Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 08 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000259

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.552 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Gonzalo J Ramos, N.d.R., M.R. y Gonzalo A Ramos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 3.978, 44.414, 50.394 y 62.689 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Laratel Farmacia C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al N° 12, tomo 7-A, el 21 de febrero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.C. y B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 6.345 y 59.787 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano L.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.552 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Laratel Farmacia C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al N° 12, tomo 7-A, el 21 de febrero de 2003.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta.

En fecha 08 de marzo de 2007, el apoderado judicial del demandante apela de la referida sentencia, en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2007, tal como se evidencia de los folios 238 al 241 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia de la instancia por cuanto la misma declaró sin lugar la pretensión referida a la diferencia de los salarios caídos adeudados a su mandante en ocasión al procedimiento de estabilidad llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Así mismo arguye que la relación de trabajo nunca estuvo suspendida tal como lo estableció la instancia por lo que según sus dichos, debe incluirse el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad en el cálculo de la antigüedad.

Finalmente manifestó que resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la empresa no reenganchó al trabajador en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del despido, solicitando a su vez que la demanda se declarada con lugar condenándose al pago de costos y costas.

Por su parte la representación de la demandada manifestó que a pesar de no haber apelado de la sentencia, la misma condena el pago de los conceptos adeudados al trabajador a un salario no pretendido por la parte actora, solicitando a esta alzada la revisión del mismo por cuanto no puede dársele al actor más de lo que ha solicitado.

En este sentido es importante destacar que el proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

En virtud de que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a los fines de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal y como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, se procede en consecuencia a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

Corre inserto al folio 22 de la presente causa escrito de promoción de pruebas de la parte actora contentivo de:

Promueve marcada “A” copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° 005-2004-01-01886, inserta a los folios 23 al 77 de la presente causa. A la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. Así se establece.

Promueve marcada “B” carta de despido, de fecha 11 de junio de 2004. La cual se desecha del debate probatorio por no aportar nada al controvertido.

Por su parte la empresa accionada consigna escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 79 al 82 de la presente causa, contentivo de:

Promueve copia emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 17 de febrero de 2005, inserta al folio 83 de la presente causa. A la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. Así se decide.

Promueve recibos de pago, marcados “legajo B” los cuales son valorados de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Promueve copia simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desecha del debate probatorio sin concederle valor probatorio alguno, por tratarse de una copia simple la cual no se encuentra sellada, ni firmada por quien la suscribe. Así se decide.

Solicita sean practicadas varias inspecciones judiciales, sin embargo esta prueba es declarada inadmisible por el Tribunal de Instancia, cuya decisión se encuentra definitivamente firme, en consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

Solicitan se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre este punto este tribunal advierte que no consta en autos las resultas de esta prueba, en consecuencia se abstiene de emitir algún pronunciamiento. Así se decide.

Ahora bien una vez valorado el acervo probatorio inserto a los autos, procede este sentenciador a pronunciarse en cuanto a las distintas reclamaciones formuladas por las partes:

En primer lugar, en cuanto a la diferencia de los salarios caídos solicitadas por la parte actora considera quien juzga que la misma es improcedente en virtud del acta inserta al folio 159 de fecha 17 de febrero de 2005, supra valorada; en donde la parte accionada se da por notificada de la providencia administrativa Nº 2.616 de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual consigna los salarios caídos causados hasta la fecha y acepta el reenganche, solicitando a su vez le sea notificado al trabajador lo conducente y le informen la fecha en la cual se debe reincorporar efectivamente el trabajador.

Así pues resulta evidente para quien juzga, del contenido del acta supra trascrita que la parte accionada se encontraba en espera de que la Inspectoría del Trabajo fijara la oportunidad para el reenganche, lo cual se materializó en fecha 30 de junio de 2005, no pudiéndose computar este lapso en contra de la accionada por cuanto la misma dio cumplimiento a lo ordenado por la providencia administrativa. Así se decide.

En cuanto a la indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado justificadamente el actor, en virtud de que no fue reenganchado a su habitual puesto de trabajo; constata este juzgador del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 30 de junio de 2005 inserta al folio 166, que ambas partes convienen que el reenganche del trabajador será efectivo a partir del día 01 de julio 2005.

Así pues adminiculando el contenido del acta supra mencionada con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es evidente que el trabajador disponía de treinta días continuos a partir de la fecha de la reincorporación efectiva a su puesto de trabajo para exponer cualquier desmejora de la que hubiera sido víctima en su habitual puesto de trabajo, lo cual no hizo en el lapso hábil para ello, tal como se desprende en acta de fecha 22 de agosto de 2005 inserta al folio 182 de la presente causa en la cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso de los 30 días antes mencionado.

En consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación al cómputo que pretende la parte actora de incluir en la antigüedad el lapso del procedimiento de solicitud de reenganche, ha sido pacífica la jurisprudencia al establecer que sólo se computará para el cálculo de éste concepto el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, ya que los salarios caídos ordenados a cancelar tienen naturaleza indemnizatoria y no salarial, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.

Finalmente es importante destacar que la parte accionada no ejerció recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo, en virtud de lo cual no puede este sentenciador pronunciarse en relación al punto por ella denunciado, en atención a la prohibición de la reformatio in peius; sin embargo en aras de garantizar el debido proceso por ser éste de orden público y de rango constitucional, luego de una revisión exhaustiva de la sentencia no observa este juzgador ninguna violación sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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