Decisión nº FG012010000579 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001441

ASUNTO : FP01-O-2010-000045

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2010-000045

ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ:

ABOG. G.M..

ACCIONANTE: J.T.A.B., debidamente asistido por el Abog. M.H.B..

ASUNTO PENAL: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08-11-2010, por el ciudadano J.T.A.B., debidamente asistido por el Abog. M.H.B.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano J.T.A.B., debidamente asistido por el Abog. M.H.B.; interpone Acción de A.C., en su condición de presunto agraviado, y lo hace de conformidad con la previsión del Artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar 1.- actuación omisiva del Juzgado 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la realización de una audiencia especial de entrega de vehículo y 2.- actuación con la que se viola el Debido Proceso “al acordar mediante Auto Pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo en la audiencia preliminar”; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, entre otras cosas que:

(…) Es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 25 de Mayo de 2010, interpuse ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (…) solicitud de entrega del vehículo (…) ello en virtud de la negativa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste mismo Circuito de entregarlo, por presentar desincorporación de seriales de carrocería; el vehículo in comento, había sido Robado a mi hijo días antes y fue recuperado por la Guardia Nacional Bolivariana, con la aprehensión de los autores y aprovechadores del hecho punible en cuestión (…)

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en fecha 09 de Junio de 2010, Ratifico la solicitud que se convoque a una audiencia especial de entrega de vehículo y se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial para que remita las actuaciones originales al Tribunal Cuarto en Funciones de Control; sin embargo éstas actuaciones (experticia) ya reposaban en el expediente por cuanto se presentaron en originales en la audiencia de presentación de imputados, donde quedaron privado de la libertad los autores del hecho punible. Acto seguido en fecha 15 de Junio de 2010, solicito fundamentado en lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal mediante diligencia, al Tribunal Agraviante se Pronuncie sobre la fijación de una audiencia especial para debatir sobre la entrega del vehículo. En fecha 22 de Junio de 2010, Solicito se me expidan copia simples de todo el expediente identificado con el N° FP12-P-2010-001441. En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dicta un auto donde establece que en la Celebración de la Audiencia Preliminar se resolverá lo de la entrega del vehículo.

A consecuencia del auto que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que estableció que el mismo se pronunciaría sobre la solicitud de entrega de vehículo en la Audiencia Preliminar no me cabe la menor duda Ciudadanos Magistrados que la actitud omisiva y evasiva de convocar una audiencia especial de entrega de vehículo, de la Jueza G.M. infringe mi derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos al debido proceso, derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente al derecho a la propiedad privada, de conformidad con el artículo 26, 49, 51, 257 y 115 de nuestra Carta Magna, toda vez que todo retardo judicial injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar y que lesiona a una parte en su situación jurídica, es atacable por vía de amparo, habida cuenta que no existe justificación alguna para que la jueza G.M., AMARRE la decisión de entrega de vehículo a la celebración de la audiencia preliminar, más aún cuando los abogados litigantes, los Fiscales y los Jueces que hemos transitado por éste procedimiento tenemos la experiencia que las audiencias preliminares son constantemente diferidas por diferentes causas (…) circunstancia que ha venido ya que la audiencia preliminar ha sido diferida en Cinco (5) oportunidades por diferentes causas la primera por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; la segunda porque no hubo traslado de los imputados desde el Internado Judicial hasta el Tribunal; la tercera por la no comparecencia de la defensa de los imputados, y así hasta completar las Cinco oportunidades en que ha sido diferida la audiencia preliminar y consecuencialmente sea (sic) frustrado la decisión de entrega de vehículo.

A lo anteriormente narrado Ciudadanos Magistrados le agrego que tal como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 328, 329 y 330, la audiencia preliminar es un acto donde se debate sobre las excepciones opuestas, sobre la imposición o revocación de medidas cautelares, aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba y admitir la acusación entre otras; pero bajo ninguna circunstancia sobre la solicitud de entrega de vehículo es por ello que tengo la firme convicción que el accionar de la Jueza G.M., lesiona el debido proceso, principio cardinal del sistema procesal y y consecuencialmente mi derecho a la propiedad privada, causándome daños en mi patrimonio al tener que cancelar gastos de estacionamiento cuando realmente soy la víctima de un hecho punible denominado Robo, donde estuvo en juego la vida de mi hijo (…)

PETITORIO

Por todo lo ante expuesto es que solicito ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, ante la violación de los derechos constitucionales invocados (…) y en consecuencia:

1.- ORDENE la Notificación de la Agraviante de la presente Acción de Amparo (…) ORDENE A LA JUEZA AGRAVIANTE REMITIR A SU DESPACHO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE (…) DONDE CONSTA LOS HECHOS DENUNCIADOS, ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la Juez 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al 1° presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la realización de una audiencia especial de entrega de vehículo, y 2° actuación con la que se viola el Debido Proceso “al acordar mediante Auto Pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo en la audiencia preliminar”.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)

.

* Citado el artículo, se aclara que entiéndase por imputado en materia de amparo, y específicamente en el caso concreto al Juez accionado como representante del ente judicial, pues es a él a quien se le imputa o atribuye la violación de la norma constitucional que rige ésta legislación especial.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se observa que en cuanto al reseñado particular “1°” en párrafos que anteceden, denuncia el accionante: omisión de pronunciamiento, en lo atinente a solicitud de realización de una audiencia especial de entrega de vehículo por la parte actora al despacho accionado.

Respecto a ello se verifica paradójicamente del propio contenido de la solicitud de amparo intentada, que la denunciada amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el imputado; puesto que el accionante señala que en el fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal recurrido dicta Auto donde establece que en la celebración de la Audiencia Preliminar se resolverá sobre la entrega del vehículo; de lo que se concluye que cónsono a los intereses del accionante o no, el Juzgador emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de convocatoria a la realización de una audiencia para debatir la entrega del vehículo que fuere objeto de Robo.

En relación a citada causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, sosteniendo: (ver. s.S.C del 09-03-2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), que:

...La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Cristalizándose de tal manera la causal legal para la declaración de inadmisibilidad de la Solicitud de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que la violación denunciada no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

* Ahora bien, en cuanto al particular 2° arriba reseñado, se aprecia como motivo de solicitud de amparo, alegar la emisión por parte del Tribunal de actuación con la que se viola el Debido Proceso “al acordar mediante Auto pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo en la audiencia preliminar”.

Llegado a tal punto, se deduce que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito Auto fechado a su decir el día 01-07-2010, emitido en ocasión a la solicitud de convocatoria de audiencia especial de entrega de vehículo que formulare la parte accionante en amparo ante el Tribunal en Función de Control; aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, apelar del descrito Auto, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de Apelación) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los accionantes, hayan agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Secuencial a ello apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus incontables interpretaciones del Derecho, un caso más similar al que es sometido a nuestro raciocinio, y de tal manera en Sentencia Nº 434, de fecha 01-03-2006, aduce:

“(…) Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de su juzgamiento por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos, mediante la cual fue condenado (…) Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sujeto a apelación, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias de impugnación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante (…) Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (…) y que a la letra dispone: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales persistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales (…) En efecto, siendo la sentencia objeto de esta acción de amparo, la condenatoria que fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo, es indudable que el accionante podía ejercer contra aquella el recurso de apelación (…)”

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Subrayado de la Sala).

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de que en principio en cuanto a la 1° denuncia, la violación o amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el imputado; y en cuanto al 2° particular denunciado, se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano J.T.A.B., debidamente asistido por el Abog. M.H.B.; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en razón de que en principio en cuanto a la 1° denuncia, la violación o amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable por el imputado; y en cuanto al 2° particular denunciado, se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-O-2010-000045

N° de Sent.: FG012010000579

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