Decisión nº 1409 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3208

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1409

Valencia, 28 de julio de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: TODO EN FREGADERO C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada MAYRUB R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.707.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2014 el abogado L.A.L.R., titular inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de TODO FREGADERO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de Febrero de 2004, bajo el numero 28, tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-31116643-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, V.E.C., presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo a que se contrae la Resolucion No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000123 del 02 de Abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirma los actos administrativos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441 ambos de fecha 22-05-2012 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931 ambos de fecha28-08-2012, emanados de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le impusieron a la parte recurrente intereses de mora a través de sanciones por enterar con retardo las cantidades correspondientes a las retenciones de impuesto al valor agregado (I.V.A) en el periodo de imposición de Julio y Agosto de 2011 por monto total de Bs. 204.046,86 equivalentes a un total de 1.096,98 Unidades Tributarias (U.T) al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a estas resoluciones

El 04 de junio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3208. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 364 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 18 de Septiembre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio P.J.S.A. dejando transcurrir el lapso para el allanamiento y la recusación, y las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.

El 12 de marzo de 2015 se consigna la última de las Notificaciones de la entrada correspondiendo al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en Sede en Valencia, estado Carabobo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 23 de Marzo de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de Abril de 2015 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio declarando que las partes no hicieron uso de este derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Tributario 2014, se dio inicio al termino para la presentación de informes.

El 06 de mayo de 2015 se agrega el escrito de informes presentado en esta fecha por la parte recurrida dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, de igual forma se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho al igual que de la apertura al lapso para las observaciones.

En fecha 21 de mayo de 2015 se dejó constancia que el 20 de mayo del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos: “…el vicio en la causa presente en las resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa administración Tributaria valoro y califico erróneamente los hechos a los cuales tipifico como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en las Resoluciones Impugnadas fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho…” (Folio 2).

Trae a colación en sus alegatos lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Tributario 2001 al igual que el articulo 3 eiusdem haciendo mención del principio de legalidad penal tributaria para la aplicación de sanciones tributarias las cuales deben ser impuestas única y exclusivamente cuando se encuentren establecidas previamente por la ley señalando que la competencia la detenta por mandato legal la Administración Tributaria basándose en el hecho generador de la sanción subsumido en la conducta ilegitima del infractor.

De igual forma reconoce que efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de IVA que debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, pero sin embargo, dicho retardo no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el articulo 113 eiusdem debido a que para el momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización ya la parte recurrente había realizado los correspondientes pagos de anticipos retenidos, lo cual desvirtúa el supuesto de hecho que se contrae en el artículo mencionado.

Asimismo, señala lo siguiente: “…se explica de manera clara que el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en el artículo 113, 115, y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos..” (folio 4)

De igual forma, aclara que la fiscalización que dio origen a las resoluciones la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales sin evidenciar que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos ya que en el caso, todas las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esta división realizara la verificación fiscal, aplicando de manera errónea lo establecido en el artículo 113 del COT al tipificar a la parte concurrente en un ilícito penal no cometido.

Asimismo, señala lo siguiente: “…Así las cosas, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria, el día 07 de junio de 2013 (07/06/2013) notificó a mi representada TODO EN FREGADERO, C.A., de las resoluciones Impugnadas donde consta la imposición de las multas, pero de la determinación que finalmente se hizo, se evidenció que mi representada retuvo y enteró con retardo los anticipos debidos por retenciones a terceros de IVA antes de la notificación de tales resoluciones, lo cual consta de manera auténtica en cada una de ellas, constatándose que los pagos de las cantidades retenidas se hicieron todos en el año 2011, l oque implica que para cada fecha de pago se debe aplicar el valor de la unidad tributaria que corresponda a ese momento en particular (entiéndase fecha del pago) que estaba en ese momento en la cantidad de Bs. 76 por cada Unidad Tributaria, y no como pretende hacer la Administración Tributaria, al anunciar la conversión al valor que tenga la Unidad Tributaria a la fecha en que definitivamente se realice el pago de las multas…” (Folio 7).

La contribuyente alega que el tipo penal tributario aplicable en el caso es el establecido en el numeral 2º del artículo 112 del COT debido a que se reconoce el retraso al momento de abonar a cuenta las cantidades pagadas lo que origino la obligación de retener y enterar los anticipos a que estaba obligada, ya que efectivamente dicho retraso ocurrió. De esta forma solicita la aplicación correcta de las multas con respecto a la cuantía que debe tener en base a la reconvención de las Unidades Tributarias debido a que debe considera que se deben aplicar las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que pago en las distintas fechas en las que pago los anticipos retenidos del IVA haciendo mención a Sentencia No. 01426 del 12 de Noviembre de 2008, The Walt D.C. (Venezuela), S.A

Solicita que se aplique la normativa del artículo 81 del COT, en el sentido de que las sanciones impuestas les debe ser aplicada la concurrencia de sanciones, entendiendo que cuando ocurran dos o más ilícitos tributarios se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, cuando se refiera a distintos periodos de imposición y se impongan en un mismo procedimiento.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios, señala la recurrente que estos proceden de lo establecido en las Resoluciones Impugnadas y por lo tanto solicita únicamente que se declare la improcedencia de la imposición de multas a que se contraen las mismas.

-III-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Con respecto a la opinión de la Representación de la República, considera que una vez analizada la Resolución Impugnada distingue entre el agente de retención el cual una vez efectuada la separación retentiva se produce un reemplazo en cuanto a la exigibilidad, ya que en tal caso el contribuyente queda al margen de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, y en caso de no efectuarse tal retención acarrearía como consecuencia que ambos son solidariamente responsables por las sumas que de acuerdo a la legislación vigente deben ser enteradas al Fisco Nacional. Es por ello que se entiende que el incumplimiento por parte del agente de retención se materializa una vez finalizado el ejercicio fiscal correspondiente siendo este automático, es decir, que bastaría con que el incumplimiento en la retención sea por un mes para que se verifique su incumplimiento independientemente de que se hayan realizados los pagos de anticipos antes de la fecha de fiscalización.

Con respecto al vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, el ente arguye que el recurrente no negó la existencia del incumplimiento del deber formal del que se trata confirmándolo de esta forma y solicitando que así sea declarado “se pudo observar que el Sujeto Pasivo TODO EN FREGADERO, C.A., entero (sic) en forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado” (folio 87) Incumpliendo de esta manera el deber a que estaba obligado como agente de retención en cuanto al lapso para enterar las retenciones efectuadas a otros contribuyentes y lógicamente se activa el ordenamiento jurídico sancionador ante el contribuyente aplicando los correctivos pertinentes.

Hace mención de criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº01073, publicada el 20 de Junio de 2007 a.e.a.1. del COT, señalando la multa impuesta en dicho artículo se encuentra ajustada a Derecho y no va en contra de ningún postulado constitucional, por lo tanto la Administración no interpreto erróneamente, destacando el Principio de Legalidad.

Con respecto al artículo 81 eiusdem se hace referencia a consulta Nº 5-31933-2023 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 09/05/2007 pronunciándose explicando que este sistema de concurrencia solo puede aplicarse cuando existen varias infracciones fiscales distintas por su género o tipo, sin embargo, resalta que las sanciones no fueron emitidas por la Administración en un mismo procedimiento sino de forma independiente en ejercicio de su competencia.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000123-14 del 02 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 3109002894; por concepto de multas y Recargos por la cantidad de Bs. 17.721,34, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 3109002893; por concepto de multas y Recargos por la cantidad de Bs. 59.710,28, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 3109002461; por concepto de multas y Recargos por la cantidad de Bs. 77.300,01 , la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 3109002462; por concepto de multas y Recargos por la cantidad de Bs. 49.315,23 , la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2012, bajo el N°19, Tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Copia de Registro de Comercio de la empresa Todo en Fregadero, C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de Febrero de 2004, bajo el numero 28, tomo 5-A; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

  8. Copia de la Resolución de Sanción e Intereses de Mora SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  9. Copia de la Resolución de Sanción e Intereses de Mora SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  10. Copia de la Resolución de Sanción e Intereses de Mora SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930 del 28 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  11. Copia de la Resolución de Sanción e Intereses de Mora SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931 del 28 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente..

    La parte recurrente no hizo uso del lapso probatorio.

    APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

    La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; es decir, si los mismos incurrieron en falso supuesto de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en lugar de lo dispuesto por el artículo 112 del mismo Código, segundo, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución o del pago definitivo de la obligación tributaria; y tercero, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios.

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

    De los términos como ha quedado planteada la controversia y de los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el IVA de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido, sin embargo alega que dicho enteramiento extemporáneo lo realizó voluntariamente y antes de la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, razón por la cual según la representación de la recurrente la conducta infractora no es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sino lo dispuesto en el artículo 112 del mismo Código para la aplicación de la Sanción, alegando además que para que sea aplicable dicha norma es cuando la Administración Tributaria es la que determina el ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día y lo expresa así: “…el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en los artículos 113, 115 y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos. Para determinar efectivamente los hechos ocurridos, basta con observar que la fiscalización que dio origen a las resoluciones impugnadas, la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, tal y como se observa de la redacción de cada una de las Resoluciones Impugnadas, donde verifica el formulario respectivo de retención y determina el retardo en que incurre la contribuyente en enterar, pero en modo alguno se evidencia que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, pues del cuadro explicativo de cada resolución se detalla el período impositivo, esto es Julio y Agosto 2011, el número de documento, o lo que es lo mismo el formulario de declaración, la fecha límite de pago, y la fecha en que efectivamente se pago el anticipo retenido y finalmente se describen los días de atraso…”.

    Dicho esto considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001 que es el que considera la recurrente aplicable al caso de autos y lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem que fue el aplicado por la Administración Tributaria para imponer la sanción, así:

    Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.- “Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

    1) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

    2) Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso

    3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

    4) Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido…”

    Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.-“ Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

    También considera conveniente quien decide citar lo que al respecto ha opinado nuestro máximo tribunal al respecto, así:

    SENTENCIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2014, EXPEDIENTE 2013/1651:

    “…Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.

    Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, omissis …

    …La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.

    En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:

    Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

    (Destacado de Sala).

    De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.

    Ahora bien, esta M.I. advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.

    De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.

    Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.

    Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.

    En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.

    Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara...”. (Subrayado del Tribunal).

    SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA EL 19 DE OCTRUBRE DE 2011, PONENCIA DE LA MAGISTRADA YOLANDA JAIMES EXPEDIENTE 2009-0197:

    “…Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en los artículos 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que:

  12. - La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).

  13. - Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)” (artículo 112, numeral 3 eiusdem)…”(subrayado del tribunal)

    De lo anterior se desprende que no existe ninguna duda que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es el aplicable para imponer la sanción como lo hizo la Administración Tributaria en las resoluciones impugnadas y que dicha norma para nada dispone que solo es aplicable cuando es producto de una fiscalización y por haber sido conminado el pago por la Administración Tributaria, razón por la cual considera este Tribunal las resoluciones recurridas no están viciadas de falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Luego con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:

    Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….

    (Subrayado del Tribunal).

    La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

    …la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A.

    Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

    1.- (Omissis)…

    2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:

    Artículo 113: (Omissis)…

    De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).

    4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta M.I.).

    Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.

    5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.

    Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

    Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.

    Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

    (Omissis)…

    La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.

    Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

    Por último y en relación con la denuncia relativa a la no aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición y fueron emitidas para el caso de las resoluciones atacadas en la misma fecha y con números consecutivos y que las resoluciones impugnadas fueron producto de una sola Fiscalización y por tanto de un solo procedimiento, por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria alegó que se trató de un solo procedimiento, razón por la cual se considera necesario citar lo que al respecto dispone el mencionado artículo así:

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Destacado del Tribunal).

    Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así:

    SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N° 2013-1651:

    …En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Destacado de la Alzada).

    De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.

    Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta M.I. que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).

    Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…

    Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente las resoluciones impugnadas fueron producto de un solo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente mencionó que las resoluciones recurridas fueron producto de una misma fiscalización, al respecto la representación judicial de la República no negó expresamente tal circunstancia sino que se limitó a decir que se trata de procedimientos independientes y citó sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ratifican el requisito de un solo procedimiento para que proceda la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ante esta situación observa este Tribunal que en efecto se encuentra demostrado que las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441 tienen números consecutivos y fueron dictadas en la misma fecha; así como las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931, las cuales son de la misma fecha; pero para verificar si se trató de un solo procedimiento, en cada para de resoluciones, sería necesario analizar el expediente administrativo, el cual fue solicitado en su oportunidad a la Administración Tributaria y ésta no lo presentó en ninguna etapa del proceso, razón por la cual se hace necesario traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así:

    SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 11 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXPEDIENTE N°2006-0694:

    “…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Omissis

    …Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…” (subrayado del Tribunal)

    Una vez analizado lo anterior por quien le corresponde decidir, en virtud de las características en razón del tiempo, es decir que las resoluciones impugnadas fueron dictadas, dos de ellas, en fecha 22 de mayo de 2012 y las otras dos en fecha 28 de agosto de 2012 y de acuerdo a la fecha de emisión poseen números consecutivos, respectivamente, aunado al alegato de la recurrente de que se trató de una misma fiscalización, la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria a pesar de haber sido requerido por este Tribunal en su oportunidad procesal, produce el efecto de una presunción de veracidad de los alegatos esgrimidos por la accionante en este sentido, por lo cual es forzoso concluir que, cada par de las resoluciones impugnadas con números consecutivos y emitidas en una misma fecha, devienen de un mismo procedimiento, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, es decir, la Administración Tributaria debe aplicar el sistema de concurrencia para las sanciones determinadas en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441 de fecha 22 de mayo de 2012; y hacer lo propio para las sanciones determinadas en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931, de fecha 28 de agosto de 2012. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  14. -PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha el 30 de mayo de 2014 por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de TODO FREGADERO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de Febrero de 2004, bajo el numero 28, tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-31116643-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, V.E.C., contra el acto administrativo a que se contrae la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000123 del 02 de Abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirma los actos administrativos Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441 ambas de fecha 22 de mayo de 2012 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931 ambas de fecha 28 de agosto de 2012, emanadas todas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le impusieron a la parte recurrente sanciones e intereses de mora por enterar con retardo las cantidades correspondientes a las retenciones de impuesto al valor agregado (I.V.A) en el periodo de imposición de Julio y Agosto de 2011 por monto total de Bs 204.046,86 equivalentes a un total de 1.096,98 Unidades Tributarias (U.T) al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a estas resoluciones, las cuales se anulan parcialmente, únicamente en lo relativo a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, respecto de la concurrencia de ilícitos Tributarios, es decir, aplicando el sistema de concurrencia para las sanciones determinadas en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/440 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/441 de fecha 22 de mayo de 2012; y, por separado, lo propio para las sanciones determinadas en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/930; SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/931, de fecha 28 de agosto de 2012, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones impugnadas, incluidos los intereses de mora, resaltando que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.

  15. - SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a cada par de Resoluciones, por separado, de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis..

  16. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    Exp. N° 3208

    PJSA/PS/.

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