Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2010 y visto igualmente la reforma presentada en fecha 17 de febrero de 2010, ante este Juzgado en la acción de a.c. interpuesta por la abogada AMRI AMILUZ J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.994, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.K.F., G.Z., O.M., MEDWIN SILVA, M.J., ANDREWS VEITIA, R.J.V., D.B., M.C., L.J.S., C.R., Y.L., Y.Z., MIGUEL CUBIDES, SHIRLYS SALAZAR, R.O., G.O., G.L., J.C.D., NORBELIZ QUINTERO, O´NEILL SUNIAGA, R.Y.R., J.C., L.B., W.G., D.R., G.E.G., D.A., C.D.V.S., J.B., E.F., H.B., KEHISBEL A.C., IGOR ANGULO Y B.B., titulares de la cedula de identidad Nros 14.494.434, 6.034.610, 15.374.445, 19.633.453, 10.099.238, 14.587.546, 17.651.323, 10.361.926, 14.872.027, 10.692.406, 18.555.988, 11.945.079, 10.538.109, 19.399.723, 15.373.048, 20.032.052, 18.004.667, 15.558.235, 18.092.049, 19.498.158, 12.828.860, 15.699.525, 14.152.891, 8.753.461, 13.245.174, 16.820.110, 6.454.127, 16.495.018, 10.693.864, 15.153.081, 20.820.260, 4.362.066, 18.402.465, 13.137.032 y 9.475.970, respectivamente, trabajadores al servicio de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., y miembros de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), contra la ciudadana N.R., en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

En fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la acción de A.C. y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadana N.R., en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE); así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo así como a la parte presuntamente agraviante, ciudadana N.R., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, en fecha 07 de abril de 2010, consignó en el presente expediente la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente para la celebración de la Audiencia Constitucional el día Miércoles, 14 de abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 14 de abril de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales de ambas partes en la presente Acción, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.M., en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación del Ministerio Público solicitó a este d.J. que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante se declare la consecuencia jurídica prevista en la Jurisprudencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, Caso J.A.M.B., a saber que declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, solicitando un lapso de 24 horas para consignar opinión fiscal por escrito. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Acción de Amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la parte accionante que interponen la presente Acción de A.C., en virtud de la negativa a dar el Registro e Inscripción correspondiente a la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), actuación esta violatoria de los derechos constitucionales, que se ve plasmada en el Acto Administrativo N° 73/01/10, recogido en el expediente N° 023-2009-02-00106, al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, dado por la conducta desplegada por la administración del trabajo, representada en este caso por la funcionaria N.R., en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Arguyen que en fecha 26 de mayo de 2009, iniciaron sus representados, los tramites establecidos en los artículos 421 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a objeto que ese despacho administrativo, procediera a legalizar la Organización Sindical, la cual denominaron en ese momento SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., DEL ESTADO MIRANDA (SINBONOTA), presentando ante esa oficina los recaudos a que se refiere la Ley.

La parte accionante Argumenta que por auto de fecha 25 de junio de 2009, procedió la Inspectoría de Trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, a devolver la documentación presentada a los fines de subsanar las observaciones que consideró le impedían ordenar de manera inmediata el Registro del Sindicato.

Expresan que planteadas así las cosas se procedió a realizar una nueva Asamblea a fin de subsanar las observaciones conforme a las exigencias de la funcionario del trabajo, y fue en fecha 03 de agosto de 2009 en la que presentaron por segunda vez la documentación referida a objeto que les registrara la organización Sindical; transcurrido un mes nuevamente la funcionaria Inspectora procedió a abstenerse del Registro de la Organización denominada SINBONOTA, alegando para ello una supuesta inconsistencia numérica que no existía y otras razones ajenas distintas no invocadas en el auto de subsanación.

Indican que se procedió nuevamente a consulta en Asamblea, decidiendo no ejercer recurso alguno, dado el excesivo tiempo que implicaba para ellos esperar una respuesta del Ministerio del Trabajo, y que de no producirse esta, tendrán que acudir a la sede Contencioso Administrativa para impugnar el acto, no constituyendo un mecanismo idóneo por no ser rápido y expedito.

Señalan que en fecha 07 de septiembre de 2009, presentaron ante el Despacho Administrativo nuevamente la documentación requerida conforme a los artículos 420, 421, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de constituir el proyecto SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), y que en fecha 06 de octubre de 2009, por auto Nº 096-10-09, de la ciudadana Inspectora del Trabajo N.R., ordenó subsanar la documentación consignada alegando para ello que la misma debía corregirse en virtud de que debían colocar en la convocatoria en lugar de “Punto Único” a tratar “Puntos a Tratar”, que debían identificar plenamente a los miembros de la Junta Directiva, es decir nombres y apellidos completos y colocar si la Junta Directiva tenia el carácter provisional o definitiva, que debían colocar el Piso y la ubicación del sindicato aun cuando ya estaba en la documentación, que debían copiar textualmente el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo estando también ya en la documentación, que debía colocar las atribuciones de los demás secretarios allí nombrados para que coincidieran en forma correlativa y exactamente, que colocaran la fecha exacta en que se habrían de presentar las cuentas por la Organización Sindical y que la nomina de miembros fundadores, debían especificar el domicilio exacto de los trabajadores.

Asimismo sostienen que nuevamente en lo que era ya la cuarta vez consignaron por ante la Sala de sindicatos, en fecha 12 de noviembre de 2009, la documentación con sus respectivas correcciones y el órgano administrativo procedió abstenerse del registro del sindicato señalándoles que no llenaban los requisitos del articulo 421, dejándoles sin posibilidades de saber en definitiva cuales eran las razones por las cuales no se inscribió nuevamente su sindicato.

Los accionantes fundamentan su pretensión en los artículos 23, 51, 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2, 3 y 7del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la L.S. y la Protección del Derecho a la Sindicación, artículos 397, 401, 402, 403, 421, 422, 423, 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 113, 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes explanado, y a los fines de restituir en cabeza de los agraviados el derecho constitucional a organizarse sindicalmente, solicitan se le ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo ciudadana N.R., en su condición de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), proceda al registro inmediato, sin mas dilación, de la proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAENMI), emitiendo así la boleta de Inscripción o Registro correspondiente, o en su defecto se tenga la sentencia que recaiga sobre la presente acción con tal carácter.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado L.M., en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervenciones en la audiencia procedió a solicitar a este d.J. que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante se declare la consecuencia jurídica prevista en la Jurisprudencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, (Caso J.A.M.B.), a saber que declare Terminado el Procedimiento, y resulta evidente que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de apoderados judiciales, debe considerarse terminado el procedimiento con la única excepción que los hechos presuntamente lesivos no afecten el orden público. Igualmente estando dentro del lapso legal concedido para consignar su opinión fiscal, en fecha 16 de abril de 2010, procedió a consignar su opinión constante de doce (12) folios útiles, en donde luego de hacer unas serie de consideraciones acerca de la procedencia del amparo, solicita sea declarado Terminado el Procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa de la funcionaria N.R., en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), a dar el Registro e Inscripción correspondiente a la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), actuación esta violatoria de los derechos constitucionales, fundamentando la representación judicial de la parte accionante su pretensión en los artículos 23, 51, 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2, 3 y 7del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la L.S. y la Protección del Derecho a la Sindicación, artículos 397, 401, 402, 403, 421, 422, 423, 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 113, 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, considera oportuno quien aquí decide pronunciarse en relación a la Audiencia fijada para el Miércoles, 14 de abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar en la fecha y hora acordada, y se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales de ninguna de las partes en la presente Acción, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.M., en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000, dictó decisión N° 7, (Caso J.A.M.B.), expresó lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

(Negrillas del Ministerio Público).

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos trasgredan el orden público, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en virtud de la falta de comparecencia de ambas partes a la audiencia fijada para el día 14 de abril de 2010, en la presente acción de amparo debe ser declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2000, dictó decisión N° 7, (Caso J.A.M.B.). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos E.K.F., G.Z., O.M., MEDWIN SILVA, M.J., ANDREWS VEITIA, R.J.V., D.B., M.C., L.J.S., C.R., Y.L., Y.Z., MIGUEL CUBIDES, SHIRLYS SALAZAR, R.O., G.O., G.L., J.C.D., NORBELIZ QUINTERO, O´NEILL SUNIAGA, R.Y.R., J.C., L.B., W.G., D.R., G.E.G., D.A., C.D.V.S., J.B., E.F., H.B., KEHISBEL A.C., IGOR ANGULO Y B.B., titulares de la cedula de identidad Nros 14.494.434, 6.034.610, 15.374.445, 19.633.453, 10.099.238, 14.587.546, 17.651.323, 10.361.926, 14.872.027, 10.692.406, 18.555.988, 11.945.079, 10.538.109, 19.399.723, 15.373.048, 20.032.052, 18.004.667, 15.558.235, 18.092.049, 19.498.158, 12.828.860, 15.699.525, 14.152.891, 8.753.461, 13.245.174, 16.820.110, 6.454.127, 16.495.018, 10.693.864, 15.153.081, 20.820.260, 4.362.066, 18.402.465, 13.137.032 y 9.475.970, respectivamente, trabajadores al servicio de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., y miembros de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), contra la ciudadana N.R., en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11AM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6490/EMM

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