Decisión nº 0072-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2007-000564 Sentencia Nº 0072/2008

Vistos

con informe de la contribuyente

Recurrente: Tipografía Arte Tip, C.A, sociedad mercantil, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1969, bajo el No. 21, Tomo 18-A, transformada, posteriormente, en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de mayo de 2003, bajo el No. 42, Tomo 763-A Qto. Con Registro de Información Fiscal No. J-00062754-1.

Apoderada Judicial: ciudadana L.S.R., mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.530.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.550, actuando como Apoderada Judicial de la referida recurrente

Acto Recurrido: La Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, en materia de impuesto al valor agregado, bajo los siguientes conceptos:

1. Por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al emitir facturas de ventas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, exigidos en el artículo 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valora Agregado, en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69, de su Reglamento; y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, de fecha 28-12- 1999, del SENIAT, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero de 2006. Estas multas se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades de unidades tributarias: doce (12), veinte (20), trece (13), veintidós (22), doce y media (12,5), nueve (9), diez (10), dieciséis y media (16,5), dieciocho (18,5), once y media (11,5), catorce (14), veinte y media (20,5), quince y media (15,5), dieciocho (18), doce (12), dieciocho (18), diecinueve (19), nueve y media (9,5), respectivamente.

2. Por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2006; y enero de 2006. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias. Equivalente a Bs. 470.400,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo, del mismo Código.

3. Por no presentar el libro de Inventarios, en el momento de la visita fiscal. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a bs. 1.881.600,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81, del mismo Código.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representante Judicial: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, funcionaria del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 12-11-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en esa misma fecha.

Por auto de fecha 14-11-2007, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2007-000564, y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 17-12-2007, 23-01-2008, 23-01-2008 y 06-03-2008, correspondientes al Contralor General de la Republica, Seniat, Fiscal General y Procuradora General de la República

Mediante auto de fecha 13-03-2008, el Tribunal admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268, del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24-04-2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente.

Por auto de fecha 05-06-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27-06-2008, consignaron sus respectivos informes tanto la Representante de la República como la Apoderada Judicial de la recurrente, razón por la cual, este Tribunal dejó transcurrir los ochos (08) días de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para la observación a dichos informes.

Por auto de fecha 30-06-2008, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se imponen multas:

1. Por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, al emitir facturas de ventas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, exigidos en el artículo 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valora Agregado, en concordancia con los artículos 63,64,65,66,67,68 y 69, de su Regalemento; y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, de fecha 28-12- 1999, del SENIAT, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero de 2006. Estas multas se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades de unidades tributarias: doce (12), veinte (20), trece (13), veintidós (22), doce y media (12,5), nueve (9), diez (10), dieciséis y media (16,5), dieciocho (18,5), once y media (11,5), catorce (14), veinte y media (20,5), quince y media (15,5), dieciocho (18), doce (12), dieciocho (18), diecinueve (19), nueve y media (9,5), respectivamente.

2. Por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2006; y enero de 2006. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias. Equivalente a Bs. 470.400,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo, del mismo Código.

3. Por no presentar el libro de Inventarios, en el momento de la visita fiscal. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a bs. 1.881.600,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81, del mismo Código.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente.

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

Prescindencia del Procedimiento establecido.

En el desarrollo de esta alegación, señala que la Administración Tributaria inicio un procedimiento de revisión o fiscalización que debió concluir en su fase previa a la apertura del sumario administrativo, en un acto de reparo o de imputación ( artículos 183, 184 y 1888, del Código orgánico Tributario), que permitiera al contribuyente aceptar el reparo, cualquiera que fuese o, en caso de disconformidad, presentar sus descargos, a los efectos de la apertura del procedimiento correspondiente.

Agrega, que la Administración Tributaria, simplemente omitió las formalidades esenciales y “paso de un “acta de requerimiento” de información a una resolución sancionatoria (imposición de multa), sin que se abriera el debido proceso legal y sin permitir al contribuyente el ejercicio oportuno, es decir, previo a la imposición de la multa, de su derecho a la defensa.”

Con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que tanto las Resoluciones impugnadas como las Planillas de Liquidación, son nulas de nulidad absoluta, por la omisión total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Ausencia absoluta de fundamentación de los actos recurridos- Indefensión del contribuyente.

En el contexto de esta alegación, para el supuesto negado de que no se declare la nulidad del acto recurrido, con base a la alegación anterior, la contribuyente expone: “ debemos señalar que la ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones que justifican el proceder de la Administración, así como, la ambigüedad , insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los mismos, tanto en el acta fiscal como en el texto de la resolución contentiva del reparo, han sido reiteradamente consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de inmotivación, en razón de que la ausencia de fundamentos abre un amplio campo al arbitrio del funcionario , y además, porque la expresión de los fundamentos en el cuerpo mismo del acto administración, facilita el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos de la administración…”

En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencias de la Corte Federal, de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la motivación de los actos administrativos.

Más adelante, luego de transcribir el concepto de las multas impuestas por no presentar el Libro de Inventarios y por el hecho que los Libros de Compras y Ventas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, concluye advirtiendo que las resoluciones de imposición de sanciones no expresan cómo o por qué la fiscalización llega a la conclusión de que la contribuyente omitió los deberes formales que se le atribuyen.

De los requisitos esenciales de la legalidad y el debido proceso en la tipificación de los ilícitos penales o administrativos.

En esta alegación, después de hacer una amplia exposición sobre el debido proceso, en los términos en los cuales aparece consagrado este principio, en el artículo 49, numerales 1, 2, 6, de la Constitución, señala:

Cualquier actuación administrativa o judicial que desconociera tales principios esenciales sería radicalmente nula por violación de la Constitución. Se trata, pues, de una hipótesis de inexistencia o nulidad absoluta, radical e insubsanable.

Posteriormente, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, vuelve a transcribir los conceptos por los cuales se imponen las sanciones, en la forma como fue verificado el incumplimiento de los deberes formales que se le imputan a la contribuyente, para agregar: “… debe destacarse que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciada de nulidad por ilegalidad, producto de la errada valoración de los hechos y de la aplicación del derecho…”

De manera que todos y cada de los supuestos incumplimientos de deberes formales a que se refiere la Administración Tribtuaria sin indicar los hechos y circunstancias juridicas que son aplicables a los supuestos de infracción tribtuaria que prertende establecer, no se atienen a la realidad de los hechos…

De las Sanciones

Comienza la Apoderada Judicial de la referida contribuyente, citando la sentencia No. 05567, de fecha 11 de agosto de 2005 (caso Uniauto C.A vs Seniat), la cual se refiere al cálculo de la multa, para luego señalar: “…pedimos que este Tribunal Superior aplique el criterio de la anterior sentencia para el caso de las sanciones previstas tanto en el Artículo 101 como en el 102 del Código Orgánico Tributario, de lo contrario sería volver a generar controversias innecesaria entre el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, toda vez que, ya se encuentra decidido con anterioridad esta situación particular, al encontrarse la reiteración de manera implícita en la norma(…)por lo que de ser procedente la sanción debe ajustarse a los términos de la sentencia referida, por lo que esta no puede sobrepasar las 150 Unidades Tributaria totales en una verificación fiscal, y observándose el valor de la Unidad Tributaria que estuvo vigente para el momento de la infracción”

Termina solicitando a este Órgano Jurisdiccional, que declare la nulidad de las multas impuestas a su representada por considerarlas ilegales.

Del valor de la Unidad Tributaria Aplicable.

En esta alegación, luego de señalar los dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, en relación a las aplicación de las multas en el caso de las infracciones tributarias; y de transcribir la sentencia No. 05567, de fecha 11 de agosto de 2005, de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Uniauto, C.A, solicita a este Tribunal que de proceder alguna sanción, la Administración Tributaria la calcule tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

2. De la Administración Tributaria:

La Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos

Con relación a la alegación de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, explica las diferencias que existen entre los procedimientos de verificación y fiscalización, señalando lo siguiente”… conforme a lo establecido en el artículo 172 del código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto. No se trata pues de determinación de la obligación tributaria a través de levantamiento de reparos, sino de la realización de simples ajustes o de la imposición de sanciones al constatarse , de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, caso en el cual, impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución que se notificará al interesado, tal y como prevé el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, y como se evidencia, actuó la Administración al emitir y notificar en fecha 15 de Octubre de 2007, la Resolución 21825 de fecha 14 de Febrero de 2007 de 2007, y planillas de liquidación Nros. 011001226013382, 0110012260133383, 011001226013384, 011001226013385, 011001226013386, 011001226013387, 011001226013388, 011001226013389, 011001226013389, 011001226013390, 011001226013391, 011001226013392, 011001226013393, 011001226013394, 011001226013395, 011001226013396, 011001226013397, 011001226013398, 011001226013399, 011001226013517, 011001226011713 impugnadas y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario”

En cuanto al argumento de la ausencia de fundamentación de los actos recurridos y la indefensión expuesto por la contribuyente, indica que la actuación de la Administración Tributaria estuvo estrictamente apegada al derecho, respetando los principios al debido proceso y legalidad, al estar la verificación practicada ajustada a lo que establece el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. Agrega que l referido procedimiento se inició a través de la P.A. identificada con el No. RCA-DF-VDF-2006-494, de fecha 14-03-2003, en la cual se autorizó al funcionario encargado de verificar el cumplimiento de los deberes formales, en el periodo correspondiente de los meses agosto 2004- enero 2006, por parte de los contribuyentes y responsables, en materias de Impuesto Sobre la Renta, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, así como la aplicación de la Resolución No. 320, de fecha 14-03-2003.

Expone que en la Resolución (imposición de Sanción ) No. 21825 de fecha 14-02-2007, se expresa la motivación del resultado de la verificación realizada al contribuyente, señalando las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, también señala que la referida actuación estuvo apegada a lo establecido en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resguarda los derechos a la defensa como de legalidad.

Sobre la alegación de la contribuyente de que en Resolución de Imposición de Sanciones no se expresa la manera como llega la fiscalización a la conclusión de la omisión de los deberes formales imputados, la representante de la República indica que a través del Acta de requerimiento No. RCA-DF-EF-VDF-2006-4941, de fecha 15-03-2006, Acta de Verificación No. RCA-DF-EF-VDF-206-494 y Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 5-03-2006, notificadas a la contribuyente, se señala la documentación recibida por el funcionario y las observaciones de la verificación.

Considera que “...no existe ausencia absoluta de motivación del acto administrativo respecto de los ilícitos vinculados con la emisión de facturas y de llevar el libro de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, tal como erróneamente alega el recurrente, pues la actuación administrativa se corresponde y se ajusta a las disposiciones legales que la regulan…”

Ante el planteamiento de la contribuyente sobre los la ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales de la legalidad y el debido proceso, argumenta: “…el actuar de la Administración Tributaria fue estrictamente apegado a derecho, respetando el principio al debido proceso y el principio de la legalidad cuando la investigación fiscal estuvo contenida bajo los procedimientos de verificación estipulada en los Artículos 172 al 176 del Código Orgánico tributario Vigente para los periodos investigados, así mismo se dejo constancia en la ultima de las Resoluciones anexa en auto los derechos que tiene la contribuyente en ejercer los recursos en caso de disconformidad con las Resoluciones de Imposición de sanción No. 21825 de fecha 14-02-2007, notificadas todas en fechas 15-10-2007, consagrado en los artículos 242 y 259 del código Orgánico tributario…”

En cuanto a las objeciones sobre las sanciones impuestas, refuta el planteamiento de la contribuyente, de la siguiente amanera:

La aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial

Para sustentar lo anteriormente mencionado, transcribe los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario, y considera que en el primer aparte del ultimo de los artículos mencionados, se prevé, en el caso de las sanciones iguales, deberá aplicarse una de ellas aumentada con la mitad de las restante.

Después de hacer otras consideraciones, concluye señalando que resulta inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Ante el planteamiento de la contribuyente de la aplicabilidad de la unidad tributaria con valor para el momento en el cual se comete la infracción, hace valer el contenido del a parágrafo primero del articulo 94, del Código Orgánico Tributario: “Cuando las multas establecidas en el este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”; así mismo, transcribe una consulta evacuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual identifica con el No. 30.341-3617, de fecha 03-08-2006, a través de la cual se da respuesta a la aplicación del parágrafo primero, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, considerando la aplicación de la unidad tributaria con valor para momento en el cual se pague la multa.

Por último, ante la falta de presentación de prueba por parte de la contribuyente, según lo afirma, considera que con fundamento en la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, las multas impuestas deberían ser confirmadas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido de los actos recurridos; las alegaciones en su contra, expuestas por contribuyente recurrente, en sus escrito recursivo; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas impuestas, en materia de impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deber formal, bajo los siguientes conceptos:

1. Por emitir facturas de ventas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de su Reglamento; y en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, de fecha 28-12- 1999, del SENIAT, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero de 2006. Estas multas se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades de unidades tributarias: doce (12), veinte (20), trece (13), veintidós (22), doce y media (12,5), nueve (9), diez (10), dieciséis y media (16,5), dieciocho (18,5), once y media (11,5), catorce (14), veinte y media (20,5), quince y media (15,5), dieciocho (18), doce (12), dieciocho (18), diecinueve (19), nueve y media (9,5), respectivamente.

2. Por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2006; y enero de 2006. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 12,50 unidades tributarias. Equivalente a Bs. 470.400,00, en virtud de la concurrencia de infracciones declarada en la resolución impugnada.

3. Por no presentar el libro de Inventarios, en el momento de la visita fiscal. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a bs. 1.881.600,00, en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81, del mismo Código.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido al considerar que la Administración ha debido levantar un acta fiscal; permitirle presentar descargos; abrir un sumario administrativo que culmine con un una resolución culminatoria, todo ello, antes de imponerle las multas.

La Representante de la Republica, al refutar esta alegación, señala que en su actuación la Administración Tributaria estuvo estrictamente apegada al derecho, en el cual se respeto los principios al debido proceso y a la legalidad, al estar la verificación practicada ajustada a lo que establece el artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. Indica que el referido procedimiento se inició a través de la P.A. identificada con el No. RCA-DF-VDF-2006-494, de fecha 14-03-2003, en la cual se autorizó al funcionario encargado de verificar el cumplimiento de los deberes formales, en el periodo correspondiente de los meses agosto 2004- enero 2006, por parte de los contribuyentes y responsables, en materias de Impuesto Sobre la Renta, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, así como la aplicación de la Resolución No. 320, de fecha 14-03-2003.

El Tribunal advierte que, en el presente caso, el procedimiento fiscal a través del cual la Administración Tributaria constata el incumplimiento de determinados deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por parte de la contribuyente, por lo cual, posteriormente, la sanciona, fue el de Verificación Fiscal, establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario.

En este procedimiento la Administración no está obligada a levantar un acta fiscal, en los términos del artículo 183, del mismo Código, sino que por tratarse de una actuación fiscal en la cual, su objetivo o finalidad, es dejar constancia del cumplimiento, por parte de los contribuyentes, de los deberes formales señalados en las leyes impositivas y; en especial, en el Código Orgánico Tributario, el procedimiento se inicia con un acta de requerimiento, en la cual el funcionario actuante requiere del contribuyente los documentos que serán objeto de revisión, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales respecto a la obligación tributaria de que se trate. De tal manera, en dicha actuación, después del requerimiento de los recaudos (documentos, libros, planillas de liquidación y pago y cualquier otro necesarios para la verificación correspondiente), el funcionario levanta un acta de recepción en la cual deja constancia, entre otros datos, de los recaudos entregados y de los que no le son entregados.

Sobre la base de esa verificación, constatado el incumplimiento de determinados deberes formales, procederá el funcionario a imponer u ordenar imponer las sanciones pertinentes. En ese sentido, dispone el artículo 173, del Código Orgánico Tributario: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…) la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente responsable, conforme a las disposiciones de este Código.” Luego, puede afirmarse, contrariamente al procedimiento de fiscalización, en el cual sí deben observarse los requisitos señalados en artículo 183 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, el señalamiento de los elementos fiscalizados de la base imponible; y los hechos u omisiones constatados y los métodos aplicados en la fiscalización y que culmina con el levantamiento del acta respectiva; en el procedimiento de verificación fiscal éste culmina con la Resolución impositiva de la multa, con fundamento en el resultado de la verificación fiscal efectuada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de nulidad del acto recurrido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En otra alegación, plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por la ausencia absoluta de fundamentación de los actos recurridos- Indefensión del contribuyente. La base de esta alegación se concreta en la inmotivación que, en criterio de la contribuyente, afecta el acto recurrido.

La representación de la Republica considera que en el acto recurrido aparecen señaladas las razones de hecho y de derecho, fundamentadas en el resultado de la actuación de verificación fiscal. También señala que la referida actuación estuvo apegada a lo establecido en los artículos 9 y 18.5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resguarda los derechos a la defensa y el principio de la legalidad.

En relación con la falta de motivación alegada y refutada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostiene la motivación de los actos administrativos como las razones o motivos del órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Así mismo que la motivación tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

En la materialización de esa motivación, también ha asentado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, con suficiente información e ilustrativa y concreta. Para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación de la Resolución impositiva de las multas, este Tribunal observa:

Del examen de los recaudos incorporados al expediente, tales como la providencia de autorización de la investigación, el acta requerimiento, y la Resolución impositiva de las multas, se aprecian claramente los supuestos de hechos y de derecho conforme a los cuales la Administración Tributaria inició el procedimiento fiscal, para verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA); se deja constancia de la falta de cumplimiento de los deberes formales, por parte del contribuyente y; con la notificación de la resolución impositiva de las multas, se pone en conocimiento de la contribuyente los hechos e irregularidades detectados en el procedimiento de verificación fiscal; así como, el fundamento legal o razón jurídica por la cual se le imponen las multas..

Tales señalamientos, en apreciación del Tribunal son suficientes para considerar que la resolución impositiva de las multas (acto recurrido), está suficientemente motivada. En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal improcedente la alegación de nulidad de las multas impuestas por omisión del requisito establecido en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

La inconformidad de la contribuyente recurrente con el valor de la unidad tributaria aplicada para imponer las sanciones, vistos los planteamientos de la Representante de la República al refutar esta alegación, el Tribunal emite pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, de la siguiente manera:

Establece el Código Orgánico Tributario:

Artículo 94.- “(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en el este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.” (Negrillas del Tribunal)

De tal manera, con base a dicha disposición, considera el Tribunal improcedente la alegación planteada por la recurrente, en el sentido de que se aplique la multa con el valor de la unidad tributaria para el mes en que se comete la infracción. Así se declara.

Ha querido el Tribunal dejar para esta oportunidad final, la resolución del aspecto de la controversia relacionada con la alegación de la nulidad del acto impugnado por violación de requisitos esenciales de la legalidad y el debido proceso, en la tipificación de los ilícitos penales o administrativos, planteada por la contribuyente, por considerar que las sanciones impuestas ameritan un análisis por separado, por la afectación que pudieran tener cada una de ellas, según los planteamiento de esta alegación.

A ese respecto, vistos las alegaciones de la contribuyente y los planteamientos para refutarlas, efectuados por la representante de la República, el Tribunal decide en los siguientes términos:

Multas Por emitir facturas de ventas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de su Reglamento; y en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, de fecha 28-12- 1999, del SENIAT, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero de 2006. Estas multas se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades de unidades tributarias: doce (12), veinte (20), trece (13), veintidós (22), doce y media (12,5), nueve (9), diez (10), dieciséis y media (16,5), dieciocho (18,5), once y media (11,5), catorce (14), veinte y media (20,5), quince y media (15,5), dieciocho (18), doce (12), dieciocho (18), diecinueve (19), nueve y media (9,5), respectivamente.

Las multas impuestas tienen su fundamento en el resultado de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, según el Acta de Requerimiento No. RCA-DF-EF-VDF-2006-4941, de fecha 15-03-2006, Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006, y Acta Verificación No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006. En la última de las actas mencionadas, se deja constancia del siguiente hecho:

OMISSIS:

14. Facturas de ventas, Tickets o documentos equivalentes.

Omissis:

Detalle: Las facturas no cumple con los requerimientos por cuanto no llena como indica la condición de pago.

Luego, al imponer las sanciones, el Tribunal constata que en todas las multas impuestas con la Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, por la omisión de requisitos legales y reglamentarios en las facturas de ventas emitidas, la Administración señala lo siguiente:

Se procede a sancionar conforme al Segundo aparte del Artículo 101 por estar incurso en el ilícito formal establecido en el Numeral 3 de dicho Artículo, eiusdem, a la contribuyente (…) por incumplimiento de los deberes formales que se consagran en el Numeral 2 de los Artículos 99 y 145 de las norma supramencionadas; todo ello según lo determinado en la verificación realizada (…)

Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al valor Agregado …”

No entiende el Tribunal porque la Administración, al emitir la Resolución 21825, impositiva de las multas, por haber encontrado durante la verificación fiscal facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, señala que la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 2, del artículo 99, del Código Orgánico Tributario, por cuanto aprecia el Tribunal que el deber formal incluido en dicha disposición está referido al hecho de no emitir o exigir documento. De tal manera, si la verificación fiscal comprobó que el contribuyente emitió facturas, pero éstas incumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no se le puede imputar y sancionar por el incumplimiento del deber formal de no emitir o exigir documentos, establecido en el artículo 99, numeral 2. Luce contradictorio la inclusión de esta mención en la Resolución impositiva de las multas (por emitir facturas que no cumple con los requisitos legales) y la sanción que se impone por no emitir o exigir documento, utilizando el supuesto del numeral 2, del artículo 99, eiusdem.

Así mismo, en la referida Resolución impositiva se imputa a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Observa el Tribunal: esta disposición tiene un primer numeral (1) que a su vez contiene cinco literales (a, b, c, d, e), en el cual se incluye cinco (5) deberes formales. Luego, dicho artículo tiene siete (7) numerales más, en los cuales, de la misma manera, se indican deberes formales impuestos a los contribuyentes responsables y terceros, relativos a la tarea de fiscalización e investigación que realiza la Administración.

Ahora bien, en el caso de las multas impuestas, objeto de este análisis, encuentra el Tribunal que ninguna mención hace el acta de verificación fiscal, en relación con el incumplimiento por parte de la contribuyente de alguno de los deberes formales establecidos en este artículo (145).

Por tanto, en virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que la imputación de incumplimiento de deberes formales establecidos en los artículos 99, numeral 2; y 145, del Código Orgánico Tributario, efectuada en la Resolución impositiva de las sanciones ( No. 21825), es incorrecta. Así se declara.

Por otra parte, también encuentra el Tribunal, en la misma Resolución impositiva (No. 21825), la mención del siguiente hecho: “se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al valor Agregado …”

Discrepa el Tribunal de la anterior indicación o señalamiento, por cuanto de la revisión efectuada a las Actas de Requerimiento No. RCA-DF-EF-VDF-2006-4941, de fecha 15-03-2006, de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006, y de Verificación No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006, ninguna mención advierte el Tribunal relacionada con el incumplimiento de deberes formales contenidos en los artículos 54 y 57 eiusdem. En efecto, el artículo 54, tal como aparece redactado en la mencionada ley, incorpora una serie de obligaciones relacionadas con la emisión de facturas, por parte de los contribuyentes. No encuentra el Tribunal que en la verificación fiscal se haya dejado constancia del incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en este artículo. En cuanto al artículo 57, éste tiene seis (6) numerales relativos a las formalidades y requisitos que debe contener la factura o documento. Ahora bien, en el procedimiento de verificación fiscal efectuado con las RCA-DF-EF-VDF-2006-4941, de fecha 15-03-2006, de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006, y de Verificación No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006, con fundamento en las cuales se han impuesto las multas, no encuentra el Tribunal que el funcionario actuante haya dejado constancia de la ocurrencia de un hecho o de su omisión que constituya el incumplimiento de alguno de los deberes formales indicados en este artículo.

En virtud de lo expuesto, aprecia el Tribunal que la fundamentación jurídica de la Resolución impositiva de las sanciones (No.21825), relacionadas con la emisión de facturas de ventas, está efectuada sobre incumplimientos de deberes formales indeterminados de los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sobre hechos u omisiones no precisados, ni mencionados en el acta de verificación fiscal. Así se declara.

De la misma forma, aprecia el Tribunal que el señalamiento en la Resolución impositiva de las multas (No. 21825), del incumplimiento de los requisitos reglamentarios de los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, del Reglamento, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no guarda relación con el resultado de la verificación fiscal practicada a la contribuyente. Así se declara.

Por ultimo, se señala en la Resolución impositiva de las multas, el incumplimiento de deberes formales señalados en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320, de fecha 28-212-1999, del Ministerio de Finanzas.

Aquí encuentra el Tribunal el único hecho constatado por la verificación fiscal generador del incumplimiento de un deber formal relacionado con la emisión de facturas. En efecto se señala en el Acta de Verificación No. RCA-DF-EF-VDF-206-4941, de fecha 15-03-2006:

OMISSIS:

14. Facturas de ventas, Tickets o documentos equivalentes.

Omissis:

Detalle: Las facturas no cumple con los requerimientos por cuanto no llena como indica la condición de pago.

En el análisis de este señalamiento, Tribunal observa:

En la Resolución 320, ut supra indicada, se establece:

Artículo 1.-”Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, ordenes de entrega (…), deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Resolución.”

Artículo 2.- “Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito…”

Parágrafo Primero.-“De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), y x). Así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, solo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario”

Luego, haciendo una interpretación de esta disposición el Tribunal aprecia que la falta de indicación en la factura de la condición de la operación, es decir, si ésta es al contado o a acredito, incluida en el literal p), del artículo 2, de la Resolución 320, tiene como consecuencia que no genera crédito fiscal.

Entiende el Tribunal que la omisión de cualquiera de los requisitos incluidos en los literales b, c, f, g, m, o, p, g, r, s, v, x, del artículo 2, eiusdem no da derecho a crédito fiscal. Mientras que la omisión de cualquiera de los requisitos incluidos en los demás literales a, e, d, h, i, j, k, m, n, t, u, w; genera el crédito fiscal, pero se sanciona la omisión del requisito de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Lo anterior, permite al Tribunal apreciar que el supuesto del artículo 2, literal p), no puede ser el fundamento fáctico, en este caso, para aplicar la sanción del artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, pues, dicho supuesto, solamente constituye un fundamento fáctico para rechazar el crédito fiscal proveniente de esas facturas. Mientras que la omisión (en las facturas) de los demás requisito indicados en el referido artículo 2, (literales, a, e, d, h, i, j, k, m, n, q, t, u, w;) si constituyen fundamento fáctico para la imposición de la sanción establecida en la disposición, antes mencionada.

A ese respecto, el Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 101.-“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir e exigir comprobantes:

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.”

Interpreta el Tribunal: si las normas tributarias no contienen un supuesto de hecho cuya realización u omisión conlleve a la imposición de una sanción determinada, la disposición sancionadora del Código Orgánico Tributario resulta inaplicable. Por este razonamiento, considera el Tribunal que el ilícito formal del artículo 101, numeral 3, no se configura cuando ocurre el supuesto del literal p, del artículo 2, de la Resolución 320, eiusdem, tal como se ha pretendido con el acto impugnado, por considerar que la omisión del literal p, del articulo 2, de la Resolución 320, eiusdem, no constituye el incumplimiento de un deber formal sancionable con multa, sino con el rechazo del crédito fiscal proveniente de la factura así emitida.

En atención a todo lo expuesto, habiendo constatado el Tribunal que en el procedimiento de verificación fiscal no se verificó el incumplimiento del deber formal señalado en el artículo 99, numeral 2, ni los deberes formales del 145, del Código Orgánico Tributario; tampoco los deberes formales de los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 de su Reglamento; y que el hecho verificado por la actuación fiscal, con respecto a las facturas, consiste en que éstas (las facturas de ventas emitidas por la contribuyente) “no llena como indica la condición de pago”, es decir, no indican si la operación de venta es al contado o a crédito, lo cual, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 2 eiusdem, no constituye el incumplimiento de un deber formal sancionable con multa, sino con la no generación de crédito fiscal, el Tribunal considera que las multas “Por emitir facturas de ventas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de su Reglamento; y en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, de fecha 28-12- 1999, del SENIAT, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero de 2006”, impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades de unidades tributarias: doce (12), veinte (20), trece (13), veintidós (22), doce y media (12,5), nueve (9), diez (10), dieciséis y media (16,5), dieciocho (18,5), once y media (11,5), catorce (14), veinte y media (20,5), quince y media (15,5), dieciocho (18), doce (12), dieciocho (18), diecinueve (19), nueve y media (9,5), respectivamente, son improcedentes. Así se declara.

En cuanto a la alegación de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa planteada por la contribuyente, el Tribunal encuentra en la actuación preliminar de la verificación fiscal y luego, en la imposición de las multas que, en ambas actuaciones, la Administración estuvo apegada al marco de la legalidad y al procedimiento adecuado en estos caso. En virtud de esta apreciación, el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

Con respecto a la multa impuesta por el hecho que los Libros de Compras y Ventas, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, y enero 2006, el Tribunal encuentra que esta multa se impone por cuanto la contribuyente no presentó en la oportunidad de practicársele la verificación fiscal, el “Resumen del Libro de Ventas” y el Resumen del Libro de Compras”, del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, encuentra el Tribunal que ninguna prueba aportó al proceso la contribuyente capaz de desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona; en consecuencia, se considera procedente la imposición de esta multa. Así se declara.

Por ultimo, con respecto a la multa impuesta por no tener el Libro de Inventarios, aprecia el Tribunal que en la ocasión de la verificación la contribuyente presentó una comunicación (manuscrita), la cual aparece incorporada a los autos (folio 442), en la cual manifiesta el extravío del referido Libro. Durante el proceso, no aportó ninguna prueba que permita a este Tribunal apreciar sí tenía el Libro de Inventario. En consecuencia, se considera procedente la multa impuesta bajo este concepto. Así se declara

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana L.S.R., mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.530.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.550, actuando como Apoderada Judicial de Tipografía Arte Tip, C.A, sociedad mercantil, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 04 de marzo de 1969, bajo el No. 21, Tomo 18-A, posteriormente transformada en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de mayo de 2003, bajo el No. 42, Tomo 763-A Qto, con Registro de Información Fiscal No. J-00062754-1, contra la Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por “emitir facturas de ventas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, exigidos en los artículos 54 y 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de su Reglamento; y en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, de la Resolución 320, de fecha 28-12- 1999, del SENIAT, en los períodos impositivos agosto a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero de 2006”, impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por las siguientes cantidades de unidades tributarias: doce (12), veinte (20), trece (13), veintidós y media (13.5), doce y media (12.5), nueve (9), diez (10), dieciséis y media (16.5), dieciocho y media (18.5), once y media (11.5), catorce (14), veinte y media (20.5), quince y media (15.5), dieciocho (18), doce (12), dieciocho (18), diecinueve (19), y nueve y media (9.5), unidades tributarias, respectivamente,

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2006; y enero de 2006, aplicada Esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.5 U.T), equivalente a Bs. 470.400,00 (Bs. F 470,40) .

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. 21825, de fecha 14-02-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por n o tener el Libro de Inventarios, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), equivalente a Bs. 1.881.600,00 (Bs. F 1.881, 60), en virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81, del mismo Código.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La …

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto No. AP41-U-2007-000564

RCJ/blvp.-

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