Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte querellante: J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.170.

Apoderado judicial de la parte querellante: Anaul Rojas Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 43.722.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060.

Motivo: Querella funcionarial (Intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 26 de julio de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, siendo distinguida con la nomenclatura Nº 3313-12.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, este juzgado admitió la presente causa, ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la certificación de copias simples y no fue sino hasta el 10 de enero de 2013, cuando dicha representación consignó los fotostatos a los fines que el Alguacil practicase la notificación y citación correspondientes; En fecha 28 de enero de 2013 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectiva en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 08 de abril de 2013. Posteriormente en fecha 23 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, y acordaron no aperturar el lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 02 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación de la parte querellante solicitó:

La cancelación de los intereses de mora desde el 01-09-2007 al 26-06-2012, por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 132.967,33).

La diferencia entre el monto de las prestaciones sociales calculadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y lo realmente pagado con Cheque Nº 00660368 lo cual equivale a la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3,34).

Para sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 01 de septiembre de 2007, su representado fue notificado del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 07-01-01 de fecha 31 de agosto de 2007, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación emanada de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2007.

Que en virtud de la referida resolución se extinguió la relación laboral y se materializó el derecho de éste a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes.

Que el querellado, en su condición de patrono fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a su representado la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas correspondientes a los años de servicio que prestó para la Administración Publica.

Que en fecha 36 de junio de 2012, luego de habérsele concedido la jubilación fue cuando se le efectuó el pago de las prestaciones sociales a su representado.

Que según el cálculo efectuado sobre las referidas prestaciones sociales que arrojó un monto por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 160.656,25), solo le fue cancelada la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 160.656,91), tal como consta en copia de comprobante de cheque Nº 00660368 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas los cuales se le adeudaban desde el 01 de septiembre de 2007, oportunidad en la que adquirió la condición de personal jubilado después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por veintiocho (28) años y Siete (07) meses.

Sostiene que la cantidad pagada a su representado según los cálculos efectuados por el querellado no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-07-2007) hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (26-06-2012).

Que el querellado incumplió con la obligación de cancelar en forma oportuna la cantidad de dinero adeudada por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, pues dejó de percibir durante 04 años, 09 meses y 25 días los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar la perdida de valor adquisitivo de la moneda.

Señala que los intereses moratorios que se le adeudan a su representado fueron calculados sobre la base de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 160.656,25), por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de prestaciones sociales de acuerdo con la Ley recientemente derogada y de acuerdo con el literal “f” del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, aplicada en el periodo desde el 01 de mayo de 2012 al 26 de junio de 2012.

Realiza un cálculo sobre los intereses de mora que a su juicio se le adeudan y considera que el Ministerio del Poder Popular para la Educación debe cancelarle a su representado la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Siente Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 132.967,33) por concepto de intereses de mora.

Por su parte, la Abogada Luishec C.M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, lo hizo en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende el querellante, toda vez que son fundadas y sin argumentos con los cuales el apoderado del hoy querellante pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo, específicamente por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en el escrito recursivo, la parte actora comenzó indicando que egresó de la Administración el 01 de septiembre de 2007, cuando fue jubilado, fecha que en ningún momento ha desconocido su representado y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no comprende dicha representación cual es la finalidad del alegato por lo cual solicita que se deseche el argumento y así se declare en la definitiva.

Que en relación al pago de intereses de mora, sin querer convalidar en ningún momento su pedimento y en el supuesto negado que su representado se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, en consecuencia y visto que el organismo al cual representa goza de tales privilegios, considera que en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 eiusdem

Que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante solicita respetuosamente que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo caso: (Benita del C.M.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), que estableció la tasa aplicable a los intereses de mora generada por el retardo en el pago de prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, la cual debía ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999 debían calcularse en base a la tasa anual del 3% de conformidad con lo previsto en los artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano

Finalmente solicita que se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan al hoy querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 01 de septiembre de 2007, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 26 de junio de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la cancelación de una diferencia entre el monto de las prestaciones sociales calculadas por el querellado y lo efectivamente pagado mediante cheque Nº 00660368.

Por su parte la representación judicial del Organismo querellado reconoció, que el ciudadano J.R.T.G. egresó en la fecha por el indicada, esto es 01 de septiembre de 2007; solicitó la aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como base de calculo de los intereses moratorios en caso de ser acordados.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1273 proferida en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), estableció:

…Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. (…)(Resaltado de la Sala)…

El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente se computa desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución, data que no se encuentran controvertida; que la fecha del efectivo pago, fue el veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de copia simple del cheque Nº 00660368, que cursa al folio Nº 27 del expediente principal, lo cual no fue objetado por el organismo querellado, en consecuencia queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata al querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 4 años y 9 meses y 25 días.

Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no los canceló en esa oportunidad ni en otra.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2007), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (26 de junio de 2012).

Ahora bien, recuérdese que el organismo querellado solicitó, en caso de acordar los intereses moratorios que los cálculos se realicen con sujeción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (caso: B.d.C.M.d.B. vs Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

La referida decisión de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, caso: (Benita del C.M.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) invocada por la parte querellada en su escrito de contestación, hace referencia a la forma de cálculo de los intereses de mora por el retardo en las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, el cual establece dos (2) momentos para el referido calculo, el primero, respecto a los causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deben realizarse en base a la tasa anual del 3% de conformidad con lo previsto en los artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; el segundo, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el cual debe hacerse conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores);

Ahora bien, en el presente caso se constató que el hoy querellante egresó de la Administración en fecha 01 de septiembre de 2007, después de la promulgación de la actual Constitución, en consecuencia tal como lo estableció la decisión invocada por el propio organismo querellado la forma de cálculo de los intereses de mora por el retardo en las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica debe hacerse conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores).

Este criterio fue acogido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia como la Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, y fue ratificado recientemente por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0180, de fecha 07 de febrero de 2013, así indicó:

“…con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho…”.

Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados, el cual se encontraba previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 128 y 142 literal “F” de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo disponen los artículos 128 y 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores al cual remite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

Ahora bien, la parte querellante solicitó la cancelación de la diferencia entre el monto calculado y el monto total cancelado mediante cheque Nº 00660368 por la Administración, la cual arroja la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 3,34).

Al analizar los medios de pruebas cursantes en autos se observa:

Al folio 12 del expediente principal, una hoja de cálculo realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, referente al calculo de prestaciones sociales debidas al hoy querellante, en la cual se constata que el total neto a pagar era por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F 160.660,25), documento que no fue impugnado por ninguno de los medios legales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente se evidencia al folio 27 del expediente principal, copia simple de cheque Nº 00660368, donde se observa el pago efectivo al ciudadano Tineo Jorge (hoy querellante) por la cantidad total de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 160.656,91), documento que no fue desconocido por la representación de la parte querellada en virtud ello debe dársele pleno valor probatorio.

En razón de lo anterior, se pudo constatar que existe una discrepancia entre el monto calculado y el monto efectivamente cancelado por la Administración, que asciende a la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 3,34), razón por la cual y visto que no se observa algún medio de prueba que demuestre la cancelación de dicha cantidad, debe declararse procedente la solicitud del querellante y en consecuencia se ordena la cancelación del monto adeudado al organismo querellado. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el Abogado Anaul Rojas Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.T.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.170, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

Primero

Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día primero (01) de septiembre del año dos mil siete (2007), hasta la fecha del día veintiséis (26) de junio de dos mil doce; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone los artículos 128 y 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

Segundo

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Tercero

se ordena la cancelación de la diferencia adeudada por la administración por la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3,34) tal como se estableció en la motiva anterior

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

F.L. CAMACHO A. T.G..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem. (03:30 p.m ) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G..

EXP. 3313-12/FC/TG/om

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