Decisión nº 2014-010 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2014-2143

En fecha 14 de enero de 2014, los abogados J.L.M.M. y F.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.592 y 83.562, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 58, Tomo 51-A Sgdo, siendo su última Acta de Asamblea en fecha 23 de julio de 2012, quedando registrada en el referido registro bajo el Nº 96, tomo 312-A-Sgdo, en fecha 13 de noviembre de 2012, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en virtud del acto administrativo signado bajo el Nº SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Transmilla C.A. y en consecuencia, ratificó el contenido del acto administrativo identificado con el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGR-26639 de fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consideró tramitada su solicitud.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 16 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2143.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que el acto administrativo impugnado no resuelve el fondo del asunto planteado por su representada, en virtud que en fecha 21 de octubre de 2008 formuló un reclamo a ”CORP BANCA, C.A.” en la oficina comercial de esa entidad bancaria ubicada en C.L.M. estado Vargas, por la presunta comisión de delito contra su mandante, toda vez que la instancia administrativa no lo hizo a cabalidad, ni revisó con la debida atención y valoración su solicitud.

Denunciaron que la administración incurrió en el vicio de faso supuesto al declarar sin lugar el recurso de reconsideración incoado por su representada según se observa de la página dos del acto administrativo recurrido, ello en virtud que su mandante no libró los cheques señalados en el acto administrativo impugnado, sino quienes utilizaron el nombre de su mandante con documentación falsa para realizar la apertura de una cuenta corriente contra la cual girarían cheques para apropiarse indebidamente de sus fondos.

Expresaron que según lo explanado en la página dos (02) del acto administrativo recurrido en sede administrativa, surgen a su decir las siguientes interrogantes: “…¿Cómo y cuando se realizaron las referidas investigaciones?, ¿Cuáles acciones realizó el banco para resarcir el daño causado por la negligencia o falta de controles preventivos por parte de CORP BANCA, C.A. para evitar la comisión del delito y por ende estas circunstancia deben ser objeto de investigación y sanciones por ese despacho gubernamental?...”

Asimismo, arguyeron que en el párrafo tercero de la mencionada pagina dos (02) del acto administrativo recurrido encierra una amplia contradicción con respecto a lo admitido expresamente por la entidad bancaria “CORP BANCA, C.A,” en el sentido de reconocer que los datos personales de la persona que realizó la apertura de la cuenta corriente no se corresponde con los datos del documento de identidad, razón por la cual resulta forzoso afirmar que el mencionado banco no cumplió con las normativas señaladas y demás protocolos de seguridad para evitar la comisión de delitos.

Manifestaron que en las conclusiones emitidas en el acto administrativo recurrido, no se tomaron en consideración la cadena de causalidades de los hechos señalados, toda vez que para la comisión del delito solo ocurre con la apertura de una cuenta corriente con una titularidad falsa, lo cual debió haberse verificado con exactitud. Aunado a ello, los supuestos representantes legales presentaron no solamente cédulas de identidad falsas sino también un Registro de Información Fiscal (R.I.F.) que no se corresponde con la nomenclatura correspondiente perteneciente a la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A.

Expresaron que resulta cuestionable la eficacia de las “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, y demás “Normas Prudenciales”, las cuales revelan un alto grado de vulnerabilidad ya que no brindan ninguna seguridad a los usuarios del sistema bancario nacional, porque de lo contrario no hubiera ocurrido el hecho delictuoso que nace en el seno de la institución bancaria.

Esgrimieron que también pudo haberse dado la complicidad o connivencia de los empleados de “CORP BANCA, C.A.” para facilitar la perpetración del delito como tal, razón por lo cual resulta responsable la entidad bancaria a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Adujeron que es la institución bancaria la que debe accionar los recursos legales que existen para determinar las responsabilidades civiles y penales de las personas incursas en el delito cometido.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado del ciudadano E.H.B., Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario profundizar las investigaciones a que haya lugar y se analicen los hechos señalados estableciendo debidamente los nexos de causalidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta los abogados J.L.M.M. y F.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.592 y 83.562, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en virtud del acto administrativo signado bajo el Nº SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe indicarse que el mismo forma parte del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, encargado de la regularización del Sector Bancario bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

No obstante, según lo establecido en el artículo 231 ejusdem, señala el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:

Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto

En ese sentido, puede observarse que la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de una norma expresa, la cual atribuye el conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo y en virtud que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo DECLINAR la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. (Vid. sentencia Nº 2013-032, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Vs. la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y sentencia Nº 2011-1084 de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: R.J.S.G.V.. la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)).

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.L.M.M. y F.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.592 y 83.562, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 58, Tomo 51-A Sgdo, siendo su última Acta de Asamblea en fecha 23 de julio de 2012, quedando registrada en el referido registro bajo el Nº 96, tomo 312-A-Sgdo, en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en virtud del acto administrativo signado bajo el Nº SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Transmilla C.A., en consecuencia, ratificó el contenido del acto administrativo identificado con el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGR-26639 de fecha 08 de agosto de 2013 mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consideró tramitada su solicitud., según los motivos explanados en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2143/GLB/CV/ajvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR