Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

Barinas, 26 de Febrero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-994.

DEMANDANTES: T.C.N. y M.A.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nº V- 4.261.326 y 4.456.843, respectivamente en su orden, y representantes legales de las AGROPECUARIAS: “CANARTO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 60 Pro, y; “LUIRATO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-02-1993, bajo el Nº 24, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 01, Oficinas 7 y 8, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCESO A.Z.Z. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.042.704 y 14.800.196 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677 y 110.532 en su orden.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 08 de Mayo de 2009, por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., y representantes legales de las AGROPECUARIAS: “CANARTO C.A.” y “LUIRATO C.A, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 25-02-2009, SESIÓN Nº 225-09, PUNTO DE CUENTA Nº 306, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (2.790 has con 4.120 M2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Hato los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; SUR: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; ESTE: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca los Abuelos; y OESTE: Carretera Nacional vía el Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 08-05-2009, el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado Judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., representantes legales de las “AGROPECUARIAS CANARITO C.A. y LUIRATO C.A.”, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25-02-2009, sesión nº 225-09, punto de cuenta Nº 306, notificada dicha decisión en fecha 09-03-2009, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre el lote de terreno “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (2.790 has con 4.120 M2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Hato los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; SUR: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; ESTE: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca los Abuelos; y OESTE: Carretera Nacional vía el Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza; que el INTI según la inspección técnica practicada en el “Hato Caroni” y sus fundos adyacentes llegó a la conclusión que el mencionado hato “denunciado como ocioso o inculto”, nunca dijo que el mismo se encontraba en situación de abandono, que según lo expresa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en un procedimiento de rescate de tierras ociosas o incultas que no tenga como causa el carácter ocioso o inculto de la tierra, no se puede decretar alguna medida cautelar, asimismo, en ningún caso puede decretarse una medida cautelar en un procedimiento de rescate de tierras sin que se oiga a los interesados y se decida la incidencia prevista en el artículo 91 de la Ley de Tierras; que no existe duda de que la medida cautelar decretada fue decretada en franca violación al procedimiento legalmente establecido y por ello debe ser revocada o suspendida so pena de insistir en un quebrantamiento constitucional; que según lo establece en su última parte el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la referida ley; que dicha norma fue violada por el INTI al ordenar que la presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado; que en efecto el tiempo de duración debe ser exacto y preciso por cuanto lo que hizo el INTI, no se trata del establecimiento de un término o de un plazo sino de la fijación de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender el nacimiento o la extinción de una determinada relación, que no puede entenderse que sea por el tiempo que dure el procedimiento, sino por el tiempo que legalmente deba durar y resulta que ese tiempo ya se agotó, en razón de que formulados los elementos de descarga, transcurrió el tiempo de ley para que el INTI decidiera y no lo hizo; que el equipo multidisciplinario del INTI durante los días 04 al 07-11-2008, estuvo inspeccionando el “HATO CARONI” y sus fundos adyacentes dejando constancia de …omisis ”En la finca “Hato Caroni”, existe un sistema de producción intensivo de animales bovinos de cría con la modalidad vaca-ceba, existe todo el año una temporada de monta, que se hace por medio de inseminación artificial, la carga animal actual del predio, para el momento de la inspección es de 1,44 UA/Ha, esta cifra tomada en consideración de las 3.794,25 UA y la superficie total bajo pastoreo es de 2.638,053 has, si comparamos con los valores promedios registrados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que el valor actual para el Estado Barinas es de 1 UA/HA, y tomando en cuenta los 880 animales vendidos entre los meses de noviembre 2007 hasta noviembre de 2008, podemos considerar que el valor de la carga animal del predio, como bueno” (subrayado del tribunal); asimismo en su informe relativo al uso de los suelos también dejo claro que el uso de los suelos no tiene área sin uso aparente, que es imposible que el “HATO CARONI” y sus fundos adyacentes, se encuentre improductivo o infrautilizado; que no se comprende como es posible que el INTI por órgano de un equipo multidisciplinario destinado al efecto, deje constancia que el área sin uso aparente del “HATO CARONI” y sus fundos adyacentes sea cero, de que su área total de pastoreo es 94,53%, de que allí existe un sistema de producción intensivo de animales, de que la carga animal actual es 1,44 UA/HA, y luego decir que con esa realidad se trata de una unidad improductiva o infrautilizada; que dicho Instituto no puede ignorar o desconocer que fue el anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el que expidió los títulos de propiedad onerosos a favor de sus representados, lo que les crearon derechos subjetivos y por eso cualquier acto posterior es nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita que se suspenda los efectos del acto impugnado, revoque la medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretada en el curso del procedimiento de rescate excepcional de tierras sobre el terreno denominado “HATO CARONI” y sus fundos adyacentes, y que mientras se decida esa suspensión o revocatoria el Instituto se abstenga de su ejecución. Acompañó al libelo en copias fotostáticas simples:

- Documento poder otorgado por el ciudadano T.C.N. a los abogados en ejercicio J.R.A. y M.B. GUGLIEMO BENAVIDES, autenticado en fecha 05-11-2008 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 24, Tomo 201, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 09 y 10, 2da pieza.)

- Documento poder mediante el cual los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., otorgan poder a los abogados en ejercicio J.E.R.A. y M.B.G.B., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05-11-2008, bajo el Nº 23, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 11 al 13, 2da pieza).

- Documento poder en el cual el ciudadano T.C.N., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CANARTO C.A:”, otorga poder al abogado en ejercicio J.E.R.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, bajo el Nº 40, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 14 y 15, 2da pieza).

- Documento poder mediante el cual el ciudadano T.C.N., otorga poder al abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de Presidente de la “AGROPECUARIA LUIRATO C.A.”, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-11-2003, bajo el Nº 52, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 15 al 17, 2da pieza).

- Expedientes incoados por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivos de las medidas de protección agroalimentaria. (Folios 18 al 1801, 2da pieza).

- Acta de fecha 09-03-2009 suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 1802 al 1805, 2da pieza).

- Notificación del Acto Administrativo a la ciudadana M.A.V.D.C.. (Folios 1806 al 1828, 2da pieza).

- Notificación del Acto Administrativo a la “AGROPECUARIA CANARTO C.A.” (Folios 1829 al 1866, 2da pieza).

- Notificación del Acto Administrativo al ciudadano T.C.N.. (Folios 1867 al 1881, 2da pieza).

En fecha 25-05-2009, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados. En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, este Tribunal acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, cartel y despacho. Y en la misma fecha, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, admitió dicha medida y ordenó notificar mediante boletas a la parte recurrente y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de darse por enterados de la fijación como práctica de la audiencia oral, la cual se celebrará dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación. (Folio 02) del Cuaderno Separado.

En fecha 08-10-2009 el Alguacil de este Tribunal consigna firmadas boletas de notificación libradas al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; asimismo en fecha 19-02-2010 consigna firmadas dos (02) boletas de notificación libradas a los recurrentes, cursante a los folios (07 al 12) del cuaderno de medidas.

En fecha 24-02-2010 se llevo a efecto la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del tenor siguiente: (folios del 13 al 15 del cuaderno de medidas).

“En el día de hoy, veinticuatro de Febrero del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Supe.rior Cuarto Agrario, el Abg. L.J.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; los abogados en ejercicio F.A.Z.Z. y R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.042.704 y 14.800.196 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677 y 110.532 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (INTI), así mismo se encuentra presente el abogado en ejercicio J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la presente medida. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado J.R.A., quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, asistente del Tribunal, en el día de hoy estamos en esta audiencia a fin de que el tribunal se pronuncie sobre el mismo, mi representada pidió la suspensión de la medida cautelar de rescate decretada por el INTI a su vez solicito la protección agroalimentaria, pero en este acto quiero consignar copias de las medidas de protección acordadas por el Tribunal de primera instancia agrario del estado Barinas en la cual abarcan los seis predios, es decir que lo que estamos solicitando aquí una vez más es que se ratifique la medida decretada por el tribunal de primera instancia, que ocurre en el devenir de este procedimiento, acudimos a los órganos judiciales quienes deben de proteger los bienes y la producción, pero es el caso que en esta audiencia, consigno recortes de periódicos en los cuales podemos ver que el Inti volvió a ocupar el hato Caroni, ahora bien visto esta situación nos preguntamos como se protege porque esta situación es un evidente desacato del derecho, que le correspondía a mis representados, razón por la cual solicito a ese tribunal se pronuncie al respecto, ¿pero como puede ser que los elementos que consigno no sean suficientes? es por lo que solicito que el tribunal haga una inspección a fin de que se defina que esta ocurriendo allá, porque a nosotros no se nos ha notificado ninguna situación, ni procedimiento de rescate efectuado por el INTI, porque incluso no se le permite el acceso a los empleados administrativos y como quiera que ese ente (juzgado) al que le corresponde velar por vía judicial de los intereses de mis representados, y nosotros como representantes del hato Caroni observamos que no se hizo ningún inventario por parte del Inti, por lo que se pueden perder bienes y objetos personales de la unidad de producción Hato Caroni y de la familia Carrero, ¿entonces quien responde por esto? es por lo que solicito nuevamente se realice la inspección para que se constate la situación en que se encuentra la unidad de producción hato Caroni, aquí lo que se ha presentado es una confiscación porque se ha debido realizar un avaluó para resolver esa situación. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la representación del INTI, quien expuso: “Buenos días, esta representación del Inti se opone a la solicitud de inspección en razón de que exista una confiscación tal como lo expresa el solicitante, yo requiero que efectivamente el 08 de marzo del año pasado se les notifico a los representantes del hato Caroni del procedimiento de rescate, por ende no es cierto tal situación de supuesto desconocimiento y en cuanto al inventario no viene al caso en estos momentos por cuanto creemos debe seguirse es el curso de la litis, esto es el recurso de nulidad. Seguidamente toma el derecho a replica el abogado de la parte demandante, quien expuso: oída como ha sido la exposición del representante del INTI, debo manifestar que es correcto la notificación pero así mismo el rescate no se ha producido, y la ley establece que el ente administrativo tienen cuatro meses para pronunciarse, y en este caso no ha ocurrido, razón por la cual considero que el acto administrativo perdió eficacia, así mismo, se ejerció la defensa de mis representados por ante el Inti, consignamos los recaudos para desvirtuar los atributos o la narrativa que había hecho el Inti para ejecutar el acto del 08 de marzo del 2009, elementos que se contraponen a lo dicho por la representación del Inti, por esto mal pueden pretender ellos que por la notificación de la medida nos hubiésemos dado por notificados de otro procedimiento, esto no es ninguna medida de rescate, el Inti se ha debido pronunciar sobre el rescate de las tierras y no lo ha hecho y mal podría hacerlo cuando existía una medida cautelar judicial dictada por un tribunal de primera instancia, estando por encima la decisión judicial sobre la decisión administrativa. En este mismo acto solicita una copia digital de la grabación de la audiencia del día de hoy. Es Todo. Seguidamente toma el derecho a replica la representación de la parte demandada quien expone: efectivamente estamos en cuenta que el representante de la parte demandante alega la medida judicial y sabemos que es así, sin embargo la vigencia del acto se mantiene, y el Inti se basa en la parte infine del artículo 84 de la ley de tierras y para ello el Inti se fundamenta en los siguientes puntos: un rescate excepcional, es el caso que los principios de nuestra carta magna además de la producción agrícola cumpla con la función social de generar entre otras cosas como por ejemplo trabajos dignos y en el caso del hato carona el acto administrativo es claro al establecer que aun cuando esta en productividad no cumple con otras funciones sociales, razón por la cual se procede al rescate excepcional fundamentándose en circunstancias muy excepcionales, procede en el caso independientemente del nivel actual”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la de la solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 08 de Mayo de 2009, por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., y representantes legales de las AGROPECUARIAS: “CANARTO C.A.” y “LUIRATO C.A, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 25-02-2009, SESIÓN Nº 225-09, PUNTO DE CUENTA Nº 306, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (2.790 has con 4.120 M2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Hato los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; SUR: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; ESTE: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca los Abuelos; y OESTE: Carretera Nacional vía el Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza.

Admitido como fue el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de dicha solicitud con respecto a la actuación administrativa contentiva de la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el terreno denominado “HATO CARONI”, que declaró el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

En ese sentido, observa este Tribunal, que la pretensión de suspensión de efectos, se refiere al decreto de medida de aseguramiento de la tierra contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 25-02-2009, SESIÓN Nº 225-09, PUNTO DE CUENTA Nº 306, consagrada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario, y en este sentido procede a verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que proceda la solicitud cautelar:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma Constitucional parcialmente transcrita, se infiere la transferencia del poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, que es al Juez Agrario a quien le corresponde garantizar y proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola.

En este sentido estima necesario, este juzgador verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala en el artículo 207 lo siguiente:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 163 ejusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 178 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (Subrayado de este Tribunal).

De las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso, tanto de la Constitución como de la Ley Especial es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma integral, con lo cual el Juez agrario estaría velando por el cumplimiento de la garantía constitucional, esto es la función social propia de la materia agraria; para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos, que el Juez en materia cautelar debe verificar para el decreto de cualquier medida preventiva, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, vale decir, el contenido en el ya transcrito artículo 178 de la Ley de Tierras, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo, además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que la parte recurrente no presento pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia del peligro de que la ejecución tanto de la medida de aseguramiento de la tierra como del acto administrativo dictado por el ente agrario e impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En estas razones, estima este Tribunal que el segundo requisito no fue cumplido a los fines de decretar la suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra dictada por el Instituto Nacional de Tierras, pretendida por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la suspensión de efectos de la medida de aseguramiento de la tierra decretada por el Ente Agrario, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haberse constatado en las actas procesales, probanzas suficientes de tener certeza de que, de no decretar la medida de suspensión de efectos se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Así las cosas observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que cuando se otorga una medida cautelar se debe ponderar tanto los interese del solicitante como los de la colectividad, y por cuanto, estos últimos se ven perjudicados de forma tal, es que se hace aconsejable esperar la sentencia de fondo, de modo que, entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses colectivos no resulten ninguno de estos afectados de manera relevante. La medida solicitada, se trata de un pedimento de suspensión de efectos del acto administrativo; en la cual como antes quedo establecido la parte recurrente manifestó en la audiencia celebrada por ante esta Instancia Superior que lo que quería era que se ratificara una medida ya decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, razón esta que no demuestra un peligro de daño, aunado al hecho de que en la misma audiencia la parte reconoce que los elementos por él probados son insuficientes, lo que a todas luces evidencia que debe entonces esperarse hasta el proferimiento de la sentencia de fondo ya que en este estado del proceso las pruebas son insuficientes y no tenemos certeza de las lesiones graves o de difícil reparación, motivo por el cual no se cumple el requisito anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 08-05-2009, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA 25-02-2009, SESIÓN Nº 225-09, PUNTO DE CUENTA Nº 306, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (2.790 has con 4.120 M2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Hato los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; SUR: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; ESTE: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca los Abuelos; y OESTE: Carretera Nacional vía el Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2009-994.

mmt.

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