Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-001180 (AP21-N-2014-000165)

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131 A-Pro, cuya última modificación quedó registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 220 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el expediente Nº 079-2013-01-00900, de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que acordó el reenganche y restitución de derechos infringidos a favor del ciudadano L.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.187.182.

TERCERO INTERESADO: L.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.187.182.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha correspondido por distribución de fecha 16 de julio de 2014, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez vencidos como han sido los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, en el cual explanaría las razones de hecho y de derecho de su apelación; y asimismo, vencido el lapso de los cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procedió a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental, tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue prorrogado por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar lo conducente.

En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (subrayado de este Tribunal)

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-

-CAPÍTULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte recurrente, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPÍTULO II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Conforme a la sentencia dictada por la a quo, procedió a negar la admisión del presente recurso de nulidad interpuesta por Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA CA, bajo los siguientes términos:

Vista la anterior solicitud de nulidad, interpuesto por el abogado J.C.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA CA (antes Transporte Bancarac CA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 14-10-83, No 55, Tomo 131 A- Pro contra el Acto Administrativo contenido en el expediente No 079-2013-01-00900, contentivo de la orden de reenganche, de fecha 03-05-2012,, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) mediante el cual se ordenó el reenganche y Restitución de Derechos infringidos del ciudadano L.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 10.187.182.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

En su obra póstuma E.C., definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (VOCABULARIO JURIDICO, EDICIONES DEPALMA, BUENOS AIRES 1976, Pág. 128).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Visto lo anterior, verificó el Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por el recurrente, el Acto Administrativo contenido en el expediente No 079-2013-01-00900 , relativo a la orden de reenganche, de fecha 03-05-2012, de la cual fue notificada la recurrente en fecha 15-07-2013, (folios 22 al 25, ambos inclusive), se interpuso el presente recurso de nulidad, en fecha 25-06-2014, habiendo transcurrido exactamente once meses y 10 dias, desde la notificación del acto a la sociedad mercantil, observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, al haber operado la Caducidad de la acción de nulidad interpuesto por CASTELLANO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA CA (antes Transporte Bancarac CA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 14-10-83, No 55, Tomo 131 A- Pro contra el Acto Administrativo contenido en el expediente No 079-2013-01-00900, contentivo de la orden de reenganche, de fecha 03-05-2012, de la cual fue notificada la recurrente en fecha 15-07-2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) mediante el cual se ordenó el reenganche y Restitución de Derechos infringidos del ciudadano L.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 10.187.182.

No hay condenatoria en costas.”

-CAPÍTULO III-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte accionante abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, apela de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado antes identificado, por lo siguiente:

En primer lugar, es necesario señalar que la sentencia recurrida inaplica el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a que a criterio del Tribunal de Juicio, tal fundamento no forma parte de los requisitos de admisibilidad de la acción, por ende, le viola a mi representada el debido proceso, el derecho a la defensa, así como le cierra toda posibilidad a una tutela judicial efectiva.

Teniendo la caducidad como una sanción que extingue la acción, la interpretación de los tiempos o del momento en el cual comienza a correr es fundamental, toda vez, como bien ha sido determinado, no es susceptible de interrupción ni de suspensión, (…) es decir, a partir de cuándo una acción sería admisible en buen derecho, siendo así, vemos como en fecha 12/12/2013, dentro de los 05 meses siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, notificación fechada el día 15/07/2013, se interpuso a todo evento una acción o recurso de nulidad del acto administrativo del cual hoy se recurre, el cual conoció El Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral de Caracas, tal como consta en el expediente AP21-N-2013-000556, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, el cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014, bajo el marco del supuesto de hecho, contenido en el numeral 9 del artículo 425 ejusdem, donde se establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto se le dé cumplimiento en sede administrativa a la orden de reenganche, es más, dicho Tribunal, exigió el cumplimiento del pago de los salarios caídos, siendo así, siguió argumentando que se debía acompañar al recurso el documento indispensable que verificara tal supuesto de hecho de la norma invocada, el cual, indudablemente no podía consignarse al no existir, en cuanto que tal instrumento nació el día 03/06/2014.

(…) en fecha 08 de julio de 2014, se ejerce formal recurso de nulidad del acto administrativo recurrido, conociendo el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Laboral de Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la inadmisibilidad de la acción, en cuanto, que tal recurso debía haberse interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de fecha 15/07/2013, lo cual se hizo, con los resultados antes referidos, además indica el identificado tribunal, que existe una caducidad de la acción, bajo ese criterio no sólo existen dos sentencias de los Tribunales de Juicio Laborales del Área Metropolitana de Caracas, contradictorias, que además dejan a mi representada sin acceso a la justicia, que violentan el debido proceso y su derecho a la defensa.

La sentencia recurrida, no toma en cuenta, el momento a partir del cual, nace el derecho para interponer la acción, es decir, a partir de cuándo, el titular del derecho puede interponer un recurso de nulidad de una p.a. como la de marras, indiscutiblemente la inacción se castiga con la caducidad, pero no puede haber inacción hasta que opere el derecho pleno para poder interponer el recurso.

De conformidad con los elementos de hecho y de derecho, invocados precedentemente, solicito muy respetuosamente, se declare con lugar la apelación, a los efectos de que la presente causa sea admitida por el Juez de Juicio, bajo el amparo de una tutela judicial efectiva, que permita la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que restituya el derecho de mi representada a ser escuchada dentro del marco del debido proceso.

Se deja constancia que la parte no recurrente no ejerció su derecho de contestación a la presente apelación.-

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos de la recurrente, así como las actas que componen el expediente, pasa a esta Juzgadora a exponer las razones de derecho de la presente decisión, en los siguientes términos:

Ocurre a esta alzada el apoderado judicial de la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A., parte recurrente en el presente asunto, a fin de apelar de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por su representada, en virtud de haber operado el lapso fatal de la caducidad de la acción; visto que dicho recurso fue ejercido en fecha 26 de junio de 2014 y la notificación de la p.a. contenida en el expediente administrativo N° 079-2013-01-00900, dictada en fecha ocurrió en fecha 15 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Asimismo expone la recurrente y se verifica de autos que, en fecha 17 de diciembre de 2013 fue ejercido un primer recurso de nulidad contra la p.a. antes identificada, signado bajo el N° AP21-N-2013-000556, el cual fue declarado inadmisible por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que no constaba en autos el documento que evidenciara el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano L.J.M.L., titular de la cédula de identidad N°V-10.187.182; y que posterior a esa fecha fue que se ejecutó la orden de reenganche y el pago de salarios caídos tal como consta en los folios 28 al 30 del expediente, razón por la cual no podía consignar dicha documentación, ya que la misma no existía.

Alega también que con esas decisiones se está generando un contradictorio, y que además se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, ya que no ha podido tener acceso a la justicia en ninguna de las dos oportunidades, lo cual es contrario a las leyes nacionales y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al respecto, nuestro m.T., en Sala Constitucional, sentencia N° 258, de fecha 05 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. G.G., ha establecido el siguiente criterio:

“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la P.A. aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso “…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…”. En otras palabras, alegó que “…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente estaba atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se estaba impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…”. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en referencia confirmó la decisión que había sido dictada por el A quo, mediante la cual “…se ordenó al accionante en nulidad consignar la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a., en el lapso de tres (3) días hábiles…”, con base en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Resaltado añadido)

En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”

Se observa de la decisión antes transcrita, que la intención del legislador al establecer en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que “…los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Resaltado del Tribunal) No es más que procurar salvaguardar los derechos y beneficios laborales del trabajador, sin llegar al menoscabo de los derechos del patrono; es decir, sólo se pretende establecer la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dispuesta en la p.a. como un requisito indispensable para darle curso al procedimiento, tal y como lo establece la ley sustantiva laboral, y por tanto, sólo se habla de abstenerse o no darle curso al procedimiento contencioso administrativo, más no quiere decir que, será una causal de inadmisibilidad del recurso, ya que de lo contrario se estaría negando el acceso a la justicia, y por ende, violentando la normativa constitucional.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, es necesario destacar que, el primer recurso de nulidad fue interpuesto de forma tempestiva, es decir, fue ejercido en el tiempo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, considera esta alzada que la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, incurrió en un error de interpretación del derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de la falta de la certificación de la autoridad administrativa del cumplimiento del reenganche y la restitución de los derechos infringidos, siendo que esto no es lo que establece la ley en su articulado; por tanto, el mismo debió ser admitido y otorgado el lapso correspondiente para consignar el documento faltante.

En este sentido, debemos señalar que el derecho fue ejercido en tiempo de buen derecho, con lo cual no habría una inacción por parte del reclamante, es decir, que el lapso de caducidad no habría transcurrido para él, en virtud que el derecho fue ejercido en tiempo de ley, por tanto, no considera esta juzgadora que haya operado la caducidad en el presente recurso de nulidad, ya que como se evidencia de autos, el derecho fue ejercido, pero existió fue una errónea interpretación de la norma jurídica, siendo así debió la juez a quo considerar el análisis de rango constitucional y determinar que la existencia de la caducidad en el presente caso debe ser denotada como no una causal de inadmisibilidad a letra de la ley, siendo que las condiciones del presente caso se desarrollan por una sentencia anterior citada supra que generó una violación de rango constitucional, y que por demás la segunda decisión cerraba toda vía judicial que violenta la tutela judicial efectiva, y desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional.

Así las cosas, se declara la ADMISIBILIDAD del presente recurso de nulidad, se ordena darle curso al procedimiento, y consecuencialmente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la operatividad de la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., en contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Dra. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/DAPC.-

Apelación de Recurso de Nulidad

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