Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Insomnio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de Agosto de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.377.382 asistida por los abogados E.R.H.M. e I.D.V.M., Inpreabogado Nros. 139.921 y 125.514, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

I

DE LA SOLICITUD

Narra la recurrente que en fecha 26 de Septiembre del 2012, en una tienda en el Centro-Comercial el Recreo le fueron sustraídas sus pertenencias, por lo que procedió a realizar el bloqueo inmediato de sus tarjetas de crédito y debito del Banco Banesco, arrojando el código de bloqueo para la tarjeta de debito Nº 041588, y la imposibilidad de bloqueo de la tarjeta de crédito.

Que, posteriormente por vía telefónica logró bloquear su tarjeta de crédito, lo cual fue comprobado a través del portal web de Banca online, donde verificó que su tarjeta de crédito ya no se encontraba reflejada en su cuenta.

Narra la querellante que: “…para (su) desagradable sorpresa (se) encontró que la Tarjeta de crédito nuevamente se encontraba asociada a (su) cuenta y que en fecha 26 de septiembre del 2013 se realizó una operación bancaria por el monto de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUEARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.848,00), en virtud de esta situación (se) (dirigió) a la Agencia del Centro Comercial La Villa ubicada en Montalbán por la Agencia donde aperturó su cuenta, procediendo a consignar por ante esas oficinas el respectivo reclamo en la cual (le) informaron que para el día 25 de octubre (se) (daría) respuesta acerca de lo planteado, ese día 25 de octubre (se) (dirigió) nuevamente a la mencionada agencia y (le) informaron que (su) reclamo no procedía y debía cancelar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUEARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.848,00), el cual no (realizó) y puesto que para esa fecha ya (le) había sido sustraída (su) tarjeta de crédito junto con (sus) documentos personales…”

La recurrente solicita que dicha resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 29 de mayo del 2013, la cual declaró improcedente el reclamo, sea declarada nula, ya que efectivamente si hizo todos las diligencias a tiempo, pues se dirigió a la brevedad posible a la entidad bancaria para realizar el respectivo reporte de robo y el bloqueo de sus tarjetas.

Asimismo alega que: “...las Transacciones reclamadas fueron procesadas bajo tecnología chip, por lo que se considera operaciones auténticas, y que debido a que se encuentra calificada por la franquicia Visa y Master Card como una operacion genuina, ya que en la actualidad no es posible falsificar estas tarjetas....”.

Que, el reclamo fue interpuesto por robo, resultando injusto tener que pagar un consumo que no realizó, causándole así un gravamen en su capacidad económica.

Fundamenta su pretensión segùn lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Porcedimientos Administrativos, así como en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente y el 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 17257, de fecha 29 de Mayo del 2013, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia “residual” para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.

Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.377.382, asistida por los abogados E.R.H.M. y I.D.V.M., Inpreabogado Nros. 139.921 y 125.514, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.377.382 asistida por los abogados E.R.H.M. y I.D.V.M., Inpreabogado Nros. 139.921 y 125.514, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

En esta misma fecha 12 de Agosto de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

Exp. 13-3408/GC/DO/ML

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