Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13174

Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 7 de mayo de 2012, suscrito por la abogada A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.576, actuando en representación del ciudadano MOON TING CHOW HO, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, sigue contra las sociedades mercantiles AUTO SERVICIO FRAN-CAR, C.A., y AUTO SERVICIO FRANK, C.A.; pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

La representación judicial de la parte actora expone que:

(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 y 588 ejusdem, le solicito se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) bien inmueble (…) constituido por un área de terreno cercado, de un mil cincuenta y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.057,24 mts 2) (…) designando al ciudadano MOON TING CHOW HO (…) como SECUESTRATARIO JUDICIAL (…)

En este respecto, resulta pertinente traer a los autos lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:

Artículo 599º. Se decretará el secuestro:

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

(Negrillas del Tribunal)

Sobre la norma en comento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:

Ahora bien en el ordinal 7° del artículo 599 sub. Examine- aplicable a los arrendamientos ajenos a la Ley- encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato

.

(…)

Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro (…) La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva; y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan- en concepto del legislador- el secuestro preventivo

.

(…)

Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7° en comento debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado”.

La norma anterior, sobre la cual se fundamenta la medida preventiva solicitada ante esta Instancia Superior, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado; no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así, se permite ésta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:

Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el 'Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘... que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)‘

A mayor abundamiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:

El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Bajo esta perspectiva y en relación al fumus boni iuris, la parte actora solicitante alegó la presunción que emana del Contrato de Arrendamiento que suscribió en fecha 19 de junio de 2001, con la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 72, tomo 99, que riela en los folios 20 y siguientes de la pieza principal del presente expediente.

Agregó al respecto que el día 15 de octubre de 2001, la mencionada sociedad mercantil cedió los derechos que le asistían en dicho contrato, a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN, C.A., quien quedó igualmente obligada a cumplir el contrato de arrendamiento en cuestión. Todo lo cual se autorizó por escrito.

Igualmente alegó a su favor la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda que inició contra las sociedades mercantiles antes mencionadas, que riela desde el folio ciento noventa y uno (191) del expediente.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que el requisito bajo estudio se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por la parte actora relativo a la resolución del contrato de arrendamiento que lo mantenía relacionado con las demandadas, fue justificado y declarado por el Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva que dictare en fecha 25 de noviembre de 2009, cuyo recurso de apelación se ventila ante éste Juzgado Superior.

Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, observa ésta Juzgadora que en el escrito de solicitud de medidas la parte actora expresó que en el presente caso las sociedades mercantiles demandadas han “desplegado determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, disfrutando el bien inmueble que es motivo de la litis a pesar de evidenciarse en las consignaciones inquilinaria (Sic) su estado de morosidad”

En ese sentido destacó que las arrendatarias se encuentran incursas en incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por cuanto éstas efectuaron las consignaciones en el Juzgado de Municipio, de forma extemporánea y limitadamente, hasta que éste último resolvió remitir el expediente al archivo judicial, luego de verificar una inactividad de seis (6) meses en el mismo; por lo cual, las arrendatarias siguen ocupando el inmueble arrendado sin la contraprestación debida.

Finalizó acotando que existe riesgo de que la parte demandada pueda insolventarse y la sentencia no pueda ejecutarse ya que no ha tenido el ánimo de cancelar lo adeudado.

Así bien, observa esta Juzgadora que lo señalado por el solicitante, se dirige a establecer el incumplimiento en el cual supuestamente han incurrido las arrendatarias, y su estado de morosidad con respecto a los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual será objeto de revisión ante este Juzgado Superior en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, toda vez que tales alegatos constituyen materia relativa al fondo de la causa.

Tal como se ha expresado con antelación, para considerar cumplido este requisito, es necesario que el solicitante produzca en la incidencia, prueba sobre los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la parte solicitante obvió determinar, señalar y probar a este Juzgado Superior las “conductas” desplegadas por las codemandadas o algún representante suyo, basándose únicamente en la supuesta falta de pago de la demandada.

De conformidad con lo planteado, considera ésta Juzgadora que únicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que supuestamente incurriera la parte demandada no conlleva a evidenciar peligro alguno en la efectividad de la sentencia esperada en el juicio principal, tomando en consideración que se trataría en todo caso de la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento; por lo cual evidencia esta Juzgadora que el segundo de los requisitos no se encuentra satisfecho.

Es pertinente destacar entonces que, si bien la carga de la prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, en los juicios que tengan como causa la morosidad del arrendatario para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para obtener medidas preventivas que garanticen el pago de lo adeudado, el solicitante debe demostrar suficientemente los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, es necesario señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar en última instancia, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro peticionada por la abogada en ejercicio A.S.G., actuando en representación de la parte actora, ciudadano MOON TING CHOW HO, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7; todo en atención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

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