Decisión nº Sent.Int.N°26-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2001-000007. Sentencia Interlocutoria Nº 26/2014.

ASUNTO ANTIGUO: 2.080.-

En fecha catorce (14) de Marzo de 2001, la ciudadana S.T.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 401.148, actuando en su carácter de Administrador Único de la contribuyente “TORNILLERÍA AGROINDUSTRIAL, C.A. (TORNAINCA)”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 35, folios 123 al 126 del Libro de Registro de Comercio Nº 10 adicional, llevado por la Secretaría de ese Tribunal, en fecha veinte (20) de Octubre de 1987, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08522925-6; asistida por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.596.931 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.729, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-1692 de fecha doce (12) de Mayo de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, la cual impuso sanción por no llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos que van desde Agosto de 1994 a Noviembre 1997, por la cantidad de Bs. 17.332.500,00 actualmente equivalente a Bs. 17.332,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002 bajo el Nº 2.080, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000007, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, el ciudadano J.L.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.542.083 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.676, consignó documento poder que lo acredita como representante judicial de la recurrente.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria 164/03 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.E.R., Juez Provisoria para ese entonces de este Órgano Jurisdiccional, para su conocimiento y decisión.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Octubre de 2003, se dejó constancia por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2003, que solo el ciudadano J.L.J., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en fecha siete (07) de Octubre de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas referente al merito favorable, la cual fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el cinco (05) de Febrero de 2004, compareciendo tanto el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas del caso; como el ciudadano J.L.J., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas del caso y cinco (5) anexos; quedando la causa vista para sentencia el diecinueve (19) de Febrero de 2004, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2004.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, el ciudadano G.F., antes identificado, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha ocho (08) de Julio de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Yanibel L.R., con el objeto de cubrir la falta temporal del ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, quien en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TORNILLERÍA AGROINDUSTRIAL, C.A. (TORNAINCA)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diecinueve (19) de Febrero de 2004, y desde entonces han transcurrido más de nueve (09) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha doce (12) de Julio de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión debidamente practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual el ciudadano J.H.M.S., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “…en el día de hoy 04-11-2013, me he trasladado a la Avenida 28 con calle 31, edificio 13 de junio, local 8, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa con el Propósito de practicar Boleta de Notificación a la TORNILLERIA AGROINDUSTRIAL, C.A (TORNAINCA) , (sic) la cual me la dio por recibido su representante ciudadano; F.C.. Es por lo que consigno la Boleta DEBIDAMENTE FIRMADO (sic)”; y venciendo el término de distancia el día Martes tres (03) de Diciembre de 2013, se inicio el Miércoles cuatro (04) de Diciembre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles cinco (05) de Febrero de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Marzo de 2001, por la ciudadana S.T.d.C., antes identificada, actuando en su carácter de Administrador Único de la contribuyente “TORNILLERÍA AGROINDUSTRIAL, C.A. (TORNAINCA)”, asistida por el ciudadano E.M., antes identificado, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-1692 de fecha doce (12) de Mayo de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, la cual impuso sanción por no llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos que van desde Agosto de 1994 a Noviembre 1997, por la cantidad de Bs. 17.332.500,00 actualmente equivalente a Bs. 17.332,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000007.

ASUNTO ANTIGUO: 2.080.

GAFR/Cea.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR