Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

de VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21,61) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  1. - la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  2. - la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16,29) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive.

  3. - la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive.

  4. - la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7,03) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive.

  5. - la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive.

  6. - la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fecha inclusive.

  7. - la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fecha inclusive.

  8. - la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive.

  9. - la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  10. - la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14,78) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fecha inclusive.

  11. - la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6,82) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  12. - la cantidad de TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  13. - la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008, ambas fecha inclusive.

  14. - la cantidad de CERO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive.

  15. - la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive.

  16. - la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive.

  17. - la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fecha inclusive.

  18. - la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fecha inclusive.

  19. - la cantidad de UN B.C.S.C. (Bs. 1,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive.

  20. - la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  21. - la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5,86) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.

  22. - la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 16,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  23. - la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de las alícuota partes de los conceptos laborales de sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado se tomó en consideración el promedio mensual, tal y como aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pago” cursantes desde el folio 02 al folio 76 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre treinta (30) días obteniéndose las cantidades de dinero antes reseñadas.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano L.D.C.P.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, la alícuota del “bono de vacacional”, y el promedio mensual del sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado.

    Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano L.D.C.P.R. asciende a las siguientes sumas de dinero:

  24. - la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fecha inclusive.

  25. - la suma de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41,09) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive.

  26. - la suma de CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive.

  27. - la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 49,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

  28. - la suma de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 58,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive.

  29. - la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive.

  30. - la suma de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 57,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive.

  31. - la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 35,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

  32. - la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 69,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive.

  33. - la suma de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57,75) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive.

  34. - la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 56,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive.

  35. - la suma de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 64,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive.

  36. - la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69,79) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive.

  37. - la suma de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67,74) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive.

  38. - la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69,04) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

  39. - la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62,53) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  40. - la suma de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 71,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive.

  41. - la suma de SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70,24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  42. - la suma de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 58,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  43. - la suma de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fecha inclusive.

  44. - la suma de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive.

  45. - la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive.

  46. - la suma de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63,94) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive.

  47. - la suma de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 66,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fecha inclusive.

  48. - la suma de SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60,55) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fecha inclusive.

  49. - la suma de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fecha inclusive.

  50. - la suma de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive.

  51. - la suma de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 59,13) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  52. - la suma de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fecha inclusive.

  53. - la suma de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  54. - la suma de SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 60,02) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive.

  55. - la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56,91) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fecha inclusive.

  56. - la suma de SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70,95) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008, ambas fecha inclusive.

  57. - la suma de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68,61) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive.

  58. - la suma de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 81,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive.

  59. - la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 80,93) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive.

  60. - la suma de OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 80,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fecha inclusive.

  61. - la suma de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 77,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fecha inclusive.

  62. - la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69,89) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive.

  63. - la suma de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  64. - la suma de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 74,15) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.

  65. - la suma de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 84,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  66. - la suma de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.78,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    En consecuencia, tomando en consideración los salarios determinados por esta Alzada, quien juzga pasa a determinar los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho al ciudadano L.D.C.P.R.d. la siguiente manera:

    Fecha de Inicio: 24 de enero de 2005

    Fecha de Culminación: 12 de enero de 2009.

    Tiempo de Servicio: (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

     Por concepto de Antigüedad e intereses sobre la prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en consecuencia tomando el cuenta el tiempo de servicio acumulado por el ex trabajador accionante le corresponde lo siguiente:

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2005 hasta el día 24 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 291,10).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2005 hasta el día 24 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 230,20).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 285,10).

    Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.055,10).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 346,30).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 288,75).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2006 hasta el día 24 de abril de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 284,65).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2006 hasta el día 24 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 320,75).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2006 hasta el día 24 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 348,95).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2006 hasta el día 24 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 338,70).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2006 hasta el día 24 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 345,20).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 312,65).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de septiembre de 2006 hasta el día 24 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 355,60).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 351,20).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 291,30).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 243,15).

    Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 97,26).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 324,60).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2007 hasta el día 24 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 272,20).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2007 hasta el día 24 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 319,70).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 330,75).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 302,75).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2007 hasta el día 24 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 325,30).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2007 hasta el día 24 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos ocho bolívares (Bs. 308,00).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 295,65).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 358,45).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 318,65).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de noviembre de 2007 hasta el día 24 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares con diez céntimos (Bs. 300,10).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 284,55).

    Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 227,64).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 24 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 354,75).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2008 hasta el día 24 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 343,05).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 24 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 405,80).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de abril de 2008 hasta el día 24 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 404,65).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de mayo de 2008 hasta el día 24 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 401,70).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de junio de 2008 hasta el día 24 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 389,00).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de julio de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 349,45).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de agosto de 2008 hasta el día 24 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 390,25).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de septiembre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 370,75).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 422,00).

    Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día 24 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 393,15).

    Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 471,78).

    Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.451,03) y habiéndosele pagado la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.191,39), tal y como se evidencia de la planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, cursantes a los folios 83, 84, 85 y 86 del cuaderno de recaudos y de las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) nada adeudan por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta parcialmente procedente a razón de:

    Quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 395,70).

    Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 583,68).

    Diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 725,73).

    Dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 24 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 921,96).

    Siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184,66).

    Ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2006 hasta el día 24 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291,84).

    Nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.384,21).

    Diez (10) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de enero de 2008 hasta el día 24 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 512,20).

    Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.999,98) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil trescientos cincuenta y un con setenta y cinco céntimos (Bs.5.351,75), tal y como se evidencia de la prueba de exhibición de documentos evacuada en este asunto y de las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda donde expresa que en los pagos que le hicieron estuvo incluido el bono vacacional, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA) nada adeudan por diferencia de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de Utilidades Vencidas:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de la siguiente manera:

    La suma de dos MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.507,26) por concepto de utilidades vencidas del año 2005 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.283,82).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.466,78), tal y como se evidencia de la prueba de exhibición evacuada en este asunto y de las propias declaraciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda., es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), le adeudan la suma de CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40,48) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE. -

    La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.895,58) por concepto de utilidades vencidas del año 2006 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.531,89).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.920,81), tal y como se evidencia los “recibo de utilidades” evacuado en el capítulo décimo cuarto de las pruebas documentales promovidas por él, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), le adeudan la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 974,77) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.271,39) por concepto de utilidades vencidas del año 2007 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.223,95).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.871,70), tal y como se evidencia de la prueba de exhibición evacuada en este asunto y de las propias declaraciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), le adeudan la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399,69) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    La suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.526,20) por concepto de utilidades vencidas del año 2008 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) sobre el monto bonificable de la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.870,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 363,07), tal y como se evidencia del “recibo de utilidades” evacuado en el capítulo décimo quinto de las pruebas documentales promovidas por él y la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.457,92) tal y como se evidencia de la prueba de exhibición evacuada en este asunto y de las propias declaraciones expuestas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda, es evidente que las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), nada adeudan por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado, por el periodo discurrido desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.435,60). ASI SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización de Preaviso ART. 125 LOT:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por el periodo discurrido desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.717,80). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.099,07), a favor del ciudadano L.D.C.P.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda se declara su improcedencia, en virtud, de no haber generado ninguna diferencia por concepto de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas del periodo 2009 reclamadas por el ciudadano L.D.C.P.R. en su escrito de la demanda se declara su improcedencia, en virtud, de no haber laborado un mes completo durante ese tiempo, requisito indispensable para realizar este reclamo. ASÍ SE DECIDE. -

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso) a las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE. -

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL C.A., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A, (SERVITAGUA), en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.C.P.R. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A, (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL C.A., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A, (SERVITAGUA), en contra de la sentencia de fecha: 23 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.C.P.R. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A, (SERVITAGUA) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL C.A.

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A, (SERVITAGUA), en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S) C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 03:23 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000078.

Resolución número: PJ00820100000104.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000078.

PARTE ACTORA: L.D.C.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.885.236, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.M.E.L., O.A.R.C., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 91.210, 85.952, 126.758 y 132.883, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE P & S, C.A.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE CO-DEMANDADAS: SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 18-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), ahora denominada PETROLERA SOCIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.Y.C.B., G.A.M.F., A.M.C., I.D.B., F.A. SARDI, ZENAIBERTH NAVA, R.P.G., C.P., A.M.V., J.L.A., M.O. y ROSANT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.018, 128.620, 79.898, 35.523, 124.738, 124.777, 121.036, 29.060, 73.512, 119.006, 98.026 y 115.458; respectivamente, representado a la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); y los abogados R.V., R.N. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863, 104.778 y 108.520; respectivamente, representado a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), ahora denominada PETROLERA SOCIAL.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.D.C.P.R. contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), ahora denominada PETROLERA SOCIAL, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 23 de abril de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA). PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano L.D.C.P.R. contra laS sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, hoy PETROLERA SOCIAL CA.

Contra dicha decisión las partes co-demandadas SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A. y la parte demandante ciudadano L.D.C.P.R. ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el punto de apelación esta referido a la no aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo No. 02 de la Convención esta sometido a la ella todos los trabajadores que desempeñen un oficio de los que están contemplados en la Convención, como se dijo en la demanda el cargo del ex trabajador demandante era de MECANICO EQUIPO PESADO DE 1ERA, oficio ese contemplado en el Contrato Colectivo de la Construcción, además como quedó plenamente demostrado de los recibos de pago en todo y cada uno de ellos se puede comprobar que el salario básico del ex trabajador coincide con el salario básico diario del tabulador de la Convención, y ese salario iba cambiando a medida que iba cambiando la Convención, de manera que su cargo coincide con el del tabulador y su salarios también coincide con el del tabulador, sin ninguna variación, además gozo de otros beneficios como el pago de útiles escolares de los hijos, y en el caso de las utilidades se pagaron con base a la Convención llevado el porcentaje a días, y así los beneficios en el caso de las vacaciones y el bono vacacional, existe un acta que fue valorada por el Juez que fue levantada por la Inspectoría del Trabajo que fue redactada en el año 2008 en la cual se desprende que la funcionaria del trabajo dejo constancia que los cargos que aparecen en la lista que la empresa debe declarar a la Inspectoría son los mismos que aparecen en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, a pesar que no le pagan los beneficios de la misma, así mismo se dejó constancia que el trabajador nunca disfruto de sus vacaciones, ello en virtud que laboraba cada año para una empresa distinta pero del mismo grupo económico.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) señaló que se objeto de apelación se basa principalmente en la Prescripción de la Acción, toda que el mismo actor señaló en el libelo de demanda que prestó servicios para su representada desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, siendo el caso que el mismo actor alegó que prestó servicios para la empresa TRANSPORTE P&S desde el año 2005 y con su representada prestó servicios desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, en ese sentido opone la prescripción porque desde esa fecha hasta la notificación de la demandada has transcurrido más de un (01) año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se puede verificar en la sentencia que el juez de juicio niega la prescripción porque asume que hay un grupo de empresa y de las actas se puede verificar que el Señor W.P. es accionista de su representada y en los actuales momentos y desde el año 2007 P&S no pertenece al señor W.P., y en ese sentido no se puede declarar la unidad económica, señaló que en todo caso el juez debió declarar que en virtud de la venta de la acciones opera la figura de la sustitución de patrono el cual señala que cuando se venden la totalidad de las acciones el patrono sustituido tiene obligación hasta después de un (01) a partir de la venta, por lo que desde que finalizó la relación laboral hasta la venta de las acciones y la fecha de la demanda quedó demostrada la prescripción de la acción por cuanto hoy en vía la empresa demandada no tiene nada que ver con la empresa P & S, ciertamente la Ley indica que es solidariamente responsable pero hasta después un (01) año, señaló además que de los RIF se puede demostrar que la empresa tenía varios domicilios y como quiera que el actor señala que siempre prestó servicios en el mismo sitio es evidente que no existe una unidad económica, además de la venta de 100% de las acciones, por lo que no se puede atacar la persona natural sino la persona jurídica.

En cuanto a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación celebrada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto al alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) referente al alegato de la Sustitución de Patrono alegada en el Audiencia de Apelación, que según el autor E.C., en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Dicho esto quien juzga debe señalar que la pretensión de la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) de alegar en esta segunda instancia la figura de la Sustitución de patrono no puede ser analizada por esta segunda instancia, toda vez que dicha defensa no fue alegada en el escrito de contestación, en consecuencia, quien juzga no entra a a.l.p.d. dicho alegato en virtud que el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, puesto que es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser resulta la apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente ciudadano L.D.C.P.R. y la empresa co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.D.C.P.R. que el día 24 de enero de 2005 fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE P & S CA y hasta el mes de diciembre de 2005 le dieron los recibos de pago y adelantos de las prestaciones sociales a nombre de esta empresa, que siguió trabajando ininterrumpidamente desempeñando el mismo cargo y ejerciendo las mismas funciones en el mismo sitio de trabajo y con los mismos patronos solo que a partir del mes de febrero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 le dieron los recibos de pago y los adelantos de las prestaciones sociales a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA) y posteriormente y bajo las mismas circunstancias le dieron a partir del mes de febrero de 2007 hasta el día 07 de septiembre de 2008 los recibos de pago y los adelantos de las prestaciones sociales a nombre de la sociedad mercantil P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA y de igual forma a partir del día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009 día en que fue despedido injustificadamente le pagaron los recibos de pago y adelantos de prestaciones sociales a nombre de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA siendo todas empresas contratistas petroleras que le prestan servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA y que forman entre si un grupo de empresas o unidad económica de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que están sometidas a una misma administración o control común. Que desempeñó el cargo de mecánico diesel de primera cuyas funciones consistían en hacerle servicio a los cuerpos de válvulas de los jumbos o excavadora grande, retroexcavadora, grúa telescópica, sideboon, calibrar motores, reparar las fallas de los inyectores, reparar gatos hidráulicos, entre otros, siendo estas labores realizadas en las instalaciones de la industria petrolera, con un horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Que desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009 acumuló un tiempo de servicios de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días, y le corresponde como último salario básico de la cantidad de sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.61,47) diarios; como último salario normal de la cantidad de sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.69,70) diarios y como último salario integral de la cantidad de noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.94,79) diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

ARTICULO 108 LOT: Del 24-01-05 al 31-12-06 = 45 días = Bs. 3.381,40; Del 01-01-06 al 31-12-06 = 60 días = Bs. 4.045,93; Del 01-01-07 al 31-12-07 = 60 días = Bs. 3.784,08, y Del 01-01-08 al 31-12-08 = 60 días = Bs. 5.171,86 Total = Bs. 16.383,27.

DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ART. 108 LOT, Parágrafo 1ro: 5 días X Salario Integral de Bs. 94,12 = Bs. 470,59.

DIAS ADICIONALES: Del 01-12-05 al 31-12-06 = 2 días x Bs. 50,24 = Bs. 100,47; Del 01-01-07 al 31-12-07 = 4 días x Bs. 62,91 = Bs. 251,63 y Del 01-01-08 al 31-12-08 = 6 días x Bs. 94,12 = Bs. 564,70 Total = Bs. 916,81.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT: 120 días X Salario Integral de Bs. 94,12 = Bs. 11.294,07.

INDEMNIZACION DE PREAVISO ART. 125 LOT: 60 días X Salario Integral de Bs. 94,12 = Bs. 5.647,04.

VACACIONES (CLAUSULA 8, LIT. B): 65 días X Salario Básico de Bs. 61,47 = Bs. 3.995,48.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bonificable de 779,10 días X 24,45% = Bs. 195,38.

DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS: AÑO 2005: 58 días x Bs. 26,38 = Bs. 1.529,75 – Bs. 675,99 = Bs. 853,76; AÑO 2006: 58 días x Bs. 32,48 = Bs. 2.116,09 – Bs. 868,33 = Bs. 1.247,77; AÑO 2007: 61 días x Bs. 46,69 = Bs. 2.603,89 – Bs. 939,11 = Bs. 1.664,78; y AÑO 2008: 63 días x Bs. 61,47 = Bs. 3.872,54 – Bs. 2.868,32 = Bs. 1.004,22 Total = Bs. 4.770,53.

DIFERENCIA DE UTILIDADES CANCELADAS: AÑO 2005: 14.050,95 x Bs. 23,06 % = Bs. 3.240,15 – Bs. 2.466,78 = Bs. 773,37; AÑO 2006: 19.018,16 x Bs. 23,06 % = Bs. 4.385,59 – Bs. 2.732,33 = Bs. 1.653,26; AÑO 2007: 17.090,46 x Bs. 23,61 % = Bs. 4.035,06 – Bs. 3.871,70 = Bs. 163,36; y AÑO 2008: 25.015,34 x Bs. 24,45 % = Bs. 6.116,25 – Bs. 5.457,92 = Bs. 658,33 Total = Bs. 3.248,31.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.415,59.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 52.337,05), menos DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE (Bs.18.191,39), cancelada por adelanto, por lo cancelado en el año 2005 por Bs. 2.806,12, lo cancelado en el año 2006 por la cantidad de Bs. 2.778,53, lo cancelado en el año 2007 por la cantidad de Bs. 3.741,80 y lo cancelado en el año 2008 por la cantidad de Bs. 8.864,95, menos los intereses cancelados, por lo que las cantidades a deberle cantidadn en total la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARETNTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.977,47); que la empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., le adeuda por prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por lo que con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contrato de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años (2003-2006, 2007-2009), demanda al GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA TRANSPORTE P & S, C.A., SERVITAGUA, C.A. (SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA), P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PETROLERA SOCIAL, S.A., como obligada principal para que le pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARETNTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.977,47); y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago con sus costos y costas. Solicitó la aplicación de la indexación judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE P & S, C.A.

En cuanto a la empresa TRANSPORTE P & S, C.A., es de observar que una vez revisado las actas que conforman la presente causa, se pudo verificar que la empresa co-demandada no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como consta en los folio Nro. 32 y 33 de la pieza Nro. 1, lo cual trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por el ciudadano A.A. la cual constituye una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Así mismo se pudo constara de las actas procesales que la empresa co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A., tampoco acudió ni por sí no por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se debe tener por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia la parte co-demandada en la presente causa admitió tácitamente los hechos alegados por el ciudadano L.D.C.P.R., en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca (Confrontar sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A, ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. este amparado con los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, pues, no tiene ningún contrato de servicio relacionado con la industria de la construcción, así como, no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, por lo que, el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como le fue pagado del comprobante de liquidación cursante a las actas del expediente. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya laborado en las instalaciones de la industria petrolera, pues siempre lo hizo en el patio de la empresa. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya acumulado un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y ocho (08) días, pues desde que fue contratado el día 01 de enero de 2007 hasta el día 12 de enero de 2009, transcurrieron dos (02) años y once (11) días. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya desempeñado el cargo de mecánico de equipo pesado de primera, pues, su cargo fue como mecánico diesel de primera y que haya laborado la jornada y en el horario invocado en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.D.C.P.R. haya devengado los salarios reclamados en el escrito de la demanda, siendo su último salario básico de la cantidad de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios. Rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano L.D.C.P.R. las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, esto es, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, diferencias de vacaciones canceladas, diferencia de utilidades canceladas e intereses sobre prestaciones sociales, por ser errados los salarios y el tiempo de servicio aplicado. Niega, rechaza y contradice que exista un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), pues, son personas jurídicas distintas tal y como se desprende las actas constitutivas que rielan en las actas del expediente; con identificación fiscal distinta, con utilidades que son generadas por cada una de las empresas y acreditadas a cada uno de los socios los cuales en este caso son diferentes personas; de igual forma la dirección de ellas no son comunes, siendo el presidente de SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), el ciudadano A.F. y de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), es el ciudadano D.R.. Niega rechaza y contradice, adeudarle al ciudadano L.D.C.P.R. la cantidad de treinta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.977,47) por los conceptos laborales especificados en el escrito de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A.),

En su escrito de contestación la empresa co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), alegó la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, alega que la relación de trabajo terminó en el mes de febrero del 2007. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que exista un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE P&S, CA, SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), pues, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 2007 de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), se evidencia como único accionista a la sociedad mercantil INGERMAR SA, y el cambio de su denominación o razón social, manteniendo accionistas totalmente diferentes, con un objeto económico distinto, denominaciones, marca o emblemas distintos, con juntas administradoras y órganos de administración representados por personas distintas y actividades desarrolladas con independencia de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA). De igual forma, niega la continuidad de la existencia de la relación de trabajo y la prestación personal del servicio. Como consecuencia de lo anterior, niega en forma determinada, adeudarle al ciudadano L.D.C.P.R., la cantidad de treinta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.977,47) por los conceptos y/o beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la admisión de los hechos de la parte co-demandada TRANSPORTE P&S, C.A., y la contestación de la demanda realizada por las partes co-demandadas SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., para luego determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como determinar el régimen legal aplicable, los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.D.C.P.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.D.C.P.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., demostrar que el demandante comenzó a prestarle sus servicios personales a partir del 01 de enero de 2007, y que la relación de trabajo que los unía finalizó en fecha 12 de enero de 2009, por mutuo acuerdo, así mismo le corresponde demostrar los Salarios Básicos, Normales, e Integrales efectivamente devengados por el ex trabajador demandante, así como el pago liberatorio de las conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser demostrada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente la parte demandante, trascurrió el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y corresponde a la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano L.D.C.P.R. demostrar la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios que en materia probatoria a emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Recibos de pago emanados por la empresa TRANSPORTE P & S, C.A., a nombre del ciudadano L.D.C.P.R. correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 30/01/2005, 31/01/2005 al 06/02/2005, 07/02/2005 al 13/02/2005, 14/02/2005 al 20/02/2005, 21/02/2005 al 27/02/2005, 28/02/2005 al 06/03/2005, 07/03/2005 al 13/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 19/05/2005 al 15/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 23/05/2005 al 29/05/2005, 30/05/2005 al 05/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de pago de los salarios semanales desde el 24/01/2005 al 31/12/2005; b) Recibos de Pago emanados por la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) a nombre del ciudadano L.D.C.P.R. correspondiente a los períodos 13/02/2006 al 19/02/2006, 20/02/2006 al 26/02/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 13/02/2006 al 19/03/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 10/04/2006 al n16/04/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 19/05/2006 al 25/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 10/07/2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de pago de los salarios semanales desde el 01/01/2006 al 31/12/2006; c) Recibos de Pago emanados por la empresa P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., a nombre del ciudadano L.D.C.P.R. correspondiente a los períodos 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/207, 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al n20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 24/09/2007 al 30/07/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 16/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 18/02/2008 al 24/02/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/09/2008, 07/08/2008 al 10/08/2008, 01/08/2008 al 17/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 21/09/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008 13/10/2008 al 19/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 17/11/2008 al 23/11/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 08/12/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 22/12/2008 al 28/12/2008, 29/12/2008 al 04/01/2009, 04/01/2009 al 11/01/2009, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de pago de los salarios semanales desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, del 01/01/2008 al 21/12/2008 y 01/01/2009 al 12/01/2009. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, en cuanto a esta exhibición la representación judicial de las empresas co-demandadas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); manifestaron que en las actas procesales estaban parte de las documentales solicitadas; consignadas como pruebas documentales, impugnado y desconociendo las copias fotostáticas simples de los recibos de pago que no correspondieran a las mismas; en tal sentido como quiera que la empresa co-demandada TRANSPORTE P & S, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, se debe tener como fidedigno las documentales emitidas por dicha empresa y que rielan en los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa TRANSPORTE P & S, al demandante durante los períodos 01/01/2005 al 30/01/2005, 31/01/2005 al 06/02/2005, 07/02/2005 al 13/02/2005, 14/02/2005 al 20/02/2005, 21/02/2005 al 27/02/2005, 28/02/2005 al 06/03/2005, 07/03/2005 al 13/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 19/05/2005 al 15/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 23/05/2005 al 29/05/2005, 30/05/2005 al 05/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, donde devengó un salario básico de la cantidad de veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.26,38) diarios, el cargo de mecánico diesel de primera y el hecho de habérsele pagado los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio emitidos por las empresas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.) y que rielan en los folios 14 al 76 del cuaderno de recaudos, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., al demandante en las semanas del 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/207, 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al n20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 11/06/2007 al 17/06/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 24/09/2007 al 30/07/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 16/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 18/02/2008 al 24/02/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/09/2008, 07/08/2008 al 10/08/2008, 01/08/2008 al 17/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008 13/10/2008 al 19/10/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 17/11/2008 al 23/11/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008, 01/12/2008 al 07/12/2008, 08/12/2008 al 14/12/2008, 15/12/2008 al 21/12/2008, 22/12/2008 al 28/12/2008, 29/12/2008 al 04/01/2009, 04/01/2009 al 11/01/2009 el salario básico de la cantidad de treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.36,48) diarios, desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; la cantidad de cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.42,69) diarios, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007; la cantidad de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios, desde el día 18 de febrero de 2008 hasta el día 11 de enero de 2009; el cargo de mecánico diesel de primera desempeñado y el hecho de habérsele pagados los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.) al demandante en las semanas del 13/02/2006 al 19/02/2006, 20/02/2006 al 26/02/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 13/02/2006 al 19/03/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 10/04/2006 al n16/04/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 19/05/2006 al 25/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 10/07/2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, demostrándose que la mencionada empresa le pagó al ciudadano L.D.C.P.R., la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.2.746,06) por concepto de las utilidades por el periodo comprendido desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006 conforme a los beneficios estipulados por la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del equivalente a sesenta (60) días anuales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibo de Utilidades emanado por la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) a nombre del ciudadano L.D.C.P.R. correspondiente al período 13/02/2006 al 03/12/2006, de fecha 03 de diciembre de 2006, y Recibos de Utilidades emanado por la empresa P & S a nombre del ciudadano L.D.C.P.R. correspondiente al período 01/12/2008 al 28/12/2008, de fecha 12 de enero de 2009, y del 18/02/2008 al 30/11/2008, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera el original del recibo de pago de utilidades de fecha 05/12/2008 (folio 77 y 78 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la empresa co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y P & S las reconocieron en todas y cada una de sus partes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la mencionada empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) le pagó al ciudadano L.D.C.P.R., la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.2.746,06) por concepto de las utilidades por el periodo comprendido desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 03 de diciembre de 2006 conforme a los beneficios estipulados por la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del equivalente a sesenta (60) días anuales; así mismo quedó demostrado que la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy denominada PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), le canceló al ciudadano L.D.C.P.R., la cantidad de trescientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.363,07) por concepto de las utilidades por el periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibo de Egreso No. 001419 emanado por la empresa P & S C.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, de fecha 09 de ENERO de 2009 correspondiente al pago por concepto de Tarjeta de Alimentación correspondiente a los meses Noviembre 2008, Diciembre 2008 y Enero 2009, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que las partes co-demandadas exhibiera los originales de los Recibos de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folio 49 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción las mismas no fueron exhibidas por ninguna de las co-demandadas POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIO, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); en consecuencia y como quiera que la parte promovente no acompañó copias fotostáticas, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto ni los datos de los recibos de pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación de los años 2005, 2006, 2007 y enero a octubre de 2008 quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien en cuanto al Recibo de Egreso No. 001419 emanado por la empresa P & S C.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, a nombre del ciudadano A.A.A.B. de fecha 09 de ENERO de 2009 correspondiente al pago por concepto de Tarjeta de Alimentación correspondiente a los meses Noviembre 2008, Diciembre 2008 y Enero 2009, quien juzga debe tener como fidedigno el contenido de la copia fotostática simple consignada por la parte demandante y que riela en el folio 82 del cuaderno de recaudos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante como quiera que la parte demandante no reclamo los beneficios de alimentación, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia al carbón de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al período 24-01-05 al 23-12-05 emitida por la empresa TRANSPORTE P & S, correspondiente al Ciudadano L.D.C.P.R., b) Copia al carbón de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al período 13-02-06 al 22-12-06 emitida por la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) correspondiente al Ciudadano L.D.C.P.R., C) Copia al carbón de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al período 01-01-07 al 31-12-07 emitida por la empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., correspondiente al Ciudadano L.D.C.P.R., c) Copia fotostática simple de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al período 01-01-07 al 12-01-09 emitidas por la empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A correspondiente al Ciudadano L.D.C.P.R., d) Copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección de fecha 21-10-08 realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, d) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinaria de la Empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A (SERVITAGUA, C.A.) y e) Copias fotostáticas simples de poder otorgado por la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, (folios 83 al 110 del cuaderno de recaudos). En cuanto a las Planillas De Liquidación Final la representación judicial de las empresas co-demandadas SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A (SERVITAGUA, C.A.) y P & S, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A reconoció las documentales emanadas de ellas, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A.; que la empresa TRANSPORTE P & S, C.A., le canceló al ciudadano L.D.C.P.R. en el cargo de MECANICO DIESEL DE 1ERA, con un salario básico diario de Bs. 26.375,00 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTIOCHO (28) días, cuyo motivo de Terminación fue Fin del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 24 de enero de 2005 al 23 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 6.344.519,70 por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades; que la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) le canceló al ciudadano L.D.C.P.R. en el cargo de MECANICO DIESEL DE 1ERA, con un salario básico diario de Bs. 36.484,37 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, cuyo motivo de Terminación fue Fin del Contrato de Trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 13 de FEBRERO de 2006 al 22 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 7.114,93 por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Y Anticipo sobre Utilidades; que la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P & S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., le canceló al ciudadano L.D.C.P.R. en el cargo de MECANICO DIESEL DE 1ERA, con un salario básico diario de Bs. 42.68 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, cuyo motivo de Terminación fue por mutuo acuerdo, correspondiente al periodo de trabajo del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 9.833.209,12 por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; que la empresa P & S, C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., le canceló al ciudadano L.D.C.P.R. en el cargo de MECANICO DIESEL DE 1ERA con un salario básico diario de Bs. 51,22 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, y ONCE (11) días, cuyo motivo de Terminación fue por mutuo acuerdo, correspondiente al periodo de trabajo del 01 de enero de 2007 al 12 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 22.542,61 por los conceptos de: Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad Legal, Indemnización/Despido, Indemnización/S 125, Intereses art. 108 Lit. C L.U. y Anticipo sobre prestaciones; en cuanto al Acta de Visita de Inspección la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo impugnó por ser promovido en copia fotostática y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales ó mediante la prueba informativa, es evidente, que debe ser desechada del proceso como en efecto se desecha. En cuanto al Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA (SERVITAGUA), la reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que para el día 09 de junio de 2003, fecha de su constitución ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sus accionistas eran los ciudadanos W.P.M. y L.P.S. y, para el día 05 de febrero de 2007, fecha del aumento del capital social y modificación del documento constitutiva estatutario, sus accionistas eran los ciudadanos W.P.M., W.A.P.S., ALEXADRA L.P.S. y la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS CA, representada por el ciudadano W.P.M.. En cuanto al Poder otorgado por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 06 de abril de 2006 el ciudadano W.P.M., actuando en nombre y representación de esta última, le otorgó poder general a los profesionales del derecho R.N. y R.V. para que defendieran los derechos e intereses de su representada ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que las partes co-demandada exhibieran los originales de: a) Recibos de pago y comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008; 2008, b) Contratos celebrados con las demandadas, bajo los cuales laboró la parte demandante como son: 10-10 LOT/PATIO, 11-LOT, 30-LOT (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción es de observar que si bien las co-demandadas, no exhibieron las documentales solicitadas la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S):

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Liquidación correspondiente al ciudadano L.D.C.P.R., emanada de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), C.A, y Copia fotostática simple de Comprobante de cheque 00000135 de fecha 12 de enero de 2009 (folios 78 Y 79 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos que le fue otorgado como prueba promovida por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A.):

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples del Libelo de la Demanda, y de Registro de Información Fiscal perteneciente a la empresa co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A). (folios Nos. 87, 88 y 91 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante en cuanto al Libelo de la Demanda quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en cuanto al Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA C.A. (SERVITAGUA, C.A) quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la dirección de la empresa en cuestión es carretera Lara-Z.V.S.I.C. sin No. entre el Motel los Trupiales y el Peaje. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P & S, C.A.) (folios Nos. 89 y 90 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2008 se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P & S, C.A.), ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., en la cual estuvo presente el accionista INVERSIONES GENERALES RIO MAR, SOCIEDAD ANONIMA (INGERMAR, S.A.), propietario del 100% de las acciones desde el 14 de febrero del 2007; y actuando como Presidente el ciudadano D.E.R.B., designado con dicho cargo desde el 28-07-2007 según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada en fecha 26 de julio de 2007. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Arterial 07, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: “1.- el objeto social de la Sociedad Mercantil POSADA SANCREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); 2.- Quienes han sido las accionistas de la Sociedad Mercantil POSADA SANCREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.); 3.- Desde que fecha son accionistas y hasta que fecha lo fueron, 4.- En que fecha se realizó la venta de las acciones, 5.- Que denominación o nombre tiene actualmente y ha tenido la Sociedad Mercantil POSADA SANCREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.)”, b) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a fin de que informara: “ Quienes son los accionistas de la Sociedad Mercantil IVERSIONES GENERALES RIO MAR SOCIEDAD ANÓNIMA (INGERMAR S.A.), el objeto social de la Sociedad Mercantil IVERSIONES GENERALES RIO MAR SOCIEDAD ANÓNIMA (INGERMAR S.A.), desde que fecha son accionistas y hasta que fecha lo fueron”, c) REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Calle 8, S.R., con calle 72, en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informara: “1.- el objeto principal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.); 2.- Quienes son y han sido las accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA COMPAÑÍA ANONIMA (SERVITAGUA, C.A.) 2.- Desde que fecha son accionistas y hasta que fecha lo fueron”. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondiente, con respecto a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa de haberse evacuado en el proceso, mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2010 informándose lo siguiente: a.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA CA, (SERVITAGUA), fue registrada en fecha 09 de junio de 2003 fungiendo el ciudadano W.P.M., como su presidente y la ciudadana A.L.P.S. como su gerente. b.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2004, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M., la ciudadana A.L.P.S., dejando constancia que el primero nombrado vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano W.A.P.S.; sin embargo conservando su cargo de presidente. c.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de enero de 2007 fungen como socios accionistas los ciudadanos W.A.P.S. y la ciudadana A.L.P.S. y como Presidente el ciudadano W.P.M.. d.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de febrero de 2007, fungen como socios accionistas W.A.P.S., la ciudadana A.L.P.S. y, como Presidente el ciudadano W.P.M., quien nuevamente suscribe acciones en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS CA. e.- Que mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de abril de 2007, 26 de agosto de 2008, 09 de septiembre de 2008 y 30 de octubre de 2009, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.A.P.S., la ciudadana A.L.P.S. y el ciudadano W.P.M., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS CA. En relación a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa de haberse evacuado en el proceso, mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2010 informándose lo siguiente: a.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), fue inscrita el día 26 de enero de 2007 fungiendo como Presidente el ciudadano G.P.. b.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de octubre de 2007, fungen como socios accionistas los ciudadanos E.C.Á. y la ciudadana Z.B.A.D.C.. c.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de julio de 2008, fungen como socios accionistas los ciudadanos E.C.Á., la ciudadana Z.B.A.D.C. y el ciudadano D.R.V.. Con respecto a la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa de haberse evacuado en el proceso, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2010 informándose lo siguiente: a.- Que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S, CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), fue inscrita en fecha 16 de septiembre de 1996, fungiendo como socios accionistas los ciudadanos W.P.M.; E.S.D.P., quien actúa en nombre y representación del ciudadano W.A.P.S. y A.L.P.S., y como Gerente General el ciudadano J.C.C.S.. b.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de abril de 1998, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M.; E.S.D.P., quien actúa en nombre y representación de A.L.P.S. y W.A.P.S.. c.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de enero de 2001, fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M.; E.S.D.P., quien actúa en nombre y representación de A.L.P.S. y como Gerente General, J.C.C.S.. d.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de enero de 2002 fungen como socios accionistas los ciudadanos W.P.M. y A.L.P.S., quién vendió la totalidad de sus acciones al primero nombrado, quedando como único accionista. e.- Que mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 02 de mayo de 2006, 23 de enero de 2007, funge como único accionista y Presidente el ciudadano W.P.M.. f.- Que mediante contrato de compra-venta registrado en fecha 22 de febrero de 2007, debidamente autenticado el día 14 de febrero de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano W.P.M. vendió la totalidad de sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P.. g.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 11 de julio de 2007, funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P..

h.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de septiembre de 2007, funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P., y se cambió la denominación social a PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA). i.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de agosto de 2008 de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano G.P.. j.- Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 06 de noviembre de 2008 de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA (P&S, CA), funge como única accionista, la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES RIO MAR SA, (INGERMAR SA), representada por el ciudadano D.R.B..

En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los hechos anteriormente descritos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., para luego determinar la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como determinar el régimen legal aplicable, los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.D.C.P.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.D.C.P.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Así las cosas le correspondía a la parte co-demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., demostrar que el demandante comenzó a prestarle sus servicios personales a partir del 01 de enero de 2007, y que la relación de trabajo que los unía finalizó en fecha 12 de enero de 2009, por mutuo acuerdo, así mismo le corresponde demostrar los Salarios Básicos, Normales, e Integrales efectivamente devengados por el ex trabajador demandante, así como el pago liberatorio de las conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser demostrada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente la parte demandante, trascurrió el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y corresponde a la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano L.D.C.P.R. demostrar la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S), C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.).

Ahora bien, a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., esta Alzada considera necesario señalar que Ley Orgánica del Trabajo disponen su artículo 177 que:

La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada

.

En este mismo sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o cuando desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)

.

Así mismo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencia N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas tanto de POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, como de la empresa SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y de las resultas de las pruebas informativas, quedó plenamente demostrado que para la fecha en que el ciudadano A.A.A.B. laboró en la sede de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, el ciudadano W.P.M., fungía como Presidente tanto de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A, como de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y dada la admisión de hechos por parte de la co-demandada TRANSPORTE P & S, C.A.; que ciertamente existe un Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.); llevan a esta Alzada a concluir que cierta entre las empresas co-demandadas existe un grupo de empresa en virtud de estar todas sometidas, para el momento de la vigencia de la relación laboral del ciudadano L.D.C.P.R., bajo la presidencia de una misma persona, es decir, bajo la administración o control común del ciudadano W.P.M. y desarrollaban actividades que evidencian su integración (obras civiles).

Bajo los criterios antes señalados, esta Alzada debe concluir que entre las empresas TRANSPORTE P & S, C.A., POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), existe una UNIDAD ECONÓMICA conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los derechos laborales reclamados por el ciudadano L.D.C.P.R., quien acumuló un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, discurridos desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, deberán ser honrados por las Empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.); declarándose por vía de consecuencia la unicidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.D.C.P.R. y las Empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), por lo que en la presente causa debe forzosamente declararse la IMPROCEDENTE de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), relativa a la Prescripción de la Acción intentada en su contra por el ciudadano L.D.C.P.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar el régimen legal aplicable en la presente causa, es decir, si el ciudadano L.D.C.P.R. resulta acreedor de os beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En cuanto a este punto resulta necesario señalar que el ciudadano L.D.C.P.R. alegó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para las empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), como MECANICO EQUIPO PESADO DE 1ERA, y que sus funciones consistían en hacerle los servicios a los cuerpos de válvula de los JUMBO (Excavador Grande), Retroexcavadora, Grúa telescópica, Sideboon, calibraba los motores, reparaba las fallas de los inyectores, reparaba gatos hidráulicos; en tal sentido de las afirmaciones espontáneas realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, quedó plenamente demostrado que el accionante no prestó sus servicios para alguna obra de construcción, por lo que la relación laboral de la parte demandante nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia no resulta aplicable al caso de autos las indemnizaciones y/o beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, aunado al hecho que la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., alego en su escrito de contestación no tener ningún contrato de servicio relacionada para la construcción, y además que el demandante no estaba adscrito a ninguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, ella no estaba ejecutando ninguna obra de construcción; verificando de autos que no existe prueba alguna que demuestre que las empresas co-demandada hayan suscrito algún contrato de trabajo para obra determinada, que haga extensible al ex trabajador accionante las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia esta Alzada debe señalar que el régimen legal aplicable a la relación laboral del ciudadano L.D.C.P.R. con las empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) es la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo éste que debe aplicarse a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el actor demandante. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir, sin embargo que la representación judicial de la parte demandante recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, centró la misma en la aplicación de los beneficios establecido en la Convención Colectiva de la Construcción en virtud de haber quedado demostrado de los recibos de pago que el salario básico del ex trabajador coincide con el salario básico diario del tabulador de la Convención, y ese salario iba cambiando a medida que iba cambiando la Convención, de manera que su cargo coincide con el del tabulador y su salarios también coincide con el del tabulador, sin ninguna variación; en cuanto a este alegato debemos señalar que tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, “el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”, señalando a su vez el artículo 130 ejusdem que “para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna”, por lo que el alegato esbozado por la parte demandante de pretender la aplicabilidad de las normas establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción basado en el supuesto de igualdad del salario devengado por el ex trabajador demandante con el salario establecido en dicha convención resulta a todas luces improcedente, toda vez que en virtud como quiera que el salario puede estipularse libremente, tal alegato no tiene relevancia a los fines de dilucidar el régimen aplicable en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo alegó la parte demandante recurrente que al ciudadano L.D.C.P.R. le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción ya que de conformidad con lo establecido en el artículo No. 02 de la Convención esta sometido a la ella todos los trabajadores que desempeñen un oficio de los que están contemplados en la Convención y como se dijo en la demanda el cargo del ex trabajador demandante era de Pintor de Primera, oficio ese contemplado en el Contrato Colectivo de la Construcción.

En cuanto a este alegato debemos señalar que la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 expresa lo siguiente:

La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional

. (Subrayado y resaltado nuestro)

Así mismo la cláusula 01 en su literal c y d define al empleador y al trabajador de la siguiente forma:

C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente

.

De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprende que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, esta comprendido en primer lugar a los trabajadores que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obreros calificados, de conformidad con los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes; y en segundo lugar al empleador bien sea personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, lo que trae como consecuencia que las co-demandadas no entren dentro de la clasificación de empleadores que están obligados a aplicar la referida convención, toda vez que si bien es cierto que de actas quedó demostrado que las co-demandadas desarrollaban actividades que evidencian su integración como lo son las obras civiles, no es menos cierto que no quedo demostrado que esas obras fueron relacionadas con la construcción, aunado al hecho que la parte demandante alego en su escrito libelar que las co-demandada eran empresas líderes en Servicios Petroleros, y que él trabajaba en los contratos que su patrón ejecutaba para la Industria Petrolera, siendo estas Contratistas Petroleras, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A., y que esta contratista petrolera solo presta sus servicios a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, todo lo cual levado a la convicción a esta Alzada a declarar que el régimen legal aplicable a la relación laboral del ciudadano L.D.C.P.R. con las empresas TRANSPORTE P & S, C.A.; POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P & S) C.A. ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.) es la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo éste que debe aplicarse a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el actor demandante. ASI SE DECIDE.-

Analizado como ha sido la existencia de un grupo de empresas entre las empresas TRANSPORTE P&S, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), y POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, (P&S), C.A., ahora denominada PETROLERA SOCIAL, C.A., así como la improcedencia de la defensa previa de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. (SERVITAGUA, C.A.), el régimen legal aplicable, resta a esta Alzada determinar los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano LEONRADO DEL C.P.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.D.C.P.R.d. conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido una vez analizada las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad con la definición de Salario que establece la Ley Orgánica del Trabajo, se evidenció que el ciudadano A.A.A.B. devengó los siguientes salarios:

  1. - La cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

  2. - La cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,48) desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive.

  3. - La cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42,69) desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

  4. - La cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51,22) desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano L.D.C.P.R., observa esta de los recibos de pago que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración los salarios básicos explanados con anterioridad. ASÍ SE DECIDE. -

    En cuanto al salario Integral devengado por el ciudadano L.D.C.P.R. durante el período comprendido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, se tomarán en consideración el salario normal, las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y el promedio de los conceptos laborales (sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado) que aparecen reflejados en los “recibos de pagos” cursantes a las actas del expediente.

    Con relación a las alícuotas partes de las utilidades, quedaron determinadas de la siguiente forma:

  5. - la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5,86) diarios por el período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

  6. - la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8,10) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive.

  7. - la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,48) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fecha inclusive.

  8. - la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano L.D.C.P.R. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ochenta (80) días, equivalentes al factor veintidós punto veintidós por ciento (22.22%) por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), tal y como quedó demostrado del recibo de pago de utilidades cursante a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las cantidades de dinero antes reseñadas.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes cantidades de dinero:

  9. - la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,93) diarios por el período discurrido entre el día 24 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

  10. - la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive.

  11. - la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,74) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fecha inclusive.

  12. - la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 12 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano L.D.C.P.R. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cuarenta (40) días, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P & S CA), hoy PETROLERA SOCIAL CA (P & S CA), tal y como quedó demostrado de la planilla “Liquidación Final de Contrato de Trabajo” cursante al folio 80 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las cantidades de dinero antes reseñadas.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, días feriados, bono nocturno, descanso compensatorio, prima dominical, prima por feriado trabajado y permiso remunerado, que devengó el ciudadano L.D.C.P.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 133 así lo consagró y los estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes cantidades de dinero:

  13. - la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5,92) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive.

  14. - la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15,45) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive.

  15. - la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,95) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

  16. - la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23,05) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive.

  17. - la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, ambas fecha inclusive.

  18. - la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21,85) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive.

  19. - la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20,63) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, ambas fecha inclusive.

  20. - la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive.

  21. - la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8,30) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, ambas fecha inclusive.

  22. - la cantidad de QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15,52) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive.

  23. - la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 21,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, ambas fecha inclusive.

  24. - la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive.

  25. - la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20,41) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

  26. - la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13,90) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive.

  27. - la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22,49) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive.

  28. - la cantidad

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR