Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado en ejercicio y de este domicilio V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 996.931, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de jubilación) contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

El 22 de septiembre de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 23 de ese mismo mes y año, signándole el Nº 1744 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 30 de septiembre de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, luego de transcurrido el lapso de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T. y al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la representación de la parte querellada no dio contestación al recurso funcionarial interpuesto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Público, el mismo se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.

El 24 de febrero del presente año, se fijó la Audiencia Preliminar para el 2do día de despacho siguiente. El 28 de febrero de 2012 se llevó a efecto la audiencia preliminar, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada, igualmente y en virtud de que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, se dejó constancia de ello.

El 07 de marzo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia definitiva, compareciendo a la misma solamente la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal Superior dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se dictaría el dispositivo del fallo.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y estableció el lapso de diez días de despacho siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro del lapso legal establecido a los fines de publicar el texto íntegro del fallo, este sentenciador pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó el representante judicial del querellante que mediante oficio Nº OMF, DBS 3540, de fecha 12 de septiembre de 1988, le fue notificado a su representado que por Resolución emanada del Despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, denominado así para ese entonces (hoy Ministerio del Poder popular para Transporte y Comunicaciones), se le otorgó la jubilación, con el 100% de su salario integral, partir del 01 de septiembre de 1988, con una asignación mensual de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.3.548,00) mensuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por haber prestado servicios por 35 años a la Administración Pública Nacional.

Aduce en el escrito recursivo que fundamenta la presente acción en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento.

Que según lo establecido en la cláusula vigésima séptima del Contrato Colectivo M.I., suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación de Trabajadores del sector Público (FRENTRASEP), así como del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende el derecho que le asiste a su representado, a que le sea ajustada su pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho reajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Señaló que por las razones antes expuestas, procedió a demandar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Transporte y T.T. para que convenga en homologarle a su mandante el beneficio de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Sargento Primero, al servicio del Instituto Nacional de Transporte y T.T., desde los tres meses antes de la interposición de la presente querella, a cancelarle a su representado las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de la presente acción, hasta el cumplimiento de la sentencia así como la corrección monetaria o indexación de la deuda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano T.L.C.S., a que le sea homologada su pensión de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Sargento Primero, al servicio del Instituto Nacional de Transporte y T.T., desde los tres meses antes de la interposición de la presente querella

Frente a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 80 El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Conforme a la norma ut supra transcrita, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.

Así tenemos que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que su prudente arbitrio esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, toda vez que, por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo.

De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, debe considerarse que ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

No obstante, a lo anteriormente expuesto, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

Analizando el caso bajo examen, se tiene que de autos se verifica que el querellante alega que la pensión de jubilación para la fecha en que le fue otorgada fue por la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.3.548,oo), por lo que solicita el reajuste en base a la equivalencia del cargo con el que fue jubilado, esto es, Sargento Primero.

En tal sentido, y luego de un estudio exhaustivo del escrito recursivo así como de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el hoy querellante no señaló el monto que en la actualidad percibe por concepto de pensión de jubilación ni cuanto devenga el cargo que -a su decir-, corresponde la jubilación, ya que el medio probatorio aportado en la presente causa, se limita a la comunicación de fecha 12 de septiembre de 1988, dirigida al hoy querellante, suscrita por el entonces Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), mediante la cual le es notificado que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01/09/88, por la cantidad de Bs.3.548,00, (folio 8) documento este que demuestra solamente que fue otorgado tal beneficio, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar no hizo uso del derecho de apertura del lapso probatorio, ello con el impretermitible propósito de probar syus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito recursivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, si bien se tiene que por disposición constitucional se establece que tanto las jubilaciones como sus respectivos reajustes forman parte del sistema de seguridad social, lo cual le permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley, en el caso concreto este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud del hoy querellante, éste debió consignar los medios probatorios necesarias y pertinentes que permitieran cotejar si efectivamente el cargo con el cual fue jubilado se corresponde en la actualidad al de Sargento Primero, a mayor abundamiento cabe destacar que debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente en la actualidad percibe la pensión de jubilación que señaló en su escrito libelar y los elementos para determinar cuál es la pensión que debía corresponder que se pueda equiparar al cargo y sueldo con el que fue jubilado, lo cual constituye una información que no se desprende de las actas procesales cursantes en autos, siendo carga procesal del querellante traerlo a los autos.

Por tales consideraciones, y ante la carencia de actividad probatoria por parte del hoy querellante, que le permitiera a este sentenciador verificar la procedencia efectiva del solicitado reajuste, es por lo que la misma es improcedente, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella. Y así se decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso entrar a conocer el argumento formulado por la parte querellante en relación a la diferencia de aguinaldo así como a la indexación solicitada. Y así se decide

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano T.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-996.931, representado judicialmente por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce. Años

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 12/04/12, siendo las dos post-meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

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