Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2012

Años 201° y 153°

QUERELLANTE:

Ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, domicilio procesal en Residencias Palo Negro, Primera Etapa, Nro. 158, Municipio Libertador Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: B.N.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34243.

Querellado:

Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A.

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: 10.568

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de A.C. y medida de suspensión de efecto, interpuesto por la ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573 contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A.

En fecha esa misma fecha el Tribunal Superior, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse acerca del a.c. solicitado ordenó la tramitación de la medida de a.c. solicitada por cuaderno separado, fijando oportunidad para pronunciarse sobre la misma.

En fecha 27 de enero de 2011 la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento del recurso, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó librar las notificaciones y citaciones respectivas relacionadas con la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el a.c. solicitado por la ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573 contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A., ordenando en consecuencia la suspensión provisional de los efectos de l referido acto administrativo.

En fecha 03 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal y conforme a lo solicitado por la parte querellante, el Tribunal dictó ampliación o aclaratoria de la sentencia.

Notificadas las partes, el abogado A.d.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.069, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se opuso a la medida cautelar decretada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el precitado articulo

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la presente incidencia este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA OPOSICIÓN

Conforme quedó plasmado supra, este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2011, se pronunció sobre la medida de a.c. solicitado por la querellante en los siguientes términos:

(…) En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(omissis)

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como la exploración por ultra sonido, y el certificado de nacimiento genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana L.M.F.T., para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el a.c. solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A.. Así se decide (…)

Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal Superior, se pronunció sobre la aclaratoria de la medida de a.c. en los siguientes términos:

(…) Siendo ello así, este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, con ocasión a la solicitud de la medida de a.c. en fecha 15 de abril de 2011. Y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la petición que se plantea, a los fines de su subsanación en lo siguientes términos.

Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 2) del referido escrito referente a que “se acuerde la inmediata reincorporación en nomina cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual [fue] notificada de la imposición de la sanción de destitución, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero maternal, este Tribunal, declara procedente dicha solicitud.

Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 3) referente a que se dicten todas las medidas pertinentes para que el patrono me incluya en la percepción del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a mi persona y mi hijo acción y demás familiares. Debe necesariamente destacar quien decide, que el a.c. solicitado en la presente querella se acordó a los fines de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República, por lo que en consecuencia los efectos de la suspensión temporal del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A., se extiende y arropa lógicamente a la protección integral del recién nacido. En consecuencia se ordena la inclusión en la percepción del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a la madre y a sus menores hijos

Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 4) referente a que a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le sea acordada la cancelación de la bonificación de fin de año (30%) que le fue cancelada a los empleados del Poder Judicial, este Tribunal, declara procedente dicha solicitud

Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 5) referente a que el tiempo transcurrido desde [mi] ilegal destitución, hasta la fecha en que se extinga la protección del fuero, sea tomado en cuenta para el computo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal, se pronunciara sobre dicho pedimento al momento de dictar sentencia de fondo. Y así se decide.

Queda de esta manera aclarada o ampliada la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de marzo de 2011, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo. Se ordena notifica al ente querellado de la presente aclaratoria (…)

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Contra la referida decisión en fecha en fecha 21 de marzo de 2012, el abogado A.d.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.069, con el carácter supra señalado se opuso a la medida de a.c. acordada, en los siguientes términos:

(…) 1) De la improcedencia de pedimentos con fundamento en normas de rango legal

con relación a los ordenado por este Juzgado mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2011, la cual declaró procedente la ampliación solicitada y ordeno a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagar a la supra el treinta por ciento (30%) correspondiente a la bonificación de fin de año que recibieron los empleado del Poder Judicial, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderado los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva, ni sean alegadas violaciones de normas de rango legal, pies su examen esta vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar del proceso, correspondido su estudio en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, (omissis)

Sin embargo, al ordenar el pago del treinta por ciento (30%) correspondiente a la bonificación de fin de año que recibieron los empleado del Poder Judicial se pronunció sobre conceptos cuya procedencia solo era verificable a través del análisis de normas de rango legal o sublegal (…) De modo que no hay correspondencia entre el concepto laboral y el derecho constitucional del cual se pretende su proyección por ende, el pronunciamiento de del amparo se extralimito

(omissis)

2) De la oposición al A.C. por el cese del fuero maternal

En acatamiento a lo ordenado por este órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 15 de abril de 2011, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en de fecha 23 de mayo de 2011 mediante punto de Cuenta N° 2011-DGRH-1428 aprobó la reincorporación al cardo de Asistente de Tribunal I Adscrita al Jugado Tercero de los Municipios (…) la ciudadana L.M.F.T. fue efectivamente reincorporada

(omissis)

Sin embargo, es menester señalar, que desde el 21 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el nacimiento del menor hijo de la ciudadana (omissis) (…) hasta la presente fecha ha trascurrido un año y un mes por lo que resulta evidente que la precitada ciudadana ya no se encuentra bajo la protección del fuero maternal alegado (…) por lo cual carece de objeto la protección cautelar…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse acerca de la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2012 al a.c., decretado por este Órgano de Jurisdicción, en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN

Como punto previo, quien decide, pasa a pronunciarse sobre la tempestividad del escrito de oposición presentado por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2012 y en este sentido considera menester aplicar en el presente caso el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S., en la cual se precisó el carácter cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se señaló lo siguiente:

(…) una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

Así el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)

En el presente caso, observa este Juzgado Superior, que la medida cautelar acordada parcialmente a favor de la querellante, fue decretada en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, ordenándose la tramitación de la oposición a la referida medida, y la notificación de las partes.

Ahora bien, en el caso sub iudice se constata de los autos que la parte contra quien obró la medida decretada por este Juzgado Superior, formuló oposición en fecha 21 de marzo de 2012. En ese sentido se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia como la Procuraduría General de la Republica, fueron debidamente notificadas del a.c. en fecha 27 de enero den 2012 y 13 de febrero de 2012, respectivamente (ver folios 37 y 40 del presente cuaderno de medida); amén de que conforme lo alegó la misma parte querellada en su escrito de oposición, específicamente en el punto 2 del referido escrito folio 47 el cual se trascribe a continuación parcialmente:

En acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la decisión de fecha 15 de abril de 2011, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de ka Magistratura en fecha 23 de mayo de 2011, aprobó mediante Punto de Cuenta N° 2011-DGRH-1428, la reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal I adscrita al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. (…) del Estado Aragua, como consecuencia de la cual la ciudadana L.M.F.T., fue efectivamente reincorporada al cago en referencia en fecha 01 de junio de 2011 (…)

Con lo que se verifica que la parte querellada se encontraba en conocimiento pleno de la cautelar decretada, por lo que desde el 13 de febrero de 2012, (fecha ésta que conste en autos la ultima notificación efectuada) quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a que se refiere el artículo 602 ejusdem; siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que quedo abierto el lapso de oposición a la medida, esto es, 13 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2012, fecha en la cual se formuló oposición, han transcurrido aproximadamente (21) días de despacho, por tanto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar extemporánea la oposición interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2012 contra el a.c. acordada parcialmente a favor de la querellante de autos en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, por haber precluido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende del calendario Judicial de los días de despacho trascurrido en este órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Por otra parte, en observancia del dispositivo contenido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y visto que expiró en su totalidad el término probatorio a que alude el ya citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, estima pertinente revisar los elementos de prueba aportados a los autos a los fines de verificar si se extinguieron o permanecen las presuntas violaciones a los derechos constitucionales invocados por la accionante, no si ante mencionar que, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno.

DEL A.C.

No obstante de lo decidido supra, y como quiera que la Representación Judicial del órgano recurrido alegó que este Tribunal Superior, se pronunció sobre conceptos cuya procedencia solo era verificable a través del análisis de normas de rango legal o sublegal, manifestando que no hay correspondencia entre el concepto laboral y el derecho constitucional del cual se pretende su protección, arguyendo que el pronunciamiento del amparo se extralimito; al respecto debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que la medida de a.C. decretada por este Despacho Superior en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, fue otorgada, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral en el contexto de la realidad afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

En este ordene de ideas, esta Juzgadora debe indicar que, la Sala Constitucional ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; así pues, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, debe señalarle a la representación Judicial de la parte querellante, que dicha decisión esta subsumida dentro del principio de progresividad a favor de la protección integral de la maternidad y de la familia que va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse” como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así se establece.

DEL CESE DEL FUERO MATERNAL

Debe destacarse que los efectos de la tutela otorgada en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, se extendían hasta un (1) año después del parto en virtud de la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado.

En este orden de ideas, si bien es evidente -salvo prueba en contrario, la violación a la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente, también lo es que los efectos de la medida cautelar decretada se extendían hasta un (1) año después del parto, es decir, hasta el 21 de febrero de 2012, por cuanto se desprende de los autos que el parto de la ciudadana L.M.F.T., (hoy querellante) suficientemente identificada en autos, tuvo lugar el día 21 de febrero de 2011, conforme consta del certificado de nacimiento que fue consignado a los autos por la parte querellante y el cual riela al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, siendo el caso que para la presente fecha ha transcurrido el periodo de tiempo ante señalado en el cual surtía efectos la tutela otorgada, lo que impide a esta Juzgadora mantener los efectos de la medida de a.c. decreta en virtud del cese de la inamovilidad maternal de la querellante. Así se establece

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, debe forzosamente dejar sin efecto la medida decretada en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, por cuanto conforme quedó plasmado supra, en fecha 21 de febrero de 2012 –un año después del parto- los efectos de la tutela otorgada terminaron como consecuencia del cese de la inamovilidad por fuero maternal de la cual gozaba la recurrente. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2012 contra el a.c. acordada parcialmente a favor de la querellante de autos en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, por haber precluido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO EL A.C., acordado en fecha 15 de abril de 2011 y su aclaratoria de fecha 03 de mayo de 2011, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.M.F.T., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio M.B.I.d.e.A...

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos. Para la práctica de las notificaciones ordenadas supra se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 03:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Y se libraron los oficios y el despacho ordenado

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10568

MGR/SR/bes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR