Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: T.G.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Uracoa Municipio Uracoa del Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N°. 2.250.951.

APODERADO: T.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.489.

DEMANDADO: O.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Uracoa Municipio Uracoa del Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 1.385.308.

APODERADOS: A.H.L., M.B.D.R. y H.R.U., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.769, 57.071 y 57.072 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 23 de Marzo de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado A.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 6 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la querella intentada. En fecha 24 de Marzo de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellada promovió las siguientes pruebas instrumentales: copia certificada de Acta de Matrimonio de la ciudadana O.M. con el ciudadano L.G.L., que el cónyuge de su mandante solicito en fecha 15 de agosto de 1974, ante la Junta Comunal del Municipio Uracoa un lote de terreno que fue propiedad de T.G.L., el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Las Terecayas en la cual promueve copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, que después de la disolución del vinculo matrimonial su mandante continuo al frente de las tierras junto con las bien hechurias allí fomentadas, y en fecha 3 de Marzo de 2005, el ciudadano L.G.L. decide traspasarle a su mandante 100 hectáreas de terreno con todas sus bienhechurías, que su mandante solicito ante la Camara Municipal del Municipio Uracoa que se le otorgue en calidad de arrendamiento un área de terreno de 74,93 hectáreas, promueve copia de la notificación hecha por la Sindico Municipal, promueve y hace valer Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de Agosto de 2005, la parte querellante no promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron la parte querellante y la parte querellada, en la cual la parte recurrida expone: que en fecha 12 de Mayo de 2005, su representada fue demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por una acción de Interdicto Restitutoria realizada por el ciudadano T.G.L., en el cual baso su pretensión en el artículo 883 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó que había venido poseyendo de manera pacifica, no ininterrumpida, no equivoca y con carácter de único dueño el predio ya identificado en autos por lo que sostuvo que su representada en fecha 18 de Febrero de 2005, sin autorización, de manera arbitraria y violenta se introdujo en un sector del lote de terreno y lo despojo de 30 hectáreas, que las pruebas del recurrente se basaron en probar la propiedad cuando en realidad lo controvertido era el despojo lo cual nunca se llego a probar, de manera que la parte querellante debió intentar era una acción reivindicatoria, si lo que estaba en discusión era la propiedad, alega que la posesión de dicho predio es desde el mes de noviembre de 1974, a través de contrato de arrendamiento que le otorgo la Junta Comunal del Municipio Uracoa al ciudadano L.G.L., quien es el cónyuge de su representado y hermano del querellante, que impugnaron los documentos presentados por la parte querellante, que promovieron documentales y testimoniales, que su representada ha venido poseyendo 100 hectáreas de terreno desde el año 1974, en forma publica, pacifica no interrumpida, no equivoca y han sido los ciudadanos L.G.L. y O.M., si hubiese sido despojado el querellante del mencionado terreno debía de haberla realizado en el año 1975, y no ahora y solicita a este tribunal así lo decida, que presento pruebas de vinculo de matrimonio de su representada con el ciudadano L.G.L. y contrato de arrendamiento emitido por el Municipio Uracoa, que solicitaron en el lapso probatorio al a quo a través de pruebas de informes oficiara al Municipio para informar quien era el que ocupaba dicho terreno, que no se examinaron ni verificaron las concordancias de las pruebas entre si, solicita se declare sin lugar la acción interdictal intentada por el ciudadano T.G.L.. Tiene la palabra la parte recurrente: solicita no tome en consideración la fundamentación del recurso de apelación que realizo la apoderada de la contraparte, que el recurso interpuesto se trata de una acción posesoria es decir un interdicto de restitución por despojo, fundamentado en el articulo 783 del Código Civil, que uno de los testigos no ratifico la declaración y que los hechos constituidos de la acción aparecen demostrados con otros testigos, que fueron promovidos documentos públicos como la venta que le hizo a su representado el Instituto Nacional de Tierras, la cancelación de la obligación derivada de la venta otorgada por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la reposición de la causa y de la nulidad de la sentencia que se solicita, la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es procedente la nulidad y el contrato de arrendamiento que la parte actora promovió se refiere a un área de terreno ubicado en el sitio de Las Terecallas Jurisdicción del Municipio Uracoa y la zona del terreno en litigio esta ubicado en un lugar distinto ubicado en el Bombal de Chaguaramas, y que ese contrato se celebro en fecha 7 de Agosto de 2005, cuando ya había sido secuestrado el predio en litigio, lo cual ocurrió en fecha 7 de Julio de 2005, solicita se declare sin lugar la apelación. Este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa. Y Sin Lugar la Apelación se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal difiere la presente sentencia para ser Publicada en fecha 02 de Mayo de 2006.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que su representado es propietario y legitimo poseedor desde hace mas de 40 años de un lote de terreno de aproximadamente 243 hectáreas, ubicadas en el sector Chaguaramas del Bombal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, con los siguientes linderos; Norte: antigua carretera de tierra que conduce de la población de Uracoa a C.d.G.; Sur: Morichal los Indios; Este: terrenos que son o fueron ocupados por P.L.; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por C.F.. El recurrente afirma que es propietario y que el terreno le pertenece por haberlo adquirido del Instituto Nacional de Tierras, que desde mucho antes de legalizar la tenencia del lote de terreno lo ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con carácter de único dueño y realizándole mejoras, cercas divisorias y perimetrales, pastos naturales mejorados, siembra de maíz, yuca, un pozo de agua, una casa, siembra de árboles frutales, un rebaño de mas de 100 cabezas de ganado, ganado caballar, aves de corral, ganado porcino y otros animales domésticos y en el ejercicio de su posesión no ha sido molestado por persona alguna. Que en fecha 18 de Febrero de 2005, la ciudadana O.M., sin autorización y de manera violenta y arbitraria se introdujo en un sector del referido lote de terreno, realizo mecanización de tierra con el propósito de cultivar y lo despojo de un área de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, por lo anteriormente expuesto solicita se le restituya la zona de terreno que se le despojo y que la ciudadana O.M. y sea condenada en esta querella, estima la presente demanda en (Bs. 8.000.000,00).

En fecha 20 de Octubre de 2005 la parte recurrente promovió pruebas y en fecha 9 de Noviembre de 2005 promovió pruebas la parte recurrida, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Promueve el merito favorable que beneficie a su representado, T.L.G..

  2. - Copia contentiva de Documento Publico, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de Noviembre de 1992.

  3. - Documento de liberación de Obligación autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Agosto de 2003.

  4. - Prueba Testifical de los siguientes ciudadanos: E.R., M.R., Itsmari Rojas y A.d.V.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.363.039, 3.523.210, 545.605 y 4.514.399, respectivamente.

  5. - Promueve el testimonio de los ciudadanos C.J.G. y G.M.Z..

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  6. - Que impugna en todas y en cada una de sus partes los siguientes Instrumentos Públicos: Las fotocopias de los documentos presentados por la parte querellante, donde hace creer que es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Chaguaramas del Bombal Jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

  7. - Promueve que su representada la ciudadana O.M.G. es quien, es quien tiene la legítima posesión del bien referido.

  8. - Reproduce el merito favorable de autos en lo que favorezca a su representada quien es poseedora legitima de un lote de terreno de aproximadamente 30 hectáreas.

  9. - Promueve las testimoniales de: A.R.T., A.R.L., E.V.R.T., B.G.C.S., y J.R.V., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 6.114.238, 6.614.201, 11.213.908, 15.790.446 y 11.213.336 respectivamente.

  10. - Hace valer el Contrato de Arrendamiento, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de fecha 16 de Agosto de 2005.

  11. - Solicita al Tribunal realizar Inspección Judicial en el Lote de Terreno ubicado en el sector conocido como Las Terecayas.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 6 de Diciembre de 2005, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la Querella de Interdicto Restitutorio y al efecto señaló:

    Vistas las pruebas presentadas y realizado el análisis pertinentes (sic) de cada una, este Juzgador pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta para ello una serie de hechos que se presentaron en el iter procesal, en primer lugar se evidencia desde todo punto de vista que los actos perturbatorios sucedieron en fecha 18- 02- del presente año, cuando la ciudadana O.M. se introdujo en una superficie aproximada de 30 hectáreas derrumbando cercas, mecanizando, entre otros, lo que pone de manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en segundo lugar, es prueba fehaciente la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 9-6-2005, donde se dejó constancia de varios particulares y por ende es decretada la medida de secuestro, por observarse en las mismas las irregularidades planteadas en el libelo de demanda. En síntesis, todos los supuestos de hecho que exige la norma que regula esta acción, es decir del artículo 783 del C .C. V. es que este Juzgador en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR ::::

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De La Solicitud De Reposición Realizada Por La Parte Querellada En Los Informes Ante Esta Alzada

    La Abogada M.B., identificada en autos, en la oportunidad de la Audiencia de Informes señaló que la parte querellada en el lapso probatorio, solicitó una prueba de informes al Municipio y que éste nunca había sabido que en el Tribunal cursaba una demanda que podía afectar el patrimonio del mismo, es decir no se notificó al Municipio que un bien ejidal estaba en litigio lo cual es una causal de reposición y que el Municipio consignó escrito ante este Tribunal Superior alegando lo anterior.

    Al folio 216 y siguientes del expediente corre una comunicación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Uracoa que señala lo siguiente

    - Que vista la comunicación remitida por la ciudadana O.M. se hace el señalamiento que desde la fecha de creación del Municipio Uracoa en 1.996 los terrenos en cuestión son propiedad del Municipio ya que pertenecían antes al Municipio Sotillo de donde sea adjudicaron al nuevo Municipio.

    - Por otra parte señala que de las cien Hectáreas que solicitó en arrendamiento la querellada, se le acordaron 74,93 hectáreas ya que las restantes 25,07 son de propiedad del Instituto Nacional del Tierras.

    - Señala además de otros asuntos que nunca fue notificada del juicio y considera que debió notificarse en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ahora bien, el artículo 155 de la ley orgánica del Poder Público Municipal establece:

    “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico o S{indica procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio a la correspondiente unidad municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta mente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad Municipal.

    Ahora bien entiende este Juzgador que tal notificación al Municipio ha de hacerse cuando se encuentran en juego sus intereses patrimoniales.

    En fecha 03 de Febrero de 2.006, este Tribunal, ante la solicitud que hiciera una de las partes de notificar al Procurador General de la República, sobre un juicio interdictal posesorio sobre bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal señaló lo siguiente:

    “Se observa que el juicio ciertamente versa sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad nacional, pero las bienhechurías en si mismas, no son propiedad de la Nación y trata el juicio de una discusión sobre la posesión de las mismas entre dos particulares, asunto en el cual es evidente que la República como tal, no tiene interés patrimonial ni las resultas del juicio llegaran a afectar el patrimonio de la república, razón por la cual no se encuentran dados los supuestos legales para que se haga necesaria la notificación del Procurador General de la República, ya que en el caso de autos no se suspendió ni interrumpió actividad o servicio que estuviese afectando el terreno .

    En el presente caso, la acción se refiere a una disputa entre las partes por determinar quien posee ya que como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, r “la acción posesoria es un derecho frente al estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica, no es un derecho a poseer sino mas bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto ( Cfr. CSJ, SSC 8-04-81)l

    No se trata ni de derecho de propiedad y ni siquiera del derecho a poseer, sino de quien ostenta la posesión actual del terreno lo cual no afecta en lo absoluto los intereses patrimoniales del municipio, ya que el aspecto debatido es el de una ocupación posesoria, razón por la cual se considera que es improcedente la solicitud de reposición realizada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas y de la parte querellada. Así se decide.

    Del Fondo del Asunto Planteado

    I

    Debe dejar establecido este Juzgador, que la acción que trata el ,presente juicio es una interdictal posesoria de restitución, que se encamina a proteger al poseedor de una cosa contra las acciones de despojo que se realicen contra su posesión.

    En este sentido debe demostrarse la posesión, cualquiera que sea ella. En este sentido debe señalarse que tal posesión se concibe como un hecho y no como un derecho. La posesión es una condición actual del que la invoca. La tiene o no la tiene. Diferente es el derecho a poseer o la propiedad, que tienen sus propios cauces para ser dilucidados en un juicio.

    En este sentido debe señalarse que la prueba esencial para probar un hecho actual es la testimonial, pues la prueba documental podrá apoyar es la situación actual ( lo que se ha llamado colorear la posesión) pero nunca será suficiente para demostrar el hecho posesorio actual.

    En consecuencia deben demostrarse lo siguiente para la procedencia de la acción:

    1. Que el querellante tiene actualmente la posesión del inmueble y esta posesión debe ser en efecto cualquiera, pero que en el caso de tratarse de una materia agraria, debe ser demostrada por los elementos de producción de la tierra, que determinen que en efecto ejerce la posesión que dice acreditarse.

    2. Que exista un acto de despojo contra esa posesión y que este acto lo haya realizado el señalado como querellado o despojador.

    3. Que no haya transcurrido un año entre el despojo y el haber intentado la acción interdictal.

    Debe en consecuencia este Tribunal examinar las pruebas para verificar la ocurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.

    II

    Los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos H.R.R., M.R.M., ISMARIS ROJAS GASCON y A.D.V.H., SEÑALAN LOS SIGUIENTE:

    H.R.R.: Que conoce al querellante y la querellada, que conoce el terreno objeto del litigio, que el querellante posee ese terreno y que laq querellada se introdujo en ese terreno el 18 de febrero de 2.005 para realizar trabajos de mecanización y que lo sabe porque se encontraba en el sitio. Dentro de las repreguntas, señaló que el área afectada por los actos de la querellada era de aproximadamente 30 hectáreas y no se contradijo en sus afirmaciones, por lo que el tribunal considera que es un testigo que conoce los hechos sobre los que declara.

    M.R.M.: este testigo igualmente testifica que conoce al querellante y ala querellada, que sabe que el querellante posee el terreno en cuestión y la querellada se introdujo en el mismo en fecha 18 de febrero de 2.005 y que presenció tales hechos. No encontrado contradicción alguna en sus dichos, este Tribunal le otorga veracidad a sus dichos.

    ISMARIS ROJAS GASCON: Igualmente señala que conoce las partes del presente juicio y que el querellante es poseedor del terreno en cuestión y que en fecha 18 de febrero de 2.005, la querellada comenzó a realizar labores en un espacio de aproximadamente 30 hectáreas hacia el lindero sur y que fue testigo presencial del hecho.

    A.D.V.H.: Declara sobre los y que conoce el terreno que este lo posee el querellante hechos de conocer a los intervinientes en el proceso desde hace varios años de la posesión que tiene el querellante sobre el terreno y si bien no se ubicó exactamente en la zona del litigio, manifestó que le consta los actos de la ciudadana O.M..

    Por su parte la ciudadana G.M.Z., declarante en el justificativo de testigo, ratificó sus dichos relativos a la posesión del querellante y al despojo de aproximadamente treinta hectáreas y al ser repreguntada resultó no contradecirse y tener conocimiento veraz de los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Considera este Tribunal, que las declaraciones a.s.s. para otorgarle valor probatoria sobre el hecho de que el querellante tenía la posesión actual del inmueble en disputa y que en un área de terreno de aproximadamente 30 hectáreas, se produjo el hecho del despojo.

    El documento de propiedad expedido por el Instituto Agrario Nacional, viene a colorear tal posesión y mas todavía cuando del Informe y solicitud de reposición, realizada por la Síndico Procuradora del Municipio Sotillo Uracoa, señala que de las 100 Has dadas en arrendamiento tan sólo 74, 93 son municipales y 25.07 hectáreas bajo el dominio del Instituto Agrario Nacional, concluyendo este Juzgador en conformidad con la documentación constante en autos, que en efecto el inmueble objeto del litigio, es aquel que era de propiedad del Instituto Agrario Nacional y que ahora son propiedad y posesión del querellante.

    Respecto de las pruebas aportadas por la parte demandada tenomos los testigos R.A.T., E.V.R.T., B.G.C.S.:, quienes declaran de una posesión de la querellada sobre la generalidad del terreno pero para nada determinan la zona de litigio que un terreno de 30 hectáreas, por lo que el asunto a dilucidar era si dentro de los terrenos que dicen los testigos que posee la querellada, se encuentran las 30 hectáreas objeto del litigio, por lo que considera este Tribunal que tales testimoniales no desvirtúan la posesión que probó tener el querellante, por una parte y los actos de despojo realizados por la querellada, referidos a las 30 hectáreas de terrenos objeto de este proceso. Así se decide.

    Respecto de la prueba documental, esta servirá sólo para ser mas evidente o colorear la posesión, pero como ya se ha apuntado, no es pertinente para demostrar un hecho posesorio, aunque sin duda servirá para determinar quien tiene derecho a poseer, lo cual no es el objeto de la presente causa.

    Comparte esta Alzada el criterio del A quo de considerar la promoción de la Inspección Judicial como de promoción no pertinente por no señalar l,os particulares que pretende demostrar con dicha inspección y por tanto, aún evacuada la prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Ante esta Alzada, la parte recurrente querellada promovió una serie de documentos, tales como contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto del 2.005, mucho después de todos los acontecimientos, acta de matrimonio, disolución del vínculo matrimonial, documentales estas que de manera alguna pueden destinarse a probar o desvirtuar el hecho posesorio actual y el hecho de la producción del despojo, por tanto las valora en consideración al hecho de que no son pruebas pertinentes para probar los hechos objeto del presente juicio o para desvirtuar tales hecho. Así se decide.

    III

    Determinado por este Tribunal que el querellante tiene la posesión actual del terreno objeto del litigio y que en fecha 18 de febrero de 2.005, la parte querellada ejecutó actos destinados al despojo de la posesión que se le ha reconocido al querellante y vista que la demanda fue intentada en fecha 12 de Diciembre de 2.005, es decir dentro del año de la ocurrencia de los hechos que se determinaron como constitutivos del despojo, encuentra este sentenciador que están cumplidos los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio interpuesto por el querellante y en consecuencia debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 06 de Diciembre de 2.005 y que declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano T.G.L. contra la ciudadana O.M., ambos identificados, quedando CONFIRMADO el fallo apelado.

    Se condena en costas del recurso a la querellada recurrente.

    Déjese transcurrir un día del lapso de diferimiento.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.E.B..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.- Conste.

    El Secretario

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