Decisión nº 1176 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de enero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2544

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1176

El 20 de octubre de 2010 el abogado C.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE SILPEKA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo 2-A, el 20 de enero de 2004, y ratificada su junta directiva según acta de asamblea del 20 de julio de 2009, bajo el N° 42, tomo 90-A, con domicilio en la Zona Sur de Guacara, detrás de los silos de Adagro, municipio Guacara, estado Carabobo, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31100481-5, interpuso recurso contencioso tributario por ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° DH-DAF-SMI-2010-015, del 15 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes ciento treinta y seis mil sesenta y dos con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 136.062,49) e intereses moratorios por bolívares fuertes ciento cinco mil setecientos treinta y nueve con sesenta y nueve céntimos (BsF. 105.739, 69) para un total del reparo de bolívares fuertes doscientos cuarenta y un mil ochocientos dos con dieciocho céntimos (BsF. 241.802,18) en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2010.

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2010 la alcaldía del municipio autónomo Guacara emitió el acta de reparo N° DH-DAF-AN-06-2010-004 en la cual determinó que la contribuyente no tiene licencia para ejercer actividades económicas en dicho municipio y omitió la declaración de los ingresos brutos desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2010 originándose impuestos causados y no liquidados por BsF. 209.326,91 e intereses moratorios de BsF 63.399,18 para un total de BsF. 272.726,90.

El 25 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada del acta de reparo N° DH-DAF-AN-06-2010-004.

El 14 de septiembre de 2010 la contribuyente interpuso escrito mediante el cual acepta el reparo formulado en el acta fiscal N° DH-DAF-AN-06-2010-004 y cancela BsF. 209.326,91 y solicita a la administración tributaria municipal m que se le exima del pago de la sanción y los intereses moratorios y por lo tanto no se allanó al reparo por retenciones no enteradas por BsF. 63.399,18.

El 15 de septiembre de 2002 la alcaldía del municipio Guacara dictó la resolución de imposición de sanción N° DH-DAF-SMI-2010-015, en la cual formuló reparo a la contribuyente por Bs. 136.062,49 (multas) e intereses por B.. 105.739,69 para un total del reparo de BsF. 241.802,18

El 16 de septiembre de 2010 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DH-DAF-SMI-2010-015.

El 20 de octubre de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° DH-DAF-SMI-2010-015.

El 27 de octubre de 2010 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2544. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del municipio Guacara el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de noviembre de 2011 el ciudadano A. consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del municipio Guacara del estado Carabobo.

El 25 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de diciembre de 2011 las partes presentaron sus escritos de pruebas.

El 12 de diciembre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de enero de 2012 sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de marzo de 2012 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de marzo de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes en esta misma fecha y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2012 venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 04 de junio de 2012 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer término, alega la contribuyente que tanto en el acta de reparo como en la decisión al imponer las sanciones las fechas no se corresponde con los períodos de imposición auditados; también observa la recurrente que el procedimiento de determinación tributaria tiene una marcada ausencia de formalidades al pretender la administración tributaria aplicar una norma no vigente para algunos períodos fiscalizados.

El asunto es que el municipio aplicó la ordenanza publicada el 21 de diciembre de 2009 a los periodos previos a esta fecha, es decir desde enero de 2005 hasta diciembre de 2009, periodos en los cuales estaban vigentes hasta el 03 de mayo de 2006 la ordenanza del 01 de noviembre de 2002 y desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 la ordenanza del 03 de mayo de 2006, por lo cual solicitan la nulidad absoluta de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria municipal aplicó los artículos 85 numerales 1 y 2 de la ordenanza del 21 de diciembre de 2009 que contiene sanciones entre el 10% y el 60% del tributo omitido (numeral 1) y entre 10% y 40% (numeral 2) y el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, cuando debió haber aplicado el artículo 89 de la ordenanza del 01 de noviembre de 2002 para el periodo de fiscalización desde el 1 de enero de 2005 hasta el 03 de mayo de 2006 y el artículo 89 de la ordenanza del 03 de mayo de 2006 para el periodo de fiscalización del 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009.

El Código Orgánico Tributario en su artículo 100 determina sanciones entre 50 y 200 unidades tributarias por no inscribirse en los registros de la administración tributaria y el artículo 103 sanciones entre 10 y 50 unidades tributarias por no presentar las declaraciones.

Afirma la recurrente que el 02 de julio de 2010 con anterioridad a la fecha de la emisión del acta de reparo (24 de agosto de 2010) y la emisión de la resolución de imposición de sanción (15 de septiembre de 2010) ya se encontraba en proceso de regularizar su situación como contribuyente ante la municipalidad de Guacara.

La contribuyente aduce que el 14 de septiembre de 2010 se allanó parcialmente al reparo y pagó Bs. 209.326,91 por el tributo omitido.

Asevera que los contribuyentes tienen derecho a que la sanción sea proporcional a la infracción y que no exista exceso de punición. Tampoco consideró la administración tributaria las circunstancias atenuantes establecidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a lo dispuesto en el artículo 96 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario.

Rechazan el cálculo de los intereses moratorios puesto que la administración tributaria está aplicando los artículos 36 y 55 de la ordenanza actual y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y además sobre cantidades no liquidas ni exigibles.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO GUACARA

La contribuyente inició actividades en 2004 sin tener la licencia de industria y comercio y solo posee el registro de inscripción de contribuyentes otorgada el 02 de julio de 2010 por lo cual le aplicó la sanción establecida en el artículo 85 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, determinada en el 40% del tributo omitido (rango entre 10% y 60%), para un total de Bs. 73.730,77.

El sujeto pasivo no realizó las declaraciones anticipadas y definitivas exigidas en la ordenanza y la administración tributaria le aplicó la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 85 de dicho instrumento en un 15% (rango entre 10% y 40%), aduciendo que le aplicó el 50% por la concurrencia de infracciones, para un total de Bs. 31.399,04.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente por disminución ilegítima de ingresos tributarios conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario con base en el 10% del tributo omitido. Sanción Bs. 20.932,69.

La administración tributaria calculó intereses moratorios desde enero de 2005 hasta mayo de 2010, para un total de Bs. 105.739,69.

Total del reparo: Bs. 231.802,18.

Sobre la aplicación de la ordenanza vigente, la administración tributaria municipal aduce que la contribuyente se encuadra dentro de los supuestos de agente de retención según se deriva del artículo 100 de la ordenanza del 2002 al igual que en las ordenanzas posteriores. Lo no prescrito en la ordenanza se regiría por el Código Orgánico Tributario. El artículo 114 de la ordenanza de 2006 se sanciona la falta de retención con el doble de tributo a retener y el artículo 106 de la ordenanza de 2009 contiene la sanción entre 100% y 300% del tributo no retenido al igual que el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Transporte Silpeka, C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la administración tributaria aplicó correctamente las ordenanzas vigentes en el periodo de fiscalización en la determinación de las sanciones, si proceden las circunstancias atenuantes y si los intereses moratorios fueron calculados ajustados a derecho.

Observa el Juez que la fiscalización corresponde los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2010.

Durante estos periodos estaban vigentes tres ordenanzas. La ordenanza publicada el 01 de noviembre de 2002 aplicable desde el 1 de enero de 2005 hasta diciembre de 2009, la publicada el 03 de mayo de 2006 aplicable desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, y la vigente publicada el 21 de diciembre de 2009 al año 2010.

La contribuyente se allanó parcialmente al reparo y pagó solamente el impuesto causado y no liquidado, por lo cual no es materia controvertida en esta causa las infracciones cometidas y así se declara.

La controversia se limita a la cuantía de las multas impuestas:

Las sanciones impuestas se corresponden con los siguientes motivos:

1 – El sujeto pasivo inició actividades a partir del año 2004 sin tener la debida licencia de industria y comercio. Sanción numeral 1 del artículo 85 de la ordenanza de 2009: 40% del tributo omitido, Bs. 83.730,77.

2 – El sujeto pasivo no realizó mensualmente las declaraciones anticipadas y definitivas. Sanción concurrida numeral 2 del artículo 85 de la ordenanza de 2009: 15% del tributo omitido, Bs. 31.399,04.

3 – El sujeto pasivo originó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. Sanción artículo 111 del Código Orgánico Tributario: 10% del tributo omitido, Bs. 20.032,69.

Estas sanciones fueron impuestas de conformidad con el artículo 85 la ordenanza de 2009 que dispone:

Artículo 85. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido la licencia de funcionamiento correspondiente al establecimiento, sea principal o sucursal, o no hubieren hecho la declaración para el ejercicio de actividades eventuales si fuere el caso, con multa que oscilará entre el 10 por ciento (10%) a un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le correspondería pagar durante el tiempo de su funcionamiento sin licencia. Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la fecha de imposición de la sanción a que se refiere este numeral, sin que el contribuyente hubiere obtenido la licencia de funcionamiento por causa imputables a éste, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la misma.

  2. Dejaren de presentar las declaraciones anticipadas o definitivas exigidas en la presente ordenanza, con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) a un cuarenta por ciento (40%) del impuesto que le correspondería pagar mensual, según las declaraciones respectivas.

(…)

Los artículos 89 y 92 de la ordenanza de 2006 establecen:

Artículo 89. Quienes iniciaren o ejercieren actividades generadoras del impuesto establecido en esta Ordenanza sin haber obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la Patente o Licencia respectiva serán sancionados con multa que oscilará entre cien y doscientas (100 a 200 U.T.) si la actividad es de índole industrial. De cincuenta a cien unidades tributarias (50 a 100 U.T.) si la actividad realizada es de comercio al mayor y de veinticinco a cincuenta unidades tributarias (25 a 50 U.T.) si la actividad realizada es de comercio al detal y/o servicios.

(…)

Artículo 92. Los contribuyente que dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas por esta Ordenanza, serán sancionados con multa que oscilará entre un Treinta por Ciento (30%) y un Cincuenta por Ciento (50%) del monto del impuesto que le corresponde pagar según la declaración respectiva.

El artículo 89 de la ordenanza de 2002 está redactado en idénticos términos:

Artículo 89. Quienes iniciaren o ejercieren actividades generadoras del impuesto establecido en esta Ordenanza sin haber obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la Patente o Licencia respectiva serán sancionados con multa que oscilará entre cien y doscientas (100 a 200 U.T.) si la actividad es de índole industrial. De cincuenta a cien unidades tributarias (50 a 100 U.T.) si la actividad realizada es de comercio al mayor y de veinticinco a cincuenta unidades tributarias (25 a 50 U.T.) si la actividad realizada es de comercio al detal y/o servicios.

(…)

Artículo 92. Los contribuyente que dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas por esta Ordenanza, serán sancionados con multa que oscilará entre un Treinta por Ciento (30%) y un Cincuenta por Ciento (50%) del monto del impuesto que le corresponde pagar según la declaración respectiva.

Los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquéllos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Comparando el artículo 85 de la ordenanza de 2009 con los artículos 89 de las ordenanzas de 2002 y 2006 observamos:

Tributo omitido (del cual se allanó la contribuyente): Bs. 209.326,91.

Primera sanción conforme al artículo 85 en su término medio: (10% + 60%)/2 = 35%. El municipio Guacara aplicó 40% de 209.326,91 = Bs. 83.730,77

Primera sanción conforme al artículo 89: (25 UT + 50 UT) /2 en su término medio = 37,5 UT; 37,5 x 90 = Bs.3.375,00.

Es indudable que la sanción de la ordenanza de 2009 no es más beneficiosa que la de 2002 y por lo tanto esta última es la que debe ser aplicada conforme a la vigencia de la ordenanza y la fecha de la infracción cometida. Así se decide.

Segunda sanción conforme al artículo 85: (10% + 60%) / 2 = 35% en su término medio. 35% /2 = 17,50% por concurrencia. El municipio Guacara aplicó 15% de 209.326,91 = Bs. 31.399,04.

Segunda sanción conforme al artículo 92: (30% + 50%) /2 = 40%; 40% / 2 (concurrencia) = 20%; 20% de 209.326,91 = Bs. 41.865,38.

En este caso la sanción de la ordenanza más reciente (artículo 85) beneficia a la contribuyente y debe ser aplicada con preferencia a la sanción de la ordenanza de 2002. Así se decide.

Conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y con vista al allanamiento y pago del tributo omitido, el municipio Guacaara aplicó correctamente la sanción de 10%, pero conforme a la concurrencia de infracciones este debió reducirse en 50% hasta el 5% del tributo omitido. Así se decide.

El hecho de que la contribuyente posea registro de inscripción de contribuyentes otorgada el 02 de julio de 2010, con fecha anterior al acta de reparo pero con fecha posterior al inicio de la investigación fiscal no es justificación para evitar la sanción. Así se declara.

Sobre la proporcionalidad de la sanción y el exceso de punición planteados por la contribuyente el J. no encuentra explicación sustancial que ampare las pretensiones de la contribuyente. Así se declara.

Sobre las atenuantes del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente se limitó a numerarlas sin aportar ningún fundamento que pudiera permitir al Juez analizar, por lo cual también se descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En el escrito de informes, la administración tributaria municipal fundamenta la aplicación de la ordenanza de 2009 a periodos anteriores a su vigencia con argumentos relativos a los impuestos retenidos, aspecto este que no es objeto de la presente controversia, por lo cual el juez descarta esta defensa. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa el Juez que estos fueron calculados desde febrero de 2005 hasta mayo de 2006.

Este juzgador considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con apelación a sentencia de este tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta S. advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta S. estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta S. declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

.

En el acto administrativo impugnado el municipio Guacara calculó intereses moratorios desde febrero de 2005 hasta mayo de de 2010 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el abogado C.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE SILPEKA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° DH-DAF-SMI-2010-015, del 15 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes ciento treinta y seis mil sesenta y dos con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 136.062,49) e intereses moratorios por bolívares fuertes ciento cinco mil setecientos treinta y nueve con sesenta y nueve céntimos (BsF. 105.739, 69) para un total del reparo de bolívares fuertes doscientos cuarenta y un mil ochocientos dos con dieciocho céntimos (BsF. 241.802,18) en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2010.

2) ORDENA al MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo emitir nuevas planillas de pago conforme a los términos de la presente decisión.

N. de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a Transporte Silpeka, S.A.L. las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. Nº 2544

JAYG/dt/gl

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