Decisión nº S2-CMTB-2014-0082 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 155°

Maturín, 04 de Abril de 2014.

Sentencia N S2CMTB82

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

Parte: J.T.B.M. en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Inhibición (Cuaderno Separado)

Expediente: S2-CMTB-2014-00114.

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener filiación dentro del tercer grado de consanguinidad con la ciudadana abogada C.C.S., quien es hija de su hermana DAMELIS BARRIOS.

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se le dio entrada al presente asunto en fecha 01 de abril de 2014 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones y formular la siguiente interrogante ¿Cuáles son las garantías de imparcialidad judicial?, lo que nos conduce a dejar asentado lo referente a la competencia objetiva y competencia subjetiva del juez; al respecto la primera de ellas implica las competencias que han sido atribuidas al juez por ley (materia y cuantía ) y la segunda se refiere a la capacidad de administrar justicia guiada por la aptitud moral del funcionario, es decir por sus vínculos personales, como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual.

En este mismo sentido observa esta Juzgadora que el Legislador patrio ha dispuesto mecanismos tendientes a garantizar y tutelar, el derecho constitucional de ser juzgado por un Juez imparcial, independiente e idóneo, de esta forma la institución de la inhibición y recusación, forman parte integrante de ese derecho, para lo cual nos referiremos solo a la primera de ellas. En este aspecto la inhibición es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando concurren algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o como lo ha manifestado recientemente la doctrina de nuestro m.T., por cualquier otra causal que lo hagan sospechoso de parcialidad.-

Así pues la institución de la inhibición conlleva a la abstención del funcionario juez de la causa por un hecho voluntario para separarse definitivamente del asunto. De esta forma se podría responder la interrogante, indicando que la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garantizan que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su consideración, lo que implica una decisión ajustada a derecho y conforme a la tan anhelada garantía de la tutela judicial efectiva contenida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, este juzgado acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En el caso bajo estudio se observa que el Juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, tener parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado con la abogada C.C.S., por ser hija de su hermana DAMELIS BARRIOS y quien funge como apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD, intentado por la ciudadana C.M.G.M., en contra el ciudadano I.P.V., llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Al respecto y en base a lo expuesto por el Juez y conforme a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se considera ajustada a derecho la inhibición planteada, en virtud de que el Juez ha manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, al poder ser cuestionada su capacidad subjetiva e imparcialidad, por el parentesco existente con la apoderada judicial de la parte demandada, lo cual podría incidir en su ánimo para conocer del referido asunto, razón por la cual debe declararse procedente la inhibición propuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado J.T.B.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 1° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado con la abogada C.C.S., por ser hija de su hermana DAMELIS BARRIOS. En consecuencia se desprende de la presente causa el Juez inhibido y pasa a conocer este Superior de la presenten incidencia. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Por cuanto el asunto principal que dio origen a la presente incidencia se encuentra actualmente en curso por ante este mismo órgano jurisdiccional; bajo la nomenclatura S2-CMTB-2014-00113; se dispone que estas actuaciones sean agregadas a dicha causa para que formen parte de la misma. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y agréguese el expediente en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬04 días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. A.D. MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Media de la mañana (08:30 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.

CAUSA N° S2-CMTB-2014-00114.

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