Decisión nº PJ064201300014 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Asunto: VP01-N-2011-000132

RECURRENTE: TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre del año 2008, anotado bajo el tomo 86-A, número 04 y cuya última acta de Asamblea General Extraordinaria quedó registrada el 26 de agosto de 2010, bajo el número 50, tomo 59-A, de fecha 12 de febrero del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: E.T., O.O. y M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0448-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma Altura: Fractura de Cabeza Radial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre del año 2011, interpone Recurso de Nulidad la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAICA), la ciudadana Y.M. en su carácter de representante de la empresa, asistida por el abogado en ejercicio M.P., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0448-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma Altura: Fractura de Cabeza Radial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo.

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, fue recibido Recurso de Nulidad por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo, dándosele entrada y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, éste Tribunal profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, se ordenó aperturar cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, éste Tribunal fijó la audiencia de juicio, en virtud de que consta en actas todas las notificaciones ordenadas, para el día jueves dieciocho (18) de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo las cosas así, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, se celebró audiencia de juicio, aperturando el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, éste tribunal realizó pronunciamiento expreso de las pruebas consignadas, así las cosas en fecha doce (12) de noviembre del año 2012, se celebró continuación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar el testigo promovido, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se declaró desierto.

Posterior a ello, fue consignado informe por parte del F.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que es competente para conocer de este recurso de nulidad el Tribunal de Trabajo de esta jurisdicción, conforme a la sentencia número 27 de fecha 26 de julio del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que en fecha veintidós (22) de agosto del año 2011, la empresa fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), acerca del oficio número 0448-2011 referida a la certificación del origen ocupacional de un supuesto accidente de trabajo, cuyo único denunciante ha sido el trabajador Á.D.C.P.. Que la empresa niega, rechaza y contradice por ser falso los hechos alegados por el mencionado trabajador ante el INPSASEL, que ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar la nulidad del mencionado acto administrativo que lesiona los derechos de la empresa. Que en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, el mencionado trabajador se presentó ante el INPSASEL y alegó los siguientes hechos: “Fui a abrir la cava para descargar una carga de estivas y al momento en que iba a abrir la cortina se me peló el gancho y me caí de espaldas metiendo el brazo izquierdo y se me fracturó…”. Que el negado accidente de trabajo y que sólo existe en la mente del trabajador, en cuanto a los hechos como supuestamente han ocurrido así como la propia investigación del ente rector de la seguridad industrial presenta considerables e irreconciliables dudas de que haya ocurrido como tal, más allá de que a la empresa nunca el trabajador le notificó en esa oportunidad los hechos supuestamente ocurridos, de hecho el negado accidente ocurre según el propio trabajador en fecha 04 de octubre del 2010 y acude al INPSASEL el 21 de marzo de 2011, por lo que el trabajador le esta mintiendo al INPSASEL, quien sin verificar tales hechos ha emitido una certificación que a todas luces debe ser declarada nula. Que en razón de esto denuncia una serie de hechos del expediente administrativo que vician de nulidad de falso todo este procedimiento: Primero: el trabajador indica que esta abriendo una cava de la gandola, cuando no indica ni los datos de la gandola, ni el modelo, ni el año, ni lo datos de la cava. Que el cargo del trabajador es de chofer, y que las acciones o labores en toda la empresa de carga o descarga de mercancía están dadas es a los caleteros y no a los chóferes de gandola. Segundo: Señala que fue en el hombro izquierdo, pero corre en el folio número 36 del expediente rx de codo derecho. Tercero: Existe en el expediente declaración del ciudadano E.M. quien para el momento de la inspección del INPSASEL, no fungía como representante de la investigada declarando falsamente, por lo cual se debe declarar nula de toda nulidad al contener en su propio expediente declaraciones falsas de hechos que sólo ocurrieron en la mente del trabajador. Cuarto: Que para el momento de la inspección del INPSASEL, la funcionaria acude a la empresa y señala que la misma no esta inscrita en el IVSS, cuando se le consigna el acta de inscripción que reposa en el expediente. Quinto: Que para el momento de la inspección del INPSASEL, la funcionaria acude a la empresa y señala que los trabajadores no fueron informados por escritos de los principios de prevención, lo cual es totalmente falso, pues en el folio número 32 se verifica la notificación de riesgos. Sexta: Que para el momento de la inspección del INPSASEL, la funcionaria acude a la empresa y señala que se constata que la empresa no realiza entrega de equipos de protección personal, lo cual es totalmente falso, pues en el folio número 32 se verifica la notificación de riesgos. Séptimo: Que para el momento de la inspección la funcionaria acude a la empresa y se constata que la empresa no realiza entrega de equipos de protección personal, lo cual es totalmente falso pues al folio número 32 se verifica la notificación de riesgos. Solicita medida cautelar innominada de efectos suspensivos y se le ordene al INPSASEL suspenda el procedimiento sancionatorio hasta tanto se resuelva el fondo. Solicita admita el presente recurso de nulidad. Solicita se sustancie y sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad declarando la nulidad absoluta del certificado de origen ocupacional del accidente de trabajo.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día dieciocho (18) de octubre del año 2012, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:

Fundamentos esgrimidos por la parte demandante TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAICA): “…el motivo que nos lleva interponer ciudadana juez el recurso de nulidad, el 22 de agosto del 2011, fuimos notificados por el INPSASEL de la certificación 0448-2011, correspondiente al ciudadano Á.D.C.P., según el decir del INPSASEL y del mencionado trabajador, por la ocurrencia de un accidente de trabajo no existen ciudadana juez dentro del expediente elementos de convicción que puedan llevar al funcionario del INPSASEL a determinar que estamos ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, por qué, porque alega el señor Á.D.C., se presenta el 21 de marzo del 2011, ante el INPSASEL y alegó que abrió una cava para descargar y en el momento que iba abrir la cortina se cayó de espalda …ocurren lo hechos dice el mismo trabajador pero no hay constancia…si bien es cierto mi representada trabaja no solamente con Cervecería Regional sino con otras empresas a las cuales le presta servicio no hay tampoco elementos de prueba que puedan determinar ni siquiera por parte de Regional de los hechos, donde no se hizo inspección por parte del INPSASEL de que haya ocurrido allí tampoco un accidente de trabajo conforme al artículo 127 de la LOPCYMAT, en todo caso del supuesto negado Regional era responsable, y de la investigación se debió haber realizado dentro del sitio donde ocurrió el supuesto accidente de trabajo…el tuvo una fractura el hombro izquierdo, en la historia médica del INPSASEL que reposa en el expediente del centro médico de Cagua que corre insertas en el folio 36 del expediente del INPSASEL, dice que se le hizo un rx de codo derecho, los codos nosotros que no somos médicos sabemos que esta en el brazo, como puede ser el codo derecho esta ubicado el brazo izquierdo, no lo puedo entender ciudadana juez, sin embargo el centro médico de cagua que fue el que verificó al trabajador supuestamente señaló que se lo hizo un rx de codo derecho (folio 36 del expediente), tendríamos así como lo dijimos en nuestro escrito libelar (folio 5) un codo derecho ubicado en el brazo izquierdo, es algo que no podemos entender, es por ello que estamos convencidos de que no hubo ningún accidente de trabajo…el informe médico no se compagina con la certificación, el informe dice que el trabajador señala que era en el hombro izquierdo, pero parece que se equivoco y el otro médico de C. dice que los rayos x, y la valoración se hizo del codo derecho. Existe una declaración por parte de E.M.…que cuando el funcionario llega a declarar dice bueno el trabajador se encontraba en la Cervecería Regional planta Cagua y narra unos hechos, nosotros tuvimos a ese trabajador en la prueba testimonial del expediente de juicio que guarda estrecha relación en la presente causa y es el expediente VP01- L- 2011-2510, con la doctora I., donde por cierto pedimos la prueba de informe a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral preguntándole si había una recurso de nulidad, porque hay prejudicialidad y la Coordinadora como nosotros consignamos copia de este expediente, dijo que no hay ningún Recurso de Nulidad, de manera que la exhortamos como Coordinadora del Circuito sea más cautelosa porque podría causarnos un daño…ahora bien volviendo a las pruebas que están del INPSASEL, el informe médico que no se compagina con el daño que dice el trabajador que sufrió y que nosotros negamos, tenemos un testigo referencial que ya declaró con la doctora I. y fue controlado por la contraparte donde el mismo testigo dice yo le declare eso al INPSASEL porque el señor me llamó y me dijo que había ocurrido unos hechos y que eso era lo que yo tenía que decir, ese señor no es el representante legal de Transporte Sarain, ese señor tampoco estuvo en Cagua, porque tuvo en Maracaibo…por todo ello intentamos el Recurso de Nulidad, porque no hay prueba fehaciente de que allá ocurrido un accidente de trabajo, porque los exámenes no se compagina con lo que dicen que ocurrió ni con la certificación del INPSASEL…pedimos muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad y revoque la certificación proferida por el INPSASEL…falta de motivación porque las pruebas no se compaginan…”

Representante judicial del tercero interviniente el ciudadano Á.D.C.P.: “…me veo forzado hacer unos cambios en mi exposición y quiero presentar copia simple de la firma de la ciudadana Y.M., que es accionista tal y como puede apreciarse de que la accionista si estaba presente en la investigación que practicó el INPSASEL, en la entidad de trabajo de la parte actora (folio 37)…la declaraciones que da el ciudadano E.M. la da en presencia de esas dos señoras, ellas ratifican tácitamente la declaración del señor M.…ni siquiera se opusieron en lo más mínimo a la declaración del ciudadano E.M.…la señora Y.M. esta consignando un informe del IVSS, como es que no sabía del accidente eso no tiene sentido del Hospital J.M. de Cagua…el colega lo que alega es el vicio de falso supuesto y la Sala Político Administrativo lo que ha dicho es cierto y lo ha venido reiterando desde el año 85, cuando denuncio un vicio de nulidad debo indicar donde fue que detecto el acto administrativo en ningún lado el colega indica donde lo detecto…el vicio de falso supuesto que es el que en todo caso alego el colega tiene que ver con una descoordinación entre los hechos que reza en el expediente del INPSASEL y la conclusión a la que llega en el acto administrativo…estamos hablando de falso supuesto de hecho…no alega que se encuentra en alguna de las causales del artículo 19 entonces nos encontramos en el artículo 18…sostiene que los hechos no corresponden con la conclusión…sino se informó al patrono como fue que tenía un informe y lo consigna en día que se practica la Inspección…es atendido en Cagua…indica que tuvo que enviar otro conductor para traer el vehículo…es imposible que no lo supieran…solicita que decrete sin lugar el Recurso de Nulidad del acto administrativo por todo lo que le acabo de exponer es obvio que se llegue a la conclusión de que tuvo lugar el accidente y prestando servicios para el patrono…no debió haber sido admitida la demanda de nulidad…”

Representación del Ministerio Público: “…en este sentido el Ministerio Público quiere hacer referencia que la parte recurrente manifiesta que la certificación que por esta vía se impugna, supuestamente se encuentra viciada por una serie de ilegalidades y vicios de nulidad absoluta y el tercero interesado contradice lo expuesto…le gustaría que manifestará si va acogerse al artículo 84…el lapso de informe…el Ministerio Público esperar dicho lapso…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAICA)

1- Promovió prueba informativa

-Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se observa de las actas procesales que éste Tribunal en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo negó lo solicitado por constatar que las mismas reposan en actas, procediendo a pronunciarse en el punto referido a las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Así se establece.

-Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Se observa de las actas procesales que éste Tribunal en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo negó lo solicitado por constatar que las mismas reposan en actas, procediendo a pronunciarse en el punto referido a las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Así se establece.

-Solicitó oficiar al Centro Médico Cagua. Se observa que éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, oficio al Centro Médico Cagua, S.A., obteniendo la respuesta de lo solicitado en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, (folio 189, 190, 191), informando que el ciudadano Á.D.C., se atendió en ese Centro de Salud en fecha 05/10/2010 (se anexo copia del registro en sistema), sólo para la realización de RX, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose que en fecha 05/10/2010, vale decir, el día siguiente a la ocurrencia del accidente acaecido en horas de la noche, fue atendido el trabajador en dicho Centro de Salud, demostrando que el trabajador se encontraba en Cagua. Así se establece.

-Solicitó oficiar a la Coordinadora del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se observa de las actas procesales que éste Tribunal en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo negó lo solicitado por considerarlo inoficioso. Así se establece.

2- Promovió prueba testimonial:

2.1- De la deposición del ciudadano E.M.. Se observa de las actas procesales que fue fijada la continuación de la Audiencia de Juicio en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 12/11/2012, a las 09:30 a.m., el cual fue declarado desierto, en virtud de comparecer el abogado promovente sin el testigo a evacuar, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3- Promovió las siguientes documentales (conjuntamente con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio fueron promovidas las siguientes documentales)

3.1- Copia certificada del expediente administrativo, riela desde el folio número 23 al folio número 37, donde se observa los datos del solicitante, así como la investigación del accidente según la orden de trabajo número ZUL-11-0798, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde se observa la descripción del accidente en los siguientes términos: “Fui a abrir la cava para descargar una carga de estivas y al momento en que (sic) iba a abrir la cortina se me pelo el gancho y me caí de espalda metiendo el brazo izquierdo y se me fracturo”; igualmente se observan las observaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia en donde se constato la gestión en materia de Salud y Seguridad en los siguientes términos: “ …1-Se constata que no existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral, como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 67 y 69 del Reglamento Parcial de la misma ley, por tal motivo se le ordena a dicha empresa Constituir y registrar ante el Inpsasel el comité de Seguridad y Salud Laboral en un plazo de 30 días hábiles para dar cumplimiento a los artículos antes Indicados…Se constato que la empresa no posee un servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo…en tal sentido se ordena a dicha empresa conformar de manera multidisciplinaria el Servicio de Salud y Seguridad en un plazo de 30 días hábiles…Se constata que dicha empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…por tal motivo se le ordena a dicha empresa realizar el Programa…Se constata que la empresa no esta registrada ante el IVSS…manifestó que se están haciendo los tramites para el registro…A continuación se procede a constatar el derecho Individual Colectivo en Materia de Salud y Seguridad, constatándose lo siguiente: 4.1-Se constata que los trabajadores no fueron informados por escrito de los principios de la prevención de los condiciones inseguras o insalubres, como lo establece el artículo 53…Se constato que la empresa no realiza Formación o Información periódica en Materia de Salud y Seguridad…Se constata que la empresa no realiza entrega de los equipos de protección personal a sus trabajadores…Siendo las 11:31 a.m. se apersonaron los ciudadanos Y.M. y otros….Se constata que la empresa no realizo la declaración formal ante el Inpsasel de accidente ocurrido al accidente Ángel Casanova…Se consigna copia simple de la Inscripción de la empresa ante el IVSS y del trabajador objeto de la actuación, quedando sin efecto el punto 3.4 del presente informe…A continuación se procede a tomar la declaración por parte del patrono del accidente ocurrido al ciudadano Á.C., manifestando el ciudadano E.M. lo siguiente: El Trabajador se encontraba en la Planta de Cervecería Regional – Planta Cagua el día 04/10/10 en las horas de la noche, estaba abriendo la Cortina de la Cava Cervecería – Placa S6W-VAW perteneciente a la empresa Transporte y Servicios SARAIN, C.A., cuando quiso tomar el gancho de la cortina, se le pelo (no enganchando bien en el orificio ubicado en el medio de la cortina) cayendo (sic) de espalda lo que le ocasionó (sic) fractura de cubito del brazo izquierdo…” Por otro lado se observa que el mencionado Instituto certifico el accidente de trabajo, señalando que le origino una Discapacidad Parcial Permanente, por todo lo antes transcrito este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento público relativo al informe del origen del accidente ocupacional a los efectos de resolver la presente controversia. Así se establece.

3.2- Copia simple de registro del asegurado (forma 14-02), donde se observa que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A., registro al ciudadano Á.D.C.P. en fecha 01/07/2010, es por ello que a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose que el accionante se encontraba inscrito en el IVSS al momento de la ocurrencia del accidente. Así se establece.

3.3- Copias simples de Actas Ordinarias y Extraordinarias de Asamblea de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSAICA), rielan en los folios números 13-22, 40- 49, donde se observa el objeto social de la compañía, así como el carácter que ostenta la ciudadana A.Q., como esposa de un accionista, y presidente de la compañía, en consecuencia la mentada ciudadana actúo como representante legal de la empresa, en consecuencia posee pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

3.4- Constancia de entrega de implementos de seguridad. Se observa de las actas procesales de fecha 06 de julio del año 2010, en dos (02) folios útiles constancia de haber recibido los implementos de seguridad tales como, lentes de seguridad, casco de seguridad, botas de seguridad, guantes antiporte, uniforme, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio constando que la empresa le otorgó los implementos de seguridad al trabajador. Así se establece.

3.5- En copia simple hoja de referencia del Hospital Dr. J.M.V.. Se observa que la documental en comento señala la historia clínica del paciente diagnosticando fractura de cubito izquierdo y fisura de radio izquierdo, en consecuencia posee valor probatorio a los fines de concatenarlo con las demás probanzas para resolver la presente nulidad. Así se establece.

3.6- En copia simple informe médico del CDI. Se observa el informe médico levantado por el CDI, donde señalan paciente que sufrió accidente, caída de sus pies lo cual le provocó fracturas de múltiples fragmentos del codo izquierdo en fecha 04/10/2010 y fue operado en el CDI en fecha 11/11/2010, en consecuencia posee pleno valor probatorio a los fines de verificar la ocurrencia del accidente. Así se establece.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.R.F.C. en su escrito de informe señaló lo siguiente: Que el día 01/12/2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad suscrito por el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente y el cual fue distribuido a éste Juzgado y una vez que se le dio entrada el 05/12/2011, mediante fallo del 08/12/2011, se admitió y se ordenó entre otras. En cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Efectos Suspensivos del acto administrativo impugnado fue declarada la misma improcedente. Que el profesional del derecho M.P. manifestó que le notificó el INPSASEL sobre una certificación médica de fecha 18/08/2011, y a través de la cual se le informó sobre un accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Á.D.C.P. y por el cual se le impuso una multa. Asimismo se procedió aperturar el correspondiente procedimiento y durante el cual fue visitada por funcionarios adscritos a esa dirección, con el objeto de investigar el presunto accidente laboral que finalizó con la emisión de la certificación recurrida. En este sentido, denuncio la empresa recurrente que con la certificación impugnada el DIRESAT ZULIA incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fue sancionada por la ocurrencia de un presunto accidente, alegó que el acto administrativo cuestionado resultó nulo toda vez que lo declarado no se corresponda con la realidad de los hechos por cuanto el denunciado accidente presumiblemente el día 04/10/2010, producto de una labores que no corresponde al cargo que el mismo ocupaba dentro de la empresa y que no son otras que las funciones de chofer de gandola y que las tareas relacionadas con la carga y descarga de mercancía corresponde a trabajadores que ocupan cargos de caleteros, aunado a que la afección se produjo en su hombro izquierdo pero según historia médica especifican en la práctica de rayos X en el codo derecho. Que igualmente resulta falso lo establecido en la certificación cuestionada de nulidad, dado que fue impuesta una serie de multas con ocasión al aparente incumplimiento de un conjunto de obligaciones impuestas. Que solicitó al órgano jurisdiccional la declaratoria con lugar del recurso de nulidad propuesto y que en definitiva se anule el acto administrativo emanado del DIRESAT ZULIA y que se suspendan los efectos del mismo. Procede en estos términos a señalar el escrito de informe en los siguientes términos: Conforme a las denuncias expuestas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A., se incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto de hecho dado que fue sancionada por la ocurrencia de un presunto accidente, quien a pesar de no informarle a la empresa de tal accidente, resolvió en primer término acudir al INPSASEL a denunciar tan hecho, aunado a que el vicio en referencia se produce en razón de que tal accidente se ocasiono al estar realizando labores que no se corresponde al cargo que ocupaba como chofer de gandola ya que le corresponde a trabajadores que ocupaban cargos de caleteros y a su vez la afección diagnosticada se produjo en el hombro izquierdo, pero que según la historia médica presentada durante la investigación practicada por el INPSASEL, especifican la práctica de rayos X en el codo derecho, valorándose inclusive en el acto administrativo bajo estudio. Que apoya la denuncia de falso supuesto en base a que fueron impuestas una serie de multas con ocasión al aparente incumplimiento de un conjunto de obligaciones impuestas en la ley. La Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A., contra el acto administrativo a través del cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo la cual debe ser declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0448-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma Altura: Fractura de Cabeza Radial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo.

Ahora bien, obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito únicamente en un sólo vicio, referido al Falso Supuesto de hecho, lo que conlleva un análisis exhaustivo del referido vicio a los fines de poder llegar a la conjetura de la existencia o no del vicio referida en la nulidad in comento

Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto de hecho por las siguientes razones Primero: el trabajador indica que esta abriendo una cava de la gandola, cuando no indica ni los datos de la gandola, ni el modelo, ni el año, ni lo datos de la cava. Que el cargo del trabajador es de chofer, y que las acciones o labores en toda la empresa de carga o descarga de mercancía están dadas es a los caleteros y no a los chóferes de gandola. Segundo: Señala que fue en el hombro izquierdo, pero corre en el folio número 36 del expediente RX de codo derecho. Tercero: Existe en el expediente declaración del ciudadano E.M. quien para el momento de la inspección del INPSASEL, no fungía como representante de la investigada declarando falsamente, por lo cual se debe declarar nula de toda nulidad al contener en su propio expediente declaraciones falsas de hechos que sólo ocurrieron en la mente del trabajador. Cuarto: Que para el momento de la inspección del INPSASEL, la funcionaria acude a la empresa y señala que la misma no esta inscrita en el IVSS, cuando se le consigna el acta de inscripción que reposa en el expediente. Quinto: Que para el momento de la inspección del INPSASEL, la funcionaria acude a la empresa y señala que los trabajadores no fueron informados por escritos de los principios de prevención, lo cual es totalmente falso, pues en el folio número 32 se verifica la notificación de riesgos. Sexta: Que para el momento de la inspección del INPSASEL, la funcionaria acude a la empresa y señala que se constata que la empresa no realiza entrega de equipos de protección personal, lo cual es totalmente falso, pues en el folio número 32 se verifica la notificación de riesgos. Séptimo: Que para el momento de la inspección la funcionaria acude a la empresa y se constata que la empresa no realiza entrega de equipos de protección personal, lo cual es totalmente falso pues al folio número 32 se verifica la notificación de riesgos

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada E.M.O..

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De la anterior trascripción se observa claramente que el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la empresa, así como la del trabajador, sin embargo, con respecto a este particular es preciso acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, por cuanto la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que se llega el médico del INPSASEL.

Se observa de la certificación impugnada (v. folio 62 y 63) que se constató el desempeño en el cargo de chofer, desde el 13/07/10, quien laboraba prestando servicios para la empresa TRANSPORTE SARAIN, C.A., cuando el trabajador se dispuso a abrir la cortina con un gancho metálico de 1 metro ½ aproximadamente de largo, cuando al introducirlo en el orificio que se encuentra en el centro de la cortina se le suelta el gancho perdiendo el trabajador el equilibrio cayendo de espalda, ocasionándole la lesión, se le asigna historia médica número ZUL-12.380-11, donde se determinó que el trabajador presentó diagnóstico de Traumatismo de codo izquierdo por caída de misma altura, dejando secuela de limitación para la extensión del codo izquierdo y déficit funcional de 4/5. Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad número 9.114.418, como Médico Especialista en Salud Ocupacional II de la DIRESAT Zulia, para certificar el accidente de trabajo padecido por el ciudadano Á.D.C.P., se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, evidenciando que el dictamen es producto de una investigación integral previamente efectuada por el Inspector de Seguridad y Salud de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuyos soportes constan en el expediente administrativo, por lo que esta J. desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Por las razones antes expuesta este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAICA), contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0448-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma Altura: Fractura de Cabeza Radial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la certificación número 0448-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSAICA), contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0448-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnóstico de Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma Altura: Fractura de Cabeza Radial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201300014-

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

VP01-N-2011-000132

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