Decisión nº PJ0152013000064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000155

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000088

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., representado judicialmente por la abogada L.P.M.V., contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la nombrada entidad de trabajo, contra la P.A.N.. 43-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.T. en su contra.

Recibido el expediente, en fecha 15 de abril de 2013 se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2013, la entidad de trabajo recurrente en nulidad, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 09 de mayo de 2013, se declaró terminada la sustanciación del expediente, entrando el tribunal en el lapso para sentenciar.

Ahora bien, estando el tribunal dentro del lapso legal para resolver, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

La sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE RB, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 43-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.T. en contra de la nombrada entidad de trabajo.

Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a quien además se solicitó la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del ciudadano J.L.T., como tercero interesado o verdadera parte; igualmente se negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Habiendo constando en actas las notificaciones ordenadas, no se logró la notificación personal del tercero verdadera parte, por lo cual, se procedió a la notificación del ciudadano J.L.T. por medio de boleta de notificación que fue fijada en la cartelera de este Circuito judicial del Trabajo, y a solicitud de la parte recurrente, formulada en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal, al día siguiente, 19 de marzo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento al nombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo a la parte recurrente en nulidad que debería comparecer ante el Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del cartel a los fines de realizar los trámites necesarios para la práctica de la notificación y que debería consignar en actas la publicación del cartel dentro de los ocho días siguientes a su retiro.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, en fecha uno de abril de 2013, declaró el desistimiento del recurso, señalando que razonado como fue la necesidad de notificación a través de cartel de notificación, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en auto de fecha 19 de marzo de 2013, se le imponía a la parte recurrente la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro, conforme lo establece el artículo 81 eiusdem.

Advirtió el a quo contencioso administrativo, que en este orden de ideas, al efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el referido auto hasta el día en que se publica la sentencia “se verifica que han transcurrido cinco (5) días de despacho, a saber 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2013, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 81 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tres (3) para retirar el cartel, razón por la cual forzosamente este Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso en virtud del incumplimiento de las cargas procesales. ASÍ SE DECIDE.”

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que en relación a la notificación del trabajador, la misma fue remitida a la dirección que como domicilio procesal el mismo trabajador ha determinado, y la misma fue recibida y firmada por un tercero. Que al momento de la exposición del Alguacil sobre la notificación del trabajador, el funcionario expone que fue imposible notificar al trabajador, a pesar de haberse entregado en el domicilio procesal que el mismo otorgara durante todos los procedimientos administrativos y judiciales donde el trabajador fuera parte.

Agrega que durante el transcurso del procedimiento, se dio el abocamiento de un nuevo juez y a pesar de no notificar del abocamiento mantuvo la continuidad del procedimiento y sus etapas, quedando en la etapa de la vía cartelaria, dicho paso quedó desistido por cuanto la boleta no se retiro del tribunal, pero pasado un año, el juez natural retomó la causa y al estar notificado el trabajador, el tribunal debió fijar la fecha de la audiencia siendo que desde un principio ya todas las partes estaban notificadas, pero en su lugar publicó sentencia interlocutoria sobre la declaración del desistimiento del procedimiento.

Considera que los elementos de este caso en cuanto a la citación del trabajador llena los extremos que indican que la notificación fue perfeccionada cuando la boleta fue entrega en el domicilio procesal del trabajador. Que la boleta de notificación entregada en el domicilio procesal y residencia del trabajador indica que el procedimiento no debió ser desistido por el juez natural una vez que retomara la causa nuevamente, sino que en su lugar debió fijar la audiencia, ya que la notificación no era un llamamiento al trabajador a contestar sino una notificación de lo que sucedía, y la ausencia o comparecencia del trabajador, aunque podría traer efectos para el sin su presencia el procedimiento podría seguir su curso natural por si mismo; razón por la cual solicita se revoque la decisión apelada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior planteamiento, observa el Tribunal que conforme consta de las actas del proceso, la sociedad de comercio SERVICIOS DE TRANSPORTE RB, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano J.L.T..

Bajo esta perspectiva, observa el Tribunal que conforme lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudiera verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad, pues el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, por lo cual la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considera notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte en el proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia No. 402 de fecha 12 de mayo de 2010), lo cual se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.

Sobre este particular se pronunció en forma vinculante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a considerar la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A).

De otra parte, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 No.2855, la misma SALA CONSTITUCIONAL, refiriéndose a la nulidad de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, estableció: “Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi - jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicto acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso (…) Por o antes expuesto y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto”

En el caso concreto, se aprecia del expediente que en la oportunidad de la admisión de la demanda de nulidad, se ordenó la notificación del ciudadano J.L.T., en la dirección indicada por la parte demandante en nulidad, que es la misma dirección que aparece en los antecedentes administrativos que cursan en el expediente.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencian de las actas las siguientes actuaciones:

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2011 se trasladó a la dirección antes referida y le fue imposible la notificación del ciudadano J.T., sin embargo alega que fue atendido por la ciudadana M.F., quien la recibió y firmó la boleta de notificación.

En fecha 29 de junio de 2012, constaron en actas las resultas de una nueva notificación ordenada en la persona del ciudadano J.T., en la misma dirección suministrada por la parte demandante, la cual resultó negativa, según consta de declaración proferida por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en la cual expone que en fechas 27 y 28 de junio de 2013 se trasladó a la dirección en referencia, sin poder localizar al nombrado ciudadano.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2012, constó en actas que en fecha 17 de diciembre de 2012 se procedió a fijar en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, la boleta de notificación librada al ciudadano J.T..

En fecha 19 de marzo de 2013 se ordenó la notificación del ciudadano J.L.T. por medio de cartel para ser publicado en la prensa, de acuerdo a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, debe observar este Juzgado Superior que el cartel ordenado por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el emplazamiento de los terceros interesados y en este caso, con él se pretende subsanar la falta de notificación del ciudadano J.L.T., a quien no pudo notificar personalmente en su oportunidad el ciudadano Alguacil.

De allí que se aprecia que para el momento en que se solicita se libre el cartel de emplazamiento, ya se ha cumplido con las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, la del Ministerio Público y la de la Procuraduría General de la República, más no se han cumplido con todas las notificaciones ordenadas, pues no se ha logrado la notificación personal del ciudadano J.L.T..

En tal sentido, es oportuno traer a colación que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

A la luz de la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A., PROEMCA) que ratificó lo establecido en sentencia de esa misma Sala Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal, no obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (observando que no se trata de una carga procesal), permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso, más sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal, de tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.

Señaló en esa oportunidad la Sala Constitucional que la regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción, y así se tenía que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces: “ Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes” (…) “Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación” (…) “En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Según lo ha señalado recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es menester precisar, que de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, se desprende que los operadores de justicia deben atender con preeminencia al principio de igualdad, el cual debe prevalecer entre las partes intervinientes en un litigio desde el momento en que inicie el proceso, ello en virtud de que una eventual omisión o subversión del orden de practicar la notificación a las partes a los fines de que se encuentren a derecho para la prosecución del proceso podría afectar su derecho a la defensa, el cual se encuentra incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, idea que no es de nueva data, sino que según señala la Corte, parte de la concepción de justicia distributiva propuesta por Aristóteles en su obra Moral a Nicómaco, donde planteó que “(…) Puesto que el carácter de la injusticia es la desigualdad, y que lo injusto es lo desigual, se sigue de aquí claramente que debe haber un medio para lo desigual. Este medio es la igualdad (…). Luego si lo injusto es lo desigual, lo justo es lo igual; esto lo ve cualquiera sin necesidad de razonamiento” (Cita de ARISTÓTELES, “Moral a Nicómaco”, Libro V, Capítulo III, Editorial Espasa, Madrid 1987), lo cual representa, en materia procedimental, la igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, con el objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos para todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, agregando que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas, pues cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad, la igualdad y la justicia, haciendo entonces referencia a decisión de la Sala Constitucional No. 1049 del 23 de julio de 2009 y a decisión de esa Corte Nº 2011-0064 de fecha 31 de enero de 2011

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso de autos, el a quo ordenó la notificación personal del ciudadano J.L.T., en virtud de que la parte demandante señaló la dirección de su domicilio que es la misma que consta en los antecedentes adminsitrativos, no obstante, la misma resultó negativa pues en tal dirección, no fue posible localizar personalmente al nombrado ciudadano.

Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior el contenido de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Sidor, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) en los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron parte en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo (…)

.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 del 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa

Tal criterio fue acogido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia N º 2011-0712 de fecha 4 de mayo de 2011 caso: Sociedad Mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (Avianca) Vs. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señalando que:

(…) la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.

Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado (…)

.

Por tales razones, en atención a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales invocados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio que por su autoridad ha acogido reiteradamente este Juzgado Superior, consideró necesario señalar el orden lógico y sucesivo en que se deben practicar las notificaciones cuando se evidencie que del procedimiento seguido en sede administrativa se constituyen terceros verdaderas partes, al proceso que se ha incoado ante la sede jurisdiccional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2011 Caso M.J.R., contra la Resolución Nº 399.10 de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO):

  1. Cuando las partes indiquen el domicilio de aquellos terceros verdaderas partes o se desprenda de autos, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  2. Cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  3. Finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a los ciudadanos que no hayan podido ser notificados.

De lo anterior, resulta claro, para este Juzgado Superior, que como consecuencia de la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano J.L.T., se fijó en fecha 18 de diciembre de 2012 en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la boleta de notificación, durante un lapso que abarcó hasta el mes de febrero de 2013, y se procedió a librar, el 19 de marzo de 2013, a solicitud de la parte demandante formulada el 18 de marzo inmediatamente anterior, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigido a los terceros interesados, haciendo mención expresa del ciudadano J.L.T., y de esta manera se está garantizando que el señalado ciudadano no se encuentre en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolo de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verifica que habiéndose cumplido con el procedimiento previsto para lograr la notificación personal del nombrado ciudadano, y librado por el tribunal a –quo el correspondiente cartel de emplazamiento, la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso para retirar, publica y consignar el cartel de emplazamiento, dando lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es la declaratoria del desistimiento del recurso, tal como lo declaró el a quo contencioso administrativo en al sentencia apelada. Así se establece.

Cabe señalar que en referencia a los lapsos para retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, son lapsos de corta duración, lo cual, señala el autor E.R.G. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas 2013, p.636), se encuentra en coherencia con el resto de las normas relativas a las notificaciones y citaciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que evidencian su carácter garantista del derecho de las partes de obtener una justicia célere, expedita y eficaz.

Así las cosas, no puede acoger este Juzgado Superior la tesis sostenida por la recurrente, puesto que la notificación recibida por la ciudadana M.F. el 20 de octubre de 2011 no cumple con los requisitos para ser considerada una notificación personal, y tan es así que la misma parte demandante el 23 de noviembre de 2011 solicitó posteriormente se practicara la notificación del tercero verdadera parte por intermedio de un tribunal penal en el Centro de Detención y Arresto Preventivo El Marite, de esta ciudad, petición que fue negada, siendo que el 10 de febrero de 2012 se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano J.L.T., lo cual constituye una manifestación evidente de que tanto la parte recurrente en nulidad como el mismo tribunal a –quo estaban contestes que la referida notificación, al no ser personal, no surtía ningún efecto jurídico, evidenciándose de actas que igualmente dicha notificación fue negativa, razón por la cual se procedió a la notificación mediante cartel fijado en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, de allí que mal puede pretender la recurrente que se le otorgue valor jurídico a la notificación que fue recibida por la ciudadana M.F., tal como lo solicita en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., contra la decisión de fecha uno de abril de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la nombrada entidad de trabajo contra la P.A.N.. 43-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veintiuno de mayo de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

En el mismo día de su fecha, siendo las 10:20 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152013000064

EL Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000155

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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