Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito de reforma presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), ante este Juzgado en la acción de a.c. interpuesta por la abogada AMRI AMILUZ J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.994, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.K.F., G.Z., O.M., MEDWIN SILVA, M.J., ANDREWS VEITIA, R.J.V., D.B.. M.C., L.J.S., C.R.C., Y.L., Y.Z., MIGUEL CUBIDES, SHIRLYS SALAZAR, R.O., G.O., G.L., J.C.D., NORBELIZ QUINTERO, O`NEILL SUNIAGA, R.Y.R., J.C., L.B., W.G., D.R., G.E.G., D.A., C.D.V.S., J.B., E.F., H.B., KEHISBEL A.C., IGOR ANGULO Y B.B., titulares de la cedula de identidad Nros 14.494.434, 6.034.610, 15.374.445, 19.633.453, 10.099.238, 14.587.546, 17.651.323, 10.361.926, 14.872.027, 10.692.406, 18.555.988, 11.945.079, 10.538.109, 19.399.723, 15.373.048, 20.032.052, 18.004.667, 15.558.235, 18.092.049, 19.498.158, 12.828.860, 15.699.525, 14.152.891, 8.753.461, 13.245.174, 16.820.110, 6.454.127, 16.495.018, 10.693.864, 15.153.081, 20.820.260, 4.362.066, 18.402.465, 13.137.032 y 9.475.970, respectivamente, trabajadores al servicio de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., y miembros de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), contra la ciudadana N.R., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la parte accionante que interponen la presente Acción de A.C. contra la actuación desplegada por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a cargo de la ciudadana N.R. en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, en virtud de la negativa a dar el Registro de la Organización Sindical de los Trabajadores de la Empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.

Arguyen que en fecha 26 de mayo de 2009, iniciaron sus representados, los tramites establecidos en los artículos 421 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a objeto que ese despacho procediera a legalizar la Organización Sindical, la cual denominaron en ese momento SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., DEL ESTADO MIRANDA (SINBONOTA), presentando ante esa oficina los recaudos a que se refiere la Ley.

La parte accionante Argumenta que por auto de fecha 25 de junio de 2009, procedió la Inspectoría de Trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, a devolver la documentación presentada a los fines de subsanar las consideración que consideró le impedían ordenar de manera inmediata el Registro del Sindicato, constituyendo estas observaciones en aquel momento un intromisión grosera (…) en cuanto al derecho que tienen los trabajadores de organizarse sindicalmente y redactar sus propios estatutos, y que tal documentación fue devuelta alegando razones como que el domicilio del Sindicato debía ser completo, que las atribuciones que el presidente comparte con el secretario de actas y correspondencia y con el secretario de organización debían coincidir exactamente y que habían faltado los ordinales K y L.

Expresan que planteadas así las cosas se procedió a realizar una nueva Asamblea a fin de subsanar conforme a las exigencias de la funcionario del trabajo, y fue en fecha 03 de agosto de 2009 en la que presentaron por segunda vez la documentación referida a objeto que les registrara la organización Sindical; transcurrido un mes nuevamente la funcionaria N.R. procedió a abstenerse del Registro de la Organización denominada SINBONOTA, alegando para ello una supuesta inconsistencia numérica que no existía y otras razones ajenas distintas no invocadas en el auto de subsanación.

Indican que se procedió nuevamente a consulta en Asamblea, decidiendo no ejercer recurso alguno, dado el excesivo tiempo que implicaba para ellos esperar una respuesta del Ministerio del Trabajo, y que de no producirse esta, tendrán que acudir a la sede Contencioso Administrativa para impugnar el acto, no constituyendo un mecanismo idóneo por no ser rápido y expedito.

Señalan que en fecha 07 de septiembre de 2009, presentaron ante el Despacho Administrativo nuevamente la documentación requerida conforme a los artículos 420, 421, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de constituir el proyecto SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), y que en fecha 06 de octubre de 2009, por auto Nº 096-10-09, de la ciudadana Inspectora del Trabajo N.R., ordenó subsanar la documentación consignada alegando para ello que la misma debía corregirse en virtud de que debían colocar en la convocatoria en lugar de “Punto Unico” a tratar “Puntos a Tratar”, que debían identificar plenamente a los miembros de la Junta Directiva, es decir nombres y apellidos completos y colocar si la Junta Directiva tenia el carácter provisional o definitiva, que debían colocar el Piso y la ubicación del sindicato aun cuando ya estaba en la documentación, que debían copiar textualmente el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo estando también ya en la documentación, que debía colocar las atribuciones de los demás secretarios allí nombrados para que coincidieran en forma correlativa y exactamente, que colocaran la fecha exacta en que se habrían de presentar las cuentas por la Organización Sindical y que la nomina de miembros fundadores, debían especificar el domicilio exacto de los trabajadores.

Asimismo sostienen que nuevamente en lo que era ya la cuarta vez consignaron por ante la Sala de sindicatos, en fecha 12 de noviembre de 2009, la documentación con sus respectivas correcciones y el órgano administrativo procedió abstenerse del registro del sindicato señalándoles que no llenaban los requisitos del articulo 421, dejándoles sin posibilidades de saber en definitiva cuales eran las razones por las cuales no se inscribió nuevamente su sindicato.

Los accionantes fundamentan su pretensión en los artículos 23, 51, 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2, 3 y 7del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la L.S. y la Protección del Derecho a la Sindicación, artículos 397, 401, 402, 403, 421, 422, 423, 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 113, 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes explanado, y a los fines de restituir en cabeza de los agraviados el derecho constitucional a organizarse sindicalmente, solicitan se le ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo ciudadana N.R., en su condición de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), proceda al registro inmediato, sin mas dilación, de la proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAENMI), emitiendo así la boleta de Inscripción o Registro correspondiente, o en su defecto se tenga la sentencia que recaiga sobre la presente acción con tal carácter.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., que en el presente caso se ejerce acción de a.c. contra la ciudadana N.R., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 23, 51, 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante ha constituido una grave violación a los principios Constitucionales del derecho de petición previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de a.c., en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadana N.R., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de las presuntas violaciones constitucionales alegadas como violadas este Juzgado ordena la notificación al ciudadano (a) Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada AMRI AMILUZ J.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.994, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.K.F., G.Z., O.M., MEDWIN SILVA, M.J., ANDREWS VEITIA, R.J.V., D.B.. M.C., L.J.S., C.R.C., Y.L., Y.Z., MIGUEL CUBIDES, SHIRLYS SALAZAR, R.O., G.O., G.L., J.C.D., NORBELIZ QUINTERO, O`NEILL SUNIAGA, R.Y.R., J.C., L.B., W.G., D.R., G.E.G., D.A., C.D.V.S., J.B., E.F., H.B., KEHISBEL A.C., IGOR ANGULO Y B.B., titulares de la cedula de identidad Nros 14.494.434, 6.034.610, 15.374.445, 19.633.453, 10.099.238, 14.587.546, 17.651.323, 10.361.926, 14.872.027, 10.692.406, 18.555.988, 11.945.079, 10.538.109, 19.399.723, 15.373.048, 20.032.052, 18.004.667, 15.558.235, 18.092.049, 19.498.158, 12.828.860, 15.699.525, 14.152.891, 8.753.461, 13.245.174, 16.820.110, 6.454.127, 16.495.018, 10.693.864, 15.153.081, 20.820.260, 4.362.066, 18.402.465, 13.137.032 y 9.475.970, respectivamente, trabajadores al servicio de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., y miembros de la Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA ENOTRIA, C.A”. DEL ESTADO MIRANDA (SINBTRAEMI), contra la ciudadana N.R., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

SEGUNDO

Se ordena la notificación a la ciudadana N.R., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

En virtud a las presunta violaciones constitucionales se ordena la notificación a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social asimismo notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 12M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 6490/EMM

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