Decisión nº 0046-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto: 1213/AF42-U-1998-000058 Sentencia No. 0047/2012

”Vistos”: Con informe de las partes.

Contribuyente Recurrente: Torandina Distribuidora Torvenca C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el No. 39, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09019197-6.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos Taormina Capello Paredes y E.M.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.276.935 y 7.236.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455.

Actos Recurridos: el recurso contencioso tributario es interpuesto contra los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0454 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérica RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997 emanada del mismo organismo, con la cual se formula reparos a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0075219, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993.

  2. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-00460 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-297 de fecha 28/08/1997, emanada del mismo organismo, con la cual se determinó una diferencia en el Ajuste Inicial por Inflación (solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993.

  3. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0484 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0698101, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1993 al 31-08-1994.

  4. La Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria.

    Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.005.137, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en representación del Fisco Nacional.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 16-12-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 1998.

    Por auto de fecha 11-01-1999, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1213 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Procurador, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) En el mismo auto, se acuerda solicitar de este organismo el envió del expediente administrativo a este Órgano Jurisdiccional.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15-03-1999, admite el Recurso Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 12-04-1999, el Tribunal declara la causa que la causa queda abierta a pruebas.

    En fecha 14-04-1999, la Representante Judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

    Mediante auto de fecha 12-05-1999, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.

    En fecha 17-05-1999, por diligencia suscrita, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba testimonial.

    Mediante auto de fecha 25-05-1999, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

    Por auto de fecha 16-06-1999, el Tribunal difirió para el primer (1) día de despacho siguiente la prueba testimonial.

    En fecha 17-06-1999, fue evacuada de la prueba testimonial promovida por la contribuyente recurrente.

    Por auto de fecha 22-06-1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto (15) día siguiente de Despacho para la realización del acto de informes.

    En fecha 21-07-1999, la Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito de informes. En la misma fecha, también presentó escrito de informes la representación judicial de la República.

    Por auto de fecha 10-08-1999, el Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho para la presentación de las observaciones a los informes. El Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

    En fecha 19-01-2000, la Representación de la República consignó expediente administrativo.

    Por diligencia de fecha 04-02-2002, suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, se solicita dictar sentencia.

    Al folio 219, cursa auto de fecha 04/02/2002 en el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa.

    A los folios 220 al 222, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el abocamiento acordado por el Juez Temporal.

    A los folios 226 y 237, aparecen diligencias de fechas 31-01-2003 y 20-09-2007, suscritas por parte de la recurrente solicitando se dicte sentencia.

    A los folios 228, 232, 239, 241, y 245, aparecen diligencias de fechas 23-01-2006, 19-05-2006, 11-03-2008, 17-04-2009 y 28-10-2011, por parte de la representación de la República, solicitando se dicte sentencia.

    III

    ACTOS RECURRIDOS

  5. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0454 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérica RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997 emanada del mismo organismo, con la cual se formula reparos a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0075219, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993, en la cual, según la actuación, se omiten ingresos brutos por la cantidad de Bs.217.102 y se incluyeron gastos no deducibles, la cantidad de Bs. 1.7110.000,00. Por el acto recurrible se confirman los reparos formulados y se exige una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.386.229,00; se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 405.540,00; y se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 939.588,00.

  6. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-00460 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-297 de fecha 28/08/1997, emanada del mismo organismo, con la cual se determinó una diferencia en el Ajuste Inicial por Inflación (solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993. El reparo se formula al detectarse (i) una diferencia en el ajuste practicado a los Activos Fijos Depreciables, por la cantidad de Bs. 13.740.99; aplicación errada del factor de ajuste; (ii) en los activos fijos (vehículos), una diferencia de Bs.170.871,00; (iii) en la sumatoria del valor del ajuste por inflación, se detectó una diferencia por la cantidad de Bs. 19.644,89, por la inclusión de otros valores en los papales de trabajo; (iv) en el Ajuste de Otros Activos no Monetarios y no Depreciables, en el rubro de Inventarios, se rechaza la cantidad utilizada por la contribuyente (Bs. 7.484.064,00) y se acepta la cantidad de Bs. 5.191.419,00. Por el acto recurrido, se confirman los reparos y se exige una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.4.949,01; se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 495,00; y se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.425,00.

  7. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0484 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. identificada con el alfanumérico GRA-570-382 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0698101, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1993 al 31-08-1994, en la cual, según la actuación, se detecto una diferencia en la “Pérdida Neta Declarada”, por la cantidad de Bs. 2.355.849,47., producto de considerar como ingresos brutos no realizado, la cantidad de Bs. 2.767.034,00; se rechaza la cantidad de Bs. 4.004.249,.00, de la totalidad de las deducciones declaradas; determinar una diferencia en el Reajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 411.186,53, producto de: “1) Diferencias en la determinación del Patrimonial Neto al inicio del Ejercicio Económica, lo cual es producto de la falta de incorporación de la Revaluación del Patrimonio del Ejercicio 1.992 -1993, para el cálculo del Patrimonio Neto Justado al final del Ejercicio 1.993 -1.994 a faro del Contribuyente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.,265.525,67); 2) Por otro lado se determino una diferencia por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 170.871,00), derivado de un Activo no incorporado al Ajuste Inicial, representado por un Camión Chevrolet Mod.C-31-Bd-89; 3) De la Revisión efectuada a los saldos de las hojas de cálculo aportadas por la Contribuyente, en relación al valor neto del reajuste de los Activos, se evidenció que los mismos están errados, surgiendo una diferencia con respecto a la declarada por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.754.47); 4) Finalmente al realizar el Ajuste Regular por Inflación, de los Activos Fijos Depreciables se determinó una diferencia de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.455,67), la cual es producto de un error cometido por la Contribuyente, en las fechas de adquisición de una Central Telefónica Panasonic, corregido por la actuación fiscal en el cálculo de Ajuste Inicial y por ende en el Reajuste por Inflación.” Por el acto recurrido, se confirma una pérdida Fiscal en el ejercicio de Bs.748.478,53.

  8. La Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995. en la cual, según la actuación, se detectó una diferencia en el Enriquecimiento Neto Gravable declarado, por la cantidad de Bs. 10.521.806,00, por 1) rechazo de deducciones en la partida “Pérdidas por Cuentas Incobrables, por la cantidad de Bs. 1.379,870,00; 2) rechazo de la cantidad de bs. 33.293,00, en la partida “Perdida en ejercicios anteriores”, 3) reajuste por inflación, por la cantidad de Bs.8.804.643,37, como consecuencia de 3-1) la falta de incorporación en la Revaluación del Patrimonio del ejercicio 1993-1994 para el cálculo del patrimonio Neto justado al final del Ejercicio 1994-1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual alcanza la cantidad de Bs.20.026.149.81; 3-2) la falta de incorporación en las Cuentas por Cobrar Filiales, por la cantidad de Bs. 2.146.409,00; 3.3) exclusión de los Dividendos por Pagar a los efectos del cálculo del total pasivo por la cantidad de Bs. 10.800.000,00; 4) Por ajuste a los dividendos decretados (Bs.6.808.230,00) lo que trajo como consecuencia una disminución del Patrimonio Neto Ajustado al final del ejercicio económico y una diferencia con respecto a la determinada por la contribuyente por la cantidad de Bs.8.802.557,02; 5) en relación con los saldos las hojas de cálculo aportadas, en relación al valor neto del reajuste de los Activos, se evidenció que los mismos están errados, surgiendo una diferencia con respecto a la declarada por la cantidad de Bs. 777,66; 6) al realizar el reajuste por inflación de los Activos Fijos Depreciables, se determinó una diferencia de Bs. 2.863,81. Por el acto recurrido, confirma el Enriquecimiento Neto Gravable, por la cantidad de Bs. 8.393.457,84, se exige una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 3.692.318,00, se impone multa por la cantidad de Bs. 3.876.934,00; se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.423.750,00, se ordena actualización monetaria por la cantidad de BS. 9.241.872,00 e intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 4.194.989,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  9. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

    Que el Procedimiento de sumario administrativo que dio origen a la Resolución recurrida no tiene efecto legal alguno y todas las actuaciones deben ser anuladas.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

    Que la Administración Tributaria tenía un plazo de un año a partir del 23 de octubre de 1997 (fecha en la que se venció el plazo para presentar el escrito de descargos) para notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario y que tal plazo se consumó el 23 de octubre de 1998.

    Que habiendo sido notificada la referida resolución el día 22 de octubre de 1998, en una persona empleada de la su representada, la notificación efectuada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del mismo Código, solo surte efectos legales diez (10) después de haber sido efectuada, lo cual ocurre el día 05 de noviembre de 1998, fecha en la cual ya se había consumado el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 685 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, caso: Plásticos Guarenas, C.A; y sentencia No. 539 de fecha 27/10/1998, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, caso: Hilton Internación de Venezuela, C.A.

    Como alegatos en contra de los reparos formulados a la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01/09/1992 al 31/08/1993, expone:

    Que en declaración de rentas corregida No. 0397479 de fecha 18/09/1997, se allanó al contenido del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Que objeta la multa confirmada por cuanto la misma está impuesta en el 105% cuando en realidad la misma debe ser aplicada en una cantidad equivalente al 10% del tributo omitido, según lo previsto en el referido artículo.

    Al refutar los reparos formulados y confirmadas a la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01/09/1994 al 31/08/1995, lo hace

    Efecto de la incorporación del ajuste acumulado de los activos al cálculo del patrimonio inicial.

    En el contexto de esta alegación, expresa:

    Que la Administración Tributaria inobservó lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues lo funcionarios actuantes no incluyen dentro del patrimonio a reajustar los ajustes que durante los años precedentes fueron efectuados a los rubros de inventarios y activos fijos.

    Que de acuerdo con el artículo 103 eiusdem, el activo y pasivo a utilizar para la determinación del patrimonio es el existente al inicio del ejercicio gravable, en este caso, los saldos al 31/08/1994 fecha de cierre del ejercicio anterior.

    Que los saldos tanto de activos como de pasivos a utilizar para el cálculo del patrimonio son los ajustados.

    Que la administración a los efectos de determinar el patrimonio utiliza los saldos contables (históricos) y luego con base a una errónea interpretación del artículo 109 de la ley, les añade solamente el reajuste realizado al patrimonio en el ejercicio precedente.

    Efecto de excluir del pasivo las cuentas por pagar a afiliadas a los fines del cálculo del patrimonio.

    En esta alegación, expone:

    Que la exclusión de la cantidad de Bs. 10.800.00 por concepto de “cuentas por pagar” por parte de la actuación fiscal, a los fines del cálculo del patrimonio, con fundamento en el artículo 103 de la Ley, no parece ajustarse a la inteligencia de esa norma, por cuanto si bien es cierto que en la misma se indica únicamente la expresión “…con exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores, accionistas o empresas filiales…”, por aplicación de una interpretación extensiva, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, las cuentas por pagar a accionista deben tener el mismo tratamiento.

    Impuesto retenido.

    Como alegato en contra del rechazo de la cantidad de Bs. 854.546,00 utilizada como compensación en la declaración de rentas objetada, señala que tal rechazo basado en la falta de un previo pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la procedencia de esa compensación, no tiene ningún basamento legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Después de una amplia exposición sobre la posibilidad de utilizar el crédito fiscal que le fue cedido, objeto de rechazo, concluye este planteamiento, indicando

    En el caso de la doctrina citada en la Resolución donde se niega el derecho a efectuar la compensación sin autorización previa, debe observarse que la misma es mucho más antigua (17/12/91) que la invocada por nosotros, la cual fue emitida el 15/12/1994 y de la cual se desprende el derecho de nuestra representada a efectuar la compensación que se pretende rechazar.

    Intereses compensatorios.

    En el desarrollo de este planteamiento, objeta que los intereses moratorios son exigidos sobre un impuesto actualizado.

    Multas.

    Sobre la multa impuesta por los reparos a la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 01/09/1994 al 31/08/1995, plantea la eximente de responsabilidad penal tributaria con fundamento en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la renta, por el hecho que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivos en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas.

  10. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

    En cuanto a la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, planteada por la contribuyente, señala que notificación de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos, objeto de impugnación, considera que todas fueron notificadas dentro del plazo máximo de un año que tenía la Administración Tributaria.

    En cuanto al señalamiento de la contribuyente, en relación con la Resolución RLA-DSA-98-0454, consistente en el hecho que se allanó al contenido del acta de reparo y que hizo la declaración correctiva, expresa que la información suministrada por la División de Contribuyentes Especiales no existe ningún convenio de pago, tampoco pago alguno que se corresponda a la declaración de rentas con la cual se hizo la corrección con los reparos efectuados.

    Al refutar el planteamiento de la contribuyente contentiva de su inconformidad con la incorporación del ajuste acumulado de los activos al cálculo del patrimonio inicial, la representante de la República, después de transcribir el artículo 111 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, expone:

    De lo anterior se desprende todos los ajustes realizados a las cuentas de Activos, Pasivos y patrimonio de un ente económico, generará una cuenta denominada Reajuste por Inflación que en todo caso determinará los aumentos y disminuciones del enriquecimientos gravables, pero a su vez ésta cuenta de Reajuste por Inflación, desparecerá al final del ejercicio contra una cuenta denominada “Revalorización del Patrimonio”, que constantemente permanecerá abierta, la cual llevará todos los ajustes realizados a las cuentas de Activo, Pasivo y patrimonio, contados desde el ajuste inicial, procedimiento igualmente señalado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que formará parte del patrimonio Neto al inicio de cada ejercicio económico.

    Siendo esto así, es indiferente determinar el patrimonio Neto al inicio del ejercicio económico de la manera como lo hace el recurrente, es decir, adicionando el valor de los ajustes acumulados a las partidas de Activo y Pasivo, y la forma como lo determina la fiscalización sumando al patrimonio contable el saldo de la Revalorización del patrimonio del ejercicio anterior, pues como se dijo anteriormente, en esta cuenta se acumulan cada uno de los ajustes. Ambos Procedimientos válidos, pues en la determinación final se debe cumplir con la norma contable Activo-Pasivo = Capital, sea ésta ajustada o no.

    Para refutar la objeción de la contribuyente con respecto a la exclusión para el cálculo del patrimonio de la partida “Dividendos por Pagar” incluida por contribuyente como disminución de sus pasivos, la representante de la República, luego de transcribir el artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alega:

    La razón por la cual se excluyen las (sic) cuentas y Efectos por cobrar a los Administradores, Accionistas o Afiliadas, en la determinación del patrimonio (sic) Neto para efectos fiscales de un ente económico, es por el hecho de que las mismas no constituyen operaciones normales de las empresas, (sic) es decir son cuentas de naturaleza monetaria que no están incorporadas al proceso de producción de la renta…

    Por último, la representante de la República al contradecir los argumentos de la contribuyente sobre exigencia de los intereses compensatorios, lo hace con fundamento en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De igual manera, justifica la procedencia de las multas impuestas por hecho que de los reparos confirmadas queda en evidencia que la contribuyente produjo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas identificadas con las letras y números: RLA-DSA-98-0454, RLA-DSA-98-460, RLA-DSA-98-0484, RLA-DSA-98-00487, con las cuales se confirmaron los reparos formulados a la declaraciones definitivas de rentas (declaraciones de impuesto sobre la renta), presentadas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01/09/1992 al 31/08/1993; a la solicitud de Registro de Activos Revaluados declaración Especial y Pago No. 0334289, a las Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales 01/09/1992 al 31/08/1993; 01/09/1993 al 31/08/1994; y 01/09/1994 al 31/08/1995, respectivamente.

    Delimita así la litis, el Tribunal pasa a decir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Punto Previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de los actos recurridos por considerar que las Resoluciones culminatorias de los respectivos sumarios administrativos abiertos como consecuencias de las actas de reparos, fueron notificadas fuera plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar la resoluciones culminatorias de esos sumarios. Administrativos.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al refutar esta alegación, considera que habiéndose efectuado la notificación de las Resoluciones RLA-DSA-98-0454, RLA-DSA-98-460, RLA-DSA-98-0484, RLA-DSA-98-00487, el día 22 de octubre de 1998, la misma fue efectuada dentro del plazo del año máximo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual vencía el 23 de octubre de 2009.

    Para decidir, el Tribunal observa que en cuanto a las fechas de los hechos que rodean esta controversia tributaria, concuerdan tanto los apoderados de la contribuyente recurrente como la representación de la República. Es decir, allí no hay controversia tributaria. Esta surge, en cambio, en cuanto a la interpretación legal del efecto que produjo la notificación realizada mediante constancia escrita dejada en el domicilio de la contribuyente, durante el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, lapso de cual dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual, en el caso de autos, fue practicada el día 22 de octubre de 1997.

    La representación judicial de la contribuyente sostiene que dicha notificación no produce ningún efecto en la fecha en que fue practicada (22-10-1998), porque no fue realizada personalmente y, en consecuencia, sus efectos quedaron todos diferidos hasta 05-11-1998, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario, que suspende los efectos de la notificación por un lapso de diez (10) días hábiles cuando ésta no es practicada personalmente a sus destinatarios. Por tal motivo, para la Contribuyente, el mencionado lapso de un (1) año que arrancó el 23 de octubre de 1997 concluyó el 24 de de octubre de 1998 y, por tanto, para el momento en que empezó a surtir sus efectos la notificación efectuada 22-10-1998, o sea el 05 de noviembre de 1998, los actos administrativos producidos por la Administración Tributaria, habían quedado invalidados y sin efecto legal alguno.

    Por el contrario, para le representación fiscal la notificación de las referidas Resoluciones, hecha el 22 de octubre de 1998 fue válida por cumplir los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 133 eiusdem, aunque sus efectos quedaron todos diferidos en el tiempo. En tal virtud, dicha notificación fue “válidamente” hecha antes del vencimiento del plazo de un (1) año, de conformidad con el artículo 151 eiusdem y, por tanto, los actos administrativos en ellas contenidos son perfectamente válidos, ya que dicha normativa sólo exige que se notifique “válidamente” la Resolución.

    En efecto, los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos, establecen lo siguiente:

    Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. (…)

    2. (…)

    3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable

    .

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio

    .

    (...)

    Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente

    .

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario

    .

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    Para este Tribunal, del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, como de las normas transcritas, la notificación en el caso de autos, se hizo real y válidamente el 22 de octubre de 1997, porque en ese día se cumplieron los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por otra parte, la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para el Tribunal, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 135, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.

    De las actas procesales se observa que el 28 de agosto de 1997 fueron notificadas las actas de reparos y el lapso para presentar el escrito de descargos de que trata el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 venció el 23 de octubre de 1997. Luego, a partir del 24-10-1997 empieza transcurrir el plazo máximo de un año para la culminación del Sumario Administrativo. Ese plazo de un año, en el presente caso, venció el día 24 de octubre de 1998. Entonces, habiéndose practicado la notificación en la forma antes expuesta, el 22 de octubre de 1998 de febrero de 1998, el Tribunal aprecia que la notificación de las resoluciones impugnadas fue válidamente realizada.

    Por tanto, el lapso de un (1) año previsto en el tantas veces mencionado artículo 151 del Código Orgánico Tributario, no se consumó y, en consecuencia, son perfectamente válidos los actos administrativos recurridos. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia

    Resolución RLA-DSA-98-0454 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997.

    Con esta Resolución se confirman los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas el ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993, con el Acta No. RLA-DF-97-296. Sobre la base de esa confirmación se exige:

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.386.229,00.

    2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 405.540,00.

    3. se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 939.588,00.

      Al impugnar este reparo, la contribuyente señala que, acogiendo lo indicado en el Acta d Reparo procedió a “consignar ante el SENIAT la declaración No. 0397479 de fecha 18/09/97 a la que se refiere el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. No obstante, en lugar de proceder a emitir las planillas de liquidación a que (sic) dá lugar dicha declaración corregida, la Administración Tributaria ratifica el reparo que ya ha sido corregido…”

      Al refutar este planteamiento, la representante de la República señala que a pesar de lo expuesto por la contribuyente, ésta no efectuó el pago del impuesto determinado.

      El Tribunal para decidir, constata que en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la República, el día 19 de enero de 2000, incorporado a los autos desde el folio 137 hasta el 216 del expediente judicial (Asunto: AF42-U-1998-000058), no aparece la declaración No. 0397479 de fecha 18/09/97 con la cual, a decir de la contribuyente, se allanó al contenido del acta de reparo en los términos previstos en el artículo 145 eiusdem. Constata el Tribunal que la contribuyente tampoco trajo a los autos la referida declaración.

      En consecuencia, ante la ausencia probatoria de la contribuyente en cuanto al allanamiento al contenido del Acta de Reparo; verificado como ha sido que ninguna otra alegación distinta a la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ut supra declarada improcedente, ha sido planteada por la contribuyente, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo formulado a la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01-09-1992 – 31.08-1993. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la alegación de la contribuyente para que se imponga la multa equivalente al 10% del Tributo omitido, en lugar del 105% del tributo omitido, tal como le ha sido impuesta en el acto recurrido. Así se declara.

      Por último, en relación con los intereses moratorios que le han sido determinados a la contribuyente sobre la base de la diferencia de impuesto sobre la renta resultante del reparo formulado, el Tribunal aprecia que por tratarse de intereses moratorios determinados y exigidos sobre una obligación tributaria que no es liquida y exigible, los mismos no resultan procedentes. Así se declara.

      Resolución RLA-DSA-98-00460 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-297 de fecha 28/08/1997,

      Con esta resolución se confirman los reparos formulados a la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993.

      Estos reparos se concretaron de la siguiente manera: (i) una diferencia en el ajuste efectuado a los Activos Fijos Depreciables, por la cantidad de Bs. 13.740.99, por aplicación errada del factor de ajuste; (ii) una diferencia en ajuste de los activos fijos (vehículos), por la Bs.170.871,00; (iii) una diferencia en la sumatoria de otros valores, incluido en los papeles de trabajo, por la cantidad de Bs. 19.644,89; (iv) rechazo de Bs. 7.484.064,00, en la cantidad incluida el Ajuste de Otros Activos no Monetarios y no Depreciables. Se acepta que lo procedente es la cantidad de Bs. 5.191.419,00.

      Sobre la base de estas confirmaciones, se exige

    4. Una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.4.949,01.

    5. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 495,00.

    6. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.425,00.

      Constata el Tribunal que la recurrente no hace alegación expresa contra esta confirmación de reparo. No obstante, verifica el Tribunal que en la Resolución de Multa RLA-DSA-0460 de fecha 14 de octubre de 1988, acto impugnado, inserta en copia certificada a los folios 152 al 156 del expediente judicial, en el folio 153, pie de página se lee: “…Vencido el lapso legal el día 23 de octubre de 1997 para presentar los descargos correspondientes contra el Acto Administrativo configurado en el Acta de Reparo RLA-DF-97-297 de fecha 28 de agosto de 1997, la contribuyente omitió su promoción, ya que en fecha 18 de septiembre de 1997, se acogió a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, cancelando la cantidad determinada por la actuación fiscal por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.949,00), en las taquillas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Tributos Internos Región Los Andes, según se evidencia en Planilla de Ajuste Inicial por Inflación RAR-23- No. 0011731.”

      Como consecuencia de ese pago, con el acto recurrido la Administración Tributaria decide imponer la multa equivalente al 10% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 495,00 y determinar los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.425,00.

      A los fines de resolver el caso de autos, estima necesario este Tribunal transcribir el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se señala:

      Articulo 145.-“En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que procede a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.”

      Del examen a las actas procesales que informan este proceso, específicamente la Resolución RLA-DSA-98-00460, de fecha 14 de octubre de 1997, pudo advertir este Tribunal que la contribuyente fue objeto de una fiscalización, por cuya razón se levantó la respectiva acta fiscal donde se determinó: a) (i) una diferencia en el ajuste efectuado a los Activos Fijos Depreciables, por la cantidad de Bs. 13.740.99, por aplicación errada del factor de ajuste; (ii) una diferencia en ajuste de los activos fijos (vehículos), por la Bs.170.871,00; (iii) una diferencia en la sumatoria de otros valores, incluido en los papeles de trabajo, por la cantidad de Bs. 19.644,89; (iv) rechazo de Bs. 7.484.064,00, en la cantidad incluida el Ajuste de Otros Activos no Monetarios y no Depreciable; en la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993; b) que estando dentro del lapso previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, la contribuyente el 18 de septiembre de 1997, se acogió a lo establecido en el mencionado artículo, cancelando la cantidad determinada por la actuación fiscal por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.949,00), en las taquillas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Tributos Internos Región Los Andes, según se evidencia en Planilla de Ajuste Inicial por Inflación RAR-23- No. 0011731; y c) que a consecuencia de este pago, la Administración procedió a liquidar la multa equivalente al 10% del tributo omitido, en los términos previstos en el mismo artículo; y determinó intereses moratorios.

      Ahora bien, encuentra el Tribunal que la multa impuesta equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, en la cantidad de Bs. 495,00, está apegada a la legalidad, razón por la cual el Tribunal la considera procedente. Así se declara.

      En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal, en uso del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, observa que los intereses moratorios aparecen determinados sobre una diferencia de impuesto proveniente de ajustes de reparos, razón por la cual reitera su criterio en el sentido de que, bajo vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido. En consecuencia, se consideran improcedentes los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 9.425,00. Así se declara.

      Resolución RLA-DSA-98-0484 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0698101, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1993 al 31-08-1994

      Con esta resolución se confirman los reparos formulados con el Acta fiscal RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997. Sobre la base de esta confirmación, se determina:

    7. Una pérdida fiscal en el ejercicio 01/09/1993 – 31/08/1994, por la cantidad de Bs.748.478,53.

      El Tribunal no encuentra, en el escrito recursivo presentado, ninguna alegación expresa con la cual el contribuyente haya impugnado la pérdida fiscal que se le imputa en este ejercicio fiscal, razón por cual supone –Presumptio Hominis– que está conforme con la determinación fiscal efectuada por la Administración Tributaria en la Resolución RLA-DSA-98-0484 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997. Así se declara.

      La Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitiva de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995.

      Con esta Resolución se confirma los reparos formulados con el Acta de Reparo Acta RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997 a la Declaración Definitiva de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995. Sobre la base de esta confirmación, se exige:

    8. Una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 3.692.318,00.

    9. Se impone multa por la cantidad de Bs. 3.876.934,00.

    10. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.423.750,00.

    11. Se ordena actualización monetaria por la cantidad de BS. 9.241.872,00 e intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 4.194.989,00.

      El Tribunal emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:

      Sobre la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 3.876.934:

      Advierte el Tribunal que la diferencia de impuesto se produce como consecuencia de la determinación que hace la Administración Tributaria de un enriquecimiento neto gravable por la cantidad de Bs. 13.359.758,84, producto de ajustar la pérdida del ejercicio fiscal 01/09/1993 al 31/08/1994, en la cantidad de Bs. 748.478,00 en lugar de Bs. 337.293,00, cantidad declarada por la contribuyente, lo cual da un enriquecimiento neto del ejercicio 01/09/1994 al 31/08/1995, por la cantidad de Bs. 23.971.554; de reparar el “Reajuste por Inflación” declarado por la contribuyente (Bs. 19.416.469,00) y determinar dicho reajuste en la cantidad de Bs. 10.611.825,63 y; por último, por reparar el enriquecimiento gravable declarado (Bs. 4.966.469,00) fijándolo en Bs. 13.359.758,84.

      Vistos los alegatos expuestos por la contribuyente al impugnar esta Resolución y los alegaos que han sido esgrimidos por la representante de la República, al refutarlos, Tribunal se permite emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

      El artículo 111 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, establece:

      Artículo 111.-“El saldo de la cuenta denominada Reajuste por inflación, una vez practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinadas por el contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito, según sea el caso, a la cuenta “Revalorización del Patrimonio, la cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.”

      Una interpretación de esta disposición conlleva a precisar que todos los ajustes realizados a las cuentas de Activos, Pasivos y Patrimonio Neto, generan una cuenta denominada Reajuste por Inflación que, en todo caso, debe reflejar los aumentos y disminuciones del Enriquecimiento Gravable, pero que al final de cada ejercicio quedará en cero o desaparece contra una cuenta que se denomina “Revalorización de Patrimonio”, cuyo contenido estará representado en la totalidad de los ajustes realizados a las cuentas de Activos, Pasivos y Patrimonio, partiendo del ajuste inicial.

      Luego, en relación con la determinación del patrimonio neto, una primera conclusión es que, independientemente que éste se determine al inicio de cada ejercicio fiscal, adicionándole a las partidas de Activo y Pasivo el valor de los ajustes acumulados o bien que se determine sumándole al patrimonio contable el saldo que presente la cuenta de Revalorización de Patrimonio del ejercicio anterior, ese patrimonio neto resultará en un enriquecimiento gravable o una perdida en el ejercicio fiscal correspondiente, según sea el caso.

      Ahora bien, en el presente caso, de las actas procesales constata el Tribunal que producto de los ajustes efectuados al ejercicio fiscal 01/09/1992 al 31/08/1993, en la oportunidad de verificar el ajuste inicial por inflación en ese ejercicio y; posteriormente, en las oportunidades de revisar los Ajustes Regulares por Inflación de los ejercicios 01/09/1992–31/08/1993 y 01/09/1993-31/08/1994, respectivamente, los cuales aparecen aceptados por la contribuyente, prueba de ello es que presentó las declaraciones correspondientes allanándose al contenido de las Actas Fiscales RLA-DF-97-297 y GRA-570-282, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre lo cual, en esta misma sentencia, este Tribunal ut supra emitió pronunciamiento, la actuación fiscal considera que el patrimonio revaluado ajustado, declarado por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01/09/1993 – 31/08/1994 (Bs. 21.573.764,00) es la cantidad de Bs. 20.026.149,81.

      Comparte el Tribunal la consideración del acto recurrido sobre la determinación del patrimonio revaluado, por el hecho que al resultar ajustado el patrimonio revaluado de los ejercicios anteriores, ya analizados, el saldo de cierre del ejercicio finalizado el 31/08/1994, también resulta modificado.

      En efecto, en el ejercicio 1992/1993, la contribuyente declaró un patrimonio neto de Bs. 30.881.370,00, el cual al aplicarle el Reajuste Regular, al final del ejercicio fiscal, le resultó una pérdida en el ejercicio de Bs. 3.104.328,00, mientras que, según la actuación fiscal, en ese ejercicio fiscal resultó una diferencia de renta gravable por la cantidad de Bs. 2.355.849,47.

      Todo lo expuesto tiene una finalidad y es la de indicar o señalar que la contribuyente estuvo conforme de la manera como la actuación fiscal modificó los enriquecimientos y perdidas declaradas y los patrimonio netos, ajustes iniciales y reajuste regulares practicados a los ejercicios fiscales 1992/19093 y 1193/1994, al extremo de presentar las declaraciones de rentas en que incluyó las correcciones producto de los reparos que le fueron formulados, razón por la cual el patrimonio revalorizado con el que inicia el ejercicio fiscal 01/09/1994 – 31/08/1995 es por la cantidad de Bs. 20.026.149,81, de tal manera que no siendo distinto el procedimiento mediante el cual la actuación cambia el patrimonio revaluado declarado por la contribuyente al inicio de este ejercicio (Bs.19.416.469,00), el Tribunal considera que lo alegado por la contribuyente bajo el título de “Efecto de la incorporación del ajuste acumulado de los activos al cálculo del patrimonio inicial,” a través del cual plantea la forma errónea como la actuación fiscal practicó al Reajuste Regular por inflación, luce improcedente. Así se declara.

      En relación con el planteamiento efectuado por la contribuyente, para objetar la exclusión de la cantidad de Bs. 10.800,00, por concepto de dividendos por pagar a los accionistas, de la cual fue objeto la Declaración Definitivas de Rentas del ejercicio fiscal 01/09/1994 -31/08/1995, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

      Luego de transcribir el artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la contribuyente considera que haciendo una interpretación extensiva de este artículo, por aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, no ve ningún impedimento para que el mandato de excluir a las cuentas y efectos por cobrar a su administradores, accionistas o empresas filiales, contenida en el referido artículo 103 eiusdem, a los efectos de la definición o concepto de lo que debe entenderse por patrimonio neto, contenido en referido artículo 3, pueda ser extensible a las dividendos por pagar a los accionistas.

      Discrepa el Tribunal de esta alegación de la contribuyente, por el simple hecho de interpretar que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiese dejado dispuesto en el mencionado artículo o en cualquier otro de la misma ley. En consecuencia, se considera improcedente esta alegación y, por tanto, procedente la exclusión efectuada por la actuación fiscal, confirmada por el acto recurrido, de la cantidad de Bs. 10.800.00, por concepto de dividendos a pagar a accionistas, excluida por la contribuyente a los fines de determinar su patrimonio inicial en el ejercicio fiscal 1993/1994. Así se declara.

      En cuanto a los créditos fiscales que por la cantidad de Bs. 854.586,00 le fue rechazada a la contribuyente por el hecho de haberla utilizado como compensación para el pago del impuesto resultante de este ejercicio fiscal, sin haber obtenido de la Administración Tributaria la autorización para utilizar dicha cantidad como compensación de deuda tributaria, el Tribunal para emitir pronunciamiento, observa:

      Vista la alegación de la contribuyente, la cual aparece fundamentada en el hecho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, la compensación opera sin necesidad de la mencionada autorización; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, se permite transcribir el artículo 46 eiusdem.

      Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

      El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado y subrayado del Tribunal)”

      De la Transcrita disposición, interpreta el Tribunal que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para que la compensación pudiera operar como un medio de extinción de la deuda tributaria, se requería la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales oponibles. Luego, discrepa el Tribunal de la alegación expuesta por la contribuyente en su escrito recursivo, cuando señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria puede oponer la compensación sin requerir la opinión de la Administración Tributaria y; en consecuencia, considera que resulta improcedente el alegato esgrimido, según el cual la compensación opera de pleno derecho. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente el rechazo de Bs. 854.586,00 provenientes de créditos fiscales, utilizada por la contribuyente para compensar el impuesto sobre la renta resultante del ejercicio. Así se declara.

      Actualización Monetaria e Intereses compensatorios.

      En cuanto a la suma exigida a la contribuyente por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, este Tribunal considera que los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por loa conceptos de impuesto actualizado Bs. 12.934.190,00); actualización monetaria (Bs. 9.241.872,00) e intereses compensatorios (Bs. 4.194.989,009); razón por la cual, la Administración Tributaria deberá calcular y liquidar nuevamente el impuesto, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Taormina Capello Paredes y E.M.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.276.935 y 7.236.035, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Torandina Distribuidora Torvenca C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el No. 39, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09019197-6; contra la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0454 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérica RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997 emanada del mismo organismo, con la cual se formula reparos a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0075219, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993.; la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-00460 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-297 de fecha 28/08/1997, emanada del mismo organismo, con la cual se determinó una diferencia en el Ajuste Inicial por Inflación (solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993; la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0484 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0698101, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1993 al 31-08-1994; y la Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0454 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérica RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997 emanada del mismo organismo, con la cual se formula reparos a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0075219, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993, en lo que respecta a la confirmación de la exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.386.229,0; la procedencia de multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 405.540,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0454 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérica RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997 emanada del mismo organismo, con la cual se formula reparos a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0075219, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993, en lo que respecta a la determinación de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 939.588,00.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-00460 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-297 de fecha 28/08/1997, emanada del mismo organismo, con la cual se determinó una diferencia en el Ajuste Inicial por Inflación (solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993, en lo que respecta la exigencia de la diferencia de impuesto sobre la renta cantidad de Bs.4.949,01 y la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 495,00.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-00460 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico RLA-DF-97-297 de fecha 28/08/1997, emanada del mismo organismo, con la cual se determinó una diferencia en el Ajuste Inicial por Inflación (solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados- Declaración Especial y Pago) No.0334289 de fecha 19-12-1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01-09-1992 al 31-08-1993, en lo que respecta a la determinación intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.425,00..

Cuarto

Se declara extinguida, por el pago efectuado por la contribuyente, la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 4.949.01.

Quinto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números distinguida con las letras y números RLA-DSA-98-0484 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. identificada con el alfanumérico GRA-570-382 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitivas de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 0698101, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1993 al 31-08-1994, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Pérdida Neta Declarada”, por la cantidad de Bs. 2.355.849,47 y en lo que respecta a la determinación de una pérdida Fiscal en el mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs.748.478,53.

Sexto

Válida y con efectos la Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitiva de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. Bs. 3.692.318,00.

Séptimo

Válida y con efectos la Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitiva de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 3.876.934,00.

Octavo

Inválida sin efectos la Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitiva de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995, en lo que respecta a la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.423.750,00.

Novena

Inválida sin efectos la Resolución RLA-DSA-98-00487 de fecha 14 de octubre de 1998, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RLA-DF-97-296 de fecha 28/08/1997, con la cual se formula reparo a la Declaración Definitiva de Rentas (impuesto sobre la renta) No. 419833, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-09-1994 al 31-08-1995, en lo que respecta a la actualización monetaria e intereses compensatorios exigidos por las cantidades de Bs. 9.241.872,00 y Bs. 4.194.989,00, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (02) días del mes de j.d.D.M.D. (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-1998-000058.

RCJ.

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