Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 39, tomo 390-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados H.R.R. y HAMERLING A.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.773 y 167.029.-

TERCERO INTERESADO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.818.293.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, C.E.M.B., M.A.Z.A. y J.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.903, 59.861 y 24.379, respectivamente.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 1761-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 9 de septiembre de 2.011, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de medida cautelar innominada en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación de accidente de Trabajo, expedida por la funcionaria Dra. H.R., la cual quedó identificada con el Nº 05757-10, de fecha 30 de octubre de 2.010.

En fecha 16 de septiembre es recibido por esta superioridad el expediente y se fija el lapso de 3 días para su admisión.

En fecha 21 de septiembre de 2.011 esta alzada admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, de la Procuraduría y de la Fiscalía General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2.011, mediante diligencia solicita la parte actora la apertura de un cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2.011, se informó que la solicitud de abrir el cuaderno de medidas ya estaba abierto en el cuaderno de medidas y que ya se había declarado la medida solicitada en fecha 23 de septiembre de 2.011.

En fecha 19 de octubre mediante diligencia solicitó la parte actora se dejara constancia de que el Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Estado Bolivariano de Miranda (Diresat Miranda) no remitió el expediente administrativo incurriendo en violación según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2.011, este Tribunal en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, fijó fecha para la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 21 de noviembre de 2.011 a las 9:00a.m.

En fecha 26 de octubre de 2.011, diligencia la parte demandada solicitando se dejara constancia de que el Director de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Estado Bolivariano de Miranda (Diresat Miranda) no remitió el expediente administrativo incurriendo en violación por retardo u omisión, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2.011, es recibido por este Tribunal el expediente administrativo Nº MIR-29-IA10-843, provenientes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 21 de noviembre de 2.011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2.011, mediante auto este Tribunal deja constancia del lapso de 3 días de despacho para la admisión de pruebas.

En fecha 23 de Noviembre de 2.011, se providenciaron las pruebas y en esta misma fecha en auto separado se fijó el día 29 de Noviembre de 2.011 para la evacuación de las pruebas de testigos.

En fecha 29 de noviembre de 2.011 se deja constancia mediante acta de Audiencia de Juicio de que en vista de la incomparecencia de los testigos el acto se declaraba desierto.

En fecha 30 de noviembre de 2.011 mediante diligencia la parte recurrente solicitó se fijara nueva fecha para la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 1º de diciembre de 2.011, mediante auto este Tribunal reprograma fecha para la evacuación de los testigos para el día 7 de diciembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2.011 la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 7 de diciembre de 2.011 se evacuo la prueba de testigos con la presencia unica del ciudadano P.S..

En fecha 13 de diciembre de 2.011, la representación del tercero interesado (trabajador) consignó escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2.011 este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas,

En fecha 21 de diciembre de 2.011, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 13 de febrerote 2.012, El Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contencioso administrativa, Dra. A.C.C., consigna escrito de informes.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de accidente de Trabajo expedida por la Dra. H.R., Nº 05757-10, de fecha 30 de octubre de 2.010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo artículo 18, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico: que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de fractura basicervical de cadera derecha, fractura desplazada de tercio medio con distal de fémur derecho, fractura de polo inferior de patela derecha, fractura de tercio medio de fémur izquierdo, fractura schatzker VI de meseta tibial izquierda, ruptura de tendón patelar izquierdo como secuela de accidente de Trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas extáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos de miembros inferiores, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de accidente de Trabajo expedida por la Dra. H.R., Nº 05757-10, de fecha 30 de octubre de 2.010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el órgano del cual emano el acto actuó de manera unilateral, ya que no permitió ejercer objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar pruebas, o contradecir los alegatos o interpretaciones realizadas, en definitiva ejercer lel derecho a la defensa, Por lo tanto al haberse omitido un procedimiento que ofreciera las minimas garantías constitucionales es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 numeral primero y por violación a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Falso supuesto de hecho, ya que la administración al declarar el accidente como laboral, no se percató que el trabajador no estaba ejerciendo sus labores, es decir, no verificó si estaba verdaderamente prestando los servicios para la empresa, ya que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no constató ni verificó esos hechos acaecidos en el accidente, ya que para que se califique como accidente laboral debe acaecerse por el hecho o con ocasión del Trabajo según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo que el trabajador ya no estaba cumpliendo funciones para la empresa y con un exceso de confianza tomó el camión para su uso particular. Asimismo no se puede tener como cierto la simple investigación hecha por la Ing. YORAXY MORA, ya que la misma solo fue a investigar a la empresa de cómo sucedieron los hechos, sin investigar ante T.t. el expediente levantado al efecto.

3. Falso supuesto de derecho, Se basó en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el acaecimiento del accidente y el mismo resulta inaplicable ya que no se investigó exhaustivamente el accidente, porque el trabajador se encontraba fuera de las horas laborales aunado al hecho de que circulaba a exceso de velocidad, violando el artículo 254 del reglamento de la Ley T.T..

4. Incompetencia, ya que la DIRESAT-Miranda, constituyen cuerpos técnicos de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluaciones necesarios para cumplimiento de los f.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, por lo que no tienen competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE OFICIO

Expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al cuaderno de recaudos Nº 1, del cual se desprende que mediante orden de trabajo MIR-1015 se emitió una orden de trabajo a la funcionaria YORAXI MORA, la cual se traslado a la empresa y levanto un informe de la situación en que se encontraba la empresa en ese momento en torno a las medidas de higiene y seguridad industrial, de la cual advirtió una serie de violaciones a la normativa que rige la materia y en cuanto al accidente la misma funcionaria se comunicó con el trabajador donde éste informó que el accidente fue en su trabajo, cumpliendo funciones laborales, solicitando la documentación del vehículo, el informe de tránsito y otros relativos al accidente de donde toma la declaración del trabajador sobre el accidente y establece las causas del mismo como choque entre vehículos y existencia de un semáforo inoperativo concluyendo que es un accidente de Trabajo, asimismo aparece la notificación de accidente por la empresa y la certificación de la Dra. H.R. objeto a este recurso de nulidad, asimismo la empresa ejerce el recurso de reconsideración respectivo ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Promovió documental marcada “A” referida a certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 3 del cuaderno de pruebas por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de él se desprende que el mencionado organismo certificó el accidente como de carácter laboral, además que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de fractura basicervical de cadera derecha, fractura desplazada de tercio medio con distal de fémur derecho, fractura de polo inferior de patela derecha, fractura de tercio medio de fémur izquierdo, fractura schatzker VI de meseta tibial izquierda, ruptura de tendón patelar izquierdo como secuela de accidente de Trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas extáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos de miembros inferiores, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte terrestre Nº 0054-10, inserto a los folios 15 al 22 del expediente, y de los folios 6 al 13 de cuaderno de pruebas, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio del cual se desprende las observaciones hechas por ese organismo sobre el accidente ocurrido, que el trabajador accidentado manejaba la unidad de la empresa demandada y la identificación en cuanto a la descripción de los vehículos, las victimas o protagonistas del accidente, la condición de los vehículos, las circunstancias de lugar y modo en que ocurrió el accidente, pero que en definitiva no aportan nada a los hechos reales en que ocurrió el accidente y el carácter laboral del mismo por lo que el mismo se tomará como indicio y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referida a declaración escrita del ciudadano Y.E.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 24.885.806, inserta a los folios 31 y 32 del expediente y folios 15 al 17 del cuaderno de pruebas, la cual debió ser ratificada por el tercero, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede concedérsele valor probatorio y se desecha del mismo y así se establece.

Promovió documental marcada “D”, referida a licencia de conducir del trabajador y la normativa para su expedición, inserto al folio 19 al 30 del cuaderno de pruebas, por ser un documento expedido por la autoridad de quien emana, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se extrae que el trabajador cumplió con la normativa para la expedición de su licencia de conducir pero que dichas probanzas no aportan nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.

Promovió documental marcada “E” y “F” referida a presentación comercial de la empresa Visual Sat, C.A. y Factura de servicios para el cliente Servicios y Traslados Alfra, C.A. insertos desde el folio 32 al 44 del expediente, dichas documentales no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se establece.

Promovió documental marcada “G” referida a reporte satelital de la empresa Visual Sat, C.A. del vehículo objeto del accidente para el momento de su ocurrencia, de la misma no se evidencia la hora exacta de la ocurrencia del accidente, para determinar si existe una violación a las leyes de tránsito vigentes, cuestión que no le compete a este Tribunal y así se establece.

Promovió documental marcada “H”, referida a documento de compra venta de vehiculo objeto del accidente de tránsito inserto al folio 124 del cuaderno de pruebas, tiene valor probatorio y de la misma se extrae que el propietario objeto del accidente es la sociedad mercantil Servicios y Traslados Alfra, C.A. y así se establece.

Promovió documental marcada “I”, referida a facturas de servicios mecánicos, insertos a los folios 126 y 127 del cuaderno de pruebas, las mimas al estar en copia simple no son oponibles ni tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió documental marcada “J”, referida a facturas de diversas que se generaron por el accidente, las mismas al estar en copia simple no son oponibles ni tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió documental marcada “K”, referida a fotos en referencia a los vehículos del accidente, la misma por ser prueba libre requiere de unos parámetros para su promoción, igualmente, la misma no aporta nada a la solución del presente caso por ser un recurso de nulidad y así se establece.

Promovió documental marcada “L”, referida a recibos de pago y envíos de correspondencia por pago de cesta tickets, la misma por ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio, igualmente la misma no aporta nada a la solución del presente caso por ser un recurso de nulidad y así se establece.

Promovió documental marcada “M”, referida a escrito dirigido al trabajador D.R., contentivo del pago de salario y cesta ticket, posteriores al accidente de tránsito, insertas al folio 112 del cuaderno de pruebas, la misma no aporta nada a la solución del presente caso por ser un recurso de nulidad y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió el recurrente como testigos a los ciudadanos V.M., YOHNATAN E.T. LAREZ Y P.S., y solo el último concurrió a este Tribunal a dar declaraciones, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir con respecto a los primeros.

De la declaración del ciudadano P.S. se pudo extraer lo siguiente: que es Jefe de operaciones, coordinador técnico y agente de cuentas de corporación visual sat en la zona centro occidental del país, que la empresa presta servicios de informe satelitales en cuanto a los vehículos, posición o ubicación, recorrido, velocidad, limitantes de velocidad y de áreas especificas, en fin es un sistema de rastreo satelital para control vehicular. Que a través de un GPS, que trabaja con 24 a 36 satélites y entre ellos se marca una longitud y latitud que establece una posición donde se encuentre el equipo GPS y es traducido a un mapa en este caso de Venezuela y mide la velocidad del vehículo y es casi exacta, del folio 120 del cuaderno de pruebas donde esta el informe satelital dijo que era inmediata la información que allí aparecía y es exacta, ratifica y certifica que es cierto el contenido del documento y fue emitido por él mismo. De las preguntas al Juez este contestó: Que tiene 1 año y 6 meses en la empresa que es TSU en informática y las instalaciones principales de la empresa esta en Barcelona Estado Anzoátegui, que la información es manejada por muchos satélites pero la data la provee un satélite Alemán.

SINTESIS DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa a cargo de la Dra. A.C.C., emitió su opinión en el presente caso, que en síntesis deja sentado que la certificación Nº 575-10 del 30 de octubre de 2.010 dictada por la Dirección de Salud del los trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra viciada de Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no tiene competencia atribuida de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiéndole al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en este orden de ideas, la DIRESAT MIRANDA solo está facultad para dictar informes técnicos que reflejen su opinión y resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior certificación que le corresponde hacerla al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y no a la DIRESAT; por lo que el acto administrativo dictado por funcionario no autorizados por Ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que solo da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo artículo 18, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según providencia administrativa Nº 03, de fecha 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico.

De la anterior transcripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta y el pedimento del recurrente con respecto a la incompetencia es improcedente, ya que la investigación de la DIRESAT-MIRANDA es solo un informe, tal cual lo expone el recurrente en su denuncia, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad y así se decide

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 155 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto al cuaderno de recaudos Nº 1, que el Informe levantado en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa y un trabajador, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores como delegados de prevención, que en este caso no existen, , en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de Trabajo y además los particulares sobre el accidente de tránsito no es competencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, solo del órgano de tránsito y transporte terrestre, aunado al hecho que después de la certificación del instituto se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, pues aún cuando la parte actora alude a una sola visita, sin tomar en cuenta el expediente de tránsito, existen elementos que se desprenden de las pruebas cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, como lo fue el recurso de reconsideración ejercido por la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que no se detecta la violación aludida.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio a.y.a.s.d.

FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO

Abordando los siguientes vicios alegados, debe esta alzada decidir en conjunto los vicios delatados en vista de que están basados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que este Juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De todas las declaraciones de las partes y de las pruebas, se evidencia que el trabajador conducía un vehículo propiedad de la empresa, y estando bajo estas circunstancias, se encuentra bajo la responsabilidad del patrono, tal cual lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional en diferentes sentencias referidas a la responsabilidad objetiva del patrono, asimismo, y configurándose el hecho de que el trabajador se encontraba manejando un vehículo propiedad de la empresa recurrente, entra inmediatamente la responsabilidad objetiva del patrono aunado a que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el accidente de tránsito ocurrido, así sea, fuera de la jornada laboral como lo alega el recurrente, la investigación del accidente puede ser hasta fuera del horario del Trabajo como son las situaciones in itinere, agravando esta situación el hecho de que el trabajador estaba conduciendo un vehiculo de la empresa, con pleno consentimiento y por sus ordenes para la realización de un viaje a una ciudad distante, que por la necesidad de cubrir un gran trayecto se debe conducir durante la noche, salvo que por indicación expresa le haya sido prohibido, lo cual no es este caso, razón por la cual, el falso supuesto no puede ser alegado en este caso, pues lo radical del asunto está en que se encontraba conduciendo un vehiculo propiedad de la empresa recurrente y con respecto a que ocurrió fuera de las horas laborales, en ninguna parte se evidenció esta circunstancias aunado al hecho de que las pruebas traídas en el presente recurso no evidencia que fuera de esa forma, además a manera ilustrativa debe esta alzada hacer referencia a las situaciones in itinere, ya que el accidente en el trayecto o in itinere es considerado como accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, siendo un punto controvertido por sus características, es decir puede ocurrir el accidente fuera de las horas y del local donde presta servicios el trabajador, pero en el presente caso, como se dijo, entra el antecedente que el accidente ocurrió conduciendo un vehículo propiedad de la empresa recurrente, siendo conducido por el trabajador accidentado, en un viaje que por su trayecto consume horas diurnas y nocturnas, lo cual era la labor ejercida por el Trabajador en la empresa, razón por la cual el falso supuesto alegado por el recurrente no es procedente y así se decide.

Debe igualmente este juzgador hacer el señalamiento de que el trabajador conducía un vehículo propiedad de la empresa recurrente del acto, es decir, cabe a favor del trabajador la duda si estaba realizando sus labores, lo cual debió rebatir en su oportunidad la empresa, pues las condiciones del accidente, es materia que no compete a esta jurisdicción y el informe de tránsito no es concluyente para decidir cuales fueron los motivos exactos para determinar las causas del accidente y tener influencia sobre este juicio que es de nulidad de acto administrativo, cuestión totalmente aparte de lo ocurrido, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo, no las condiciones en que se sucedieron hechos que no es competencia de esta jurisdicción laboral, razón por la cual considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo licito a todos los efectos y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A., contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 575-10 de fecha 30 de Octubre de 2.010 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., Nº 575-10 de fecha 30 de Octubre de 2.010 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos como consecuencia de la presente decisión.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1804-11

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