Decisión nº 0465 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1022

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0465.

Valencia, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

El 08 de noviembre de 2006, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30069892-0, domiciliada en la Urb. Industrial Castillo, Av. 68, Nº 102-197, Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 13 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-1661-05 del 16 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente emitió tickets sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, motivo por lo cual procedió a imponer la sanción equivalente a cuatrocientos cuarenta y ocho unidades tributarias (448 U.T.), correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0410, mediante la cual determinó que la contribuyente emitió tickets sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, motivo por lo cual procedió a imponer la sanción equivalente a cuatrocientos cuarenta y ocho unidades tributarias (448 U.T.), correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta julio de 2005.

El 28 de septiembre de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 08 de noviembre de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 17 de noviembre de 2006, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 30 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 08 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 05 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 13 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 27 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. La apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 09 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 19 de septiembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 17 de octubre de 2007, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 31 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; y que las partes no hicieron uso de su derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 02 de noviembre de 2007, la representante de la Administración Tributaria suscribió diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 14 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Con respecto a la sanción por incumplimiento de deberes formales en la emisión de las facturas por el hecho de que la imprenta autorizada imprimió las facturas infringiendo las normas, lo cual hizo incurrir a la contribuyente en un error excusable de derecho, por lo que siendo esta una imprenta autorizada por el SENIAT, es lógico inferir que las facturas vienen impresas cumpliendo todos los requisitos legales.

Manifestó que si bien es cierto, que la contribuyente incumplió por desconocimiento y por error excusable de hecho y emitió dichas facturas, adoleciendo de tal requisito, no es menos cierto que tal omisión, en primer lugar es una sola infracción, la cual se repite en el tiempo y no como pretende la Administración una nueva infracción para cada mes.

Por otra parte, manifiesta su disconformidad de la sanción impuesta, por cuanto mediante esta conducta omisiva, repetida y continuada, la contribuyente ha transgredido siempre la misma norma contenida del ilícito tributario por incumplimiento de deberes formales. En tal sentido, considera que debe aplicarse el artículo 99 del Código Penal como un solo hecho punible por darse los electos del concurso continuado.

Solicita que en el supuesto negado, de que sea declarado el error excusable de hecho, la aplicación de la multa por ese concepto sea computada como una sola infracción en los términos del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

En cuanto a la aplicación de la unidad tributaria vigente para a fecha de la liquidación de las sanciones manifestó no estar conforme con dicha aplicación, es decir, la aplicación de una unidad tributaria vigente para el 11 de agosto de 2006, de Bs. 33.600,00. Considera que la unidad tributaria aplicable en el presente caso es la vigente para el momento del ilícito tributario, es decir, la vigente para el mes de junio de 2004, es decir, Bs. 24.700,00, razón por la cual solicita sea aplicada para el caso de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal.

La apoderada judicial de la contribuyente en su escrito de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito recursorio y manifestó que en el presente caso a su representada se le realizó una verificación de deberes formales de los períodos comprendidos desde enero hasta junio de 2005 y se liquidó la sanción vigente para el año 2006, es decir, Bs. 33.600,00 estando actualmente a Bs. 37.632,00 , es decir, de ordenarse una nueva liquidación de las planillas, si se aplica el artículo 94 del C.O.T, se estaría ajustando la sanción al 52,35% del monto aplicable desde enero de 2004 hasta junio de 2005, motivo por el cual ratifica que la aplicación de la unidad tributaria debe ser la vigente para el momento en que ocurre el ilícito para graduar la sanción aplicable, sobre la base del principio de retroactividad tributaria.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).

La Administración Tributaria evidenció de la revisión de las facturas de ventas emitidas en forma preimpresa, durante los periodos desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2005, que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud de que las mismas no señalan la condición de la operación sea contado o crédito y su plazo, infringiendo así las disposiciones contenidas en el literal “p” del artículo 2 y artículo 14 de la Resolución 320, el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, y artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La Administración Tributaria señaló que los hechos ocurridos constituyen ilícitos formales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, sancionando a la contribuyente según lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 101 eiusdem con la cantidad de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T) por cada periodo.

En el escrito de informes la Administración Tributaria contradice lo alegado por la contribuyente, al indicar que de acuerdo al contenido del artículo 2 literal “p” de la Resolución N° 320 contentiva de las disposiciones relacionadas con la emisión de facturas y otros documentos, donde se evidencia que se requiere la expresa indicación de la operación en el texto de la factura, sin embargo manifiesta que no se desprende de dicha norma forma alguna que dicha mención deba venir preimpresa desde la empresa autorizada, lo cual efectivamente viene dado por el encabezamiento del artículo 13 de la misma resolución.

Sin embargo, consideró que aun cuando los campos para indicar la condición de la operación deban venir preimpresos desde la imprenta, la contribuyente afín de evitar la imposición de este tipo de sanciones, debió haber sido más diligente y cerciorarse de que sus facturas, efectivamente, contienen todos los campos obligatorios que deben venir desde la imprente, por una parte, y por la otra, manifestó que la contribuyente debió asegurarse de exigir facturas y documentos equivalentes a sus proveedores que sean emitidos conforme a la norma.

Consideró que es inapropiado el traslado de la responsabilidad a la imprenta, bajo el amparo del desconocimiento de las disposiciones una eximente de responsabilidad por error de hecho excusable, motivo por el cual solicita se declare improcedente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no refuta las infracciones cometidas y se limita a justificar su incumplimiento por desconocimiento y por error excusable de hecho, afirmando que sí emitió facturas adoleciendo de tal requisito; rechaza la aplicación la reiteración en las infracciones mensuales por la falta de requisitos formales en las facturas emitidas de acuerdo a las normas del impuesto al valor agregado y de conformidad con lo establecido en la resolución 320, aplicada por la Administración Tributaria, solicitando se le apliquen las reglas de delito continuado. Manifestó su disconformidad aplicación de la unidad tributaria vigente para a fecha de la liquidación de las sanciones.

En cuanto al error de derecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no encuentra el Juez justificación para su aplicación, por cuanto el razonamiento de la contribuyente es general, y sólo se limita a indicar que: “... 1- Eximente, por error excusable de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. 2- n (sic) el supuesto negado, de que no sea declarado el error excusable de hecho, la aplicación de la multa por este concepto, sea computada como una sola infracción en los términos del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente lo afirma la Administración Tributaria...” Considera este juzgador contradictorio el hecho de afirmar el incumplimiento en cuanto a la emisión de las facturas, justificando tal hecho al desconocimiento de la ley y aplicarle el error de derecho excusable lo que prácticamente la mayoría de los reparos estarían sometidos a este error si se fundamenta en dicha eximente, motivo por el cual el tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario establecen el error de derecho excusable y la jurisprudencia ha expresado que este consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, no siendo excusable el error por desconocimiento o ignorancia de las normas legales. Por lo cual resulte improcedente tal eximente como causal de inculpabilidad. Así se declara.

Debe el juez pronunciarse sobre la infracción continua invocada por la contribuyente en el presente caso:

La contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias infringiendo así las disposiciones contenidas en el literal “p” del artículo 2 y artículo 14 de la Resolución 320, el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, y artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los periodos desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2005, no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias en virtud de que las mismas no señalan “la condición de la operación sea contado o crédito y su plazo” constituyendo un ilícito formal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, sancionando a la contribuyente según lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 101 eiusdem con la cantidad de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T) por cada periodo.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-1661-05 del 16 de septiembre de 2005, que riela en los folios catorce (14) y siguientes de la primera pieza.

El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos. Ha sido criterio continuado de este tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal por varios períodos.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo. Siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición desde el 01 enero 2004 al 30 junio 2005 correspondiente al impuesto valor agregado identificados en esta causa.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 101, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.

La contribuyente manifestó su disconformidad respecto a la aplicación de la unidad tributaria vigente para a fecha de la liquidación de las sanciones, considera oportuno este juzgador traer a colación el contenido parcial del artículo 94, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

(Subrayado por el Juez).

De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. En el caso de marras, el período fiscal inspeccionado fue de enero de 2004 hasta junio de 2005. Ahora bien, aunque los ilícitos tributarios se generaron a partir del año 2004, no se realizó el pago de dichas planillas de liquidación por concepto de multas y el legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes trascrito, que cuando estas sean expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, por un total de 448 unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago, motivo por el cual considera improcedente el alegato de la contribuyente y ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., admitido por este tribunal el 13 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-1661-05 del 16 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente emitió facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, motivo por lo cual procedió a imponer la sanción equivalente a cuatrocientos cuarenta y ocho unidades tributarias (448 U.T.), correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2005.

2) IMPROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a TRANSPORTE RUFINO, C.A., mes a mes, por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales.

3) PROCEDENTEA la sanción por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales, para un solo mes, determinada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

5) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y al contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1022

JAYG/ms/belk.

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