Decisión nº 052-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-045455

ASUNTO : VP02-R-2013-001278

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los abogados YOHEN MELÉNDEZ Y O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.826 y 53.703 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.Á.T., contra la decisión N° 1223-13, de fecha 23/11/2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.Á.T., R.I.V.M., C.J.L.C., KENDRY J.V.C., DOUWARD M.C.G., J.J.D.D. y J.E.V.C., por encontrase incursos los ciudadanos L.Á.T. y KENDRY J.V.C. en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los ciudadanos R.I.V.M., J.E.V.C., J.J.D.D., DOUWARD M.C.G. y C.J.L.C., en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa MEGA HOGAR MUEBLES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha veinte (20) de enero del año 2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., la cual se encontraba como suplente de la Jueza Profesional D.N.R., siendo reasignada a ésta quien se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de Enero de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los abogados YOHEN MELÉNDEZ Y O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.826 y 53.703 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.Á.T., presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 1223-13, de fecha 23/11/2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a los fundamentos del recurso y los antecedentes del caso, la defensa inicia su argumentación denunciando la presunta violación de la garantía constitucional a la libertad personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la violación del artículo 236 del mismo Código adjetivo, por no existir elementos de convicción que vinculen a su defendido en la comisión de delito alguno, y por no encontrarse demostrado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Como primer motivo de impugnación, denuncian la violación de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa, su defendido no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste se encontraba en el hospital clínico de esta ciudad recibiendo atención médica por una herida en el brazo derecho producida por disparos con arma de fuego, y no poseía ni armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto o herramienta que lo pudiese vincular con la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, a tal fin señala los artículos 9, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, manifiestan los apelantes que, existen tres tipos de delito flagrante, la flagrancia real o propiamente, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta, y a su entender, su defendido no fue aprehendido por la comisión policial bajo ninguno de los supuestos que establece la ley, ni siquiera en el último supuesto de la flagrancia presunta.

Señalan los recurrentes que “…Esta garantía constitucional, ciudadanos Magistrados, forma parte de la columna vertebral de los derechos civiles del ciudadano consagrados en nuestra carta magna, como también lo fue en su oportunidad en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución Francesa de 1789, por tanto, no podemos permitir que sea relajada en perjuicio de los ciudadanos por los funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, y convalidada por los funcionarios de la administración de justicia llamados por imperio de la ley a protegerla. Legitimar y convalidar a través de decisiones judiciales aprehensiones fuera de los únicos tres supuestos que autoriza nuestra máxima ley, es autorizar expresamente a la policía para que detenga a cualquier persona bajo su propia interpretación personal e intereses. En conclusión, el procesado ciudadano L.Á.T., no fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de delito alguno, por lo que su detención y posterior privación surgen de actos írritos viciados de nulidad absoluta, conforme lo dispone y ordena el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse…”

Como segundo motivo, denuncian los impugnantes la presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer no existir elementos de convicción para decretar la privación judicial de libertad, ya que a su parecer si la aprehensión de su defendido se hizo en franca violación de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse que en la causa existen fundados elementos de convicción que comprometan presuntamente su responsabilidad penal.

En cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esgrimen los apelantes que, el automotor marca Chevrolet, modelo DMAX, color blanco, placa A11CP7G, presuntamente objeto de dicho delito, alega la defensa que, no aparece acreditado en actas que haya sido despojado o desprovisto de alguna pieza de su estructura tanto interna como externa, ya que a su entender simplemente cursan las declaraciones de los ciudadanos J.M. y J.L., de los cuales disparó el primero de los nombrados contra sus presuntos agresores, que ni siquiera indican o señalan qué piezas fueron desvalijadas de la camioneta, la cual, al ser inspeccionada por el oficial actuante Rivero Romerangel, no se le encontró ningún signo de desvalijamiento, ni evidencias de interés criminalístico, así como tampoco se encuentra acreditada la propiedad del mismo, ni la existencia de armas de fuego, plomos y/o conchas, impactos de bala en el sitio del suceso.

En todo caso, advierten los recurrentes que, las declaraciones del ciudadano J.M., son contradictorias, ya que a su juicio, ante el cuerpo policial manifestó haber sido objeto de disparos por parte de sus agresores, mientras que en el acto de presentación de los imputados de autos, indicó que los presuntos ladrones sólo lo apuntaron, a tal efecto transcriben parte de la declaración.

Por otro lado, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, indican los apelante que, éste no se puede atribuir en una presentación de detenidos una presunta flagrancia, que en el caso que nos ocupa, no existe, no se realizó, ya que dicho delito requiere de la comprobación de unos supuestos especiales que exige el tipo penal, y no basta que varias personas sean detenidas simultáneamente o en flagrancia para considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 37 de la ley especial, para reforzar sus alegato citan Doctrina del Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Revisión.

En ese orden de ideas, con respecto a la definición del concepto “cuerpo del delito”, citan al autor V.M., manifestando que este concepto permite comprender claramente que para poder imputar y privar de libertad a una persona, se requiere procesalmente demostrar todos y cada uno de estos supuestos jurídicos, materiales y personales a que se refiere el autor, por lo que a su juicio no está acreditado ni uno sólo de los elementos del cuerpo de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto al tercer motivo denuncian los apelantes la presunta violación del artículo 236 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Luego de transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los impugnante que, la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal que tiene como finalidad asegurar la comparecencia del procesado a todos los actos del proceso instaurado en su contra, por existir plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con el cuerpo del delito y que hacen presumir razonablemente su responsabilidad penal en la comisión del mismo, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Para reforzar sus alegatos cita al autor P.S., en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" (Editorial Vadell, Caracas, 1998, pag. 279), y a criterio de la defensa los elementos de convicción se deben relacionen entre sí de forma tal que calcen y vayan más allá de un simple indicio, ya que a su parecer sólo así se puede presumir razonablemente la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual constituye una de las garantías del debido proceso.

Al respecto, trae a colación criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 304 y 744 de fecha 28/07/2011 y 18/12/2007, respectivamente.

En ese orden de ideas, consideran los recurrentes que, no basta el simple hecho de que el Ministerio Público le atribuya a una persona la comisión de uno o más delitos que no se encuentren prescritos y que sean perseguibles de oficio con penas superiores a los 10 años en su límite máximo, para que el tribunal acuerde de manera automática la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de no existir fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido, en la comisión de los delitos por los cuales se decretó su privación de libertad.

Finalmente, esgrimen los apelantes que, el Ministerio Público debió acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de su defendido para solicitar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto cita los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “petitorio” solicitan que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia, se declare la nulidad total y absoluta de la decisión impugnada. Asimismo solicitan se ordene la libertad plena de su representado. Por último, solicitan se considere la posibilidad de sustituir la privación judicial por una medida cautelar sustitutiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1223-13, de fecha 23/11/2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.Á.T., R.I.V.M., C.J.L.C., KENDRY J.V.C., DOUWARD M.C.G., J.J.D.D. y J.E.V.C., por encontrase incursos los ciudadanos L.Á.T. y KENDRY J.V.C. en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los ciudadanos R.I.V.M., J.E.V.C., J.J.D.D., DOUWARD M.C.G. y C.J.L.C., en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa MEGA HOGAR MUEBLES.

Contra la referida decisión, los abogados YOHEN MELÉNDEZ Y O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.826 y 53.703 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.Á.T., interpusieron recurso de apelación por considerar, que se violó la garantía constitucional a la libertad personal, ya que a su juicio no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la violación del artículo 236 del mismo Código adjetivo, por no existir elementos de convicción.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes en su tercer punto, esta Sala en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso indicar, que en el caso de marras si se verificó la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de las labores de patrullaje realizada por los funcionarios actuantes, quienes a bordo de la unidad policial CPBEZ-320 específicamente en la calle 61 con av. 15, frente al centro comercial el pilar cuando le informaron que el la calle 81 con av.3y se suscitaba un alteración al orden público con disparo, procediendo a trasladarse hasta el sitio, entrevistándose con el ciudadano J.C.L., quien indico que su vehículo marca Chevrolet modelo DMAX color blanco, estaba siendo objeto de Hurto y que los ciudadanos perpetradores, habían huido en una camioneta marca Kia de color plata y que la misma tenia varios impactos de balas que el le había propinado, informando que había herido a dos de los sujetos den defensa propia, realizando estos un recorrido y logrando ver en la av. Delicias nortes una camioneta con las características indicadas, impactadas por varias detonaciones, bajando de la misma 5 ciudadanos indicándole a la comisión que los ciudadanos herido a habían sido trasladados hacia el Hospital Clínico, y al verificar en el referido Hospital la información, con el medico de guardia le informo, que se encontraban dos ciudadanos heridos de bala en la emergencia quedando identificado uno de ellos como L.Á.T., evidenciándose de actas que la aprehensión del hoy imputado, se produjo in fraganti, por ser conseguido a pocos instante de haberse cometido el hecho denunciado por el ciudadano J.C.L. .

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano L.Á.T., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que el imputado de autos, se encontraba vinculado a los hechos objeto de la presente causa, por lo que resultó procedente su detención, existiendo una serie de actuaciones que sirvieron de soporte al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado para estimar su vinculación con los hechos, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención del ciudadano L.Á.T., se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mencionados imputados fueron aprehendidos en fecha 21.11.2013, en virtud de las indicaciones y descripciones realizadas por el ciudadano J.M. denunciante de los hechos.

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la segunda y tercera denuncia referida a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio setenta (70) al setenta y siete (77) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa MEGA HOGAR MUEBLES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 21/11/2013, suscrita por los funcionarios K.G. y Rivero Romerangel, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2, “Olegario Villalobos- S.L.”; 2) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano J.A.M.P. en fecha 21-11-2013; 3) Acta de entrevista de fecha 21-11-2013 realizada al ciudadano J.C.L. Ledezma; 4) Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario Rivero Romerangel adscrito al Centro de Coordinación Policial N°2, “Olegario Villalobos- S.L. en fecha 21 de noviembre de 2013; 5) Acta de Inspección Técnica suscrita por la funcionaria K.G. adscrita al Centro de Coordinación Policial N°2, “Olegario Villalobos- S.L. en fecha 21 de noviembre de 2013; 6) Acta de Notificación de Derechos, realizada a los imputados de autos en fecha 21 de noviembre de 2013; 7) Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario Rivero Romerangel adscrito al Centro de Coordinación Policial N°2, “Olegario Villalobos- S.L. en fecha 21 de noviembre de 2013; 8) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22/11/2013, suscritas por la funcionaria K.G., adscrita al Centro de Coordinación Policial N°2, “Olegario Villalobos- S.L., considerando el jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, y hace procedente la imposición de la medida de coerción decretada.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la empresa MEGA HOGAR MUEBLES.; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por el Juez de Instancia, que involucran al imputado L.Á.T., en los delitos que se le atribuyen, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece dicha norma cuando refiere, que en casos de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos del referido artículo a solicitud del Ministerio Público, se autorizará la aprehensión del investigado, lo cual coincide con el presente caso.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó al Juez de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados YOHEN MELÉNDEZ Y O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.826 y 53.703 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.Á.T., contra la decisión N° 1223-13, de fecha 23/11/2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.Á.T., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa MEGA HOGAR MUEBLES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los abogados YOHEN MELÉNDEZ Y O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.826 y 53.703 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.Á.T.; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1223-13, de fecha 23/11/2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.Á.T., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa MEGA HOGAR MUEBLES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 052-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-

VP02-R-2013-001278

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