Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00050-2014.

SOLICITANTE: ciudadana T.R.D.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.038.918, domiciliada en la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. B.R.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 9.210.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.378.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. (APELACIÓN).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…

Igualmente, el artículo 186 que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Así queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la presente apelación.

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano O.R.G., asistido en este acto por el abogado R.F.D., contra la decisión de fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar la medida de protección a la producción, presentada por la ciudadana T.R.D.D., asistida por la Abg. B.R.R..

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana T.R.D.D., anteriormente identificada, asistida por la Abg B.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.378, en su escrito de solicitud, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que desde hace 38 años ocupo un lote de terreno para la agricultura con su correspondiente casa construida de tapias de bahareque y el terreno de plantación de café y cambúrales, ubicado en la aldea El Arenal de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, que dicho terreno lo vino ocupando y trabajando de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra tales como: café, naranja, cambúrales, carotas, apio y la actividad pecuaria (mediante la ceba para la producción de la carne y la cría de ganado vacuno para la producción de leche, sobre el lote de terreno de seis mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados (6.835 m2) denominado “Túmulo”.

  2. Que he sido objeto de perturbaciones por parte del ciudadano O.R.G. en mis actividades agrícolas.

  3. Que en vista de las labores agro-productivas realizadas en el mencionado terreno y en virtud de la seguridad agroalimentaria, solicito la realización de una inspección judicial y una medida de protección sobre el lote de terreno en cuestión.

    En ese orden, en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decretó medida innominada de protección a la producción agropecuaria a su favor, en base al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano O.R.G., asistido por el abogado R.F.D., mediante escrito se opuso a la medida innominada de protección a la producción, sobre el lote de terreno, identificado ut supra, alegando básicamente lo siguiente:

  4. - Alega que el primero de mayo del año 1988 ingresó a la finca “El Túmulo”, casa de nacimiento del Padre Arias, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, por consentimiento de la ciudadana T.R.d.D..

  5. - Alega que ha poseído en forma continua, pública y pacífica como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sin tener ningún tipo de perturbación, pues la ciudadana T.R.D.D., nunca me manifestó ni de forma verbal o escrita, ni a través de ninguna otra manera que tenía que desocupar, pues existían relaciones normales.

  6. -Alega que de manera abrupta o inesperada fue demandado por la ciudadana T.R.D.D..

  7. - Solicitó se declare con lugar esta oposición que hago al recurso interpuesto por la ciudadana T.R.D.D..

    El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual decide mantener en vigencia la medida cautelar de protección a la producción agropecuaria a favor de la ciudadana T.R.D.D., basándose en los argumentos estipulados en los artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    En consecuencia, en fecha 04 de febrero de 2.013 el ciudadano O.R.G., ya identificado, y asistido por el abogado R.F.D., apeló de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, folios 241al 243 (vto.) fundamentando la misma en los términos siguientes:

    Omissis…

    SIC… “Siendo la oportunidad legal para formular la apelación de la sentencia definitiva emanada de este honorable tribunal de fecha 10 de Octubre del año 2013 que cursa en autos en el expediente 527, sobre la solicitud de medida de Protección a la Producción lo hago formalmente a todo evento en los siguientes términos según lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. (…) “El primero de mayo del año 1998 ingresé a la finca el “Túmulo” casa de Nacimiento del padre Arias, Parroquia A.M.L.d.E.M. por consentimiento de la ciudadana T.R.D.D. en condición de CUIDADOR con la misión de cultivar unos lote de terreno de agricultura y criar ganado vacuno, ganado bovino, cochinos, gallinas y otros animales domésticos, inmediatamente comencé a preparar la tierra para comenzar a cultivar, sembrando café, cambural, árboles frutales como naranjas, mandarinas, aguacates, limones, frutos menores yuca, maíz, caraotas, auyamas, apio, entre otros, de igual manera comencé a cercas la finca con horcones de madera, alambre de púas y grapas, destinado una parte para la agricultura y otra para la cría de ganado vacuno acondicionando los potreros, sembrando pastos naturales y artificiales, al igual que me dediqué hacer unas cochineras para criar cochinos, criando también gallinas, pavos y hasta chivas en algunas oportunidades, dedicándome de igual manera a hacer las reparaciones menores y mantenimiento de la casa en la cual vivo como instalaciones eléctricas aguas blancas y negras, pinturas, coger goteras, quitar y colocar tejas cuando se partían activada esta que realizo con mi grupo familiar y algunas veces con obreros que pago con dinero de mi propio peculio sobre todo la recolección de café, cuando la cosecha lo amerita, pues la ciudadana T.R.D.D. aparecía sola muy de vez en cuando para llevarse alguna frutos, pues nadie la acompañaba. Ahora bien ciudadano Juez Superior respeto pero no comparto la sentencia emanada por cuanto en la misma fecha de admisión solicitud de la medida de protección a la producción interpuesta por la ciudadana T.R.D.D., se adelanto a decretar medida de protección a la producción tomando en cuenta como elemento probatorio documento privado de fecha 24 de septiembre de 1974, marcado con la letra “B”, titulo de adjudicación de tierra socialista agrario de fecha 19 de enero de 2011, marcado con la letra “E”, lo cual aduzco para que sea tomado en cuenta por este tribunal de alzada.” (…) “Por todo lo antes señalado este tribunal en la admisión de la solicitud hecha por la ciudadana T.R.D.D. decretó medida cautelar sin ni siquiera haber visto los elementos de mi defensa, pues no había sido citado como lo establece el articulo 246 de Ley Tierras y Desarrollo Agrario que estipula” Dentro de los tres día siguientes a la ejecución de la medida preventiva”.(…) “Además señalo que el artículo anterior habla de citación y no de notificación, y la juzgadora en la misma admisión en el numeral tercero dice textualmente “se notifica “cuando debería decir se cita. Todo ello demuestra que no hubo por parte de la juzgadora la voluntad de examinar o tener en cuenta mi defensa probada con los elementos probatorios cuando se adelanta a decretar medida cautelar y deja sin defensa alguna al no ver visto ni siquiera mi defensa aducida en los elementos probatorios”(…). “En virtud de todas las razones expuestas y cumplidas como están los requisitos legales solicito muy respetuosamente se declare con lugar la apelación en ambos efectos de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida a los 10 días del mes de Octubre del año 2013. Se aclara que la sentencia ratificada al parecer que fue extemporáneo. Se violó el procedimiento por no aplicación de las tierras y desarrollo Agrario y por inobservancia de la mismas, en tal virtud solicito a usted la nulidad de la misma a la reposición de la causa al estado citación” (…).

    Seguidamente, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admitió y oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    V

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar que:

    PRIMERA PIEZA:

    En fecha 14 de noviembre de 2012 la ciudadana T.R.D.D., asistida de abogado, presentó escrito de solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. (Folio 01 al 22).

    En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado A-quo, dictó auto admitiendo la referida solicitud. (Folio 23 y 24).

    En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se constituyó en el predio objeto de la presente solicitud, a fin de realizar la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    ....Omissis…

    (SIC)… “seguidamente el tribunal proce (sic) a realizar un recorrido por el inmueble a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: por el recorrido por la unidad de producción de aproximadamente de seis ochocientos treinta y cinco metros cuadrados en los cuales se observan plantaciones de cambures, café naranjas, verados mandarinas, en plena producción; así como cuatro potreros pequeños cercados entre cuatro y seis pelos de alambres que hacen la división estos potreros donde pastorean cuatro animales adultos y dos becerros los cuales los adultos están herrados con la figura del hierro s T m registrado bajo el numero 1, folio 1 del tomo “1”de protocolo de hierros y señales del acto 2013. ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida. Alrededor de la unidad de producción los linderos están marcados por cerca de piedra, por cava y por talud. No habiendo otras actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía siendo cuatro y media de la tarde.” (Cursiva de este Tribunal). (Folios 27 y su vuelto).

    En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana T.R.D.D., anteriormente identificada, asistida de abogada, consignó documento de Registro Nacional de Hierro, para marcar animales de su propiedad en el fundo el “TÚMULO”. (Folios 28 al 32).

    En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dictó sentencia, decretando medida innominada de protección a la producción a favor de la ciudadana T.R.D.D., sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Arenal de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, en una extensión de seis hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (6 Has. 8.871 m2), a fin de evitar la lesión y destrucción a la producción. (Folios 33 al 40).

    En fecha 06 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado A-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.R.G., en fecha 05 de junio de 2013. (Folio 51 y 52).

    En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado A-quo, recibió escrito de oposición a la medida, suscrito por el ciudadano O.R.G., asistido de abogado. (Folio 55 al 127).

    En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal A-quo, mediante auto ordenó abrir la articulación probatoria. (Folio 128).

    En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano O.R.G., asistido de abogado, ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas y promovidas en el escrito de oposición a la solicitud de medida de protección a la producción. (Folio 129).

    En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana T.R.D.D., asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 130 al 191).

    En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano O.R.G.. (Folio 193 al 196).

    En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana T.R.D.D.. (Folio 197).

    SEGUNDA PIEZA:

    En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano O.R.G., asistido de abogado, consignó informes emanados por el INSAI y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 209 al 212).

    En fecha 10 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dictó sentencia ratificando la media cautelar de protección a la producción a favor de la ciudadana T.R.D.D.. (Folio 218 al 224).

    En fecha 11 de octubre de 2013, la ciudadana T.R.D.D., asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013. (Folio 226).

    En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado A-quo, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano O.R.G.. (Folio 227 al 237).

    En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado A-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.R.G.. (Folio 238).

    En fecha 04 de febrero de dos 2014, el ciudadano O.R.G., anteriormente identificado y asistido de abogado, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. (Folio 239 al 243).

    En fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo, admitió la apelación interpuesta por el ciudadano O.R., asistido de abogado, en consecuencia, ordenó remitir la presente solicitud a este Juzgado Superior Agrario a los fines de decidir dicha apelación. (Folio 245).

    En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, recibió el presente expediente. (Folio 248).

    En fecha 18 de febrero del año en curso, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 249).

    En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano O.R., asistido de abogado, consignó escrito de pruebas ante este Juzgado Superior. (Folio 251).

    En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana T.R.D.D., anteriormente identificadas, consignó escrito de pruebas ante este Juzgado Superior. (Folio 252 al 260).

    En fecha 11 de marzo de 2014, esta Superioridad, admitió escrito de prueba presentado por el ciudadano O.R., asistido por el Abg. R.F.D.. (Folio 261 al 263).

    En fecha 11 de marzo de 2014, esta Alzada, admitió escrito de prueba presentado por T.R.D.D.. (Folio 264 y 265).

    En fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario fijó para el tercer día de despacho siguiente audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 266).

    En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.R.G.. (Folio 267 y 268).

    En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana T.R.D.D.. (Folio 269 y 270).

    En fecha 20 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informé. (Folio 271 al 273).

    En fecha 31 de marzo de 2014, se consignó a las actas del expediente, transcripción de audiencia de informes de fecha 20 de marzo de 2014, donde se absolvieron posiciones juradas.

    En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado Superior, fijo para el día 04 de abril del presente año, inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “El Túmulo” ubicado en el sector San Mateo, parroquia A.m.L.d.e.M., casa de Nacimiento del padre Arias, con una superficie de Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Metros cuadrados (6.835.mts2). (Folio 246 al 300).

    En fecha 04 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo inspección judicial acordada, dejando constancia de lo siguiente:

    …omissis…

    (SIC)…. “

PRIMERO

En este estado el tribunal constancia con la ayuda del práctico de la ubicación político territorial del área a inspeccionar, de este particular el práctico juramentado dejará constancia en el informe a presentar.

SEGUNDO

En este estado el tribunal deja constancia con ayuda del práctico, de la verificación del estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar: se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra en estado de producción, cultivado con árboles frutales como naranja, cambur, mandarinas y limas, así como cultivos agrícolas tales como yuca, maíz, café y pasto brachiaria. TERCERO: En este estado el tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de mejoras y bienhechurías: se deja Constancia que existe una casa frisada, con una (1) habitación, sala, cocina, un (1) baño, techo de carruzo y madera, que la ocupa la ciudadana T.R.D.D., junto con sus familiares. CUARTO: En este estado el tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de las personas que ocupan el lote de terreno a inspeccionar: la ciudadana T.R.D.D., junto con sus familiares. QUINTO: Cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario. Este Tribunal deja constancia de la existencia de otra casa adyacente dentro el lote de terreno construida con paredes de tapia y algunas de bahareque, con dos (2) habitaciones, una (1) cocina y dos (2) depósitos con dos patios productivos, dicha casa se encuentra ocupada por el ciudadano O.R.G.. Es todo.”

En fecha 08 de enero de 2014, el Ing. P.A., adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Mérida, consignó oficio Nº CG-ORT-MER 050-2014, contentivo del informe de inspección realizada en fecha 04 de abril de 2014 dejando constancia de lo siguiente:

…omissis…

(SIC)….CONDICIÓN ACTUAL

El predio Ubicado en el municipio Libertador; parroquia Milla, sector San Mateo; actualmente se observo actividad agrícola- vegetal, con cultivos cambur, yuca, maíz, café, limón y naranja.

La ciudadana T.R.d.D., cédula de identidad 3.038.918, expresa que posee una perturbación al momento de trabajar la tierra por el ciudadano O.R.G. cédula de identidad 8.035.835.

El ciudadano O.R.G. portador de la CI: 8.035.835 habita una vivienda que se encuentra dentro del lote en conflicto desde hace más de 5 años el cual trabaja mediante patio con cultivo de tomate y lechuga.

CONCLUSIÓN

El predio identificado como “el Túmulo” ubicado en el Sector San Matero, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, en función de dar respuesta a la Solicitud del Tribunal Superior Agrario del estado Mérida.

Al momento de la inspección se observo actividad agrícola – vegetal, con cultivos de Cambur, yuca, café, maíz, limón y naranja. El predio cuenta como un área aprovechable con producción de 75% de la superficie total del predio

Los suelos del predio se encuentran clasificados dentro de la “clase VII y VII”, vocación de uso “Forestal” según el artículo 21 Tabla “A” del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación del Uso de la Tierra Rural y uso de COPLANARH. Es importante señalar que la determinación del tipo de suelo se hizo por observaciones directas en el campo y con pruebas de tacto se pudo evidenciar que existen en la zona gran cantidad de textura F.A.A. (FAa), debido a que el instituto no cuenta con laboratorios en la zona que certifiquen los análisis de suelos.

La ciudadana T.R. portadora de la CI: 3.038.918, posee por esta institución una Declaratoria de Permanencia bajo el numero 13_228001, por una superficie de 0.6835 ha por un predio denominado El Túmulo. (Folio 335 al 338).

En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia en audiencia oral y pública, declarando:

…omissis…

SIC…”

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano O.R.G., asistido por el abogado R.F.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre del dos mil trece (2013). Así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha diez (10) de octubre del dos mil trece (2013). Así se decide.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente sentencia oral se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se les informa a las partes, que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 ejusdem.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

VI

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

-Prueba marcada con la letra “A” copias simples del expediente Nº 6364 Demandante: Rojas de Dugarte Tomasa, a través de su Apoderado Judicial Abg. M.A.M.R.. Demandado: R.G.O.. Motivo: Desalojo y Cobro de bolívares.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de demanda hecha por la ciudadana T.R.D.D., al ciudadano O.R.G., por Desalojo y Cobro de Bolívares, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Prueba marcada con la letra “B” original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, suscrito por el ciudadano O.R., solicitando respuesta a la petición de un Derecho de Permanencia.

En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que no se le da valor probatorio debido a que no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “C” copia de aval, emanado del C.C.D.R.-San Mateo Nº 177, donde hacen constar que el ciudadano O.R.G., fue ocupante de una parcela, ubicada en el Sector San Mateo, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, durante veinte (20) años aproximadamente.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por parte de algún representante del C.C., tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con la letra “D” original de aval, emanado del C.C.L.P., donde hacen constar que el ciudadano O.R.G., tiene veinticuatro (24) años viviendo en el Arenal, sector San Mateo, Finca Monseñor Arias.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por parte de algún representante del C.C., tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con la letra “E” copia simple de acta inspección realizada por el Geógrafo R.V., funcionario adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida (INTI), de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil diez (2010).

En cuanto a la documental ante reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del informe técnico realizado en la Finca “Monseñor Buenaventura Arias”, ubicado en la vía El Arenal, sector San Mateo, parroquia Monseñor Arias, municipio Libertador del estado Mérida, por el Geógrafo R.V., funcionario adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida (INTI), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Prueba marcada con la letra “F” copia de la solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Solicitada por el ciudadano O.G..

En cuanto a la documental ante reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre Copia simple de Tramitación de Procedimientos Agrarios emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue solicitada por el ciudadano O.R.G., En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Prueba marcada con la letra “G” copia de oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano O.R., donde denuncia a la ciudadana T.R.d.D., de conformidad con el artículo 471 y subsiguientes del Código Penal Venezolano.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una denuncia privada, y no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción. Todo de conformidad con el PRINCIPIO DE ALTERIDAD el cual establece: nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

-Prueba marcada con la letra “H” copia simple de oficio dirigido al Ministerio del Ambiente, suscrito por el ciudadano O.R., donde denuncia a la ciudadana T.R.d.D., de conformidad con el artículo 471 y subsiguientes del Código Penal Venezolano.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una denuncia privada, y no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción. Todo de conformidad con el PRINCIPIO DE ALTERIDAD el cual establece: nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

-Prueba marcada con la letra “J” copia simple de oficio dirigido al Diputado del CLEM Á.R., suscrito por el ciudadano O.R., donde denuncia a la ciudadana T.R.d.D..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una denuncia privada, y no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción. Todo de conformidad con el PRINCIPIO DE ALTERIDAD el cual establece: nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

-Prueba marcada con la letra “I” copia simple del oficio dirigido al ciudadano O.R.G., emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, donde le hace de su conocimiento que la misma se encuentra tramitando la denuncia realizada por el ciudadano O.R.G., de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

Se valora este documento por emanar de un funcionario público en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Prueba marcada con la letra “K” copia simple de carta dirigida al ciudadano Diputado D.A., suscrita por el ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una denuncia privada, y no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción. Todo de conformidad con el PRINCIPIO DE ALTERIDAD el cual establece: nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

-Prueba marcada con la letra “L” copia simple del Certificado de Promoción, de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano. Años escolar 1994-1995, del alumno R.P.F.J., hijo del ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “M” copia de resumen de la actuación general del alumno R.P.F.J., hijo del ciudadano O.R.G., durante el año escolar 1993-1994, emitida por la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “N” copia del Certificado de Promoción, de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano. Años escolar 1995-1996 de la alumna R.P.N.J., hija del ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “O” copia del Certificado de Promoción, de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano. Años escolar 1996-1997 de la alumna R.P.Y.M., hija del ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “Ñ” copia del Certificado de Promoción, de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano. Años escolar 1994 -1995 de la alumna R.P.N.J., hija del ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “U” copia del Certificado de Promoción, de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano. Años escolar 1995-1996 de la alumna R.P.L.M., hija del ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “O” copia de resumen de la actuación general de la alumna R.P.N.J., hija del ciudadano O.R.G., durante el año escolar, emitida por la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “P” original referencia personal suscrita por el ciudadano Politólogo P.L.M.M.P., donde hace constar que conoce de vista y trato al ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no aporta nada en la presente medida cautelar de protección a la producción.

-Prueba marcada con la letra “Q” original de constancia emitida por el Invernadero Escuela la Pueblita, donde hace constar que el ciudadano O.R.G. es productor agrícola de manera agroecológica.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por parte de algún representante del Invernadero la Pueblita, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con la letra “T” original de constancia emitida por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde hace constar que el ciudadano O.R.G. viene realizando actividades agrícolas y pecuarias aplicando técnicas agroecológicas.

En cuanto a la documental ante reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre original de constancia expedida al ciudadano O.R.G., emitida por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Prueba marcada con la letra “S” original de constancia, donde los firmantes d.f. que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano O.R.G..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por parte de algún representante del C.C., tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con la letra “S” original de constancia suscrita por el Ing. Forestal L.R., en su carácter de Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), donde hace constar que el ciudadano O.R.G. es productor Agroecológico en su unidad de Producción “Finca Monseñor Arias”.

En cuanto a la documental ante reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre original de constancia expedida al ciudadano O.R.G., emitida por el Ing. Forestal. L.R., en su carácter de Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituido sobre un instrumento administrativo y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Prueba original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo E.C..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada por el experto del cual emanó, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces, la facultad soberana de apreciación de esta prueba.

En fecha 25 de junio de 2013, comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, los ciudadanos A.R.T.B., F.J.R.A., T.C. y J.A.V.V.. Testigos promovidos por la parte opositora apelante de la medida cautelar agraria, quienes previo el juramento de ley, rindieron declaración como parcialmente sigue:

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano A.R.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.109.104.

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No me comprometo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.R.? CONTESTO: Si, señora. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988 el señor O.R., vive en la finca “El Túmulo”, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: Si, señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: No crió ganado ni tuvo uso de esas tierras. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor O.R. vivió y cultivó con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si señora. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: Si señora conozco cuando ella lo dijo muy clarito en la oficina del Inti de quemarlo en la casa, dentro de la casa, le ha lanzado piedras le ha cortado la luz y el agua. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. le cortó el agua y la luz eléctrica y me apedreó la casa? CONTESTO: Si, señora le apedreó la casa cortando la luz y el agua…”.

Del análisis de las respuestas del testigo se evidencia que se limita a responder afirmativamente las preguntas sin explanar el fundamento de tal manifestación, motivo por el cual no se aprecia la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil .Así se decide.

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.048.046.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No me entiende. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.R.? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988 el señor O.R., vive en la finca El Túmulo

, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: Nunca lo cultivo no crió ganado. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor O.R. vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si me consta lo se y lo vi cultivando esas tierras. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: Si lo hace de forma reiterada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. le cortó el agua y la luz eléctrica y le apedreo la casa? CONTESTO: Si, me consta que le cortó el agua y la luz porque ahora no tiene.”

Del análisis de las respuestas del testigo se evidencia que se limita a responder afirmativamente las preguntas sin explanar el fundamento de tal manifestación, motivo por el cual no se aprecia la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil .Así se decide.

El ciudadano F.R.V.A., venezolano, mayor de edad, testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 25 de junio de 2013, la cual corre inserta en el folio 206 de la segunda pieza, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

Trascripción parcial del Testimonio de la ciudadana T.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.032.919.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No la entiendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.R.? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988, el señor O.R., vive en la finca El Túmulo

, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: No, nunca yo e visto es al señor Onofre. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor O.R. vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: eso es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. le cortó el agua y la luz eléctrica y le apedreo la casa? CONTESTO: Si, le apedreo la casa…”.

Del análisis de las respuestas del testigo se evidencia que se limita a responder afirmativamente las preguntas sin explanar el fundamento de tal manifestación, motivo por el cual no se aprecia la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil .Así se decide.

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.714.399.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre generales de Ley? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor O.R.? CONTESTO: si, eso es correcto desde hace muchos años desde los años 80. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que desde el año 1988 el señor O.R., vive en la finca El Túmulo

, casa de nacimiento del padre Arias, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida? CONTESTO: Si, eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. nunca cultivo esas tierras y tampoco crió ganado en esos potreros? CONTESTO: Pues yo nunca la vi ahí en ese sector. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor O.R. vivió y cultivo con el grupo familiar esas tierras? CONTESTO: Si eso es correcto. SEXTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. lo amenaza y le perturba constantemente, amenazándolo e incluso quemar la casa como lo hizo en la Oficina Regional de Tierras?. CONTESTO: Si ella lo ha hecho, me consta que ella le corta hasta la luz, inclusive en estos momentos se llevaron hasta los cables. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.d.D. le cortó el agua y la luz eléctrica y le apedreo la casa? CONTESTO: Si, eso es correcto.

Del análisis de las respuestas del testigo se evidencia que se limita a responder afirmativamente las preguntas sin explanar el fundamento de tal manifestación, motivo por el cual no se aprecia la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil .Así se decide.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA BENEFICIARIA DE LA MEDIDA:

En fecha 27 de junio de 2013, comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, los ciudadanos F.O.Q.V. y G.R.C.. Testigos promovidos por la parte solicitante de la medida cautelar agraria, quienes previo el juramento de ley, rindieron declaración como parcialmente sigue:

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano F.O.Q.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.767.214.

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.R.D.D., a sus hijos y nietos desde hace más de veinticinco (25) años? CONTESTÓ: Si los conozco porque son mis vecinos, tengo como 38 años de conocer a la señora, más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.D.D., cultiva hace más de veinticinco (25) años el predio denominado Finca “EL TUMULO”?. CONTESTÓ: por supuesto que si ella ha sembrado con sus hijos y con sus nietos, ha criado a sus hijos con mucho esfuerzo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.D.D., trabaja, cultiva y cría ganado en la Finca denominada “EL TUMULO”, con sus hijos y nietos?. CONTESTÓ: Por supuesto que si, la hija mayor ha ayudado a su mamá a cercar, nunca hemos tenido problemas porque hemos tenido buena vecindad, ya que los animales se saltan a otros patios. Toda la vida han trabajado en la cerca y ha venido sembrando, y últimamente ha trabajado y cultivado a pesar de su enfermedad, yo la admiro. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor O.R.G., cultivó y trabajó como cuidador en la Finca denominada “EL TUMULO”, propiedad de la ciudadana T.R.D.D.? CONTESTÓ: En todo el tiempo que he vivido allí jamás, jamás, jamás he visto al señor trabajando la finca, solamente a la señora, pero nunca lo vi trabajando la finca. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la señora T.R.D.D., le tiene alquilado al ciudadano O.R.G. una casa de bahareque y no su finca denominada “EL TUMULO”? CONTESTÓ: yo tengo entendido que le alquilo la casa porque nadie le quería alquilar por los niños, la señora le alquiló provisionalmente, ya que la casa se estaba cayendo, y eso fue provisional y para que no se produjera una tragedia por un temblor o algo que les afectara…”.

De los dichos del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano F.O.Q.V., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien aquí decide que el mismo fue conteste en todas sus respuestas.

El ciudadano O.A.M.D., venezolano, mayor de edad, testigo promovido por la parte solicitante, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de junio de 2013, la cual corre inserta al folio 215 de la segunda pieza, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.039.935.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.R.D.D., a sus hijos y nietos desde hace más de veinticinco (25) años? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.D.D., cultiva hace más de veinticinco (25) años el predio denominado Finca “EL TUMULO”?. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana T.R.D.D., trabaja, cultiva y cría ganado en la Finca denominada “EL TUMULO”, con sus hijos y nietos?. CONTESTÓ: Si señora lo declaro. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor O.R.G., cultivó y trabajó como cuidador en la Finca denominada “EL TUMULO”, propiedad de la ciudadana T.R.D.D.? CONTESTÓ: No trabajó. QUINTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que la señora T.R.D.D., le tiene alquilado al ciudadano O.R.G. una casa de bahareque y no su finca denominada “EL TUMULO”?. CONTESTÓ: Si la casa si la tiene pero más nada…”.

De los dichos del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano G.R.C., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien aquí decide que el mismo fue conteste en todas sus respuestas.

El ciudadano A.A.M.D., venezolano, mayor de edad, testigo promovido por la parte solicitante, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha 27 de junio de dos 2013, la cual corre inserta en el folio 217 de la segunda pieza, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

En cuanto a la existencia de una inspección judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta Superioridad entra a valorar dicha inspección por ser una prueba documental de carácter público, arrojándose de la misma, que no existe ningún daño causado a la actividad agraria allí desarrollada, en la cual en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), dejó constancia que:

SIC… “seguidamente el tribunal proce (sic) a realizar un recorrido por el inmueble a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: por el recorrido por la unidad de producción de aproximadamente de seis ochocientos treinta y cinco metros cuadrados en los cuales se observan plantaciones de cambures, café naranjas, verados mandarinas, en plena producción; así como cuatro potreros pequeños cercados entre cuatro y seis pelos de alambres que hacen la división estos potreros donde pastorean cuatro animales adultos y dos becerros los cuales los adultos están herrados con la figura del hierro s T m registrado bajo el numero 1, folio 1 del tomo “1”de protocolo de hierros y señales del acto 2013, ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida. Alrededor de la unidad de producción los linderos están marcados por cerca de piedra, por cava y por talud. No habiendo otras actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía siendo cuatro y media de la tarde.” (Cursiva de este Tribunal).

Esta prueba forma parte de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia en lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, esta juzgadora le concede valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

-Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana T.R.D.D., las cuales fueron absueltas en la audiencia de informes.

Primera Pregunta: ¿diga la absolvente en posiciones juradas T.R.D.D., si es cierto que el primero (01) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo su consentimiento le dio en forma pública, pacífica y notoria, en calidad de cuidador una finca con su casa de habitación al ciudadano O.R.G., para que viva y la cultive con su grupo familiar, finca esta ubicada en la parroquia Arias, conocida como el TÚMULO del municipio Libertador del estado Mérida?

T.R.: No, la finca no se la dí, le dí la pura casa, porque él no se metió en nada con la finca, la finca la he cultivado yo desde el momento que la compramos junto con mi esposo, al señor le alquilé fue la casa por mientras, más nada, el señor lo sabe y usted también lo sabe.

Segunda Pregunta: ¿diga si es cierto, que el ciudadano O.R.G., con su grupo familiar ocupan la casa y la finca y comenzó a cultivar la finca dividiendo los potreros con cercas de alambre de púas, horcones de madera, cultivando pastos naturales y artificial, sembrando café, cambural, caña, naranja, limones, aguacates, frutos menores, maíz, caraotas y criando ganado cochino, chivo, pavos y gallinas?

T.R.: completamente falso, yo soy la que cultivo eso, y los potreros los he hecho yo con mí núcleo familiar, mis nietos, mis hijos, mis sobrinos y antiguamente mí esposo, el señor no hace completamente nada ahí en la finca, porque no tiene nada que ver ahí en la finca, todo lo que hay sembrado lo siembro yo con mí familia, con mis hijos, con mis nietos, mire mis manos como las tengo, no las tengo de una sifrina si no de trabajar la tierra.

Tercera Pregunta: ¿diga la absolvente en posiciones juradas, si el ciudadano O.R.G., y su grupo familiar, alguna vez le faltaron el respeto, dejaron de cultivar y criar en la finca, u observaron malos tratos o conflictos con usted que era la única que iba muy de vez en cuando a la finca?

T.R.: yo soy la que estoy en mi finca, él no quiere ir, él no ha cultivado nada, no ha tenido animales, no ha tenido nada, porque la parte donde él esta es en la casa que está completamente cerrada en las cuatro paredes ,él no ha tenido nada que ver, es más si tengo como acoso ahí, porque yo siembro las matas me las arrancan, las vuelvo a sembrar las vuelvo arrancar (sic) los cambures se los agarran, pero no se quién es, no se, por que yo no puedo decir que es el señor porque yo no le he visto, pero el señor, él no tiene nada que ver con la finca todo el cultivo que hay toda las matas frutales, todos los cambures, todo eso, lo he cultivado yo, han ido muchas inspecciones allá a revisar la tierra.

Cuarta Pregunta: ¿diga si es cierto que usted, ni su esposo nunca vivieron en la casa de la finca el Túmulo, ni cultivaron nunca esas tierras, ni mucho menos criaron ganado en esas tierras?

T.R.: ahí tenemos el ganado desde que mi esposo y yo compramos eso, hemos tenido caballos, vacas, todo la otra clase de animales si no, porque se lo comen los perros que el señor tiene en la casa, pero de resto hemos criado todo, ahorita tengo dos cabezas de ganado, tenía más pero me las han ido acabando, es más me han tasajeadito unos animales que me los han matado así, muchos que los han matado así instantáneamente, y hubo una becerrita que era una cosita muy hermosa que eso la tasajearon así la machetearon no se quién, es porque yo no vi, pero amaneció en mis potreros toda tasajeada, por ahí tengo las fotos.

Quinta Pregunta: ¿diga la absolvente, si es cierto, que su casa de domicilio, al igual que otros inmuebles de su propiedad, están ubicados en la vía la joya, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida?

T.R.: si tengo allá la casa familiar donde vivimos con mi familia, y la finca que tengo abajo, es para la cultivación de los animales, igual que yo tengo esa propiedad él igualmente tiene una más arriba de los periodista, un poquito más arriba de los periodistas, en una esquina que se llama yo no me recuerdo como se llama en este momento, pero si me recuerdo que el edificio es cinco (5) piso número dos (2), en el número dos (2) vive el señor, porque él en la casa no vive la tiene de depósito de cosas de construcción, porque eso es una pocilga eso da tristeza ver esa casa.

Sexta Pregunta: ¿diga la absolvente, si es cierto que el primero (01) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando usted le dio en calidad de cuidador al ciudadano O.R.G., la casa y la finca El Túmulo, para que la trabajara, en todo sus terrenos, usted le hizo un documento privado en dos ejemplares a un tenor donde lo facultaba a trabajar todas las tierras y vivir en su casa?

T.R.: en ningún momento, en ningún momento se le hizo ningún documento para eso, la pura casa fue lo que se le hizo documento que él lo sabe y yo también lo se que está el documentito ahí, más nada.

Séptima Pregunta: ¿diga la absolvente en posiciones juradas, si es cierto que usted nunca tuvo documentos ni privados, ni públicos de esa finca tal como se comprueba en la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuando usted desalojó del inmueble al ciudadano O.R.G., aduciendo un contrato de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que el tribunal lo declara írrito por no tener la cualidad para contratar, por no ser la propietaria, todo esto cursa en auto en la oposición que se hizo a la medida de protección?

T.R.: eso yo tenía un documento privado que no lo hayan validado eso es otra cosa, pero hace ya treinta y ocho (38) años y pico que yo estoy cultivando esa finca, por lo tanto yo soy la propietaria de eso desde hace mucho tiempo, que no lo lleven a validez eso es otra cosa, pero tenía una prueba que hacia constar que yo era la propietaria.

Octava Pregunta: ¿diga la absolvente, si es cierto que antes del conflicto existían muy buenas relaciones entre el ciudadano O.R.G. y usted ciudadana T.R.D.D., y que el conflicto se originó, cuando de manera respetuosa O.R.G., le manifestó a usted que le otorgara por el tiempo desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), una parcelita para hacer un galpón y la respuesta suya fue que ni un granito de arena, eso fue en el año dos mil nueve (2009), y ella le manifestó que era imposible otorgar el documento pues ni un granito de arena para el ciudadano?

T.R.: si le dije, porque le dije, primero porque yo le había alquilado la pura casa y segundo yo si le dije a él que él puede acordarse de que yo le dije, mire si usted quiere yo le regalo un pedazo allá en el final en lo último, le regalo diez metros (10mts) y si usted quiere puede agarrarse otro pedazo, como a usted le encanta agarrarse lo ajeno, como me quiere agarrar mi casita aquí, pues le regalo eso, pero se lo regalo no porque usted haya trabajado aquí porque eso es completamente falso eso son imaginaciones de él en su cabecita que se ha metido eso, ahora si el señor quiere, esta enamorado de mi finca, encantada de la vida se la vendo, llegamos a un acuerdo y se la vendo, porque esto ha sido un dolor de cabezas para mí, mire la edad que yo tengo, y usted sabe lo que son tantos años yo luchando con este señor por el error que yo cometí de hacerle una obra de caridad, creo que es injusto, el señor tiene que acordarse todo lo que hablamos.

Novena Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto y reconoce que el ciudadano O.R.G., fue el primero en solicitar ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras el derecho de permanencia, tal como lo hizo el seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), y que cursa en autos del expediente?

T.R.: vamos a suponer que él haya ido primero, o haya ido después, pero cuando yo fui con todos mis papeles que me habían dado, para ir a llevar los papeles allá, a mí no me rechazaron papeles, por lo tanto a mí me dieron la propiedad del terreno como productora, y como dueña que era del terreno, creo que no estamos tan errados por ese tiempo, por ahí no, en cambio el señor llevó los mismos papeles y se los rechazaron, yo llevé todos mis documentos que había que llevar.

Décima Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto y admite tal como se dice en la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del diez (10) de octubre del dos mil trece (2013), en su tercera disposición si esta dispuesta a resolver las diferencias por vía administrativa?

T.R.: es que yo no estoy dispuesta a resolver nada, porque el señor no tiene nada que ver en la finca, lo de él es la casa, y eso espero en Dios y la Virgen que también resolvamos ese problema, pero la casa más no la finca.

Décima Primera Pregunta: ¿diga la absolvente cómo es qué existiendo una solicitud de derecho de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras, sin resolver, el Instituto Nacional de Tierras, se adelanta y otorga a usted un título de adjudicación de tierra socialista agrario de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011)?

T.R.: me supongo que me merezco esa adjudicación de ese terreno, porque todos los requisitos que a mí me pedían yo los llevé, creo que eso es lo más legal, a mí no me rechazaron ningún papel donde quiera que yo los llevé, porque yo iba con todos mis papeles legales, empezando por la propiedad.

Décima Segunda Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto que tiene un documento privado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por qué no lo promovió en el juicio por ante el Juzgado de municipios Libertador y S.M., sobre el contrato de arrendamiento írrito sino que valiéndose de la buena fe del ciudadano O.R.G. le hizo un contrato sin tener cualidad para contratar, todo esto consta en la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de año dos mil diez y que también cursa en autos donde ya se mencionó?

T.R.: porque yo creo que para uno hacer un contrato de arrendamiento, yo le dije al señor que íbamos hacer un contrato de arrendamiento por evitar más problemas de los que tenía con el esposo mió, porque el esposo mió él no quería que le alquilara al señor ve, pero yo por buena gente y porque tenia familia pequeña y los habían corrido de donde vivían, pues la casa me la terminaban de desocupar, y yo le dije mire por mientras yo le alquilo, y dijo si como no, no más yo pueda le desocupo su casita, y yo le decía señor ONOFRE mire cuando me va a desocupar?, en un momentico estoy buscando estoy buscando (sic) y en ese manguareo me llevó mucho tiempo, hasta que se nos llegó el momento de que ya nos fuimos de por las malas, y mire todo lo que me ha hecho gastar ese señor lo que no tengo, una persona con la edad que yo tengo, ¿es justo que una persona como ese señor me lleve a una destrucción como estoy yo?, pero no me va a doblegar porque eso es mío eso me lo dejo mi esposo con el sudor del trabajo de mi esposo de mis hijos, ahí voy con esas finca y eso hasta el fin del mundo, mientras que yo tenga vida yo voy a trabajar mí finca porque mis papeles están adjudicados a mí, no al señor, el señor no tiene nada que ver en esa finca que él tenga ganas de ponerle mano a la finca eso es otra cosa, le vuelvo y le repito se la vendo, pongámonos de acuerdo y se la vendo, él tiene más propiedades en otras partes pero no ha tenido la dicha de disfrutar todo lo que él ha trabajado por estar apegado a ese carapacho de casa que esta ahí, ahora se le abrieron los ojos por la nueva ley de trabajo (sic) por la finca, pero eso es para el que la cultiva no para el que no hace nada, yo si la cultivo que soy la propietaria por lo tanto eso me pertenece a mí, ahí me la paso trabajando con mis nietos mis hijos a mí me encanta trabajar ahí, porque si yo (sic) no me hubiera encantado eso, yo ya habría tirado los guantes porque con los años que tengo yo ya era para estar en un ancianato

Décima Tercera Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto que tiene un documento privado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), un documento notariado de fecha seis 06 de junio de dos mil ocho (2008), y que luego registra. Por qué el Instituto Nacional de Tierras le otorga un título de adjudicación de tierras socialista, no cree usted que es una contradicción?

T.R.: ahí no entiendo muy bien la pregunta, porque si a mí me dieron un papel de adjudicación a la tierra, fue porque soy la propietaria, el señor creo que también le dieron lo otro, porque no se que tracalería hizo allá, por cuanto de la confianza de muchas personas que están allegadas hacia el señor ve, porque allá le dieron unos papeles a ellos para eso, yo no he pedido cosas allá para sembrar, porque a mí no me gusta echarle químicos a mi terreno, ahí se come comida sana, comida buena, comida sabrosa, en esos papeles que usted dice hay una lista de químicos que él pedía junto con otro señor, estarán en otra parte pero en mí finca no están, para eso han ido inspecciones del terreno, a inspeccionar el terreno a ver si hay esas cosas que el señor ha llevado para allá.

Décima Cuarta Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto y le consta que existiendo un conflicto originado porqué el primero (1ero.) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1998), hasta la actualidad yo soy el que cultivo esas tierras y mejoras por el hecho de haberla cultivado y cuidado a lo largo mas de veinticinco (25) años tal como lo estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo manifiesto, el ciudadano ONOFRE manifiesta ante el honorable Tribunal que él esta dispuesto a escuchar un convenimiento que termine este conflicto?

T.R.: que se termine este conflicto, pero no porque el señor quiera si no porque es una cosa legal, el señor no tiene nada que ver en la finca vuelvo y le repito tanto usted como el señor están consientes que no están haciendo completamente nada, que se les abrieron los ojitos por la finca esa es otra cosa, pero el señor no tiene nada que ver, y que si estamos por terminar esto bendito sea el señor, eso fuera hermoso para todos así esta él tranquilo y yo estoy tranquila y vivimos tranquilamente eso es lo que queremos en este momento la paz no la intranquilidad porque si él esta sufriendo por esa finca que no le pertenece yo estoy sufriendo porque es mí finca y me la paso ahí esclavizada trabajando a pesar de que es mucha la sementera que dañan, ahí no puedo decir quién porque yo no veo ahí nadie, lo hacen es en la noche, yo trabajo en el día y me voy para arriba a dormir en el día un ratico en la noche aquí, un ratico allá, y en ese trayecto me la paso me sirve de diversión y me gusta.

Décima Quinta Pregunta: ¿plantea usted ante este honorable Tribunal cual convenimiento para justificar el tiempo que él ha trabajado desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988)?

T.R.: él no ha trabajado nada, lo único que yo le planteo, que por favor agarre su cachivaches y se vaya, porque yo necesito construir ahí a mis hijos a mis nietos, que para eso me lo dejo el esposo mío, para esos hicimos un convenio con el esposo mió que era para nuestros nietos, y no he hecho casa ahí para mis nietos por el problema que tengo con el señor.

Décima Sexta Pregunta: ¿diga si es cierto y le consta que existiendo un conflicto usted introdujo una nueva familia en la casita de guarda- aperos y cosechas, y a lado de la casa del domicilio había una cochinera usted la destruyó y esta construyendo una casa para meter una nueva familia?

T.R.: la viejita que tengo en la parte de arriba, el señor no ha tenido apero absolutamente de nada, no ha tenido animales mucho menos aperos, cuando el Tribunal tuve que entregarle la casa al señor, que él dice que es de él, porque se la dieron los Tribunales, la señora que estaba abajo que acompañaba al hijo mío porque él trabajaba en el día y en la noche también trabaja y en el día (sic) entonces me dice mamá y como hago para dejar esto solo aquí? le digo mire yo tengo una señora conocida y medio pariente mío, si quiere que se venga y le cuide aquí, dijo si mamá porque yo no puedo dejar esto, y él estaba con un niño pequeño cuando tuvimos que entregarle la casa al señor, ah entonces pasamos para un ranchito que hay más arriba, que ahí yo no se cuáles son lo aperos que dice el señor que tenía nada de eso, hay aperos de mi propiedad, eso si están todos ahí, es más hasta por ahí están los hierros del ganado que tengo allá, pero el señor arriba no ha tenido ni tendrá nunca nada eso completamente falso, y la parte de abajo que había una cochinera, que eso estaba esa cochinera cuando compramos la finca, estaba ahí una cochinera vieja, ahí se criaron cochinos, pero otro señor que le alquile la casa y crío los cochinos ahí el señor no, estoy construyendo ahí para lo que le voy a regalar a esa señora, no le voy a regalar porque no se puede vender los terrenos, le voy a dar permiso para que construya ahí para que la señora de arriba se pase para mas abajo para ver si uno de mis hijos arregla la casita de arriba para mudarse porque necesitan casa, eso es verdad pero eso no tiene nada que ver porque el señor esta ajeno de eso.

Décima Séptima Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto que usted ha introducido a mis predios rústicos cultivados por mí y mí familia nuevas personas, sin tener en cuenta que existe un conflicto por resolver caso de ciudadano J.G.?

T.R.: ese es el señor que todos los días él me ayuda a trabajar a mí pero eso no tiene nada que ver con eso, el señor que se saque eso de la cabeza, que él no trabaja eso, él ahí no hace nada, él ni se mete para la finca, si se mete será agarrar tal cual cambure de noche porque tampoco lo he visto, ah entonces eso es completamente falso para pruebas ahí están las pruebas quieren más pruebas buscamos todos los testigos, todos los vecinos que tantos años tienen de conocerme a mí, lo que pasa es que ese señor con esa carita de angelical que tiene pues se los hecha a todos al bolsillo y yo con esta cara de adulto como me dicen muchos usted parece un cara de macho asusta, no, no es eso, sino que yo soy campesina nativa y me encanta trabajar mi terreno para eso me lo dejó el esposo mío y sigo trabajando ahí mi terreno porque eso es mió, esa es mi vida yo soy campesina nativa y me encanta trabajar así me muera por allá trabajando como un animal porque esa es mi costumbre más no agarrarme lo ajeno Dios me ampare de eso.

Décima Octava Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto que usted hostiga y perturba al ciudadano O.R.G. y a su grupo familiar, cortándole la luz, cortándole el agua, apedreándole la casa como consta en el expediente y amenazándola con quemarla como lo hizo en el INTI?

T.R.: en ningún momento, mire diga todo lo contrario cuando yo le alquilé a ese señor tenía la luz tenía agua, después me fue cortando la luz me fue cortando el agua, yo volví a poner el agua aparte desde afuera de la entrada y la luz, ahorita fue que la volví a poner es mas aquí tengo el recibo, del primer recibo que pagué ahorita porque me ha costado mucho, porque a mi me da mucha lástima con esa pobre gente toda viejita una muchacha que tiene sus hijos ahí llevando lavativas por costa de este señor que les quitó la luz anteriormente y el agua yo tuve que meter eso desde el principio, el señor abajo en la casa no hay luz eso es verdad yo si tengo luz arriba, aquí mire está el recibo con que hoy pagué la luz porque he luchado años para que me pongan las luz antes la tenía y la puse también por la cadafe pero cuando le alquilé la casita al señor él no siguió pagando luz y le cortaron la luz y me dejaron sin luz, aquí esta el primer recibo que pagué hoy por este año, que ya tengo la luz gracias a Dios la tengo bien en la casita vieja.

Décima Novena Pregunta: ¿la luz y el agua fueron cortadas una vez que a él lo vuelven a posesionar en la finca según sentencia del diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), emanada del tribunal del municipio Libertador y S.M.?

T.R.: completamente falso, eso es completamente falso, de la casa de abajo yo puse el agua hasta la parte de arriba porque había una sola entrada de agua, me cortó el tubo le metió un tapón así a la manguera. Eso es completamente falso para muestra un botón ahí tengo mis propiedades, si yo tuviera esas propiedades que a mi no me da pena ni miedo enfrentármele a eso, pues entonces soy una cobarde, pero a mi no me da miedo enfrentármele a la verdad, porque tenemos una Ley terrenal que por la verdad murió Cristo y lo estamos viviendo no se que religión será ese señor que no cree pero en nada.

Vigésima Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto que siendo el ciudadano O.R.G., el que ha sembrado, cultivado y cuidado, la ciudadana T.R.D.D., no le permite cosechar los frutos que le corresponde?

T.R.: pero Dios mió, como los va cosechar si no los cultiva, yo soy la que los cultivo, yo soy la que los cosecho, yo soy la que me los como, el señor no le pertenece absolutamente nada, él mismo se da cuenta, ahí donde está, esta todo avergonzado porque le están descubriendo todas sus mentiras, porque estamos en un Tribunal, uno a su abogado le puede meter tantas mentiras pero yo creo que aquí no, porque aquí estamos con la verdad, y juramos con la mano derecha, así es que, no se porque ese señor insiste tanto en esa mentira, que él mismo ha armado aquí, y ha llevado a mucha gente a eso.

Vigésima Primera Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto que al ciudadano O.R.G., la ciudadana T.R.D.D., no le permite realizar ningún tipo de mantenimiento en la casa de su habitación?

T.R.: en ningún momento le pertenezco, porque él, es mas, él está al lado de un túmulo que le pertenece al estado, él se ha llevado un pedazo así como un tanto así mire, se ha hecho el pendejo y lo ha ido cortando, la parte de la casa de él todo eso la tiene toda trancada con párales eso esta que ya se desborona, eso no es casa de habitable nadie ahí, en estos se puso y acomodo unas latas que se le cayeron de arriba las acomodo, él no tiene permiso, de meterle trabajo a la casa porque yo soy la propietaria, que para el meterle trabajo a la casa, tiene que tener el permiso mío y el permiso de otra parte de otra institución, puede ser de allá donde dan permiso para trabajar y él muy bien sabe, y usted también que se han citado allá en el.. (sic) no me recuerdo como se llama en estos momentos, pero él no puede meterle trabajo a nada sin mi consentimiento, porque eso él me tiene que desocupar eso en cualquier momento él me lo desocupa, y ahorita estoy por citarlo, porque ahí lleva un trayecto ahí, en el túmulo que hay, ha tumbado bastante, así diga él que no, eso se ve, y hace como todo escarabajo trabaja de noche no se si usted se habrá dado cuenta o no.

Vigésima Segunda Pregunta: ¿existe una sentencia que he mencionado a lo largo del interrogatorio de fecha diez (10) de enero del año dos mil diez y esa sentencia es firme donde lo posesionan al ciudadano ONOFRE en la casa y en la finca?

T.R.: en ningún momento, la pura casa es lo que él tiene la pura casa, la finca no, la finca se la invento él.

Vigésima Tercera Pregunta: ¿diga la absolvente si es cierto y le consta que la ciudadana T.R.D.D., se ha negado rotunda enfática y terminante a buscar una solución al conflicto existente?

T.R.: es que no tenemos solución, la solución la busca ese señor, porque él fue el que metió la finca en conflicto, yo no él es el del conflicto yo no, yo defiendo lo mió el conflicto lo tienes él, él es el que tiene que resolver el conflicto, y el último conflicto es desocuparme la casa

Vigésima Cuarta Pregunta: ¿desconoce la existencia de la posesión desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988)?

T.R.: no puedo responder esa pregunta, para eso tengo mi abogado, porque usted lo que trata es de confundirme a mi para darle gusto a su cliente.

En este orden, las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).

A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, esta juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, que las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia.

No obstante, la prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.

En ese sentido, no podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto.

En ese orden, no serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

Ahora bien, según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, la Sala sostuvo lo siguiente en relación a lasa posiciones juradas:

…Omisssis…

SIC… “La Sala, si bien ha indicado que el Juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, si está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, lo cual no está presente en el caso de autos”.En sentencia del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta u seis (1986) (G.F. N° 134. Vol. IV. 3ª. Etapa. Pág. 3.011), la Sala, señaló: “Estima la Sala que el deber de los jueces, para dejar cabalmente cumplida su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, es el de examinar y apreciar las posiciones en su integridad y en relación con las demás pruebas que obren en el juicio, pues un examen parcial de las probanzas o un examen fragmentario de alguna prueba en particular, no es el método racional que puede conducir al establecimiento de la verdad procesal...”...A mayor abundamiento, en sentencia del 13 de agosto de 1963 (G.F. N° 41. 2ª. Etapa. Pág. 485), la Sala sostuvo que los jueces de instancia no están obligados a examinar cada una de las posiciones juradas, sino que, como antes se indicó, pueden hacer una apreciación general de las mismas, pero ello no sucedió en el caso de autos, por cuanto, se reitera, que el sentenciador no analizó las posiciones juradas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba...”

Valoración de esta Alzada

En ese orden jurisprudencial , se concluyen y quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: que la ciudadana T.R.D.D., es quien cultiva y produce en el lote de terreno ubicado en la aldea El Arenal de la Parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida. En sentido general dichas posiciones juradas, en nada desvirtúan los fundamentos que se apreciaron para decretar la medida de protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por el contrario, la ciudadana T.R.D.D. confirma con su declaración (respuestas dadas por ella) los alegatos que hizo en principio para la solicitud de la medida cautelar, la cual no es más que los requisitos necesarios para que el tribunal A-quo decretara la medida de protección. Por consiguiente, este Juzgado valora tales declaraciones conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA MEDIDA EN SEGUNDA INSTANCIA:

Promovió y ratificó el valor y merito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes de los documentos públicos que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente en Primera Instancia a los fines de que surtan los pertinentes efectos de ley.

En ese orden, en lo referente a la valoración del mérito en autos que cursan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y así se decide.

Y por otro lado, promovió:

Marcada 01 acta de inspección del fundo San Mateo, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, con el objeto de comprobar el estado fitosanitario de la siembra de los diferentes cultivos existentes así como el trabajo que vienen realizando en el manejo de los cultivos.

En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre acta de inspección del fundo San Mateo, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Marcado 2, original de oficio S/Nº dirigido a la ciudadana T.R.D.D., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre original de oficio S/Nº dirigido a la ciudadana T.R.D.D., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual le notifican de las resultas de la inspección realizada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013,) en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Marcado “03” original del certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

En cuanto a la documental antes reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre original del certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, que fue otorgado la ciudadana T.R.D.D., en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

-Marcado “04” original de constancia suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Mérida

En cuanto a la documental ante reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre original de constancia suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Mérida, dirigido a la ciudadana T.R.D.D., en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Marcado “05” recorte del Diario Pico Bolívar de fecha sábado cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012). En la cual el ciudadano O.R.G., denuncia al Defensor R.R., ya que lleva cuatro (04) años esperando el derecho de titularidad de la tierra que labora desde hace veinticinco (25) años en el sector la Pueblita de el Arenal y cataloga al defensor Rivas como irresponsable.

Esta prueba no se valora ya que la misma no fue reconocida en la oportunidad legal correspondiente por Juzgado A-quo.

INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO (de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de oficio en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario realizó inspección judicial, dejando constancia los siguientes hechos y circunstancias:

…omissis…

SIC….

PRIMERO: En este estado el tribunal constancia con la ayuda del práctico de la ubicación político territorial del área a inspeccionar, de este particular el práctico juramentado dejará constancia en el informe a presentar. SEGUNDO: En este estado el tribunal deja constancia con ayuda del práctico, de la verificación del estado en que se encuentra el lote de terreno a inspeccionar: se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra en estado de producción, cultivado con árboles frutales como naranja, cambur, mandarinas y limas, así como cultivos agrícolas tales como yuca, maíz, café y pasto brachiaria. TERCERO: En este estado el tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de mejoras y bienhechurías: se deja Constancia que existe una casa frisada, con una (1) habitación, sala, cocina, un (1) baño, techo de carruzo y madera, que la ocupa la ciudadana T.R.D.D., junto con sus familiares. CUARTO: En este estado el tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de las personas que ocupan el lote de terreno a inspeccionar: la ciudadana T.R.D.D., junto con sus familiares. QUINTO: Cualquier otra circunstancia de interés procesal que considere este Juzgado Superior Agrario. Este Tribunal deja constancia de la existencia de otra casa adyacente dentro el lote de terreno construida con paredes de tapia y algunas de bahareque, con dos (2) habitaciones, una (1) cocina y dos (2) depósitos con dos patios productivos, dicha casa se encuentra ocupada por el ciudadano O.R.G.. Es todo. (…).

De la inspección anteriormente transcrita esta Superioridad pudo verificar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno lo que constituye los hechos materiales per se de la presente medida cautelar, por parte de la ciudadana T.R.d.D., beneficiaria de la medida de protección, evidenciándose el conflicto existente entre la ciudadana precitada y el ciudadano O.R.G., de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se ratificó la medida innominada de protección a la producción, sobre un lote de terreno, ubicado en la aldea El Arenal, parroquia Arenal del municipio Libertador del estado Mérida, a favor de la ciudadana T.R.d.D..

En primer término para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte.

DEL ORDEN LEGAL DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SU NATURALEZA

En ese orden, esta Superioridad trae a colación Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Omissis…”El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(cursiva de este Tribunal)”

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes señalado, se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria y

2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

No obstante, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Este artículo viene a desarrollar los postulados supremos previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la seguridad agroalimentaria.

Asimismo, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (cursivas por este Tribunal).

Se desprende de dicha norma la protección a la continuidad de la actividad agraria cuando se considere que existe amenaza a dicha actividad, la misma debe ser protegida por los tribunales agrarios.

En el caso de marras, este Tribunal constató a través de la inspección judicial realizada y de las demás pruebas que cursan en autos que efectivamente la ciudadana T.R. identificada en autos, desarrolla una actividad agraria tipo conuco en el lote de terreno antes identificado. Y así se decide.

Por otro lado, el tipo de producción desarrollada es: árboles frutales como naranja, cambur, mandarinas y limas, así como cultivos agrícolas tales como yuca, maíz, café y pasto brachiaria. Dicha actividad la realiza la precitada ciudadana a los fines de subsistencia familiar. En ese orden, traemos a colación el artículo 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan:

El artículo 19 define al conuco como: “Se reconoce conuco como una fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivos, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasma en general”. (cursivas por este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 20 establece: “se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ello cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente ley”. (cursivas por este Tribunal).

Al respecto, el conuco merece un tipo de protección especial dada la naturaleza del tipo de actividad agraria que se desarrolla en el mismo. Para lo cual la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les garantiza el derecho preferente a la adjudicación de tierras. En el presente caso la ciudadana T.R. fue beneficiaria de un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA, sobre el lote de terreno denominado el Túmulo, ubicado en el sector San Mateo, parroquia Arias del municipio Libertador, tal como se evidencia en autos.

De igual manera, del informe técnico realizado por el Ing. P.A. adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida se pudo constatar que la ciudadana T.R. cumple con la normativa ambiental vigente en dicho lote de terreno. Lo que presupone un buen manejo de la actividad agraria que desarrolla (conuco), contando con un área aprovechable de producción de 75%, de la superficie total del predio.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo determinado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus b.i., así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias,, sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Para lo cual es necesario que sean verificados tales elementos.

    No obstante, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria. Por consiguiente, se considera necesario el traslado del Tribunal para verificar y apreciar la procedencia de las medidas cautelares.

    En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en materia de Derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus b.i.”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en su artículo 196, todo ello, en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar, dependiendo del caso.

    DEL FUMUS B.I.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el “fumus b.i.” o la presunción grave del derecho que se pretende, se constató a través de la inspección judicial realizada por esta Alzada y de lo que consta en autos lo que se denomina la apariencia del buen derecho, demostrado con la actividad agraria desarrollada por la ciudadana T.R. en el lote de terreno y el conjunto mejoras y bienhechurías existentes.

    DEL PERICULUM IN MORA

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso analizado, la actividad desarrollada por la ciudadana T.R. puede ser interrumpida dado las perturbaciones realizadas en lote de terreno por parte del ciudadano O.R.. Lo que presupone que quede ilusoria la reparación de dicho daño a la actividad agraria (tipo conuco) para lo cual queda cubierto tal requisito.

    DEL PERICULUM IN DAMNI

    Seguidamente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, en lo referente al periculum in damni el mismo quedó demostrado a través de los presuntos daños a las cercas y de cultivos que fueron arrancados en el lote de terreno. Quedando de esta manera cubierto el tercer requisito.

    DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno (árboles frutales como naranja, cambur, mandarinas y limas, así como cultivos agrícolas tales como yuca, maíz, café y pasto brachiaria) por lo que este Tribunal confirma el tiempo de la cautela por dos (2) años contados a partir de la ratificación del decreto de la medida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), Y así se decide.

    Por otro lado, en las posiciones juradas evacuadas por esta Superioridad quedó demostrado a través de dicho interrogatorio que quien cultiva el lote de terreno ubicado en la aldea El Arenal de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, es la ciudadana T.R.D.D..

    DE LA TUTELA DE LA PRODUCCIÓN

    En ese orden, señala Ulate en su libro Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria: que una medida cautelar, concedida en forma rápida puede satisfacer en una forma efectiva la tutela de la producción, el medio ambiente, o cualquier otro tipo de bienes agrarios que se puedan ver afectados con la duración del proceso y con el riesgo biológico que le es propio. (p.584).

    DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    Igualmente, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, dictó fallo mediante el cual entre otras consideraciones estableció seis (06) conclusiones fundamentales para decretar medidas cautelares innominadas oficiosas agrarias, a saber:

    …Omissis…

    ”1.- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.T. en el fallo parcialmente transcrito, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

  4. - Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

  5. - La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

  6. - Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

  7. - La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

  8. - La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. “(…).

    Por otro lado, Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    Omissis…

    “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).

    Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en la cual se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    En ese orden jurisprudencial, podemos definir la potestad cautelar como el poder del instrumental del juez de aplicar medidas precautorias contempladas expresamente por la Ley, cumpliendo con la correlativa obligación de respetar los límites y requisitos establecidos para cada situación procesal en concreto.

    De igual manera, la jurisprudencia ha sido clara al reiterar el debido proceso para el contradictorio de dichas medidas cautelares. Y en el caso que nos ocupa se evidencia en autos la respectiva notificación al ciudadano O.G. para ejercer su derecho a la defensa en el contradictorio tal como señala la sentencia la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, antes mencionada.

    (Sic)… Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida. Y así se decide.-

    Se puede observar que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario le permite al Juez dictar determinada medida cautelar que solucione una situación de peligro inminente, se evidencia en autos el conflicto existente entre la ciudadana T.R. y el ciudadano O.R., lo que presupone un riesgo a la producción desarrollada por la ciudadana T.R., por consiguiente, es deber de esta Superioridad proteger las actividades agrarias, razón por la cual confirma la decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.-

    De las actas que conforman el presente expediente, de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha trece (13) de enero del año en curso, y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que esta sentenciadora concluye, que se evidencia actividad agraria que puede ser interrumpida, paralizada, destruida, el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo cual sirvió de fundamento para decretar la medida autónoma de naturaleza agraria, tal como fue decretada y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), respectivamente, y a juicio de esta Alzada tal como se explicó en líneas anteriores dicha medida cumple con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Y así se decide.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano O.R.G., asistido por el ciudadano Abg. R.F.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre del dos mil trece (2013). Así se decide.

SEGUNDO

se confirma en los términos de esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha diez (10) de octubre del dos mil trece (2013). Así se decide.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente sentencia se publica dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.M..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.B.M.

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