Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-S-2004-001139

ASUNTO: MP21-R-2014-000057

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

Esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Julio de 2014 da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, mediante oficio Nº 073-14 de fecha 26 de julio de 2014, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN TAPUYO, INPREABOGADO Nº 69.271, en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.589, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 y posterior publicación del extenso del fallo en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.F.C., de conformidad con los artículos 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal y de acuerdo al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000057, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, que en fecha 01AGO2011, la Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, le da entrada al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN TAPUYO, INPREABOGADO Nº 69.271, en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.589, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 y posterior publicación del extenso del fallo en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.F.C., de conformidad con los artículos 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal y de acuerdo al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándole la nomenclatura 8691-11 y designándole el ponente DR. J.L.I.V.. (Folio 193 de la tercera pieza del expediente)

Consiguientemente en fecha 03OCT2011, la Sala Nº 1 de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto ADMITE el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria. (Folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente).

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa seguida del ciudadano T.E.S.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES CONTINUADO, tipificado en los artículos 259 en su primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: (Folios 135 al 145 de la pieza III del expediente)

PRIMERO: Concluido como ha sido el presente debate oral y público estimó este tribunal que de la valoración realizada a los elementos probatorios traídos al contradictorio consideró que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado SOSA M.T.E. en la comisión de los ilícitos que le fueron atribuidos por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en la Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), calificación esta debidamente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ADOLESCENTE CONTINUADO, tipificado en los artículos 259 en su primer aparte, y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio de las ciudadanas MARIANNI J.S.B. y M.A.S.B. sus hijas biológicas, toda vez que de la recepción, valoración y análisis de los medios traídos al contradictorio, estimó esta juzgadora que se infiere en forma inequívoca su responsabilidad penal en tales hechos, en consecuencia lo encuentro CULPABLE, y en consecuencia de ello emite una SENTENCIA CONDENATORIA conforme al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, ello en aplicación del contenido de los artículos 259, 260, de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en relación con el artículo 88 del Código Penal, y por estimar que siendo dos las víctimas del hecho, estamos en presencia de dos violaciones de la misma norma se aplicó el aumento de una cuarta parte de la pena. Este tribunal desestimo la aplicación de la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, por estimar inaplicable, toda vez que tal circunstancia agravante se encuentra prevista en el delito tipo. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad contenido en el artículo 26 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario Yare. QUINTO: Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El tribunal se reserva el lapso de publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta siendo las 06:10 horas de la noche. (...)

(Cursivas de esta Sala).

En la data trece (13) de junio del 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial publicó la Sentencia Condenatoria dictada en el proceso seguido al ciudadano T.E.S.M. emitiendo los siguientes pronunciamientos: (Folios 146 al 181 de la pieza III del expediente)

(…)PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado T.E.S.M., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 51 años de edad, nacido en fecha 30-01-1960, de estado civil soltero, de oficio militar retirado, docente, con residencia en Barcelona Anzoátegui, Tronconal Segundo, vereda 66, casa Nª 4, hijo de F.E.S. (v) y E.D.C.M. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.960.598.de la comisiòn de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.e.f.C. en la persona de la ciudadana MARIANNY J.S.B. y por ABUSO SEXUAL A N.e.f.C. M.A.S.B. y en consecuencia de ello se le CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, ello de conformidad con la aplicación de los artìculos 259 en su primer aparte de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artìculos 99 y 88 del Còdigo Penal, y de acuerdo al artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena para el condenado T.E.S. el dia 04-03-2.022, toda vez que el condenado ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el dia cuatro de septiembre de 2.009, tal como se desprende de acta policial suscrita por funcionarios de la Direcci`n Nacional de servicios de Inteligencia y Prevenciòn DISIP, Delegaciòn Territoriial DISIP-BARCELONA SECCION DE INVESTIGACIONES, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de a primera pieza del presente asunto.

TERCERO: Se exime al confenado T.E.S. del pago de las costas procesales.

CUARTO: Se impone al condenado T.E.S. las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que se impusiera al condenado T.E.S. en fecha nueve de septiembre de 2.009, en Audiencia Oral de Presentación celebrada e impuesta por el tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede (…)

(Cursivas de esta Sala).

En fecha Veinte (20) de Junio del 2011, el ABG. IVAN TAPUYO, INPREABOGADO Nº 69.271, en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.E.S.M. interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 182 de la tercera Pieza del Expediente)

En fecha primero (01) de Julio del 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito sede, mediante oficio Nº 848-2011 remite Carpeta de Escabino, Cuaderno de Inhibición y Causa Principal signada con el Nº MP21-S-2004-001139 a la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 190 de la tercera pieza del expediente)

En fecha primero (01) de agosto del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques da por recibido oficio Nº 848-2011 del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito sede mediante el cual remite Carpeta de Escabino, Cuaderno de Inhibición y Causa Principal signada con el Nº MP21-S-2004-001139. (Folio 190 de la tercera pieza del expediente)

En fecha Primero (01) de Agosto del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, le da entrada al recurso de apelación de sentencia en la causa seguida al ciudadano T.E.S.M., asignándole la nomenclatura 8691-11 y designándole el ponente DR. J.L.I.V.. (Folio 193 de la tercera pieza del expediente)

En fecha tres (03) de Octubre del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, procede a admitir el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN TAPUYO, INPREABOGADO Nº 69.271, en su condición de Defensor Privado del ciudadano T.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.589, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14OCT2011. (Folios 196 al 198 de la tercera pieza del expediente).

En fecha catorce (14) de Octubre del 2011, la Sala de Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, siendo la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia oral y publica, se difiere por incomparecencia del defensor privado del acusado para el día 28OCT2011 a la 01:00 PM. (Folios 225 al 227 de la tercera pieza del expediente).

En fecha primero (01) de Noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto fijó audiencia para el día (11) de Noviembre de 2011, en virtud que el Tribunal Superior acordó no dar despacho. (Folio 237 de la tercera pieza del expediente).

- En fecha catorce (14) de Noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (25) de Noviembre de 2011 a la 1:30 PM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho. (Folio 243 de la tercera pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (09) de Diciembre de 2011 a la 11:30 AM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho. (Folio 253 de la tercera pieza del expediente).

En fecha doce (12) de Diciembre del 2011, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (23) de Diciembre de 2011 a la 1:00 PM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho. (Folio 268 de la tercera pieza del expediente).

En fecha nueve (09) de Enero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (20) de Enero de 2012 a la 1:00 PM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho, en razón que la Presidencia del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques informó ante el Tribunal de Alzada en fecha 21/12/2011 hasta el día 09/01/2012 quedaban suspendidas las labores regulares. (Folio 274 de la tercera pieza del expediente).

En fecha veinte (20) de Enero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (03) de Febrero de 2012 a la 12:00 PM, en virtud de la incomparecencia de las partes que conforman la presente causa. (Folio 288 de la tercera pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de Enero del 2012, se recibe escrito suscrito por el acusado T.E.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.960.589, de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual revoca su defensa actual y solicita le sea designado un Defensor Publico Penal para que lo asista en la presente causa. (Folio 02 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha siete (07) de Febrero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (23) de Febrero de 2012 a las 10:00 AM, y asimismo se deja constancia que el acusado sea trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Internado Judicial de Yare, lugar en el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, por cuanto han sido diferidas las mismas en reiteradas oportunidades, por falta de traslado. (Folio 12 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha trece (13) de Febrero del 2012, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, recibe oficio Nº DPP-11º-JG-26-2012 de la ABG. J.G., Defensora Publico Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual acepta la defensa del acusado T.E.S.M.. (Folio 43 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (15) de Marzo de 2012 a las 10:00 AM, en virtud que el Tribunal Superior no dio despacho. (Folio 36 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2012 la Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones con sede en Los Teques del estado Bolivariano de Miranda recibe oficio Nº DDP-11-29-12 de fecha 23 de febrero de 2013, presentado por la ABG. J.G.R., Defensora Publico Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informa que ha sido designada para asistir como defensa al acusado T.E.S.M. y de tal manera solicita que se deje sin efecto la aceptación de defensa ya que corresponde a otra jurisdicción y la cual esta defensora no tiene competencia para actuar en representación del mencionado ciudadano. (Folios 48 y 49 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha seis (06) de Marzo del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensoria Pública del estado Miranda, a los fines se sirva designar un defensor publico que asista al acusado de autos, asimismo acuerda diferir audiencia para el día (15) de Marzo de 2012 a las 10:30 AM. (Folio 50 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha quince (15) de Marzo del 2012, según Acta Secretarial suscrita por el ABG. P.F.S. de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual deja constancia que no se efectuaron las audiencias fijadas para la referida fecha en virtud que no se materializo el traslado debido a la situación carcelaria. (Folio 55 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha quince (15) de marzo de 2012, se recibe ante la Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones con sede en Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, escrito de la ABG. M.T.S. Defensora Publico Penal Nº 16, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual acepta la defensa al acusado T.E.S.M.. (Folio 56 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha quince (15) de Marzo del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (02) de Abril de 2012 a las 12:20 PM. (Folio 61 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha dos (02) de Abril del 2012, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (26) de Abril de 2012 a las 12:30 PM. (Folio 75 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) de Abril del 2012, se dicto auto mediante el cual el DR. R.D.M.H. se aboca de la presente causa, en virtud de la ausencia temporal del DR. J.L.I.V. por motivo del disfrute de sus vacaciones legales. (Folios 81 al 83 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, recibe escrito presentado por la madre del acusado T.E.S.M., mediante el cual este confiere poder especial a la ABG. A.M.H.F., para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en demanda de divorcio por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito del estado miranda. (Folio 111 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, el DR. B.O.H., en su carácter de Juez Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, plantea inhibición en la presente causa, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 113 al 116 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, la DRA. A.M.H., en su carácter de Juez Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, plantea inhibición en la presente causa, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 117 al 118 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, se admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. B.O.H., en su carácter de Juez Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques. (Folios 119 al 130 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, se admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada la DRA. A.M.H., en su carácter de Juez Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques. (Folios 132 al 142 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, se recibe ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado miranda con sede en Los Teques, escrito de la ABG. M.T.S. Defensora Publico Penal Nº 16, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita sea remitida la presente causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda. (Folios 151 al 156 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, se constituye la SALA ACCIDENTAL en la presente causa, conformada de la siguiente manera: DR. J.L.I.V., Juez Presidente, DR. R.S.R., Juez Ponente, y la DRA. M.O.B. como Juez Integrante; de tal manera se fijo audiencia Oral para la fecha (06) de Junio de 2013 a las 11:30 AM. (Folio 158 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veinte (20) de Junio de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (11) de Julio de 2013 a las 11:30 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 184 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (30) de Julio de 2013 a las 11:30 AM, por cuanto no dio despacho, en virtud que la DRA. M.O.B. Jueza Integrante, se encontraba de reposo medico. (Folio 176 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de Julio de 2013, la Sala Accidental, acordó diferir audiencia para el día (13) de Agosto de 2013 a las 11:30 AM, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública del acusado por cuanto se encontraba en el Plan Cayapa. (Folio 191 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha trece (13) de Agosto de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (04) de Septiembre de 2013 a las 12:00 M, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 201 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2013, la Sala Accidental, mediante auto acordó diferir audiencia para el día (26) de Septiembre de 2013 a las 11:30 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 208 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, la Sala Accidental acordó diferir audiencia para el día (17) de Octubre de 2013 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 216 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (31) de Octubre de 2013 a las 12:30 M, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho. (Folio 227 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, se recibe ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado miranda con sede en Los Teques, escrito de fecha 13 de agosto de 2013, de la ABG. M.T.S. Defensora Publico Penal Nº 16, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita sea remitida la presente causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda. (Folios 2 al 8 de la quinta pieza del expediente).

En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (11) de Noviembre de 2013 a las 12:00 M, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho. (Folio 9 de la quinta pieza del expediente).

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir audiencia para el día (25) de Noviembre de 2013 a las 11:30 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 14 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir audiencia para el día (09) de Diciembre de 2013 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 22 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir audiencia para el día (09) de Diciembre de 2013 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 27 de la quinta pieza del expediente).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (31) de Enero de 2014 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 40 de la quinta pieza del expediente).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, visto el oficio Nº 0444-14 de fecha 14/02/14 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante el cual informa que el DR. R.S.R. se reincorporo de su periodo vacacional y en consecuencia se fijo Audiencia Oral para el día (06) de Marzo de 2014 a las 11:30 AM. (Folio 50 de la quinta pieza del expediente).

En fecha seis (06) de Marzo de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (20) de Marzo de 2014 a las 12:20 M, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 57 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (03) de Abril de 2014 a las 11:40 AM, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho. (Folio 69 de la quinta pieza del expediente).

En fecha tres (03) de Abril de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (10) de Abril de 2014 a las 12:50 M, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho por cuanto DR. R.S.R.J.I. se encontró bajo reposo médico. (Folio 78 de la quinta pieza del expediente).

En fecha diez (10) de Abril de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (24) de Abril de 2014 a las 12:10 M, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado. (Folio 87 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, la Sala Accidental mediante auto acordó diferir Audiencia Oral para el día (08) de Mayo de 2014 a las 11:50 AM, en virtud que el Tribunal Colegiado no dio despacho. (Folio 109 de la quinta pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de Abril del 2014, se dicto auto mediante el cual el DR. R.D.M.H. se aboca de la presente causa, en virtud de la ausencia temporal del DR. J.L.I.V. por motivo del disfrute de sus vacaciones legales. (Folio 119 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, en relación al abocamiento por parte del DR. R.D.M.H., la Sala Accidental mediante auto acordó fijar Audiencia Oral para el día (12) de Junio de 2014 a las 12:00 M. (Folio 134 de la quinta pieza del expediente).

En fecha doce (12) de junio de 2014, se recibe ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de la ABG. M.T.S. Defensora Publico Penal Nº 16, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la l.i. del ciudadano T.E.S.M.. (Folios 144 al 148 de la quinta pieza del expediente).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se recibe ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado miranda con sede en Los Teques, escrito de fecha 08 de mayo de 2014, de la ABG. M.T.S. Defensora Publico Penal Nº 16, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la L.I. del acusado de autos. (Folios 144 al 148 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado miranda con sede en Los Teques, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. (Folios 151 al 159 de la quinta pieza del expediente).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques, luego de haber admitido el recurso de apelación sub examine en fecha 03 de octubre de 2011, y después de haber fijado la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y diferido la misma en reiteradas oportunidades (desde el mes de Octubre de 2011 a Mayo de 2014) por diversos motivos, dicta auto mediante el cual acuerda remitir dicho recurso a esta Sala de Corte de Apelaciones, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...se evidencia que el presente asunto, procede de un Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con extensión “Valles del Tuy” por lo cual las partes que conforman la causa, se desenvuelven en dicha localidad, incluso la defensa actual, se encuentra adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, aunado al hecho de que el acusado SOSA M.T.E., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región de Y.I.L. que ha motivado que la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no se haya concretado por diversos motivos, entre los que se destaca la falta de traslado.

Es así mismo de observar que, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), inició sus actividades la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de acuerdo a oficio Nº 2585, emitido por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual, fue creada con el único fin de que la misma conozca de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece la importancia de la definición de la jurisdicción, estipulada en el artículo 55 y 56, pues es obligación de los jueces administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia y la distribución de sus funciones está establecida en el artículo 57 ejusdem, por otro lado tenemos el artículo 7 de la norma adjetiva penal, referente a que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales.

Motivo por el cual, considera ésta Alzada que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es competente por el territorio para conocer de la presente causa y más aún cuando la defensa del acusado en reiteradas oportunidades así lo ha solicitado.

Omissis…

…se observa que de mantenerse del conocimiento de la causa, a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, sede Los Teques; acarrea tanto a las partes intervinientes, como al Estado tiempo y gastos económicos que pudieran ser suplidos, pues ello conllevaría, a la ineludible obligación del Estado de garantizar la movilización de los traslados del acusado, para la celebración de las audiencias a las que fuese requerido, existiendo en esa jurisdicción la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con extensión Valles del Tuy, conformada con jueces provisorios con competencia plena para conocer de los problemas plantados (sic) en la dicha localidad, materializándose con ello el acceso efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, es decir, se privilegiaría la resolución del conflicto de la manera más favorable, al efectivo ejercicio de los derechos e instruyendo la eficacia de postrámites, para garantizar con ello, el acceso a la justicia y otorgando la deseada tutela judicial efectiva para quien aquí lo requiere.

Omissis…

En razón de todo lo antes expuesto, considera éste Tribunal de Alzada que, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del (sic) éste mismo Circuito Judicial Penal, extensión “Valles del Tuy”, conformada por Jueces Provisorios, goza de competencia plena para conocer de la presente causa, pudiendo la misma, resolver a la brevedad posible, sobre el fondo del asunto, en obsequio a la justicia; pues se encuentra ubicado dentro de la localidad en la que se desenvuelven las partes intervinientes en el proceso…

En base a todo lo expuesto, se acuerda remitir las presentes actuaciones de la causa… al Órgano Jurisdiccional prenombrado, a los fines, de garantizar una Tutela Judicial Efectiva…

En primer término podemos observar de los argumentos antes expuestos y de las actas que cursan en el expediente, que ciertamente las partes que conforman la causa bajo estudio se desenvuelven en la localidad de los Valles del Tuy y que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, remite la causa a esta Sala de Corte, una vez transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses de su ADMISION por la prenombrada Corte.

En el presente caso, para el momento en que el recurrente interpone el Recurso de Apelación de Sentencia, a saber el día 20 de junio de 2011, no se encontraba constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual fue creada mediante Resolución Nº 2012-0022 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2012, lo cual justificaba el trámite del mismo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la cual tenía para ese momento la competencia para el conocimiento de dicho asunto, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de la revisión de las actas que el recurso en cuestión fue recibido y admitido en el año 2011 por dicha Sala de Corte, mal podría entrar al conocimiento de dicho recurso, pues violaría el principio del juez natural, establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio procesal perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Cabe destacar en relación al último principio señalado el contenido de la Sentencia Nº 1183 de fecha 04-07-2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señalan:

“El ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

(Destacado de la Sala)

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio iurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 de fecha 02 de agosto de 2007, caso J.L.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.(cursivas de esta Sala de Corte).

De manera pues, que la potestad de conocimiento y decisión del recurso signado con el Nº 1 A-a-8691-11, corresponde a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede los Teques, por cuanto no hay ley que disponga expresamente lo contrario, esta afirmación encuentra sustento en los criterio jurisprudenciales anteriormente citados y la normativa existente para el momento de ser dictada la decisión objeto de apelación, esto es, que no puede modificarse dicho procedimiento en virtud que para el momento en que se inicio a la presente actividad recursiva la Sala Primera dicto actos de procedimiento ampliamente referidos en el CAPITULO I del presente escrito (ANTECEDENTES).

En este orden de ideas, considera esta Sala Tercera que el conocimiento y decisión de la presente actividad recursiva por parte de esta Alzada causaría a las partes intervinientes un daño mayor al que se quiere evitar, toda vez que dicha actividad recursiva data de fecha 21 de junio del año 2011, por lo que se estaría retrotrayendo el proceso a etapas ya precluidas.

Por otra parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquier sea su naturaleza, que se realice ante el un tribunal.

Desde esta perspectiva, se entiende que el principio de prevención presupone el conocimiento de la causa Nº 1 A-a 8691-11 (nomenclatura de esa Alzada), por esa Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, excluyendo a otros igualmente competentes, esto es por haber conocido en forma anticipada dicho Recurso. En otras palabras, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, ha practicado varios actos de procedimientos tal como se hace referencia en el CAPITULO I ANTECEDENTES del presente escrito, situación esta que se observa una vez analizada las presentes actuaciones, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se permite concluir que el Tribunal atrayente por haber practicado actos de procedimientos previos a la constitución de esta Sala en fecha 03OCT2012, es la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques.

En otro orden de ideas, estima conveniente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, hacer referencia al hecho que existan dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, con jurisdicción y competencia para conocer y decidir el Recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13JUN2011, y la Sala Tercera constituida en fecha 03OCT2012, según Resolución Nº 2012-0022, de fecha 08AGO2012 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018, de fecha 28SEP2012, lo cual no constituye una limitante para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques. En este sentido, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, cuando invoca una especie de INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para no seguir conociendo del presente asunto, toda vez que no ha surgido alguna circunstancia nueva que de origen a esta INCOMPETENCIA , todo lo contrario, en base a los análisis de los actos realizados por dicha Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, se observa que son diversos los motivos ya existentes los cuales han impedido que se realice la Audiencia Oral y Publica, fijadas en fecha 14OCT2011, 01NOV2011, 12DIC2011, 20ENE2012, entre otras. (Subrayado y negrillas propias)

Así las cosas, observamos que la competencia para conocer del Recurso 1 A-a 8691-11 (nomenclatura de esa Alzada), responde a un criterio territorial y a otro practico, esto es, por una parte que la Sala Primera de La Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, aun cuando forma parte del mismo Circuito con dos Salas Constituidas, es competente para conocer de la supra mencionada causa en concreto, ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, para el momento en que se dicta la decisión objeto del Recurso en mención, tenia asignada tanto la jurisdicción como la competencia constitutivos del proceso penal y como instrumento necesario a seguir para el ejercicio del Ius Puniendi por parte del estado, y por la otra, que se podría causar un perjuicio a los justiciables al conocer de una causa cuya data corresponde al año 2011.

De este modo, al existir dos Salas de Corte de Apelaciones se estima que la competente para el conocimiento y decisión del mencionado Recurso es la Sala Primera de la corte de Apelaciones, con sede en los Teques, que realizara actos de procedimientos previos a la constitución de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (Principio de Prevención).

Por otra parte, se observa que como exigencia del Juez ordinario predeterminado en la Ley, el Tribunal que deba resolver el caso en concreto debe haber sido creado por una norma tal, que le invista de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación. De esta forma, el alegato sustentado en escrito de fecha 25JUL2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, en relación al Juez natural carece de sentido, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos en que se dictó la decisión apelada, en que se formalizó la impugnación de dicha decisión y en que se realizaron los actos de procedimientos referidos en el CAPITULO I ANTECEDENTES de dicho escrito, no se había constituido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

En este orden de ideas, se hace preciso entender que el derecho fundamental reconocido tanto en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el de la doble instancia establecido en el articulo 8, numerales 1 y 2, literal “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no constituye una norma en blanco que faculte a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con sede en los Teques, para determinar que la competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto sea esta Sala Tercera de Apelaciones, toda vez que dicho criterio debe ser relacionado objetivamente tanto por el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos forum comissi delicti, como por las razones señaladas anteriormente en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio perpetuatio fori.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda devolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G.D.. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/JAM/yc/kp

MP21-R-2014-000057

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