Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.700-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.325.956

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas HELIZAHIRA COHEN BELLO Y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.523

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.F.T.G., J.A.O.A. y J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.427, 67.254 y 183.688, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de abril de 2013, constante de ciento cinco (105) folios útiles (folio 106). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 23 de abril de 2013, ordenó notificar a las partes para la Audiencia Oral y Pública que tendría lugar el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 30 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 96 al 97 y vueltos) en la cual declaró lo siguiente:

    “…mediante la cual alego la existencia de un arrendamiento de un inmueble de su propiedad con el ciudadano demandado F.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.469.523, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 5-C, Piso 5 del Conjunto Residencial LOLYQUE III, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, En su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, niega los hechos producidos en el libelo de la demanda.

    En ocasión a las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de la demanda y las del desarrollo del litigio, que la parte accionante no demostró la necesidad que tiene el propietario en ocupar el inmueble arrendado, solo indico mediante el escrito de prueba de fecha, once (11) de Enero de dos mil trece (2013) en su punto cuarto promueve como prueba de la Inspección Judicial, a los fines de verificar el estado de conservación del bien, prueba esta que este Juzgado no admitió por ser impertinente de acuerdo al Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Del libelo de la demanda, se parecía, que el arrendatario esta insolvente, en cinco (5) mensualidades de condominio, a tal efecto, la parte demandante no manifiesta con claridad cuales meses son los insolventes, dejando a arrendatario, en estado de indefensión al señalar con determinación cuales son los meses específicos a que se contrae la presunta morosidad del condominio.- Del escrito libelar y de las pruebas se observa, que la parte accede a este órgano judicial, no indico los meses de morosidad del condominio, vulnerado en tal sentido lo consagrado en el artículo 49 constitucional.- Así decide.-

    En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales NO DEBE PROSPERAR de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.

    En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR”, la demanda de DESALOJO, intentada por las abogadas Apoderadas judiciales HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.208.015 y 10.665.554. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.017.53.353, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano R.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.325.956, por motivo de DESALOJO, contra el ciudadano demandado F.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.469.523, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 5-C, piso 5 del Conjunto Residencial LOLYQUE III, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    En consecuencia se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de Febrero de 2013, mediante escrito presentado por la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación (folio 98) contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2013, en los términos siguientes:

    “…De conformidad con el Articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vigente, “APELO” de la decisión de fecha 30 de Enero del 2013…”.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 09 de octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Desalojo de vivienda, signada con el Nº C-17.700-13, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “[…] En horas de Despacho del día de hoy, jueves nueve (09) de octubre de Dos Mil Trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.700-13. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del abogado L.F.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.469.523. Se deja expresa constancia de la comparecencia de las abogadas HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y apelante, ciudadano R.D.C., Titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a la parte actora si desea en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando la misma que no consignaría prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante, ciudadano R.D.C., supra identificado, quien señaló: “…En relación a la apelación interpuesta ratifico la necesidad del demandante de la ocupación de su vivienda ya que la miasma es la única vivienda que tiene y de las actuaciones del expediente, por cuanto no se demostró que existiera otra vivienda ya q en copia fotostática se estableció un inmueble en la punta o mata redonda y el mismo fue objeto de desalojo por la situación del lago, por lo tanto el señor demandante solo tiene una vivienda y se cumplieron con todos los procedimientos administrativos y se pidió de todas la formas posibles la desocupación del inmueble por cuanto ratifico el pedimento del demandante R.C. y solicito q esta apelación sea escuchada por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble ya que nunca nos cerramos al dialogo con el demandado, por cuanto la intención es resolver el conflicto planteado…”. En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado L.F.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.P.M. supra identificado, quien señaló: “…Ratifico en toda u cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y los elementos probatorios que consta en autos aportados al proceso donde se evidencia en primer lugar la solvencia de mi representado y sus obligaciones contractuales y además quedo probado que el actor era propietario de dos inmuebles, igualmente sin perjuicio de los antes expuesto dejo expresa constancia que la actora quien tiene la carga de la prueba en ningún momento pudo probar la necesidad inminente del propietario de ocupar el inmueble en tercer lugar en cuanto al alegato esgrimido por la apoderada de la parte accionante en cuanto a que la vivienda está en la punta no existe ningún elemento probatorio que establece tal situación pon ultimo y por las razones antes expuesta solicito a esta digno tribunal de alzada declare sin lugar la apelación interpuesta es todo…”. Se cierra la audiencia a las Once y Treinta y Ocho (11:38 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y ocho del mediodía (12:08), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 17.700-13, en tal sentido, considera imperioso señalar lo siguiente: La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO, presentada ante el Tribunal a quo en fecha 2 de Agosto de 2012, por las Abogadas ELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.469.523 (folios 01 al 03). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que tuviera lugar la audiencia de mediación (folio 26 y vuelto). En fecha 8 de Noviembre de 2012, la parte demandante se dio por citado en el presente procedimiento (folio 37). En fecha 15 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de mediación, se dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano PROSPERI M.F.J., debidamente asistido por los abogados LEON M.J.A. y L.F.T., Inpreabogado Nros. 183.688 y 114.427, respectivamente, así como de la representación judicial de la parte demandante, y se acordó la prolongación de dicho acto para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para la continuación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (folio 38). En fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de mediación, comparecieron ambas partes, donde expusieron que no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de lo cual se fijó nuevo acto de mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente (folio 41). En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 43 al 45 y vueltos). En fecha 11 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folio 59 y vuelto). En fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 69 al 71 y vueltos). Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 92). Asimismo, en fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda; así las cosas, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2013 (folio 98), en los términos siguientes:“…De conformidad con el Articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vigente, “APELO” de la decisión de fecha 30 de Enero del 2013. Es todo…”. En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho. En este sentido una vez valorado y analizado por esta Alzada todo el acervo probatorio presentado por las partes en el presente juicio, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…” (Sic) (Subrayado de este tribunal). Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan: “Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En este sentido, observa esta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 4 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes trascrito. Asimismo, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. En este sentido, adminiculando lo antes expuesto con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación al canon de arrendamiento en su artículo 62, el cual dispone: “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento”. De la norma antes trascrita se evidencia que todo arrendatario tiene el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencido, los cuales deberán ser pagados los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes; es decir, que por ejemplo si estamos en el mes de mayo vencido este mes el arrendatario tiene los primeros 5 días hábiles del mes de junio para hacer el pago valido del canon de arrendamiento, en caso contrario el pago se entenderá mal efectuado, y en consecuencia, vencidas 4 mensualidades en dicha condición el arrendador podrá solicitar el desalojo del arrendatario. No obstante lo anterior, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2009 (folios 17 al 22), en su cláusula segunda las partes acordaron lo siguiente: “La pensión o canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales que serán cancelados por mensualidades anticipadas, en forma puntual por EL ARRENDATARIO el día 25 de cada mes”. Es decir, que en el caso de marras las partes previeron la cancelación de las mensualidades en forma anticipada el día veinticinco (25) de cada mes. En este sentido, este tribunal Superior pasara a verificar si los pagos efectuados por la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el Expediente Nº 4275, signados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, correspondientes a los pagos desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, los hicieron de conformidad con la estipulación prevista en la cláusula segunda del contrato de marras, o si por el contrario los mismos son extemporáneos (morosos), a tal efecto se observa: Que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda (folios 01 al 03) que la parte demandada se encuentra insolvente, señalando lo siguiente “…por cuanto ha incumplido reiteradamente en la cancelación del arrendamiento, así como los servicios públicos los cuales en la actualidad presenta un atraso de cinco meses de condominio, adicionalmente por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble…”(sic). Como se observa, la parte accionante de autos no especifica los meses reclamados como insolventes a la parte demandada en el pago del canon arrendaticio, razón por la cual, esta Alzada considera que las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Juzgado a quo, insertas a los folios 72 al 78 del presente expediente, demuestran que se encuentra solvente en el pago del canon arrendaticio, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, aunado a que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, solicitó por ante el Tribunal de la causa la entrega de la cantidad de treinta y cinco mil once Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.011,94) por concepto de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada y sus intereses (folio 79), así como también, de Recibos de pago de condominio, marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se evidencia que la parte demandada efectuó el pago de las cuotas de condominio del apartamento Nº 05-C, correspondientes a los meses de enero de 2011 hasta junio de 2012 (folios 80 al 91), en consecuencia, dicha causal de desalojo prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (insolvencia) no debe proceder. Así se establece. Ahora bien, en lo referente a la causal de necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado también alegada por el demandante es su libelo de demanda (folios 01 al 03), se observa que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla. Siendo así las cosas, en el presente caso se pudo constatar de copia simple de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.095, como vendedor, y el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, como comprador, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 2, folios 4 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 176-A, y la casa-quinta en ella edificada, que forma parte del Conjunto habitacional URBANIZACIÓN LA PUNTA, ubicado en la Ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo, hoy Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., inserto a los folios 46 al 52 y vueltos del presente expediente, que el propietario del bien inmueble supra identificado es el demandante de autos, ciudadano R.D.C., así como también de copia simple de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.510, como vendedor, y los ciudadanos M.A.C. y R.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.095 y V-5.325.955, respectivamente, como compradores, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 7º, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 161, piso 16, Edificio Residencias Parque Los Robles, ubicado en la Urbanización El Centro, Avenida Zamora, Parcelas 3B y 4B, en el Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay, Estado Aragua, inserto a los folios 53 al 55 y vueltos, se demostró que el demandante de autos es co-propietario del referido inmueble, por lo que, el alegato de la necesidad del demandante de ocupar el inmueble arrendado no quedó plenamente demostrado, por cuanto el ciudadano R.D.C., supra identificado, es propietario de dos (2) inmuebles aparte del dado en arrendamiento a la parte demandada, en consecuencia, es criterio de quien aquí sentencia que en el presente caso no hay una necesidad manifiesta por parte del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es por ello que el alegato formulado por la parte demandante, referente a la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad no debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2011 a febrero de 2012, y siendo que, la parte actora no especificó los meses de insolvencia, es por lo que, dicho pago debe considerarse como cumplidor de su obligación, asimismo, la parte demandada pudo desvirtuar el alegato de necesidad alegado por la parte demandante; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en la presente causa es declarar sin lugar el Desalojo, de conformidad con los artículos 91 ordinales 1º y , 92, y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, y en razón de ello, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por las Abogadas ELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523. Así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013. En consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por las Abogadas ELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En esta misma fecha este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicará el extenso del presente fallo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman […]”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inició mediante demanda de Desalojo presentada en fecha 2 de Agosto de 2012, por las Abogadas ELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956 (folios 01 al 03).

    En fecha 02 de Agosto de 2013, se ordenó la remisión al Juzgado Segundo Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 4).

    Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, admitió la presente demanda de Desalojo, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante el Tribunal de la causa al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folio 26 y vuelto).

    En fecha 8 de Noviembre de 2012, la parte demandante se dio por citado en el presente procedimiento (folio 37).

    En fecha 15 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de mediación, se dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano PROSPERI M.F.J., debidamente asistido por los abogados LEON M.J.A. y L.F.T., Inpreabogado Nros. 183.688 y 114.427, respectivamente, así como de la representación judicial de la parte demandante, y se acordó la prolongación de dicho acto para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para la continuación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (folio 38).

    En fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de mediación, comparecieron ambas partes, donde expusieron que no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de lo cual se fijó nuevo acto de mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente (folio 41).

    En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 43 al 45 y vueltos).

    En fecha 11 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folio 59 y vuelto).

    En fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (folio 69 al 71 vueltos).

    Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 92).

    Asimismo, en fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…“SIN LUGAR”, la demanda de DESALOJO, intentada por las abogadas Apoderadas judiciales HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G., titulares de la cedula de identidad Nros 7.208.015 y 10.665.554 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, quienes actúan en nombre y en representación del ciudadano R.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.325.956, por motivo de DESALOJO, contra el ciudadano demandado F.J.P. MILLAN…” (Sic).

    En este sentido, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2013 (folio 98), en los términos siguientes:

    “…De conformidad con el Articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vigente, “APELO” de la decisión de fecha 30 de Enero del 2013. Es todo…” (Sic).

    En este sentido, esta Superioridad evidencia que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a hacer un exhaustivo análisis a las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” , pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, se consignó en autos las siguientes documentales:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante junto libelo de demanda (folios 01 al 03), consignó lo siguiente:

    - Marcado “A” copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, a favor de las abogadas HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el N° 37, Tomo 47, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (folios 06 al 09), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a las referidas abogadas.

    Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma constituye un documento público que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado la representación judicial de las abogadas de la parte actora. Así se establece.

    - Marcado “B” copia simple de documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana D.R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.201.555, como vendedora, y el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, como comprador, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 5-C, quinto (5º) piso del Conjunto Residencial LOLYQUE III, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Base Aragua, jurisdicción de la Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (80,34 mts2), distribuidos así: Recibo-Comedor, lavadero, cocina, una (1) habitación principal con su baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño, ubicado en la parte sureste del edificio; sus linderos son: NORESTE, con área de circulación, ascensores y fachada interna del Edificio; SURESTE, con fachada sureste del Edificio; SUROESTE, con fachada suroeste del Edificio; y NOROESTE, con apartamento “D”, (genérico) del mismo Edificio, al cual le corresponde en uso exclusivo, un puesto de estacionamiento signado con el Nº 73, ubicado en la Planta Baja del Edificio, e igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio, dentro de los derechos y cargas comunes, equivalente a un entero con seiscientas setenta y un milésimas por ciento (1,671%), debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2009.810, A/R 01, en fecha 03 de junio de 2009, con el objeto de probar la propiedad del referido bien inmueble (folios 10 al 16).

    A tal efecto, se observa que la documental anteriormente descrita constituye un documento público, consignado en copia simple, que no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la propiedad del bien inmueble supra identificado en la persona del demandante de autos, ciudadano R.D.C.. Así se establece.

    - Marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, en su carácter de arrendador, y el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 356, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-C, piso 5, del Conjunto Residencial LOLYQUE III, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual consta de ochenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (80,34 mts2), aproximadamente, conformados por tres (3) habitaciones, recibo-comedor, lavadero, cocina y dos (2) salas de baño (folios 17 al 22), del cual se observa en su cláusula tercera, lo siguiente:

    …TERCERA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de seis (6) meses fijos no prorrogables contados a partir 25 de diciembre de 2009

    .

    Como se observa, la documental antes descrita constituye un documento publico consignado junto al libelo de demanda, por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, quedando demostrado la relación arrendaticia surgida entre los contratantes a partir del 25 de noviembre de 2009, y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento. Así se establece.

    - Marcado “D” original de Acta emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 14 de junio de 2012, Asunto Nº 0523-11 (folios 23 al 25 y vueltos), en la cual el ente encargado decidió lo siguiente: “…En el presente acto, no existe conciliación alguna, considerando el desalojo de la vivienda y remitiendo el presente expediente a las autoridades correspondientes. Concluyendo así con la vía administrativa y habilitando la vía judicial para el solicitante. Según lo establecen los artículos 9 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

    La documental que precede, constituye un documento público administrativo y por cuanto no fue presentada prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que las partes cumplieron con la vía administrativa y quedó habilitada la vía judicial. Así se establece.

    Asimismo, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fecha 11 de enero de 2013 (folio 59 y vuelto), mediante el cual en el Lapso Probatorio promovió las siguientes pruebas:

    1. - En el capítulo Primero: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos especialmente el Acta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 14 de Junio del 2012…”; con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.

    2. - En el capítulo Segundo, promovió marcado “A” copia simple de contrato de opción compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 161, piso 16, Edificio Residencias Parque Los Robles, ubicado en la Urbanización El Centro, Avenida Zamora, Parcelas 3B y 4B, en el Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay, Estado Aragua, Código Catastral: 01-05-03-06-0-014-006-002-000-016-001, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (76,67 mts2). Dicho apartamento consta de: un (1) estar-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, dos (2) closets, un (1) balcón, cocina, lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada exterior norte del edificio y en parte con el apartamento Nº 168; sur: Con el apartamento Nº 168, con fosa del ascensor de servicio y pasillo de circulación; ESTE: Con fosa del ascensor de servicio, con el apartamento Nº 162, en parte con el apartamento Nº 168, pasillo de circulación, y OESTE: Parte de la fachada exterior Oeste, con fosa del ascensor de servicio y en parte con el apartamento Nº 168, celebrado entre los ciudadanos M.A.C. y R.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.095 y V-5.325.955, respectivamente, como propietarios-vendedores, y la ciudadana M.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.347, como optante-compradora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 73, Tomo 363 de los libros de autenticaciones, con el objeto de probar que dicho inmueble no le pertenece al actor (folios 60 al 65).

      Observa esta Alzada que la documental antes descrita, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    3. - En el capítulo Tercero, promovió las siguientes documentales:

      - Marcado “B” Acta de Conciliación expedida por la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Girardot, de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 66).

      - Marcado “C” Acta de Conciliación expedida por la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Girardot, de fecha 30 de noviembre de 2010, de la cual se observa que el arrendador, expuso: “…Acuerdan cancelar el condominio, en partes iguales 50% c/u de la deuda. Que le entregue el apartamento el día 15-01-2011 fecha tope para entregarlo…”, asimismo, el arrendatario, señaló que: “…Acepta la cancelación del 50% de la deuda del condominio. Se compromete hacer entrega del apartamento arrendado el día 15-01-2011…”.

      Quien decide observa, que las documentales marcadas B y C constituyen documentos públicos administrativos y por cuanto no fue presentada prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble objeto de desalojo en fecha 15 de enero de 2011. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada de autos, junto a su escrito de contestación (folios 43 al 45 y vueltos), consignó las siguientes documentales:

      - Marcado “1” copia simple de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.095, como vendedor, y el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, como comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 2, folios 4 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 176-A, y la casa-quinta en ella edificada, que forma parte del Conjunto habitacional URBANIZACIÓN LA PUNTA, ubicado en la Ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo, hoy Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A.. La parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273,00 Mts2), y sus linderos son: NORTE: En una extensión de veintiún metros (21,00 Mts), con parcela 176-B; SUR: En una extensión de veintiún metros (21,00 Mts), con parcela 177-B; ESTE: En una extensión de trece metros (13,00 Mts), con parcela 188-A; y OESTE: En una extensión de trece metros (13,00 Mts), con transversal Uno. La casa quinta tiene un área aproximada de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 Mts2) y consta de: cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, salón, comedor, cocina, lavadero y puesto de estacionamiento techado (folios 46 al 52 y vueltos).

      A tal efecto, se observa que la documental anteriormente descrita constituye un documento público, consignado en copia simple, que no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la propiedad del bien inmueble supra identificado en la persona del demandante de autos, ciudadano R.D.C.. Así se establece.

      -Marcado “2” copia simple de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.510, como vendedor, y los ciudadanos M.A.C. y R.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.095 y V-5.325.955, respectivamente, como compradores, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 7º, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 161, piso 16, Edificio Residencias Parque Los Robles, ubicado en la Urbanización El Centro, Avenida Zamora, Parcelas 3B y 4B, en el Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay, Estado Aragua, Código Catastral Nº 04-01-01-24-06-02-016-001, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (76,67 mts2). Dicho apartamento consta de: un (1) estar-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, dos (2) closets, un (1) balcón, cocina, lavadero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada exterior norte del edificio y en parte con el apartamento Nº 168; SUR: Con el apartamento Nº 168, con fosa del ascensor de servicio y pasillo de circulación; ESTE: Con fosa del ascensor de servicio, con el apartamento Nº 162; en parte con el apartamento Nº 168, pasillo de circulación, y OESTE: Parte de la fachada exterior Oeste, con fosa del ascensor de servicio y en parte con el apartamento Nº 168 (folios 53 al 55 y vueltos).

      Se observa que la documental anteriormente descrita constituye un documento público, consignado en copia simple, que no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante de autos, ciudadano R.D.C., es co-propietario del bien inmueble supra identificado. Así se establece.

      Asimismo, la representación judicial de la parte demandada de autos mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013 (folios 69 al 71 y vueltos), en el Lapso Probatorio promovió los siguientes medios de prueba:

    4. - En el capítulo I, promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos: “…Reproduzco en su justo valor probatorio el merito favorable de autos y/o del principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi representado…” (Sic); con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que dichos principios no constituyen medio probatorio, sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.

    5. - En el capítulo II, promovió las siguientes documentales:

      1. “…Reproduzco en su justo valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 2, folios 4 al 9, Protocolo 1º, Tomo 5º, el cual se acompaño con el escrito de contestación de demanda en copia simple marcado con el número “1”…” (Sic).

        Al respecto, quien decide observa que dicha documental fue valorada en líneas anteriores puesto que fue acompañada por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda (folios 46 al 52), a la cual se le otorgó valor probatorio, quedando demostrado la propiedad del bien inmueble supra identificado en la persona del demandante de autos, ciudadano R.D.C.. Así se establece.

      2. “…Reproduzco en su justo valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, folios 185 al 189, Protocolo 1º, Tomo 7º, el cual se acompaño al escrito de contestación de demanda marcado con el número “2”…” (Sic). Sobre la documental antes descrita, esta Juzgadora debe precisar que la misma fue valorada en líneas anteriores puesto que fue acompañada por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda (folios 53 al 55), a la cual se le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que el demandante de autos, ciudadano R.D.C., es co-propietario del bien inmueble supra identificado. Así se establece.

      3. Originales de Recibos de pagos de cánones de arrendamiento, emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el Expediente Nº 4275, signados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, con el objeto de probar que la parte demandada de autos ha cumplido con su obligación de consignar consecutivamente el pago de los cánones de arrendamiento pactadas, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012 (folios 72 al 78), y se observa:

        -Marcado “3” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de julio de 2011, por la cantidad de diecisiete mil quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2011 (folio 72).

        - Marcado “4” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 2011, por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los meses de junio y julio de 2011 (folio 73).

        - Marcado “5” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre de 2011, por la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente al mes de agosto de 2011 (folio 74).

        - Marcado “6” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de octubre de 2011, por la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente al mes de septiembre de 2011 (folio 75).

        - Marcado “7” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de enero de 2012, por la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente al mes de diciembre de 2011 (folio 76).

        - Marcado “8” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2012, por la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente al mes de enero de 2012 (folio 77).

        - Marcado “9” Recibo de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de marzo de 2012, por la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) realizada por el ciudadano F.J.P. a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago del canon de arrendamiento de un apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, correspondiente al mes de febrero de 2012 (folio 78).

        Al respecto, se observa que las documentales anteriormente descritas marcadas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 constituyen documentos públicos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignados en original, que no fueron tachados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada de autos, ciudadano F.J.P., realizó consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano R.D.C., por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del apartamento Nº 5-C, ubicado en el Edificio Lolyque III, Calle 2, Urbanización Base Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012. Así se establece.

      4. Marcado “10” copia simple de diligencia de solicitud de entrega de las consignaciones arrendaticias del Exp. Nº 4275, realizada por el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, debidamente asistido por la abogada M.I.G.B., Inpreabogado Nº 53.353, con sello de recibido en fecha 10 de abril de 2012, con el objeto de probar que la parte demandante de autos realizó el retiro de las pensiones arrendaticias (folio 79).

        Al respecto, se observa que dicha documental constituye un documento público consignado en copia simple, que no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandante solicitó la entrega de la cantidad de treinta y cinco mil once Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.011,94) por concepto de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada y sus intereses. Así se establece.

      5. Originales de Recibos de pago de condominio, marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, con el objeto de probar que la parte demandada efectuó el pago de las cuotas de condominio del apartamento Nº 05-C, correspondientes a los meses de enero de 2011 hasta junio de 2012 (folios 80 al 91).

        Al respecto, las documentales antes descritas constituyen documentos privados, y al efecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

        La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

        .

        La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte contra quien se produjo debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.

        En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que las documentales marcadas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se encuentran debidamente suscritas y con sello húmedo de la parte demandada, y siendo que, las mismas no fueron desconocidas por la parte demandante, es por lo que, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la parte demandada efectuó el pago de las cuotas de condominio del apartamento Nº 05-C, correspondientes a los meses de enero de 2011 hasta junio de 2012. Así se establece.

        En este sentido, una vez valorado y analizado por esta Alzada todo el acervo probatorio presentado por las partes en el presente juicio, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

        El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala que “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

        Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

        Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes casuales: 1.- en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario u arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada , de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, para tal fin. 2.- la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…” (Sic) (Subrayado de este tribunal)”.

        Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:

        Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

        Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

        .

        En este sentido, observa esta Superioridad que las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 4 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda antes trascrito.

        Asimismo, se puede demandar el desalojo cuando se trate de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado.

        En este sentido, adminiculando lo antes expuesto con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación al canon de arrendamiento en su artículo 62, el cual dispone: “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento”.

        De la norma antes trascrita, se evidencia que todo arrendatario tiene el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencido, los cuales deberán ser pagados los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes; es decir, que por ejemplo si estamos en el mes de mayo vencido este mes el arrendatario tiene los primeros 5 días hábiles del mes de junio para hacer el pago valido del canon de arrendamiento, en caso contrario el pago se entenderá mal efectuado, y en consecuencia, vencidas 4 mensualidades en dicha condición el arrendador podrá solicitar el desalojo del arrendatario.

        No obstante lo anterior, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2009 (folios 17 al 22), en su cláusula segunda las partes acordaron lo siguiente: “La pensión o canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales que serán cancelados por mensualidades anticipadas, en forma puntual por EL ARRENDATARIO el día 25 de cada mes”. Es decir, que en el caso de marras las partes previeron la cancelación de las mensualidades en forma anticipada el día veinticinco (25) de cada mes.

        Así las cosas, este tribunal Superior pasara a verificar si los pagos efectuados por la parte demandada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el Expediente Nº 4275, signados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, correspondientes a los pagos desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, los hicieron de conformidad con la estipulación prevista en la cláusula segunda del contrato de marras, o si por el contrario los mismos son extemporáneos (morosos), a tal efecto se observa: Que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda (folios 01 al 03) que la parte demandada se encuentra insolvente, señalando lo siguiente “…por cuanto ha incumplido reiteradamente en la cancelación del arrendamiento, así como los servicios públicos los cuales en la actualidad presenta un atraso de cinco meses de condominio, adicionalmente por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble…”(sic).

        Como se observa, la parte accionante de autos no especifica los meses reclamados como insolventes a la parte demandada en el pago del canon arrendaticio, razón por la cual, esta Alzada considera que las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Juzgado a quo, insertas a los folios 72 al 78 del presente expediente, demuestran que se encuentra solvente en el pago del canon arrendaticio, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, aunado a que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, solicitó por ante el Tribunal de la causa la entrega de la cantidad de treinta y cinco mil once Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.011,94) por concepto de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada y sus intereses (folio 79), así como también, de Recibos de pago de condominio, marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se evidencia que la parte demandada efectuó el pago de las cuotas de condominio del apartamento Nº 05-C, correspondientes a los meses de enero de 2011 hasta junio de 2012 (folios 80 al 91), en consecuencia, dicha causal de desalojo prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (insolvencia) no debe proceder. Así se establece.

        Ahora bien, en lo referente a la causal de necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado también alegada por el demandante es su libelo de demanda (folios 01 al 03), se observa que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

        Respecto a la prueba de la necesidad, la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, asimismo también ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.

        Siendo así, en el presente caso se pudo constatar de copia simple de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.095, como vendedor, y el ciudadano R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.955, como comprador, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 2, folios 4 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5º, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 176-A, y la casa-quinta en ella edificada, que forma parte del Conjunto habitacional URBANIZACIÓN LA PUNTA, ubicado en la Ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo, hoy Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A., inserto a los folios 46 al 52 y vueltos del presente expediente, que el propietario del bien inmueble supra identificado es el demandante de autos, ciudadano R.D.C., así como también de copia simple de documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.510, como vendedor, y los ciudadanos M.A.C. y R.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.130.095 y V-5.325.955, respectivamente, como compradores, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 7º, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 161, piso 16, Edificio Residencias Parque Los Robles, ubicado en la Urbanización El Centro, Avenida Zamora, Parcelas 3B y 4B, en el Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay, Estado Aragua, inserto a los folios 53 al 55 y vueltos, se demostró que el demandante de autos es co-propietario del referido inmueble, por lo que, el alegato de la necesidad del demandante de ocupar el inmueble arrendado no quedó plenamente demostrado, por cuanto el ciudadano R.D.C., supra identificado, es propietario de dos (2) inmuebles aparte del dado en arrendamiento a la parte demandada, en consecuencia, es criterio de quien aquí sentencia que en el presente caso no hay una necesidad manifiesta por parte del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es por ello que el alegato formulado por la parte demandante, referente a la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad no debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

        Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2011 a febrero de 2012, y siendo que, la parte actora no especificó los meses de insolvencia, es por lo que, dicho pago debe considerarse como cumplidor de su obligación, asimismo, la parte demandada pudo desvirtuar el alegato de necesidad alegado por la parte demandante; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en la presente causa es declarar sin lugar el Desalojo, de conformidad con los artículos 91 ordinales 1º y , 92, y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

        En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, y en razón de ello, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por las Abogadas ELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra el ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.017, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la mencionada decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por las abogadas ELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.017 y 53.353, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956, contra el ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.469.523.

CUARTO

Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.956.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:08 m. del mediodía.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.R.

FR/RR/is.-

Exp. C-17.700-13.

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