Decisión nº 0028-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente N° 746(AF42-U-1993-000019) Sentencia N°0028/2008.

Vistos: Con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Tidewater M.S., C.A. (SEMARCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo.

Representación Judicial: Ciudadana J.M.N.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita con el Inpreabogado N° 14.849.

Acto Recurrido: La Resolución No. HRZ-410-001033, de fecha 30-08-1993, con la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de la planilla N° 04-10-1-32-00010, de fecha 16-03-1977, por la cantidad de Bs. 275.800,67.

Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar el reparo formulado en la referida planilla de liquidación.

Administración Tributaria Recurrida: La extinta Administración de Hacienda, del Ministerio de Hacienda Región Zuliana, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Representación Judicial de la República: Ciudadana Graciela O M.G., abogada fiscal, funcionaria del antiguo Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 02-11-1.993, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 04-11-1.993.

El día 09-11-1.993, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 746 (Actualmente N° AF42-U-1993-000019); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, Y Director General Sectorial de Rentas A/C Dirección Jurídico Impositiva.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-11-1.993, 24-11-1.993 y 30-11-1.993, siendo la última de ellas consignada en autos el día 30-11-1.993, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16-12-1.993. Igualmente, mediante auto de fecha 11-01-1.994, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El día 19-01-1994, la Representación Judicial de la Contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido en cuanto a lugar en Derecho, mediante auto de fecha 04-02-1994.

Por auto de fecha 09-03-1.994, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el día, a los fines de llevar a cabo el acto de informes. En fecha 13-04-1.994, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional en fecha 14-04-1.994, se dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HRZ-410-001033, de fecha 30-08-1993, con la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de la planilla N° 04-10-1-32-00010, de fecha 16-03-1977, por la cantidad de Bs. 275.800,67.

Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar el reparo formulado en la referida planilla de liquidación, en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión practicada en la Administración de Hacienda, Región Zuliana, División de Recursos, se pudo comprobar que existen en sus archivos copias de los oficios de cobro N° HRZ-420-0881, HRZ-420-02078, HRZ-420-0755 y HRZ-420-01336, con sus respectivas constancias de recibo, de fechas 22-05-81, 18-07-85, 23-02-88 y 08-04-91.

Por cuanto dichos actos constituyen medios idóneos capaces de interrumpir la prescripción, este Despacho resuelve, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156, Ordinal Octavo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de interposición del recurso, declarar improcedente la prescripción de la planilla en referencia y advierte al solicitante que deberá proceder a su inmediata cancelación, en cualesquiera de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el apoderado judicial del contribuyente expone:

    (…)

    Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 27 de Septiembre de 1.993, mi representada TIDEWATER M.S. C.A., recibe en sus oficinas la Resolución No. HRZ-410-001033 de fecha 30 de agosto de 1993, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana en la cual declara improcedente la prescripción de la planilla No. 04-10-1-32-00010 de fecha 16 de marzo de 1.997 por monto de Bs. 275.800,67, prescripción esta solicitada en escrito de fecha 14 de enero de 1.986, escrito al cual hicimos referencia con anterioridad, siendo este el motivo por el cual con el debido respeto, ocurro ante Usted, para ejercer, como efectivamente ejerzo, mediante este escrito, el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRZ-410-001033 fecha 30 de agosto de 1.993, por ser la misma extemporánea y ratifico lo expuesto en el escrito del Recurso Contencioso Tributario de fecha 10 de Junio de 1.986 contenido en el expediente No. 444 que cursó por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y en consecuencia ratifico la PRESCRIPCIÓN de la obligación de pagar la planilla complementaria de liquidación No. 04-10-1-32-00010 de fecha 16-03-77, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 154 de la Ley vigente para la fecha en virtud de que han transcurrido mucho más de cinco (5) años desde la fecha en que se hizo exigible el pago de dicha planilla, sin que desde el día en que fue recibida por mi representada, ni después de vencido el respectivo plazo para cancelarla, y que por consiguiente, pasara a ser crédito líquido o exigible, se le hubiere hecho a mi representada TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA) cobro alguno, judicial o extrajudicial, ni la prescripción que empezó a correr a su favor desde el día que se hizo exigible dicha Planilla de liquidación complementaria de impuestos, fuera interrumpida por cualesquiera de los medios idóneos para lograrla ni por ningún otro acto del Fisco Nacional que evidenciase su voluntad de ejercer sus derechos, por todo lo expuesto solicito de este Tribunal declare prescritos los derechos contenidos en la planilla 04-10-1-32-00010 de fecha 16-03-77.

    Aduce la Administración para producir la Resolución denegatoria que supuestamente se han producido actos interruptivos de la prescripción, lo cual no es cierto, por el contrario el término necesarios (Sic) para prescribir transcurrió sin que la Administración Tributaria haya producido acto jurídico alguno en relación a los créditos fiscales a que se contraen la referidas planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta.

    En consecuencia, pido que por vía de este Recurso se declare nula la resolución señalada por cuanto esta (Sic) afectada del vicio de falso supuesto y se declare la prescripción extintiva de los créditos fiscales a que se contraen las liquidaciones objeto de este recurso.

    (…)

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Para rebatir las alegaciones del apoderado judicial de las contribuyentes recurrente, expone:

    (…)

    Planteada así la controversia esta representación fiscal observa, que tal y como lo expone la recurrente, el recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, tiene el carácter de cosa juzgada, por cuanto al declararse perimida la instancia, el acto administrativo que fue objeto de la controversia queda definitivamente firme, en virtud de que el recurrente debe interponer un nuevo Recurso el cual va a resultar obviamente extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia la planilla de liquidación No. 04-10-1-32-00010 de fecha 16-3-77, por monto de Bs. 275.800,67; no puede ser objeto de controversia alguna, por cuanto la Administración Tributaria no puede ser sometida y objeto de otra controversia; en efecto la cuestión de fondo es la referida planilla que, tiene para efectos de la Administración FUERZA DE COSA JUZGADA, por cuanto aun cuando la sentencia que lo resolvió no conoció el fondo de la controversia, la contribuyente acepta expresamente la firmeza de las actuaciones Jurisdiccionales, y en consecuencia el presente proceso no debió admitirse, por cuanto para la fecha de interposición del recurso, ya se había configurado sobre toda la actuación administrativa, antes relacionada la definitividad (Sic) y firmeza elementos, éstos que le hacen tener el carácter de cosa juzgada material.

    (…)

    En el caso de autos es evidente que se intenta el recurso con la deliberada intención de deferir el pago, ya que desde el 24-3-93 al declararse el reparo firme por la Corte Suprema de Justicia, ya no es posible ejercer recurso alguno y en consecuencia el contribuyente esta en mora con el fisco nacional.

    (…)

    De lo expuesto por la Administración Tributaria, el representante legal de la contribuyente, nada objeta, no desvirtua, (Sic) ni contradice; que sea motivo de controversia a ser dilucidada por la ciudadana Juez; en efecto tal y como se expuso al inicio del presente informe la litis esta condicionada a los términos expuestos por el recurrente en el libelo de su demanda y en consecuencia al no objetar lo expresado por la Administración Tributaria por medio del Oficio –Resolución- que supuestamente es objeto del recurso; y en virtud de la presunción de veracidad de que gozan la (Sic) actuaciones fiscales, cuando se cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, las mismas deben ser declaradas procedentes al menos que el contribuyente las desvirtue (Sic) el someterla a la controversia y demuestre que sus actuaciones no son ciertas al demostrar lo contrario a lo expuesto por la Administración.

    En el caso de autos, se advierte que el recurrente ejercio (Sic) un recurso el 14-1-86, posteriormente el contencioso Tributario en fecha 10-6-86, dicho recurso fue decidido en fecha 21-4-88, por perención de la instancia, dicho fallo fue ratificado por la Sala Especial Tributaria –Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24-3-93, por lo que desde el 14-1-86, hasta la sentencia de la corte, se había suspendido por efecto de los recurso (Sic) ejercidos, el cobro de la planilla objeto del recurso. Es importante destacar que es muy frecuenten los contribuyentes que una vez que se declara la Perención de la Instancia, los contribuyentes alegan la prescripción. En el caso de autos se advierte que la planilla objeto de la controversia, tiene fecha cierta del 16-3-77, y desde esa fecha hasta el 22-5-81 fecha del oficio No. HRZ-420-0881, que afirma la Administración en la Resolución objeto de la controversia tiene constancia de recibo de la contribuyente y por ende un acto que constituye medio idóneo, capaz de interrumpir la prescripción que venía corriendo desde la fecha de emisión de la planilla; por lo que en consecuencia quedó demostrado que entre ambas fechas habían transcurrido 4 años, 2 meses y 6 días, es decir no se había consumado la prescripción, de cinco (5) años alegada por la contribuyente, (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos confirmados por el acto recurrido, por omisión de ingresos en las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente recurrente.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ha planteado la recurrente, como única alegación contra la exigencia del pago de impuestos, con motivo de la omisión de ingresos presentados en las declaraciones de rentas, la prescripción establecida en el Art. 151, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 2.277, de fecha 23 de junio de 1.978, vigente para el período controvertido, que señala la prescripción de cinco (5) años de la obligación de pagar los impuestos, a partir de la terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, a contar desde el último día de plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computando este último desde la fecha de su notificación.

    El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.

    Establece el Código Orgánico Tributario, de fecha 3 de agosto de 1982, lo siguiente:

    “Artículo 218.- Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas Leyes se requiera mayor lapso. (Subrayado del Tribunal)

    Aprecia este Sentenciador que la prescripción alegada, debe regirse por la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 2.277, de fecha 23 de junio de 1.978, vigente para el período controvertido, por cuanto, de acuerdo con el trascrito artículo 218 eiusdem, el término prescritptivo de la obligación de pagar diferencia de impuestos, en este caso, empezó a contarse bajo la vigencia del la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo. Así se Declara.

    Ahora bien, del contenido la resolución recurrida (Resolución Nº HRZ-410-001033, de fecha 30 de agosto de 1993), se desprende que la Administración Tributaria basa su fundamento para negar la consumación del término prescriptivo, el hecho que con los oficios de cobros Nos. HRZ-420-0881, HRZ-420-02078. HRZ-420-0755 Y HRZ-420-01336, con sus respectivas constancias de recibos, de fechas 22-05-1981; 18-07-1985; 23-02-1988 y 08-04-1991, interrumpió, en cada una de esas oportunidades, dicha prescripción. No encuentra el Tribunal objeción alguna, por parte de la contribuyente recurrente, sobre esa aseveración contenida en el acto recurrido, en el sentido de negar que con dichos actos no se haya gestionado el cobro de la obligación tributaria objeto de la controversia. Tal actitud de la contribuyente, permite suponer al Tribunal – Presumptio Hominis – que acepta como la imputación sobre la existencia de esos recibos de cobro, razón por la cual, el

    Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos, acoge como cierta la existencia de esos recibos de cobro y; en consecuencia, considera que con ellos se interrumpió el termino de la prescripción. Así se declara.

    Por otra parte, observa el Tribunal que

    Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde

    . (Subrayado del Tribunal)

    De la lectura del artículo precedentemente trascrito se desprende, que el lapso para que se consumara la prescripción comenzó a correr cuatro (4) meses después de la interposición de la solicitud interpuesta por la contribuyente recurrente, realizada en fecha 14 de Enero de 1.986, por ante la Administración de Hacienda Región Zuliana, es decir, que a partir del 14 de Mayo de 1.986, es cuando comienza a computarse el lapso para la prescripción, el cual es interrumpido nuevamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el día 10 de junio de 1.986.

    Luego, observa este Sentenciador, como consecuencia de la decisión recaída sobre la planilla complementaria de liquidación N° 04-10-1-32-00010, de fecha 16-03-77 (Sentencia N° 108, de fecha 24 de marzo de 1993, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia), que la administración tributaria emana la Resolución Nº HRZ-410-001033, de fecha 30 de agosto de 1993, notificada a la contribuyente recurrente en fecha 27 de septiembre de 1993, sobre la cual ha de recaer la presente decisión.

    En ese sentido, de la observación de los recaudos constantes en autos, comprueba el Tribunal que la resolución a la cual la República exige el pago de diferencia de impuestos, le fue notificada a la recurrente el 27 de septiembre de 1993, es decir, dentro del término de los cuatros años que tenía para hacer tal exigencia. La comprobación de este hecho obliga al Tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE, el alegato de Prescripción expuesto por la parte recurrente. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadana J.M.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 14.849, actuando como representante legal de la contribuyente Tidewater M.S., C.A. (SEMARCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, contra el Acto Administrativo identificado como La Resolución No. HRZ-410-001033, de fecha 30-08-1993, con la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de la planilla N° 04-10-1-32-00010, de fecha 16-03-1977, por la cantidad de Bs. 275.800,67 (actualmente Bs. F 275,8).

    .En consecuencia, declara:

    Único: Valida y de plenos efectos No. HRZ-410-001033, de fecha 30-08-1993. , emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, mediante la cual se liquidan impuestos, por la cantidad de Bs. 275.800,67 (actualmente Bs. F 275,8), por concepto de impuesto sobre la renta.

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días de mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la Tarde (3:20 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Exp N° 746/ AF42-U-1993-000019

    RCJ/amp.-

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