Decisión nº 0688 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1520

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0688

Valencia, 02 de octubre de 2009

199º y 150º

El 02 de abril de 2008, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, interpuso recurso contencioso tributario por ante este Tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de TOYAMA MAQUINARIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de octubre de 1988, bajo el N° 80, Tomo N° 63-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30571918-7, domiciliada en la Zona Industrial Castillito, Av. 73-B, C.C Alfer, galpón Nº 1, San Diego estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2006-00664-295 del 22 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, aplicable rationae temporis, liquidación esta emitida por presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado del periodo de imposición fiscal octubre de 1999 y pérdida del beneficio de remisión y facilidades de pago de obligaciones tributarias, por un monto de bolívares quince millones setecientos treinta y ocho mil doscientos setenta y siete con doce céntimos (Bs. 15.738.277,12) (BsF. 15.738,28).

I

ANTECEDENTES

El 1° de abril de 2002, la contribuyente mediante Solicitud N° 2002-10-9-000568 manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio contemplado en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias.

El 02 de julio de 2002, el SENIAT emitió la Resolución de Intereses Moratorios N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011 y Planilla de Liquidación número 10-10-1-2-38-000367 del 04 de julio de 2002 por Bs. 15.738.277,12 por pérdida del beneficio de remisión tributaria.

El 07 de agosto de 2002, el SENIAT emitió la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AC-2002-417 en la cual decidió la pérdida del beneficio de región tributaria y dejó sin efecto el Oficio N° GRTI-RCE-DR-C-2002-1395 del 16 de abril de 2002 por presentación extemporánea de la rectificación de la declaración.

El 30 de septiembre de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AC-2002-417 y de la Resolución de Intereses Moratorios N° ° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011.

El 27 de diciembre de 2002, la recurrente solicitó la nulidad de la Planilla de Liquidación número 10-10-1-2-38-000367 del 04 de julio de 2002 por Bs. 15.738.277,12 emitida con base en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011 del 02 de julio de 2002.

El 22 de noviembre de 2006, el SENIAT emitió la Resolución N° RCE-DJT-ARA-2006-00664-295 en la cual se confirma la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011 del 2 de julio de 2002 por un monto de Bs. 15.738.277,12 y la pérdida del beneficio de remisión del cual fue objeta la recurrente.

El 20 de febrero de 2008, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 02 de abril de 2008, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este Tribunal.

El 05 de marzo de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 17 de marzo de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 06 de abril de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes.

El 21 de mayo de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 15 de junio de 2009 el SENIAT consignó el expediente administrativo.

El 03 de julio de 2009 venció el término para la presentación de las observaciones y las partes no hicieron uso de ese derecho.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El SENIAT liquidó intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 66 de los códigos orgánicos tributarios de 1994 y 2001, por presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado para el período fiscal de octubre de 1999 y pérdida del beneficio previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias.

La contribuyente expresa que de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1999, las normas sobre los tributos que se determinan o liquidan por periodos en referencia a la cuantía de la obligación tributarias regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicia a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De conformidad con el artículo 51 de l Código Orgánico Tributario de 1994 la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

El hecho imponible en este caso ocurrió el último día del mes de octubre de 1999 y por lo consiguiente, el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente, es decir el 1° de enero de 2000, lapso interrumpido con la presentación de la declaración el 26 de junio de 2002, tal como se desprende de la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011 del 02 de julio de 2002 y nuevamente el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue notificada la resolución antes identificada. En consecuencia, desde el 01 de octubre de 2002, fecha en la cual se inicia de nuevo el conteo de la prescripción, hasta el 27 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se interpuso un escrito de solicitud de nulidad por error material de la planilla reliquidación N° 10101238000367, emitida con base en la Resolución N° RCE-DR-ISLR-320-2002-501011, la cual contiene el crédito fiscal objeto de impugnación, corrieron 88 días de prescripción.

La presentación de la solicitud de nulidad suspendió el curso del lapso de prescripción, tal como lo estable el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, y hasta 60 días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva.

La Administración Tributaria de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene un lapso de 4 meses, contados a partir de la interposición de la solicitud para decidir la misma, es decir, el 27 de abril de 2003. A partir de esa fecha se cuentan 60 días más de suspensión del lapso de prescripción, suspensión que expira el 23 de julio de 2003. A partir del día siguiente continúa contabilizándose el lapso de prescripción de cuatro años, lo cual significa que para el mes de agosto de 2007, el crédito fiscal se encuentra totalmente prescrito, puesto que desde el 23 de julio de 2003 hasta el 22 de febrero de 2008, fecha de la notificación de la resolución, no se ha suspendido ni ha ocurrido ninguna acción de interrupción de la prescripción.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT liquidó intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 66 de los códigos orgánicos tributarios de 1994 y 2001, por presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado para el período fiscal de octubre de 1999 y pérdida del beneficio previsto en la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias.

El SENIAT observa que la contribuyente efectuó la solicitud del beneficio de remisión y facilidades de pago el 01 de abril de 2002, en la cual identificó el período octubre de 2000 por Bs. 17.215.501,00 sobre el número de declaración H-97 N° 4147677 y la Administración Tributaria mediante Oficio N° GRTI-RCE-DR-C-2002-1395 del 16 de abril de 2002 ordena la rectificación de la declaración de octubre de 2000 con base en lo indicado en la solicitud y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

El SENIAT según memorando N° GET/2002/269 del 11 de marzo de 2002 informó a la contribuyente para que presente la declaración y rectifique la presentada y pague el monto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de convenimiento N° GRTI-RCE-DR-C-2002-1395 del 16 de abril de 2002, notificado el 10 de junio de 2002 y termina el lapso el 25 de junio de 2002; sin embargo la contribuyente efectuó la declaración el 26 de junio de 2002, fuera del plazo establecido, lo cual acarrea la pérdida del beneficio y por consiguiente el SENIAT dejó sin efecto el Oficio N° GRTI-RCE-DR-C-2002-1395 del 16 de abril de 2002 que concedió la remisión.

El SENIAT, si bien señaló como periodo octubre de 2000, lo hizo con base en la solicitud de la contribuyente en lugar de octubre de 1999, discrepancia que debió notificar al SENIAT al momento que a su vez fue notificada del oficio que contenía el error y solo lo hizo una vez que ya había perdido el beneficio, independientemente del período solicitado.

Afirma el representante judicial de la República que cuando la Administración está conociendo del acto que se somete a su revisión por petición del contribuyente, puede darse el supuesto que los lapsos para decidir se prolonguen, tal como sucedió en la emisión del acto administrativo sujeto al recurso contencioso incoado, colocándose en mora de su respuesta, operando el silencio administrativo y como consecuencia se produce la denegación tácita del recurso, en cuyo caso el contribuyente interesado le queda abierta la vía jurisdiccional para interponer el recurso, situación que no sucedió una vez transcurrido el lapso previsto de 60 días conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Lo anterior no es óbice para que el contribuyente opte por esperar la respuesta de la Administración, que se puede producir en cualquier momento como ocurrió el 20 de febrero de 2008.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia por lo cual procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe en la supuesta prescripción de la obligación tributaria del pago de intereses por el transcurso de más de cuatro años que establece el Código Orgánico Tributario, según lo que argumenta la contribuyente o por el contrario, decidir si la prescripción siguió suspendida en el periodo en el cual la Administración Tributaria tenía pendiente la decisión sobre el acto que sometió la contribuyente a su revisión, todo con base en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

Los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecen:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Subrayado por el Juez).

La contribuyente aduce que la obligación tributaria contenida en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2006-00664-295 del 22 de noviembre de 2006 está prescrita.

Los hechos son los siguientes:

El hecho imponible ocurrió en octubre de 1999, a pesar del error en la solicitud de remisión tributaria que especificó octubre de 2000. Error reconocido por el SENIAT y que fue aclarado en la misma resolución.

1) El cómputo de la prescripción se inició el 01 de enero de 2000.

2) La declaración para acogerse a la remisión tributaria fue presentada el 26 de junio de 2002, acción que suspendió la prescripción por petición administrativa según el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Ha transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días.

2) El 30 de septiembre de 2002 el SENIAT notificó la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011.

3) El 1° de octubre de 2002 se reinicia el período de prescripción.

5) El 27 de diciembre de 2002 la recurrente solicitó la nulidad de la Planilla de Liquidación número 10-10-1-2-38-000367 del 04 de julio de 2002 por Bs. 15.738.277,12 emitida con base en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-501011 del 02 de julio de 2002. Esta acción suspende la prescripción hasta 60 días después que la Administración Tributaria resuelva la petición. Han transcurrido 2 meses y 27 días adicionales.

6) La Administración Tributaria tenía hasta el 27 de abril de 2003 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con los 4 meses que le concede el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más los 60 días, la fecha se extiende al 27 de junio de 2003 fecha en la cual se reanuda el periodo de prescripción.

7) El lapso de prescripción continua corriendo hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual fue notificada la Resolución N° RCE-DJT-ARA-2006-00664-295.

De acuerdo con la opinión de la recurrente la prescripción operó ampliamente, por lo cual solicita la nulidad de la resolución.

Sin embargo, la Administración Tributaria afirma que la prescripción estaba suspendida porque ante el silencio negativo, la contribuyente no ejerció el recurso y debía haber esperado hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual fue notificada. Este es el particular sobre el cual debe decidir el Tribunal para solucionar este conflicto.

La interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene la misma pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

El artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria decisión adopte resolución definitiva tácita.

Transcurridos los 60 días opera el silencio negativo de la Administración Tributaria y quedaría a criterio de la contribuyente ejercer el recurso o no, por lo cual el Tribunal considera que el silencio negativo es una decisión tácita y no depende que la contribuyente ejerza o no recurso posterior alguno.

El Código Orgánico Tributario de 2001 ratifica este procedimiento en el artículo 62.

El propio representante de la República en la página 5 (folio 101) reconoce que se produjo la denegación tácita del recurso, pero que depende de la voluntad del recurrente dar por denegado tácitamente el recurso, en opinión del Juez modificando en su interés la opinión del autor R.D. cuando expresa que la denegación tácita se produce sólo por el transcurso del plazo para resolver, sin que el interesado solicite pronto despacho, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Si la contribuyente no ejeerce el recurso ni la Administración Tributaria emite decisión en el transcurso del lapso de prescripción, la interpretación del Tribunal es que el recurso fue decidido tácitamente y que la prescripción operó de pleno derecho. Así se decide.

V

DECISIÒN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de TOYAMA MAQUINARIAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2006-00664-295 del 22 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, aplicable rationae temporis, liquidación esta emitida por presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado del periodo de imposición fiscal octubre de 1999 y pérdida del beneficio de remisión y facilidades de pago de obligaciones tributarias, por un monto de bolívares quince millones setecientos treinta y ocho mil doscientos setenta y siete con doce céntimos (Bs. 15.738.277,12) (BsF. 15.738,28).

2) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al tres (3%) por ciento de la cuantía del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1520

JAYG/dt/yg

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