de 2013, dictado en el presente proceso.

Se REVOCA el aludido auto de fecha 18 de enero de 2013, por medio del cual el A quo consideró prudente y ajustado a derecho pronunciarse al respecto sobre el fondo del asunto.

Se REPONE este proceso al estado de que el tribunal de la causa emita nuevo pronunciamiento, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abog. RIMY R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S..

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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