Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000209

PARTE ACTORA: M.J.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.603.783, asistida por el abogado MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20549.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., TRAMS AM, S.A. TACA-PERÚ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., Á.B.M., N.B.B., Á.V.M., M.G.M. y C.P.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362, 12.967.159, 14.990.215 y 15.976.442, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 85.026, 105.937 y 124.083, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS) AERONAUTICO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad al artículo 126 establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, conoce del presente juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana M.J.R.F. contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., TRAMS AM, S.A. TACA-PERÚ, del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.B.M., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de julio de 2009, que declaró: 1º. CON LUGAR la demanda que por daño moral interpusiera la ciudadana M.J.R.F. contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TACA PERÚ; 2º. ORDENÓ que fuera pagada por la parte demandada a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) por concepto de daño moral; 3º El pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Segundo de dicho dispositivo. Apelación ésta que fue oída en ambos efectos por ese Juzgado Accidental mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009 y remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 003-09 de fecha 11 de agosto de 2009, dicho expediente signado con el Nº 2008-000214 (Nomenclatura de esa Instancia), constante de dos (02) piezas principales, distribuidos de la siguiente manera: pieza N° 1 que va del folio uno (01) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), pieza N° 2 que va del folio uno (01) al sesenta y nueve (69), para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fuera resuelta dicha apelación.

En fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana M.J.R., asistida por el abogado MILKO SIAFAKA ZURITA presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar con motivo de DAÑO MORAL reclamado en el mismo, en contra de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. – TACA PERU, basado en el artículo 1.196 del Código de Comercio, así como en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial Nº 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; y el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, alegando dicha ciudadana que en fecha 10 de noviembre de 2006, adquirió un boleto aéreo en la agencia de viajes VIAM, ida y vuelta con destino Caracas – Lima – Cuzco – La Paz – Caracas, el cual acompaño anexo marcado “A”, siendo que el día 23 de diciembre de 2006 acudió con suficiente antelación al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en compañía de su hermano M.O.R., quien viajaría en su compañía, para embarcarse en el vuelo Nº TA. 35, colocando su equipaje bajo la custodia de la porteadora aérea TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. – TACA PERU a quien le correspondió efectuar el transporte a la ciudad de Lima, y que a la llegada de dicho destino fue informada de manera vaga e injustificada por los encargados de la empresa transportista que su equipaje se había quedado en el aeropuerto de partida, es decir en Maiquetía; circunstancia ésta que le fue reconocida por la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES C.A. – TACA PERU, en su escrito de descargo que reposa en el expediente administrativo Nº AS-040-07, que cursó por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que acompañó marcado “B”: Asimismo, alegó que se tuvo que trasladar al hotel solamente con la ropa que llevaba puesta, y que allí permaneció sin vestimenta limpia, enseres y utensilios de aseo personal durante 24 horas, lo que le causó una gran tristeza y angustia puesto que no podía asistir a la fiesta de navidad del hotel, debido a que no obtuvo oportunamente la vestimenta apropiada, porque el equipaje le fue entregado a las 10 de la noche del 24 de diciembre de 2004, lo que la entristeció mucho ya que se trataba de unas vacaciones navideñas planificadas para pasarlas en el extranjero, en un hotel con todas las comodidades del caso, más aún para una persona mayor que pretende disfrutar los últimos años de su vida, después de haberse jubilado luego de haber administrado justicia durante más de treinta años; situación esa que le produjo el natural sufrimiento en virtud de la frustración causada al no recibir el equipaje en la fecha oportuna para disfrutar la navidad. Continuó alegando que después de haber pasado ese mal momento y haber terminado sus vacaciones ya con el deseo de retornar a su país para ver a sus hijos y nietos, entusiasmada por el regreso a su p.a., en fecha 02 de enero de 2007, luego de despertarse de madrugada, se dirigió con suficiente antelación al aeropuerto de la ciudad de La Paz, en compañía de su hermano M.O.R., para abordar el vuelo Nº TA34, con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., se embarcaron en la nave correspondiente en donde permanecieron por más de una hora sin aire acondicionado y sin obtener una explicación de la tripulación, a la final fueron informados que el viaje no se realizaría debido a que el equipo para cargar las baterías se había dañado, en virtud de lo cual se había cancelado el vuelo para el día siguiente, circunstancia ésta que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de descargo que reposa en el expediente administrativo Nº AS-040-07, que cursó por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Ese mismo día, según la actora, fueron trasladados a un hotel para su alojamiento y alimentación, lo que constituían derechos compensatorios que no podían ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le correspondía como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que era una obligación que debía asumir la parte demandada como prestadora del mencionado servicio público, criterio que había sido sentado en la jurisprudencia de ese Tribunal en el caso A.C.C. contra LINEAS AÈREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA, EXPEDIENTE Nº 2006-000143. Asimismo continuó alegando, que la parte demandada solamente dio instrucciones al hotel para que el consumo de alimentos y bebidas cubiertas por ella no excediera de 8 dólares norteamericanos, lo que constituyó un cantidad irrisoria, que debió ser complementada por los pasajeros que tuvieron los recursos para hacerlo, ya que otros menos afortunados tuvieron que pasar privaciones, debido a que es un hecho notorio que los costos de alimentación en los restaurantes de un hotel son superiores a los de otros lugares, lo que está exceptuado de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 de la ley adjetiva civil, y debe surgir la evidencia inclusive de la máxima de experiencia del juzgador.

Siguió argumentando que en fecha 03 de enero de 2007, día establecido por la parte demandada para reanudar el transporte aéreo, nuevamente tuvo que despertarse de madrugada para dirigirse al aeropuerto de La Paz, donde se les indicó que los trasladarían a la ciudad de Lima y de allí abordarían un vuelo a su destino final en el Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía, y al llegar al aeropuerto de la ciudad de Lima, les dieron instrucciones que los embarcarían en la puerta de embarque Nº 15, pero luego de otra larga espera de tres horas, les señalaron que no había cupo para todos, sin informarles como se determinarían dichos cupos, sin pedir voluntarios y sin establecer prioridades, y desesperada ante tal situación interminable de sufrimiento tuvo que insistir para que la embarcaran, pero la separaron de su hermano mayor, quien siendo también una persona de tercera edad, fue relegado en el embarque lo que le causó una mayor angustia y sufrimiento, ya que habían planificado viajar juntos. Es así que después de pasar por toda esa odisea, arribó a su destino final, logrando por fin comunicarse con sus hijos, quienes estuvieron preocupados.

Finalmente, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que en la actualidad son CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral derivado del incumplimiento del transporte aéreo al que se había comprometido, lo que le ocasionó angustia y sufrimiento al no poder disfrutar plenamente el viaje planificado y las festividades navideñas; demandó de igual manera las cantidades correspondientes por concepto de ajuste por inflación, tomando en cuenta el índice inflacionario en el país que fije el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación del libelo de demanda, hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, de igual manera demandó las costas y costos procesales.

La parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

• Marcado “A”, Documento perteneciente al boleto aéreo, signado con el Nº 1335163920019, con el cual pretende probar la existencia del contrato de transporte aèreo.

• Marcado “B”, Documento en copia certificada de expediente administrativo Nº AS-040-07, con el cual pretende probar la existencia del contrato de transporte; la condición de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. – TACA PERU como porteador, en este caso y por ante ese Juzgado, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.

• Marcado “B1”, Documento en copia certificada del pronunciamiento de la Administración encargada de regular el transporte aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por auto de fecha 09 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. – TACA PERU, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante ese Juzgado a fin de que diera contestación a la demanda. Se libró compulsa y boleta de citación.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano F.V.R., Juez Titular de esa Instancia, se inhibió de conocer del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el ordinal 1º del artículo 82 ejusdem, por ser la demandante M.J.R. su madre. Por oficio Nº 005-08 de esa misma fecha esa Instancia remitió las copias certificadas correspondientes a la inhibición a esta Alzada, con el fin de que fuera resuelta. De igual manera, libraron el oficio Nº 006-08 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que solicitaron la designación de un Juez Accidental para que conociera de dicha causa.

Por decisión de fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal Superior Marítimo declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado F.V.R., Juez de Primera Instancia Marítimo, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo imposibilitaba de conocer del juicio en el expediente Nº 2008-000214 (nomenclatura de esa Instancia). Las resultas de la misma fueron remitidas al a quo mediante oficio Nº TSM-CN/15-08.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, la Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia abogada R.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esa Instancia escrito en el cual solicitó se decretará la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por haberse inobservado el procedimiento legalmente establecido por las causas aeronáuticas e igualmente se declarara la perención de la instancia por no haberse cumplido con la carga impuesta a la parte actora en el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2008, la demandante solicitó al a quo que se desecharan los pedimentos de reposición de la causa y perención de la instancia que fueron solicitados por la parte demandada.

Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo, se declaró IMPROCEDENTE, la reposición de la causa e IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2009, apelación ésta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de diciembre de 2008 y las resultas remitidas a esta Alzada con el fin de que fueran resueltas.

Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte demanda TRANS AMERICAN ARILINES S.A.- TRANS. AM S.A. TACA, dio contestación a la demanda, solicitando fuera declarada improcedente en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho invocadas en dicho escrito.

Mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, la Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo quien venia conociendo de la presente causa R.M.T., presentó al Juez Titular de ese Juzgado F.V.R., su formal renuncia al cargo de Jueza Accidental para conocer de las causas signadas con los Nros. 2005-000015, 2005-000060, 2005-000085, 2006-000117, 2007-000149, 2008-000214, de la nomenclatura de ese Juzgado. Dicho comunicación fue agregada a los autos mediante nota de secretaría de esa misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado A.B.M. apoderado judicial de TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. –TRANS. AM. S.A., confirmando el auto dictado en Primera Instancia Marítimo en fecha 14 de noviembre de 2008, y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por auto de fecha 07 de abril de 2009, el Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo J.L.L.P., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes de dicho avocamiento.

Por acta de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejó constancia que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esa instancia escrito de consideraciones a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el a quo fijó los términos de la controversia de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva llevada en esa Instancia y en la que se declaró con lugar la demanda que por daño moral interpuso la ciudadana M.J.R.F. contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA PERÚ, se ordenó a la demandada pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00) por concepto de daño moral y la indexación del monto condenado a pagar en el punto segundo del dispositivo. En esta misma fecha el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, TRANS AMERICAN AIRLINES. C.A. –TACA PERÚ, apeló de dicha decisión.

Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de julio de 2009 fue agregada a los autos, la Trascripción de la Audiencia Definitiva llevada en esa Instancia.

Por nota de Secretaría de fecha 21 de julio de 2009, fue consignada en el presente expediente el cuerpo completo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el abogado A.B.M. apoderado judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo en fecha 21 de julio de 2009; apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, y remitido mediante oficio el presente expediente a este Tribunal Superior Marítimo, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo fuese resuelta dicha apelación.

Mediante Nota de Secretaria este Juzgado Superior Marítimo, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada por el Libro Cronológico de causas Nº 1 y le asignó el Nº 2009-000209 (Nomenclatura Interna de este Tribunal).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo el día 02 de octubre del presente año siendo las 11:30 de la mañana.

En fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora abogado A.B.B., consignó ante este Tribunal Superior Marítimo el escrito de conclusiones a la audiencia oral y publica.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, la Juez Temporal designada J.G.S. se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó notificar mediante boleta a las partes intervinientes de dicho abocamiento.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juez Titular F.B.C. se abocó para seguir conociendo de la presente causa y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Vale acotar que el presente caso se trata de una causa aeronáutica a la cual se le aplicará lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, sobre el conocimiento de los Tribunales marítimos de las mismas.

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana M.J.R., en contra de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. –TACA PERÚ, por lo que está alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por el abogado A.B.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANS.AM S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por daño moral interpuso la ciudadana M.J.R.F. contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ.

SEGUNDO: ORDENA que sea pagada por la parte demandada a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO: El pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Segundo de este Dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) de enero de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

La parte demandada apelante ejerció su derecho mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la cual corre inserta al folio 67 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente y la misma expresa lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 28 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-4.579.772, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el número 26.361, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANS. AM S.A., según consta en autos; quien ocurre y expone: “Vista la sentencia de fondo dictada por ese Tribunal Accidental en fecha 21 de julio de 2009 mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, APELO en este acto de la misma. Los fundamentos jurídicos de la apelación serán oportunamente expuestos ante el Juzgado Superior Marítimo”.

En fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana M.J.R.F., asistida por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su libelo de demanda expresó lo siguiente:

…Omissis…

En conclusión, la responsabilidad de la parte demandada deviene del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, relativo al traslado por ese medio de ida y vuelta a los destinos Caracas – Lima – Cuzco – La Paz – Caracas, de acuerdo a los hechos narrados, así como fundamentado en las normativas nacionales e internacionales ut-supra mencionadas, lo que me otorga el derecho de demandar los daños morales que me ha ocasionado la porteadora TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. – TACA PERU, por los inconvenientes sufridos por una persona de mi edad, por el retardo en la entrega del equipaje en el destino de la ciudad de Lima y por el retardo en la entrega del equipaje en el destino de la ciudad de Lima y por el retardo en el embarque del pasajero en la ciudad de La Paz y luego en Lima, agravado por el hecho de que se me debió dar prioridad para dicho embarque, sin necesidad de pasar por la situación planteada, con un total desconocimiento del orden de embarque, sin planificación para ello y separándome de mi hermano mayor, al estar incluida en el grupo de personas denominadas de la tercera edad, viéndome sometida a una angustia reiterada durante un viaje lleno de irregularidades, lo que impidió el disfrute pleno de los momentos de placer y esparcimiento que se habían planificado con suficiente antelación, más aún en una etapa festiva como lo es la navideña.

Todo lo narrado en este libelo de demanda me produjo una serie de inconvenientes, trastornos, desconcierto, ansiedades y la impotencia de no haber podido disfrutar de mis vacaciones, tal como lo tenía previsto, afectando mi esfera anímica. Cabe destacar además la actuación de la demandada, ya que a tenor de las circunstancias particulares del caso, ya tantas veces mencionadas, debió haber observado una mayor diligencia, por tratarse de las festividades navideñas, así como de una persona de la tercera edad.

Por su parte en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado A.B.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda expuso lo siguiente:

…Omissis…

  1. -Afirmamos de hecho que expresamente negamos

    Expresamente negamos, rechazamos y contradecimos todas y cada una de las afirmaciones de hecho aducidas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por se manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior.

    En particular contradecimos las siguientes las siguientes circunstancias relatadas en el libelo de la demanda, las cuales constituyen hechos absolutamente indeterminados en el libelo, que ya no pueden ser suplidos en la litis, toda vez que constituirían hechos nuevos, lo cual violentaría el principio de preclusión de los actos procesales:

    En particular, negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana M.J.R. haya dejado de asistir a evento social alguno o “fiesta de navidad del hotel” por cuanto es absolutamente indeterminado y carente de veracidad.

    (i) Que la demandante se estuviese alojando en un hotel (no identificado)

    (ii) El nombre o denominación comercial del supuesto hotel o establecimiento de hospedaje turístico en que supuestamente se encontraba la demandante (hecho no invocado por la actora);

    (iii) La supuesta ciudad, pueblo o localidad se encontraba el supuesto hotel (hechos no alegados oportunamente).

    (iv) El país en el que se encontraba la demandante (hecho totalmente omitido por la actora);

    (v) Que el supuesto hotel, tuviese pautada la celebración de una fiesta de navidad, así como las circunstancias de horarios, lugar de la celebración, formalidades para asistir a la misma, etc. (todos estos hechos no constan en autos);

    (vi) Que la demandante estuviese invitada a esta supuesta fiesta de navidad (hecho no alegado).

    2) Negamos, rechazamos y contradecimos que el vuelo TA. 34 en fecha 2 de enero de 2007, haya permanecido más de una hora en tierra, con los pasajeros a bordo y sin aire acondicionado. En este sentido, es falso que la ciudadana M.J.R. haya esperado más de una hora a bordo de la correspondiente aeronave sin aire acondicionado.

    3) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya “girado instrucciones al hotel” para que los usuarios del vuelo TA. 34 no se excedieran en el consumo de alimentos y bebidas de la cantidad de ocho dólares (8 $) de los E.E.U.U.

    Por tratarse este de un hecho negativo desde la perspectiva procesal de esta representación, la carga de la prueba del mismo corresponde a la parte actora, quien no acreditó a través de documentos o testimonios de terceros la existencia de esta supuesta instrucción al hotel, supuestamente girada por TACA.

    4) Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana M.J.R. haya tenido que pagar el costo de sus propios alimentos, luego de la cancelación del vuelo TA. 34, por cuanto lo cierto es –como lo reconoce la propia demandante- que TACA cumplió con su obligación de compensar a los pasajeros con los gastos de comida y hospedaje, producto del tiempo adicional de permanencia en la ciudad de La Paz, Bolivia.

    Por tratarse este de un hecho negativo desde la perspectiva procesal de esta representación, la carga de la prueba del mismo corresponde a la parte actora, quien no acreditó a través de documentos o testimonios de terceros la existencia de estos supuestos gastos adicionales que tuvo que soportar.

    5) Negamos, rechazamos y contradecimos que la circunstancia invocada de que “los costos de alimentación en los restaurantes de un hotel es superior a de otros lugares” constituya máxima de experiencia alguna. Esa afirmación de hecho, la cual rechazamos y contradecimos expresamente, debe ser probada a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de tan genérica afirmación pretende la parte demandante evadir los efectos del incumplimiento de su carga de probar los supuestos gastos adicionales que habría tenido que soportar. Cabe advertir que la ocurrencia de estos gastos adicionales constituye un tema que exceda la relación contractual existente entre la actora y nuestra representada, por lo que no puede interpretarse que TACA deba hacer prueba en contrario del tal hecho.

    A todo evento, siendo nuestra afirmación un hecho negativo desde la perspectiva procesal es esta representación, la carga de la prueba del mismo corresponde a la parte actora, quien no acreditó a través de documentos o testimonios la existencia de estos supuestos gastos adicionales que tuvo que soportar.

    6) Impugnamos la cuantía de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que, además de ser improcedente la pretensión cuanto en derecho se requiere, resulta en un todo exagerada y violatoria de las normas especiales que limitan la responsabilidad del prestador del servicio aéreo de pasajeros y carga, como se señalará mas adelante.

    Establecido como ha sido la exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal Superior Marítimo observa que la presente causa se refiere a un transporte de ida y vuelta, cuyo itinerario era Caracas-Lima-Cuzco-La Paz-Caracas, es decir, se trataba de un transporte aéreo internacional, por lo que el porteador aéreo está sujeto al régimen de responsabilidad regulado por el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional del 12 de octubre de 1929 (Convenio de Varsovia), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960 y por la Ley de Aeronáutica Civil.

    Ahora bien, de acuerdo con el Convenio de Varsovia se califica como “TRANSPORTE INTERNACIONAL”, en el sentido de dicho instrumento internacional, todo transporte en el cual, con arreglo a las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción de transporte o transbordo, estén situados, ya en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, con tal de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía, jurisdicción mandato o autoridad de cualquier otra nación aunque no sea contratante. El transporte sin la susodicha escala entre territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considerará internacional en el sentido del Convenio. (Articulo 1, párrafo 2).

    Por su parte el Protocolo de La Haya de 1955, modificó el concepto de transporte aéreo internacional contenido en el Convenio de Varsovia y lo define de la siguiente manera:

    A los fines del presente Convenio, la exposición transporte internacional significa todo transporte en el que de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque no sea Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio

    . (Artículo 1. Párrafo 2).

    Sentado el concepto de transporte aéreo internacional, este Órgano Jurisdiccional considera prudente referirse al Orden de Aplicación de las Normas que regulan la Aeronáutica Civil, y en ese sentido debe estipular que el orden preferente de aplicación e interpretación de normas y principios que regulan la aeronáutica civil es:

  2. - Los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

  3. - La Ley de Aeronáutica Civil, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.

  4. - Las demás leyes, en materia de su especialidad.

  5. - Los principios generales del Derecho Aeronáutico.

  6. - La Analogía.

    Este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que el Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas y que el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional.- (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Examinado el contenido del Convenio de Varsovia de 1929 encontramos que el artículo 19 de dicho dispositivo internacional expresa lo siguiente:

    El Porteador es responsable del daño ocasionado por retardos en el transporte aéreo de viajeros, mercancía o equipaje

    .

    Lato sensu, el daño se refiere a toda suerte de mal material o moral. Más específicamente, en Derecho Civil, el término “daño” hace alusión al detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o los bienes.

    Aprecia esta Alzada que el artículo 19 del Convenio de Varsovia, hace referencia al “daño ocasionado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, mercancía o equipaje”, expresión que comprende tanto el daño material como el daño moral.

    El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la victima por el evento dañoso.

    El daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

    Importa advertir que el transporte de personas a través de las diferentes vías de comunicación (terrestre, aérea, fluvial y marítima) representa una actividad que genera variados tipos de relaciones que contienen relevancia jurídica, es decir, da lugar a derechos y obligaciones para los sujetos que intervienen en las referidas relaciones y por consiguiente obligan a las autoridades de los Estados que conforman la comunidad internacional a regular todas las situaciones dimanadas de dicha actividad.

    Ahora bien, el transporte aéreo de pasajeros es el traslado de personas de un lugar de origen a un lugar de destino, por el espacio aéreo y a través de aeronaves.

    El acto de ejecutar dicho traslado configura la celebración de un contrato de transporte aéreo, que constituye el acuerdo en virtud del cual el transportista o línea aérea se obliga mediante una remuneración a trasladar pasajeros de un lugar a otro por el espacio aéreo y a través de una aeronave determinada.

    En el presente caso, observa este Tribunal Superior Marítimo que el vínculo contractual entre la parte actora ciudadana M.J.R. y TRANS AMERICAN AIRLINES S.A – TACA PERU, parte demandada en este juicio, no está en discusión, toda vez que con el libelo de la demanda se acompañó un boleto aéreo marcado con la letra “A”, instrumento que no fue impugnado por la accionada y que consecuentemente fue admitido en el acto de la contestación de la demanda.

    En efecto, en su escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada expresan lo siguiente:

    1) Es cierto que la ciudadana M.J.R. realizó un viaje en fecha 23 de diciembre de 2006, a bordo del vuelo TA.35, cuyo origen era el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., con destino a la ciudad de Lima, Perú

    .

    Esta Alzada considera prudente señalar que como el contrato de transporte aéreo de personas se plasma en derecho y obligaciones de ambas partes (transportista aéreo y pasajeros), la apreciación del retraso en el caso bajo examen se cimienta en el cumplimiento moroso o dilatorio por el transportista aéreo de la obligación convencional que asumiera en la ejecución de la entrega del equipaje y en el traslado del pasajero. La consecuencia jurídica de dichos retrasos será la consiguiente responsabilidad del transportista aéreo por los daños producidos, esto es por los perjuicios dimanados de los retrasos y no por los simples retrasos en sí. De lo antes dicho debe inferirse que el transportista aéreo resultará responsable cuando se den las siguientes particularidades: que a la demandante ciudadana M.J.R.F. se le haya entregado el equipaje con retraso y efectuado su transporte con demora, que dicha ciudadana haya sufrido un perjuicio y que exista una relación de causalidad entre este y el retraso experimentado.

    Es imperativo tener presente que la responsabilidad del porteador en los casos de retraso ha sido prevista por la Convención de Varsovia del 12 de octubre de 1.929 y por el Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1.955, ambos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.

    El artículo 19 del Convenio de Varsovia estipula en ese sentido lo siguiente:

    El porteador es responsable del daño ocasionado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, mercancía y equipaje

    .

    De la misma manera – aunque en otros términos – el artículo 100 de nuestra Ley de Aeronáutica Civil dispone lo siguiente:

    El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas

    .

    En lo atinente a la acción incoada por la ciudadana M.J.R.F. contra la línea aérea TRANS AMERICAN AIRLINES., TACA PERU, la actora se limita a reclamar el daño moral causado en virtud de que su equipaje se había quedado en el aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas y por esa razón se tuvo que trasladar al hotel sólo con la ropa que en ese momento llevaba puesta, donde permaneció sin vestimenta limpia, enseres y utensilios de aseo personal durante más de 24 horas, lo que le produjo una gran tristeza y angustia puesto que no pudo asistir a una fiesta de navidad del hotel, debido a que no obtuvo la vestimenta apropiada. Asimismo, alegó que el vuelo de retorno no fue efectuado en la fecha estipulada, que tuvo que ser embarcada al día siguiente, luego de largas esperas, teniendo que asumir gastos complementarios. Mientras que la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos, y alegó que los mismos no habían sido probados por la demandante en la contestación de la demanda. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Resulta importante enfatizar que el hecho notorio además de ser cierto, es público y sabido del Juez y del común de las personas que tienen cultura media y según nuestro ordenamiento jurídico el hecho notorio no requiere prueba, basta que se conozca si un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura.

    Para nadie es un secreto que la “NAVIDAD” es un hecho notorio. Es una fecha apropiada para la solidaridad, amor y recogimiento y también propicia para estrechar los vínculos familiares y de amistad. Es además una tradicional fiesta religiosa y suele ser una época oportuna para el regreso de los que se fueron y juntos a parientes y amigos dar con alegría las gracias y recibir las bendiciones por el advenimiento del Hijo de Dios. Es el tiempo para compartir con la familia y los amigos el grato momento del encuentro, pero también la “NAVIDAD” es una de las fiestas más esperadas del año y conjuntamente con el año nuevo reviste una trascendencia tal, que son pocos los lugares del planeta que puedan ignorarla. La “NAVIDAD” es la temporada para renovarse nuevamente, estación para el estreno de nuevas galas, vestidos, zapatos, ropa interior, etc., y por supuesto tiempo para hacer viajes y conocer nuevas latitudes y también es un período para implementar facilidades en aeropuertos por el flujo constante de viajeros de todas partes del mundo. En las fiestas navideñas se inicia un bullicioso éxodo de pasajeros, en especial de la tercera edad, personas que se desplazan por los distintos sitios del universo y tal circunstancia, es ampliamente conocida dada la divulgación que hacen los diferentes medios de comunicación social. Eso y más es la navidad, y quien pretenda desconocerlo, habita en un mundo diferente a la tierra.

    El vestido suele definirse como el conjunto de prendas con que la mujer y el hombre cubren su cuerpo, en un principio para protegerse de las inclemencias y vicisitudes del medio ambiente, y con posterioridad para mejorar su aspecto exterior y físico o por decencia. El vestido en las mujeres forma parte de la coquetería y las mujeres son coquetas por la simple expresión de la feminidad, decía algún filósofo.

    Las consideraciones anteriores son hechas, con el propósito de imaginarse a una señora de la tercera edad, apegada a la coquetería que le es inherente, sólo con la ropa que llevaba puesta, sin vestimenta limpia por cuanto su equipaje se había quedado en el aeropuerto de origen, sin enseres y utensilios de aseo personal durante más de 24 horas y sin poder asistir a ninguna parte, y no sólo al hotel que de acuerdo al criterio de la parte demandada ha debido especificar en el correspondiente libelo de demanda, por cuanto de acuerdo a lo expresado en su contestación al fondo de la demanda, no sabía en qué ciudad y país dicho hotel estaba ubicado.

    Sobre el aspecto anterior, llama poderosamente la atención a este Sentenciador las afirmaciones de hecho que expresamente negó el apoderado judicial de la parte demandada, al expresar lo siguiente:

    En particular, negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana M.J.R. haya dejado de asistir a evento social alguno o “fiesta de navidad del hotel” por cuanto es absolutamente indeterminado y carente de veracidad

    (i) Que el demandante se estuviese alojando en un hotel (no identificado).

    (ii) El nombre o denominación comercial del supuesto hotel o establecimiento de hospedaje turístico en que supuestamente se encontraba la demandante (hecho invocado por la actora).

    (iii) La supuesta ciudad, pueblo o localidad donde se encontraba el supuesto hotel (hechos no alegados oportunamente).

    (iv) El país en el que se encontraba la demandante (hecho totalmente omitido por la actora)…

    (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Se señaló con anterioridad que los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda habían señalado lo siguiente:

    1) Es cierto que la ciudadana M.J.R. realizó un viaje en fecha 23 de diciembre de 2005, a bordo del vuelo número TA.35, cuyo origen era el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., con destino a la ciudad de Lima, Perú

    . (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    De lo expresado por los apoderados judiciales de la parte demandada, no se necesita hacer un esfuerzo racional descomunal para concluir que precisamente la ciudad donde se encontraba el hotel era Lima y que el país era Perú y no ningún otro Estado de la comunidad internacional. Así se decide.

    Es de hacer notar que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo, la situación que se debate tiene que ver con los hechos alegados en el libelo de la demanda y así este Juzgador aprecia que de conformidad con las fechas en que la ciudadana M.J.R.F. efectuó su viaje a Lima, Perú, las misma coincide con la celebración de las festividades decembrinas, tiempo en que el mundo se viste de fiesta y se engalana con su mejor ambiente, época – como ya se expresó – de reunión y encuentros, de calidez y felicidad, y en tal sentido la persona que efectúa un viaje en esa temporada a un país extranjero lo hace con el propósito de pasar unos días de placer y regocijo y más aún si se trata de una profesional de la tercera edad, etapa en la cual decía un pensador “se ama más la vida, cuando hay menos vida por amar”, quien aprovecha su condición de jubilada para dedicar el tiempo que antes dedicaba a la carrera judicial, a lograr una oportunidad de merecido disfrute a través de viajes a otras latitudes. Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo entiende que si bien, como señala la demandada, no hay prueba alguna de la fiesta a la que iba asistir la actora, cuestión en sí irrelevante, no se puede negar que la Nochebuena se celebra la noche del veinticuatro (24) de diciembre, víspera del día de Navidad (25 de diciembre), por lo que la circunstancia de hacerle entrega del equipaje en la noche de esa fecha, le produce al pasajero que viaje en esa época una afección anímica.

    Se tiene que convenir y es cierto, que la ansiedad y desasosiego en cuanto al destino del equipaje – sobre todo en un país extranjero – edifica una verdadera incomodidad, tanto por la falta que le hace a su propietario, como por las diligencias que en oportunidades tiene que efectuar para recuperarlo, como por la pérdida de tiempo – que también es menoscabo de vida y de vida irrepetible – en trámites burocráticos ante las oficinas de la línea aérea correspondiente. Se tiene que admitir que cualquier ser humano que ha pasado por esta odisea conoce a cabalidad las perturbaciones e inquietudes que conlleva la falta de certeza sobre el destino de su equipaje, específicamente en naciones que nada tienen que ver con la nacionalidad del pasajero.

    Para este Tribunal Superior Marítimo resulta evidente que la demora en la entrega del equipaje resulta seria cuando el pasajero debe asistir a un acontecimiento social que ordena cierta etiqueta, o cuando en un país o ciudad extraña al domicilio habitual del pasajero – como aconteció en la presente causa – la demora en la entrega del equipaje reduce a la pasajera a vivir y permanecer con “lo que llevaba puesto cuando inició el viaje”, pero en criterio de este Juzgador no lo es cuando tal situación tiene lugar cuando la pasajera arriba a su domicilio o residencia. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que ninguna duda puede caber, como lo ha manifestado en su sentencia el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo, que corresponde indemnizar, pues es incuestionable que, encontrarse de pronto en un país extranjero sin el debido equipaje que contenía el vestuario de la ciudadana M.J.R.F., produjo en ella las zozobras propias que genera una circunstancia de esta clase. La actora se vio afectada por la preocupación y molestia de no poder contar con los elementos que contenía el equipaje demorado y, tal hecho no exime al transportista aéreo (TACA) de su responsabilidad por el incumplimiento en la entrega del equipaje.

    A los fines también de una mayor comprensión, es indispensable acotar que lo que es perfectamente válido para todos los casos, es que lo indemnizable es el daño moral y no cualquier simple molestia o inconveniente que normalmente acompaña tanto a determinados hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido, que el daño no es patente de corso para hacer indemnizable cualquier mínima inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene como propósito acrecentar la indemnización de los daños materiales, sino paliar el dolor o la herida a los principios más ceñidos vinculados a la dignidad de la persona física (en este caso a una dama de la tercera edad) y la plenitud del hombre y la mujer. En la materia in comento, el daño no reside en la alteración del temperamento por la pérdida transitoria de disfrutar la vida en libertad. El incumplimiento contractual de la línea aérea TACA, constriñe antijurídicamente a no dejar gozar a la parte actora de las cosas que deseaba en ese instante. Este incumplimiento, por supuesto, produjo un trastorno anímico, perfectamente tutelable, en tanto resulta un comportamiento defectuoso de la parte demandada –que rebasa todo patrón razonable – en cumplir sus obligaciones en el transporte de las personas y sus equipajes, como también el particular modo de gastar su tiempo la parte actora. Así se decide.

    Es menester reiterar que por daño moral debe entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son esenciales para todo ser humano, como son la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la integridad corporal, la salud psíquica, la oportunidad de disfrutar la vida en libertad, etc.

    En razón de lo expuesto, no es equívoco sostener que la desdicha dimanada de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la empresa aérea, experimentados por la parte actora a su arribo al lugar de destino donde debía pasar sus vacaciones y la imposibilidad de disponer la noche de Nochebuena de sus pertenencias personales en ese momento, tuvieron de por sí, aptitud para provocar en la ciudadana M.J.R.F. una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que conlleva claramente un daño moral resarcible; a lo que cabe sumar que ese menoscabo espiritual alegado en el libelo de demanda, no amerita la producción de otra prueba específica. Debe tomarse en cuenta, como ya quedo expresado, la mortificación y pérdida de quietud y de paz espiritual que normalmente debe soportar todo ser humano que debe afrontar una situación como la que ha sido plasmada con antelación, agravada por haber acontecido en un país extranjero distante de la residencia habitual de la actora, sumado al conjunto de circunstancias negativas que la accionante debió experimentar, extremos todos que han debido producir congojas y sobresaltos gravemente perturbadoras que justifican afinar el criterio para definir la cuantía de este caso. Así se decide.

    Abordando otro aspecto del caso planteado ante este Órgano Jurisdiccional como lo es la cancelación del vuelo en el cual debía regresar la parte actora a su país, es precisamente la propia accionada la que admite la demora descrita en la demanda cuando expresamente señala en su escrito de contestación al fondo de la misma de fecha 08 de diciembre de 2008 lo siguiente:

    2) Es cierto que TACA cumplió con sus obligaciones compensatorias al pagar el alojamiento y comidas de la demandante, por cancelación del vuelo No. TA. 34, el día 2 de enero de 2007

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Como puede colegirse del fragmento reproducido con antelación, hubo según la empresa aérea TACA, cancelación del vuelo No. TA.34, lo cual significa que el vuelo previsto no se llegó a realizar y se quedó en el intento de hacerlo. Es importante enfatizar que la cancelación trae como consecuencia la responsabilidad del transportista aéreo derivado de un incumplimiento absoluto, que es incuestionablemente necesario distinguir del retraso. La fórmula para distinguir las figuras de la “cancelación” y el “retraso” o suspensión temporal del vuelo requiere en este último que la prestación se realice, aunque sea con demora, mientras que la cancelación no dará lugar en ningún momento a un cumplimiento subsecuente.

    Es imprescindible destacar que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

    “Posteriormente, después de haber pasado ese mal rato, haber terminado mis vacaciones y ya con el deseo de retornar a mi país para ver a mis hijos y nietos, entusiasmada por el regreso a la p.a., me dirigí con suficiente antelación al aeropuerto de la ciudad de La Paz, en compañía de mi hermano mayor M.O.R., para abordar el vuelo No. TA34, con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., los pasajeros nos embarcamos en la aeronave correspondiente y permanecimos por más de una hora sin aire acondicionado y sin obtener una explicación de la tripulación, para ser informados finalmente que el viaje no sería realizado, ya que el equipo para cargar baterías se había dañado, en virtud de lo cual se había cancelado el vuelo para que tuviera lugar el día siguiente.

    Esta circunstancia también fue reconocida por la parte demandada en su escrito de descargo que reposa en el expediente administrativo No. AS-040-07, que cursó por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que como dije anteriormente acompaño marcado “B” con el presente libelo de demanda”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Conviene resaltar el alegato de la actora en el sentido de que al embarcarse en la aeronave de TACA, Vuelo TA34, no se obtuvo una explicación por parte de la tripulación con relación a la espera, explicación que no fue suministrada porque no existen evidencias al respecto, hecho que indefectiblemente configura una falta de información a la cual tienen derecho los pasajeros. Es primordial acotar que las necesidades de información son el resultado de los problemas que se les presentan a los pasajeros en una situación específica, como la corrida por la ciudadana M.J.R.F.. Cuando el pasajero presenta una necesidad de información es por el hecho de que la necesita en ese momento y en ese sentido, a juicio de quien aquí decide, no existieron en esa oportunidad los canales de información adecuado para los pasajeros con respecto a la cancelación del vuelo de la aeronave por parte de la línea aérea TACA. Así se decide.

    Importa destacar los argumentos que sobre la información al pasajero hace el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en su pronunciamiento relacionado con el expediente signado con el No. AS-040-07, el cual tiene que ver con el caso sub judice y donde expresó lo siguiente:

    “En atención a lo antes expuesto, se trae a colación al caso de marras la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por violación de estos derechos

    .

    Del texto de la norma transcrita se infiere, que se constituye en derecho constitucional para todo ciudadano recibir servicios de calidad, información adecuada, no en engañosa y un trato equitativo y digno, garantizándose este precepto constitucional mediante los procedimientos de defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados, sin menoscabo de las sanciones que se corresponda por la violación de estos derechos”.

    La consagración jurídica del derecho a la información en la República Bolivariana de Venezuela está basada no sólo en el texto constitucional, sino además en diversos instrumentos internacionales, tanto universales como regionales, normas de fuente internacional que integran el ordenamiento jurídico interno.

    Es fundamental referirse al párrafo que cursa en el folio ciento veintitrés (123) del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la línea aérea TACA, en el cual se expresa lo siguiente:

    2) Negamos, rechazamos y contradecimos que el vuelo TA. 34 en fecha 2 de enero de 2007, haya permanecido más de una hora en tierra, con los pasajeros a bordo y sin aire acondicionado. En este sentido, es falso que la ciudadana M.J.R. haya esperado más de una hora a bordo de la correspondiente aeronave sin aire acondicionado

    . (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Del párrafo transcrito se infiere que si el vuelo TA. 34 en fecha 2 de enero de 2007, no permaneció más de una hora en tierra con los pasajeros y sin aire acondicionado, es lógico entender que algún tiempo pasó la aeronave en tierra con los pasajeros y sin aire acondicionado, que pudo haber sido una hora o menos lo cual configura en criterio de este Jurisdicente una molestia y perturbación anímica grave. ASÍ SE DECIDE.

    Se hace necesario enfatizar que del acto administrativo proferido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), expediente No. AS-040-07, queda perfectamente claro que la Autoridad Aeronáutica determinó que la línea aérea TACA incumplió con la normativa vigente, en lo concerniente a la prestación del servicio de transporte de pasajeros y equipajes. En consecuencia, está comprobado que la ciudadana M.J.R.F. efectuaba un viaje en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2006, que está en f.a. con las vacaciones decembrinas y que por tratarse de una persona de la tercera edad, al no tener su equipaje con las pertenencias que se proponía utilizar, no podía disfrutar plenamente las celebraciones de la navidad en la fecha de su arribo a la ciudad de Lima, Perú y en la oportunidad que le fue suministrado su equipaje. Asimismo, este Tribunal Superior Marítimo estima que a su retorno permaneció- como se señaló ut supra - un tiempo a bordo del vuelo No. TA.34, sin obtener explicación alguna de la tripulación sobre lo que sucedía, hasta que con posterioridad le fue informado a los pasajeros que el vuelo había sido cancelado sin darles razones sobre la decisión en cuestión. Es de señalar que los costos de alimentación y alojamiento fueron asumidos por la empresa aérea, pero tales costos no pueden reflejarse como una indemnización sino como una obligación que le compete a la línea aérea, ya que a la misma le corresponde ofrecer a los pasajeros el reembolso del billete o un transporte alternativo y ofrecerle además asistencia que consistirá en comida y bebidas suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar y la posibilidad de efectuar llamadas telefónicas, así como, en caso de que la salida prevista del nuevo sea como mínimo al día siguiente alojamiento en un hotel y transporte. No obstante lo expresado, la asunción por TACA de los costos de alimentación y alojamiento no solventa la pérdida de tiempo, que no es otra cosa que pérdida de vida, no mitiga la ansiedad, la mortificación, la pérdida de tranquilidad y paz espiritual y en consecuencia estamos en presencia de un daño moral cierto y no conjetural, y por consiguiente indemnizable. Como acertadamente señala la jurisprudencia, esa pérdida de tiempo, materializada en el frustrado retorno al hogar de la actora por la imprevisión del transportista aéreo, origina un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad, eso es así, porque pérdidas de esa especie configuran de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal. Así se decide.

    Es indispensable destacar que el artículo 20 del Convenio de Varsovia, instrumento internacional que regula el presente caso, establece lo siguiente:

    Artículo 20. 1. El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas…

    .

    Por argumento a contrario, el porteador será responsable si no puede probar que él y sus comisionados han tomado las medidas necesarias para evitar el daño y será responsable también junto con sus comisionados si no presenta evidencias de que le fue difícil adoptar las providencias oportunas para impedir ese daño.

    No aflora de las actas del expediente que, el transportista haya tomado las medidas pertinentes para que la ciudadana M.J.R.F. se embarcara en el siguiente vuelo, y no se tuvo en mente la capacidad funcional de la pasajera, más aun si se tiene en cuenta que se trataba de una señora de cierta edad, circunstancia que la parte demanda ha debido probar en la oportunidad correspondiente. No dimana de los autos las causas por las cuales se suspendió el Vuelo TA.34 de TACA y adicionalmente, la empresa aérea demandada no demostró que el vuelo en que se embarcó la accionante haya sido el más inmediato. Así se decide.

    No debe pasar por alto este Tribunal Superior Marítimo el alegato sobre la improcedencia del daño moral hecho por la parte demandada, aduciendo que no podía existir tal daño toda vez que existía una relación contractual.

    Sobre el aspecto anterior, es importante reproducir un fallo del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0072 de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, donde dejó sentado:

    …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

    …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

    La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

    Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

    La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).

    Es digno de mención el hecho de que la parte actora en una relación obligacional de transporte aéreo tiene intereses no patrimoniales merecedores de tutela jurídica, y que ante el incumplimiento por parte de la empresa TACA y la afectación de esos intereses, procede la solicitud de la reparación del daño moral sufrido, con la finalidad de satisfacción y compensación; y que esta obligación se ejecutará en el patrimonio de la parte demandada, con fundamento al principio de responsabilidad patrimonial universal.

    Es fundamental resaltar que la transgresión a la fuerza obligatoria del contrato de transporte aéreo genera para el acreedor de la obligación incumplida la indemnización de los perjuicios, salvo que pueda justificarse por la concurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor. Queda transparente que la justificación de la existencia de responsabilidad parte del reconocimiento del carácter obligatorio de la relación contractual.

    Ante el incumplimiento del contrato de transporte aéreo el ordenamiento jurídico debe encaminarse a satisfacer no sólo la prestación insatisfecha del acreedor, sino también lograr una reparación íntegra de los daños y perjuicios provocados por la empresa aérea.

    En armonía con lo antes expuesto, este Tribunal Superior Marítimo aprecia en el expediente No. AS-040-07 que la representante legal de la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. TACA PERU, expresó lo siguiente:

    Sin embargo, con toda responsabilidad e independientemente de loa (sic) determinación de las responsabilidades de terceros contratistas que pudieran estar involucrados en la cancelación del vuelo a tenor del principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil, la línea aérea gestionó de forma inmediata, para el día siguiente en su propio vuelo los cupos necesarios…

    . (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Del párrafo transcrito está completamente evidenciado que el transporte aéreo se efectuó el día siguiente. De manera que los trastornos, preocupaciones y ansiedades que se les originaron a los pasajeros, constituyen consecuencias directas y necesarias del comportamiento de la empresa aérea. Esta Alzada infiere que no solamente estaba en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar al aeropuerto de destino – hecho que genera responsabilidad -, pues significa nada menos que la privación del derecho de la ciudadana M.J.R.F.d. decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida, sino también por la ansiedad y perturbación anímica causada por la conducta de la empresa transportista. El retraso es un hecho generador de todo tipo de responsabilidad de transporte aéreo. (VIDELA ESCALADA FEDERICO. Derecho Aeronáutico. Tomo IV. Editorial Zovalia. 1976. Páginas 430 y 466).

    En síntesis, el daño moral derivado del incumplimiento por parte de la empresa aérea, consistente en la entrega tardía del equipaje en una fecha emblemática y la arribada al día siguiente de la actora a su lugar de destino, generó en ella una situación de angustia e impotencia, que vio frustradas por esos desdichados sucesos las expectativas que tenia sobre el normal desarrollo de sus vacaciones navideñas en una nación extranjera. Así se decide.

    Lo verdadero es que el daño moral puede hacerse presente cuando alguien resulta afectado por el acto ilícito ajeno en la esfera de la responsabilidad extracontractual como cuando en el escenario de la responsabilidad contractual resulta imposible efectuar la prestación debida por hecho imputable al deudor, en el caso bajo examen el transportista aéreo.

    Para esta Alzada la angustia y desesperación sufrida como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, constituye un daño ocasionado a la integridad o estabilidad psíquica de la actora y que la empresa aérea se encuentra obligada a indemnizar. ASI SE DECIDE.

    Es importante tener presente que la reparación concerniente al agravio moral persigue un doble propósito, es decir, que tanto cumple con una función ejemplar que se impone al responsable a titulo punitivo, sin perjuicio de reconocer su condición ostensiblemente resarcitoria, y con ello se trata de proporcionar a la persona dañada una compensación por haber sido injustamente herida en sus íntimas afecciones.

    En la causa a sentenciar, el referido agravio moral se vio plasmado también en la demora en la salida del vuelo contratado, la permanencia en el aeropuerto de un país extranjero, al pernoctar en una ciudad extraña y los inconvenientes soportados en dicho espacio geográfico. Así se decide.

    En las conclusiones escritas presentadas por la parte demandada el 06 de octubre de 2009, se hace referencia a aspectos ya tratados en la contestación al fondo de la demanda, tales como los fundamentos jurídicos de la apelación y dentro de los cuales se hace mención al sistema limitado de responsabilidad civil al cual hizo alusión este sentenciador con anterioridad, así como también, se señaló lo atinente a la impugnación al monto de la demanda y sobre esto último se debe dejar sentado que la reparación del daño moral debe precisarse ponderando fundamentalmente la condición de los sufrimientos de la persona que lo soporta, y no a través de un proporción que lo relacione con los otros daños que pueden ser reclamados eventualmente, toda vez que ninguna vinculación forzosa existe entre el perjuicio material y moral, por lo que dicha proporción puede variar en función de las particularidades de cada caso. Además, en esta materia el Juzgador no tiene obligación alguna de aceptar las estimaciones que las partes puedan formular en sus escritos. El Juez es quien determina la suma que corresponde por la reparación del daño moral. Así se decide.

    Asimismo, en las conclusiones escritas la accionada hizo referencia a su desconocimiento de si la parte actora verdaderamente prestó servicios en la carrera judicial, sea en el cargo de Juez o de cualquier otro, y desconoció si la ciudadana demandante realmente llegó a la más alta posición, circunstancia que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo es irrelevante ya que la perturbación anímica, situación emocional inesperada, intranquilidad, angustia y desespero, la puede sufrir cualquier persona independientemente de la profesión, dedicación y ocupación que desempeñe en el seno de la sociedad. ASI SE DECIDE.

    Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo el punto tercero de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual se ordeno lo siguiente:

    TERCERO.- el pago de la indemnización del monto condenado a pagar en el Punto Segundo de este Dispositivo; para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) de enero de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de la misma.

    Con respecto al aspecto anterior, este Tribunal Superior Marítimo debe señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establece, que la indexación procede cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, en cuanto al daño moral la misma no procede, por cuanto es un daño que es intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o sus familiares. ASI SE DECIDE.

    Con respecto al procedimiento aplicable es preciso señalar el contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-000819 correspondiente al juicio que intentado, por el ciudadano A.C.C., contra la sociedad de comercio IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

    …Omissis..

    Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues debe ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta última aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.

    No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo. (Subrayado de esa Sala)

    Como puede observarse el presente juicio se inició el día 08 de enero de 2008, con la interposición de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y la sentencia señalada ut supra, fue dictada el 12 de marzo de 2009, por lo que la presente causa debe aplicársele el procedimiento marítimo tal cual como allí se estableció. ASÍ SE DECIDE.

    Argumentó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    La demanda de indemnización por supuestos daños morales interpuesta por M.J.R., es improcedente en derecho, toda vez que: (i) inobserva el sistema limitado de responsabilidad civil previsto en el Sistema de Varsovia (Convenio de Varsovia de 1929 y Protocolo de La Haya de 1955), así como la Ley de Aeronáutica Civil, (ii) existe un hecho impeditivo, como lo es el incumplimiento de la demandante de las actividades extrajudiciales previas, previstas en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, específicamente el no haber notificado a TACA de la ocurrencia de los supuestos daños dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la supuesta ocurrencia del hecho; y (iii) la actuación de TACA estuvo ajustada en todo momento a la normativa vigente en materia aeronáutica.

    Ya se expresó en el cuerpo de esta sentencia que el orden preferente de aplicación e interpretación de norma y principios que regulan la aeronáutica civil es:

    1.- Los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

    2.- La Ley de Aeronáutica Civil, sus reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.

    3.- Las demás leyes, en materia de su especialidad.

    4.- Los principios generales del Derecho Aeronáutico.

    5.- La Analogía.

    Examinados los convenios internacionales que regulan el presente caso, encuentra este Tribunal Superior Marítimo que el Convenio de Varsovia de 1929 y el Protocolo de La Haya de 1955, no contempla de forma imperativa, actividades extrajudiciales previas, en lo atinente al daño moral como es la notificación a TACA de la ocurrencia a los daños de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho. ASI SE DECIDE.

    Por su parte el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil textualmente lo siguiente:

    Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.

    La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados percibirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.

    Se infiere del artículo citado que cuando se habla de reclamo por daños causados a los pasajeros o cargas transportadas, se está haciendo alusión al menoscabo o pérdida de los efectos materiales y que el reclamo por escrito no está circunscrito a otros daños resarcibles, como en la presente causa, es el daño moral. ASI SE DECIDE.

    Respecto a los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de fondo de la demanda de que “debe concluirse entonces que el sistema de responsabilidad civil del porteador, se encuentra limitado en los términos establecidos en la propia Ley y el “Sistema de Varsovia”. (Pieza Nº 1, Folio 130 del expediente).

    Con relación a lo expuesto cabe observar que el artículo 22 del Convenio de Varsovia establece lo siguiente:

    “Artículo 22.

    …Omissis…

    2 En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envió hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en la entrega.

    Y en el Protocolo de la Haya se establece una limitación de responsabilidad idéntica en materia de equipaje facturado.

    Es primordial advertir que el tope de responsabilidad del artículo 22 del Convenio de Varsovia está concebido para atender a la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles como es el daño moral, de allí la que la suma reconocida por este concepto quede al margen del límite que prevé el referido texto internacional, que debe ser objeto de interpretación estricta. ASI SE DECIDE.

    En consideración a los razonamientos fácticos y jurídicos a los que se ha hecho referencia con antelación, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar parcialmente sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009 por el profesional del derecho A.B.M., apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERU y revocar parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo de fecha 21 de julio de 2009, como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos expresados con anterioridad este Tribunal Superior Marítimo impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.B.M., apoderado judicial de TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERU en fecha 28 de julio de 2009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Tribunal Accidental de Primera Marítimo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de resarcimiento de daños morales, incoada por la ciudadana M.J.R.F. contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. TACA PERU por los siguientes conceptos: a) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00), por concepto de daño moral derivado de incumplimiento del transporte aéreo que ocasionó angustia y sufrimiento a la parte actora al no poder disfrutar plenamente el viaje planificado y las festividades navideñas. b) las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación, tomando en cuenta el índice inflacionario en el país que fije el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación del libelo de demanda hasta el momento en que se dicte sentencia en el presente juicio; c) los costos y costas procesales.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., -TACA-PERU a pagar a la ciudadana M.J.R.F., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO

Se declara improcedente el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el punto Tercero de este Dispositivo.

QUINTO

Se revoca parcialmente el fallo apelado.

SEXTO

No se imponen costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C..

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12:30 p.m.) minutos de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc.-

EXP. Nº 2009-000209

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