Decisión nº 153-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000126 Sentencia N° 153/2007

Antiguo 2198

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

En fecha 23 de junio de 2006, la ciudadana IRIS DEL VALLE VELIZ DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.619.371, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal TOSTADAS Y RESTAURANT LALESKA, interpuso ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DFL-2002-2855-00776, de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual se impone multa a la recurrente por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00), de conformidad con el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con lo previsto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de febrero de 2004, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones de ley.

En fecha 07 de julio de 2004, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Ninguna de las partes presentó informes

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa apreciación de los alegatos que constan en autos.

I

ALEGATOS

La recurrente en su escrito, solicita la anulación de la Resolución RCA-DFL-2002-2855-00776, de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00), y al respecto expone:

…con respecto a la respuesta contestada por ustedes de fecha 19/03/2003 RESOLUCIÓN N° RCA-DJT-CRJ-2003-00041 presento con el recurso antepuesto copia de los folios del Libro de Licores números 14, 15, 16 y 17 respectivamente donde se demuestra la evidencia de la continuidad antes y después de la corrección del error surtido y solicitando que lo tomen como evidencia y en reconsideración ya que el error fue involuntario y nunca se actuó de mala fe…

II

MOTIVA

Punto Previo

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente, este Tribunal considera que, como punto previo, resulta relevante realizar un análisis acerca de la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario, con prioridad a la revisión sobre la legalidad del acto impugnado.

En este sentido, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Subrayado de este Tribunal Superior.)

Con relación a la anterior y con respecto a la inadmisibilidad del recurso, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, señala:

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado de este Tribunal Superior.)

Ahora bien, de las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial, y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable; vale decir, “…el no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, conlleva a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

En el caso de marras, se observa que de todas las documentaciones que constan en el expediente judicial, no se evidencia que la recurrente se encuentre asistida de un abogado, y tampoco consta en autos documento poder alguno, o que haya subsanado tal error luego de su notificación, por lo que se colige que en el presente Recurso Contencioso Tributario no existe la asistencia o representación de un abogado, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso sea inadmisible de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y ello en virtud del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, mediante el cual se ha señalado que la declaratoria de inadmisibilidad en forma sobrevenida, es perfectamente aplicable al procedimiento contencioso. Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la falta de representación o asistencia de abogado en el presente caso. Así se declara.

No obstante lo anterior, quien aquí decide observa que mediante diligencia de fecha 28 de marzo del año 2007, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada S.L., titular de la cédula de identidad número 11.735.326, solicitó la perención de la instancia, exponiendo lo siguiente:

…desde el día 07/07/2004, en el que fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año…

Ahora bien, la perención de la instancia, consiste en la extinción del proceso por haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal de las partes y que tiene como finalidad, evitar que los procesos se prolonguen innecesariamente, tomando en cuenta el Principio de la Celeridad Procesal.

De esta forma, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Del Artículo transcrito, se deduce que opera la perención de la instancia, cuando existe inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (1) año; sin embargo, también se expresa que la inactividad del Juez no produce la perención, vale decir, sólo procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, ya que la inactividad del Juez para dictar sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Dichos actos de procedimiento, según la jurisprudencia, son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez.

Esta institución, tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a) La existencia de una instancia, existencia de una litis.

b) La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso se admitió en fecha 07 de julio de 2004, abriéndose la causa a pruebas en fecha 08 de julio de 2004 y debiéndose presentar los informes correspondientes el 28 de septiembre de 2004; lo cual no hicieron las partes en este proceso. Ahora bien, desde el 07 de julio de 2004, fecha en la cual este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, hasta el 28 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para presentar informes, y siendo éste el último acto de procedimiento, por cuanto se comienzan a contar los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, se evidencia con meridiana claridad, que no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para declarar consumada la perención de la instancia. Así se declara.

Decisión de Fondo

No obstante, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias en vista de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso que antecede, debe este Tribunal resaltar que si bien es cierto que tal situación pondría fin a la presente controversia, no es menos cierto que en v.d.D.d.A. a la Justicia estipulado en nuestra Carta Magna, este Juzgador debe pronunciarse acerca del fondo del asunto, no porque la conducta del Juez Contencioso Tributario esté sometida al principio dispositivo, ya que el mismo puede apartarse de este principio por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sino para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso mediante una decisión ajustada a derecho y guiada a la justicia, por lo que sería contrario a ello la falta de pronunciamiento por parte del Juez sobre el fondo de la controversia en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida objeto del presente debate, por cuanto se le estaría negando a la recurrente el derecho inherente a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a que se dicte una sentencia que resuelva la discusión planteada, en salvaguarda al derecho a la efectividad de la tutela. Si este juzgador dejara de pronunciarse sobre el fondo del asunto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, además se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la celeridad procesal, por cuanto tal situación repondría la causa a la sede administrativa, lo que ocasionaría retardo tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria de conocer la verdad de los hechos, en virtud de la apertura del procedimiento administrativo nuevamente. El derecho a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, son derechos esenciales impuestos al Estado por principios superiores, para que así se garantice a las partes una administración de justicia eficaz, lo que es inherente a todos los órganos judiciales.

En este sentido, de acuerdo al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia en los términos y condiciones descritos en dicho texto, lo que conllevaría la manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, de la siguiente manera:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del análisis del Artículo transcrito, se infiere que este Derecho de Acceso a la Justicia juega un papel fundamental con respecto a los demás derechos constitucionales, ya que permite que éstos sean exigibles ante los órganos judiciales o administrativos, dependiendo del caso. Este derecho constitucional, se hace presente con la acción de quien se siente vulnerado en sus derechos, ya que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía del sistema constitucional; asimismo, se puede afirmar que esta garantía implica el reconocimiento del derecho de acceso a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que se cumplan sus etapas fundamentales, para así obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.

Otra implicación de este derecho que deriva para el Estado, es la obligación de legislar en materia procesal, es decir, el Estado tiene la obligación de construir un aparato procesal que facilite su activación por cualquier persona que se sienta vulnerada en sus derechos, regido por los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En vista de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide encuentra ajustado a derecho pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los términos consiguientes

En el caso de marras, la Administración Tributaria impuso a la recurrente la sanción prevista en el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con el deber formal establecido en el Artículo 145, numeral 1, literal “a”, eiusdem, así como con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, esto es, por mantener el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas con borrones y enmiendas, por lo que se procedió a sancionar a la recurrente con una multa por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00).

Ahora bien, la recurrente expone como defensa lo que a continuación se transcribe:

…presento con el recurso antepuesto copia de los folios del Libro de Licores números 14, 15, 16 y 17 respectivamente donde se demuestra la evidencia de la continuidad antes y después de la corrección del error surtido y solicitando que lo tomen como evidencia y en reconsideración ya que el error fue involuntario y nunca se actuó de mala fe…

Visto lo anterior, este juzgador observa que ciertamente se evidencia de la copia fotostática del folio 15 del Libro de Registro de Especies Alcohólicas (folio 5 del expediente judicial), correspondiente al mes de mayo de 2002, en la columna denominada “TOTAL LITROS”, fila número 12, que efectivamente existe una enmendadura; asimismo, en la columna de “OBSERVACIONES”, se observa una “NOTA”, la cual señala: “Este folio fue anulado y sustituido en el folio n° 16”. En este sentido, la recurrente debió probar o traer a los autos los hechos tal como ella los aprecia y explicar las razones por las cuales difiere de la Administración Tributaria, cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues no consta que dicha corrección se efectuó en el Libro correspondiente. Por lo tanto, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil); y siendo que la recurrente simplemente se limitó a alegar que “…el error fue involuntario…”, este Tribunal considera que la recurrente no logró demostrar que no cometió el ilícito formal tipificado en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana IRIS DEL VALLE VELIZ DE DE ABREU, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal TOSTADAS Y RESTAURANT LALESKA, contra la Resolución RCA-DFL-2002-2855-00776, de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual se le impone multa a la recurrente por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00), de conformidad con el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con lo previsto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

En consecuencia, se CONFIRMA la sanción impuesta.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000126.

ANTIGUO 2198

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), bajo el número 153//2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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