Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7808.

Parte actora: Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 31 de Diciembre de 1982, bajo el No. 20, Tomo 8 del protocolo primero.

Apoderado judicial: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099.

Parte demandada: Ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.798.975.

Apoderado judicial: Abogado A.J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara extinguido el p.d.C.d.B. (Vía Ejecutiva), intentado por el Abogado C.E.N. apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, contra el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7808 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2010, el Abogado C.E.N., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, entre otras cosas alegó:

Mediante copia certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 23 de diciembre de 1983, el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.798.975, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (61-E) ubicado en el piso 6 del Edificio Letra E de la primera etapa del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, el cual se encuentra situado entre las Calles J.G.H., Ricaurte y Avenida Bolívar de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Que el referido inmueble, tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 MTS 2), que consta de hall de entrada, recibo, comedor, balcón, tres dormitorios, baño y cocina, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del edificio de DOS ENTEROS CON DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (2,2.883.295%), tal y como consta en los documentos de condominio.

Que los linderos del apartamento son NORTE: Vacío, apartamento No 62-E, hall de circulación y escaleras generales; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 64- E y hall de circulación.

Que con dicha compra el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, antes identificado, paso a formar parte del Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO.

Que el mencionado apartamento, se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril del 2010, ambos inclusive, lo que hace un gran total de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.155,70), lo que conlleva a un total de 142 recibos de condominio impagos.

Que fundamentó la presente demanda según el contenido de los artículos 12, 13, 14, 15, 18 ordinal “e” y 20 de la Ley de Propiedad H.y.1. y 1.876 del Código Civil y 630 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

Que la obligación del ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, propietario del apartamento 61-E de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, es la de cancelar los recibos de condominio y de contribuir de esta manera a los gastos comunes de la Torre “E” del referido conjunto, los cuales están establecidos en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que para los efectos de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba contrario, las actas de Asambleas inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.

Que la liquidación o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva.

Que es importante destacar que la acreencia de su representada, goza de privilegios sobre todos los bienes muebles del deudor, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en el ejercicio de las acciones que tiene su representada, recauda de los propietarios lo que a cada uno le corresponde, de acuerdo a su alícuota para sufragar los gastos y expensas comunes.

Que demandó al ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado a pagar PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 10.155,70) por concepto de las 142 cuotas de condominio que adeuda el apartamento distinguido con el No 61-E, los cuales comprende desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 2010, ambos inclusive; SEGUNDO: a pagar las costas y costos del presente proceso y se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (61-E), ubicado en el piso 1 del Edificio Letra E de la primera etapa del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, el cual se encuentra situado entre las Calles J.G.H., Ricaurte y Avenida Bolívar de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Que esta medida ejecutiva, así como la prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes identificado, solicitaron la apertura del cuaderno de medidas y por temer la insolvencia de los deudores pidió que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Finalmente concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 06 de abril del 2011 el Tribunal A quo, designó a la Abogada YEIDRY A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.527 como defensora Ad-litem del ciudadano H.R.B., con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), ha intentado el abogado C.E.N..

En fecha 05 de mayo de 2011 la Abogada YEIDRY A.H., antes identificada, aceptó el cargo como defensora Ad-litem del ciudadano H.R.B., parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), ha intentado el Abogado C.E.N., en carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 el Tribunal A quo, cito a la Abogada YEIDRY A.H., antes identificada, en su carácter de defensora Ad – Litem, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta por el Abogado C.E.N., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de junio de 2011 Abogada YEIDRY A.H., antes identificada, en su carácter de defensora Ad – Litem, procedió a dar contestación de la demanda que incoara el Abogado C.E.N., apoderado judicial de la parte demandante, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

Asimismo, dejo constancia en el presente escrito que le fue infructuoso comunicarse con el ciudadano H.R.B., parte demandada, por lo que procedió a enviar telegrama por la empresa MRW, a los fines de poder comunicarse con su defendido.

Por su parte, el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.798.975, alegó que la Abogada YEIDRY A.H., antes identificada, en su carácter de defensora Ad – Litem, no realizó las diligencias necesarias para contactarlo y que por tal razón la relevó de su cargo. Asimismo se hizo asistir por el Abogado A.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570, y en consecuencia, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en sus ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo manifestó que el Dr. C.N., titular de la cédula de identidad No V-5336.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099, y domiciliado en Cúa, del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, carece de capacidad procesal para obrar en juicio conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no tiene autorización plena de la asamblea de copropietarios para ser actor en el presente procedimiento, puesto que el acta de asamblea esta viciada de nulidad.

Que corre inserto desde el folio 9 al 11, ambos inclusive, del presente expediente, una copia simple de una supuesta acta de asamblea.

Que manifestó bajo fe de juramento nunca antes haber leído la referida acta de fecha 4 de agosto del 2009.

Que la supuesta “junta de condominio y administradora” no cumplió con el requisito esencial impuesto por ley especial que requiere convocar por la vía que corresponde, una asamblea general extraordinaria para tratar el asunto en este caso.

Que la supuesta “junta de condominio y administradora”, no cumplió con lo pautado en el articulo 23 de la ley de propiedad horizontal, donde establece que las consultas a los propietarios se hará por escrito.

Que es taxativa la Ley de Propiedad Horizontal cuando exige que para las decisiones de importancia, se debe contar con por lo menos dos tercios de los condominios.

Que es de hacer notar que en tal acta solo aparecen veintitrés (23) firmantes, lo cual representa una audiencia del 52.63% de la totalidad del inmueble ya que, por documento de condominio, el valor atribuido a cada uno de esos apartamentos que dicen haber estado representados en dicha reunión de asamblea, es de 2,2883.295%.

Que de estos veintitrés (23) firmantes, siete (7) de ellos no tienen representación ni pueden decidir en los asuntos de la comunidad por no ser propietarios, siendo que este grupo equivale al 16,018% del total del inmueble, dejando un remanente de votos efectivos de tan solo 36,61% del total del referido inmueble.

Que este porcentaje de participación, hace considerar a la misma como irrita e ineficiente, ya que el quórum fue ostensiblemente insuficiente para que la asamblea de marras pudiera deliberar como dicen que lo hizo y, menos aun, para acordar resoluciones de la dimensión de la que acordó.

Que para la validez de la asamblea general, según el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se necesita por lo menos el 66,666666% del valor del inmueble es decir, dos tercios del mismo.

Que asimismo, violentaron la obligación de comunicar a los propietarios la notificación para hacer dicha reunión y también la de avisarles del resultado de la votación que nunca existió.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al pronunciarse acerca de la capacidad procesal, o legitimatio ad processum, y la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la capacidad se refiere a la persona y el poder a las facultades de quien representa, si el poder fue otorgado por persona incapaz, el acto es inexistente por haber sido celebrado a través de quien no estaba facultado para ello.

Que es imperativo declarar que el apoderado judicial del actor carece de legitimidad para sostener este juicio por cuanto el poder que le fue conferido no fue otorgado en forma legal, conforme a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal.

Que el actor es ilegitimo para obrar en juicio por falta de capacidad procesal, no esta facultado para otorgar poder alguno y consecuentemente los apoderados que nombre tampoco tienen capacidad.

Que en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se anexó al libelo de demanda el Acta de nombramiento notariada de la mal llamada junta de Junta de Condominio Torre “E”.

Que se menciona en el libelo de demanda un acta de asamblea, supuestamente realizada en fecha 25 de febrero de 2005, la cual no tiene nada que ver con lo que se esta pretendiendo en la demanda.

Finalmente concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la parte actora consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder especial conferido al Abogado C.E.N., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.m., en fecha 04 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No 44, tomo 17 de los libros de autenticación, para que represente judicial y extrajudicialmente a la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO. (Folios 6 al 8 de la pieza I).

Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO. (Folio 9 al 11 de la pieza I).

Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 13-E, adquirido por el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.798.975, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.m., en fecha 23 de marzo de 1983. (Folio 12 al 21 de la pieza I)

Marcado con la letra “E”, original de los recibos de pago de condominio comprendidos desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de abril de 2010. (Folios 21 al 164 de la pieza I)

PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2011, la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:

Marcado con la letra “A”, copia simple del reglamento interno de la Junta de Condominio de la Torre “C”, “D” y “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO. (Folio 49 al 73 de la pieza II).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los administradores son los facultados para otorgar los poderes para juicios, no obstante no consta en autos que los mencionados ciudadanos actúen como administradores de la mencionada junta de de condominio, asimismo, no fue consignada acta de nombramiento de los miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial Don Alejandro. En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por notificado. En tal sentido, la parte actora debidamente asistido de abogado consignó en fecha 03-08-11, escrito con recaudos a los fines de subsanar de conformidad con los ordinales 2°, 3 ° y 6 ° del artículo 346 ejusdem. Ahora bien, se observa de los recaudos consignados junto al escrito de subsanación, específicamente la copia simple de acta celebrada en fecha 25-02-05, que corre inserta a los folios 34 y 35 de la pieza Nro. II del presente expediente que sólo ratifican el acta de fecha 18-02-05, donde acordaron la concentración de Escritorio Jurídico a los fines de realizar cobranza. Igualmente en la copia simple del acta celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, aducen que se otorgan facultades a los miembros de la Junta de Condominio quienes ejercen las funciones de administrador, según acta de fecha 25-02-05 y copia simple signada con la letra “C”, la cual riela al folio 59 del presente expediente, donde es nombrada nueva junta de condominio. Así las cosas el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: Artículo 19: La asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos de una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio. En este sentido, el Tribunal observa que no fue consignado en autos, acta de nombramiento de administrador, de conformidad con lo establecido en la norma antes trascrita, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar que no fue debidamente subsanado el defecto establecido por este Tribunal en sentencia de fecha 27-06-11, por lo que, de conformidad con lo pautado en el articulo 354 Ibidem, queda extinguido el presente proceso, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaro extinguido el p.d.C.d.B. (Vía Ejecutiva), intentado por el Abogado C.E.N., apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, contra el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI.

Para decidir se observa:

Mediante escrito de contestación a la demanda, la representación judicial opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°, 3° y 6°.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2011 el Tribunal A quo, procedió a decidir acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la cual declaró en su parte dispositiva, lo siguiente: “… Primero: Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”

Es preciso dejar claramente establecido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento..

Asimismo el artículo 354, esjudem establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem

.

De las normas narradas anteriormente se desprende que el demandante podrá subsanar el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (5) días establecidos a contar del pronunciamiento del Juez. Si el actor no subsana dentro del plazo convenido el defecto o la omisión advertidos, pues se trata de un acto voluntario, se entenderá que ha rechazado las pretensiones del demandado y corresponderá al juez decidir la controversia interlocutoria. La subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa. Incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado. Asimismo, si las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en su ordinal 2°, y del Código de Procedimiento Civil no son subsanadas por la parte actora el procedimiento se extingue, pero si dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, deberá el Juez analizar y apreciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión.

De lo anterior se desprende inexorablemente, que el legislador ha establecido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que es la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia en autos que lo que los ciudadanos L.R.D.S. (Presidente), H.U. (Vicepresidente), A.U. (Tesorera), BIAGNEY PARRA (Secretaria), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-5.222.710, V-6.524.813, V-9.708.690 y V-12.084.005, respectivamente, integrantes de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, asistido por el Abogado C.E.N., antes identificado, procedieron a subsanar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 3° y el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es objeto de estudio.

Se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a ello que “ en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 no se anexo en el libelo de demanda el acta de nombramiento notariada de la mal llamada Junta de Condominio de la Torre “E” … adicional a esto se menciona en el libelo un Acta de asamblea supuestamente realizada en fecha 25 de febrero de 2005, la cual nada tiene que ver con lo que se está pretendiendo en la demanda”.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida; evidenciándose que la parte actora, al momento de subsanar consignó el acta de nombramiento de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, debidamente autenticada ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 22 de abril de 2009, bajo el No 22, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones, de donde evidentemente deriva el derecho deducido y por ende, el derecho de donde deviene la pretensión procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin duda que la conducta desplegada por la jueza A quo en cuanto al tratamiento dado al caso en revisión deviene en un error inexcusable al concluir declarando que la parte actora no subsano eficazmente las cuestiones previas que fueron alegadas por la parte demandada, y a su vez declaró extinguido el proceso que incoara el Abogado C.E.N., antes identificado, en representación de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, contra el ciudadano ERNANI RANDON BERTOLDI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.798.975, cuando tal subsanación constaba en forma más que fehaciente.

Por último, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Jueza del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo analice con detenimiento los procedimientos de las causas que conoce, evitando así el desgaste de los justiciables e incluso de los órganos jurisdiccionales llamados a tutelar efectivamente el derecho de estos.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.E.N., antes identificado, en representación de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, y en consecuencia se revoca la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.099, en representación de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial DON ALEJANDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 31 de diciembre de 1982, bajo el No. 20, Tomo 8 del protocolo primero, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Segundo

Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Tercero

Se le condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/eg

Exp. No. 12-7808.

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