Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 152°

DEMANDANTE: T.M.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.231.855.

APODERADA

JUDICIAL: LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.220.

DEMANDADO: BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL BFC., institución financiera, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A” en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, siendo una ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sdo., y autorizada dicha transformación según Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; institución financiera que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo. Y 110-A-Sgdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.

APODERADOS

JUDICIALES: J.V.A.V., J.V.A., D.A.V. y M.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419, 7.691, 86.749 y 46.968, respectivamente.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10252

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre de 2005, por el abogado R.E.M.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano T.M.M.T., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada por el mencionado ciudadano contra la institución financiera FONDO COMÚN, C. A. BANCA UNIVERSAL, expediente signado con el Nº AH1B-V-2004-000169 de la nomenclatura del aludido juzgado (antes 21.577).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 30 de junio de 2008, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 9 de diciembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de enero de 2009. Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de octubre de 2009, compareció ante este ad quem el abogado R.E.M.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano T.M.M.T., y consignó escrito de informe constante de trece (13) folios útiles.

En la misma data (7-10-2009), compareció igualmente ante esta alzada el abogado J.V.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BFC FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo de veinte (20) folios útiles.

El día 28 de febrero de 2011, comparecieron ante este Juzgado Superior Segundo el abogado J.V.A.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, y la abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR actuando en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano T.M.M.T., y consignaron escrito contentivo de transacción judicial y desistimiento de la acción y del procedimiento, constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el desistimiento de la acción y del procedimiento prevista en los artículos 263 y 264 eiusdem, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, es conveniente señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:

…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, E.J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…

.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 462 de fecha 25 de marzo de 2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación al desistimiento de la acción determinó:

...el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.

…es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple a.l.r.d., sino, como se explicó anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad...

.

En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción y el desistimiento de la acción y del procedimiento (f. 291 al 294), aparece suscrita por el abogado J.V.A.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BFC FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, y por otra parte, por la abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano T.M.M.T., identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la institución financiera BFC Fondo Común Banco Universal al profesional del derecho J.V.A.V., el cual cursa desde el folio trescientos (300) al trescientos siete (307) se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, la cual, a su vez fue expresamente autorizada por el representante judicial de la mencionada institución financiera ciudadano Lermith F. Rosell, según consta de autorización expedida en fecha 25 de febrero de 2011; y en cuanto al poder conferido a la abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, igualmente se constata del poder cursante al folio 295, que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción y el desistimiento de la acción y del procedimiento, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte demandante, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción y el desistimiento de la acción y del procedimiento suscrito en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado J.V.A.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y por la abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano T.M.M.T., identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10252

AMJ/MCF/orb

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