Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

T.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.482, titular de la cédula de identidad núm. 8.785.631, actuando en su propio nombre,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juez Superior Laboral A.J.M.P.

Apoderado Judicial

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11134

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2011, la ciudadana T.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.482, titular de la cédula de identidad núm. 8.785.631, actuando en su propio nombre, ejerció acción de a.c. contra el acto administrativo de “aceptación de renuncia extemporánea por adelantado, realizado en fecha 28 de junio de 2010, por el Juez Superior Laboral A.J. MENESES PACHECO”.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto y designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, al cual ordenó remitir el expediente para su sustanciación.

En fecha 17 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibe proveniente del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente constante de una pieza con (64) folios útiles contentivo de la Acción de amparo. Remisión efectuada con ocasión a la decisión supra señalada, ordenándose por auto dictado en esa misma fecha su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente abocándose al Juez al conocimiento de la presente causa y conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD

DE A.C.

Alega la accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que, “(…) en fecha 15-06-2010 fui emboscada en mi sitio de trabajo, en la ciudad de Calabozo en la sede del Tribunal de Primera Instancia Laboral por los funcionarios B.C.C.d.C.L.C. (cargo inexistente legalmente) y J.G.P.D., coordinador Judicial Regional Laboral del Estado Guárico (cargo inexistente legalmente) para que hiciera y firmara mi renuncia; tanta fue la desesperación, la angustia de estos funcionarios que me hicieron sentir en ese momento un infierno, fue horrible, a tal grado que casi me da un infarto”.

Que “(…) fue tanta la desesperación que accedí a realizar mi renuncia, pero coloqué en la misma el día 30.06.2010, con la finalidad de retractarme antes de su cumplimiento, ya que fue lo único que se me ocurrió para quitarme tan devastador azote de malas palabras y malos gestos; y antes de su cumplimiento o entrada en vigencia me retracte (sic), pero no pude hacerlo sino antes del día 28, por ante el Tribunal Laboral de Calabozo, y el día 29, por ante el Tribunal Laboral Superior en San Juan de los Morros. Pero la intención del juez superior era a mi entender hacer efectiva la renuncia obtenida de malas maneras el día 15-06-2010, bajo coacción y sin importar el hecho que procesalmente no podía aceptarla antes de su vigencia, lo cual hizo violando el debido proceso”.

Que “(…) es así, el juez superior laboral Dr. A.M. realiza la aceptación de mi renuncia el día 28-06-2010, es decir dos días antes de su fecha de vigencia (30-06-2010), lo que evidencia una franca violación al debido proceso, ya que ningún acto jurídico se le puede adelantar sus efectos (sic), y no se puede aceptar una renuncia anticipadamente o que exista una renuncia en manos de un Coordinador Judicial con fecha diferente en el tiempo que fue emitida (…) es decir si fue emitida el día 15-06-2010, no puede ser recibida por la Coordinación Laboral del Estado Guárico con fecha 30-06-2010, diferente a la del día de su realización ya que se estaría violando todas las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, la justicia, el debido proceso, y habiendo llamado al Dr. A.M.P. para que me permitiera retractarme y conocer las razones de tan cruel actuación de los compañeros de trabajo; que si bien es cierto, su conducta es inconstitucional, el acto que bajo violencia me arrancaron renuncia (sic), hoy pido justicia para que quede sin efecto la aceptación de mi renuncia y apertura una investigación interna en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre estos hechos irregulares”.

Que “(…) hoy día se me sigue conculcando el derecho al acceso al órgano administrado de justicia tribunales laborales (sic), pero desde el día 28-06-2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses; pero debo aclarar que es materia de orden público que no se permita el acceso al tribunal laboral de Calabozo y la sede de San Juan de los Morros hoy día por esta situación de la cual he pedido respuesta y no se ha dado, y mucho menos no se me permite solicitar nada por escrito, y estoy en estado de indefensión aunado a mi estado de salud debido a las operaciones que sobre los tendones de mis muñecas fui objeto, y no fue hasta el día 15 de enero que mejore (sic) con las terapias, ya que los medicamentos imposibilitaban mi coordinación motriz y no podía defenderme hasta el año 2011, que vine a ver mejoría, con lo cual es injusto que se me aplique un lapso de caducidad de seis meses cuando por razones ajenas a mi voluntad que no pude interponer el presente recurso de amparo”.

Que “(…) la violación de mi derecho a acceder al órgano administrado de justicia continua (sic) y es de orden público la correcta aplicación del orden procesal, no está permitido que un juez viole de manera flagrante la constitución (sic) sin que quede impune (sic), no puede aceptar mi renuncia obtenida bajo coacción, en una fecha antes de su vigencia y teniendo conocimiento de mi retractación; no es justo, que se le permita violar flagrantemente mi derecho al trabajo artículo 89 de nuestra Constitución Bolivariana, y que viole flagrantemente mi derecho al acceso al órgano de justicia girando Instrucciones (sic) de que no se me reciba nada”.

Finalmente solicita que “(…) este M.T. suspenda los efectos del acto Jurídico Inconstitucional (sic) aceptación de mi renuncia extemporánea por anticipada, de fecha 28-06-2010 y permita que me sea cancelado mi sueldos atrasados (sic) y los que se sigan causando, mis cesta Ticket (sic), desde el mes de Julio del año 2010, ya que soy una madre de familia necesitada; siendo el único sostén de la misma y me encuentro de reposo post operatorio; no tengo recursos suficientes para mantener a mi familia, de esta situación ha devenido una inestabilidad emocional que ruego entiendan, como medida cautelar se suspenda los efectos de tan devastador acto Inconstitucional (sic) que me obligaron a renunciar y luego aceptan mi renuncia sin permitir que mi retractación se haga efectiva, es una injusticia”.

Que “(…) atienda a una mujer desvalida (…) en consecuencia libre un mandato con orden constitucional y ordene que cese la violación de mis derechos constitucionales como lo son el hecho que los funcionarios de la jurisdicción laboral no me permiten introducir ningún escrito por ante la URDD de Calabozo y San Juan de los Morros negando el acceso al órgano administrador de justicia, Tribunales Laborales ocurrida en fechas (sic) 16-07-2010”.

Y finalmente solicita que “(…) declare la nulidad absoluta por inconstitucional del acto administrativo aceptación de renuncia extemporánea por adelantado, realizado en fecha 28-06-2010, por el juez superior laboral Dr. A.J.M.P., porque viola el debido proceso y con ello mi derecho constitucional al trabajo, ya que revoque mi renuncia en fecha 28-06-2010, en virtud de que fue arrancada bajo coacción. Solicito de este M.T. se establezca la responsabilidad penal, administrativa en que ha incurrido el Juez Superior Laboral por error judicial, así mismo, determine la responsabilidad civil del mencionado juez de conformidad con el artículo 255 de nuestra Constitución Bolivariana”.

C A P Í T U L O Ú N I C O

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los artículos 27, 25, 27, 49, 89. 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasión a un presunto acto administrativo “aceptación de renuncia extemporánea por adelantado, realizado en fecha 28 de junio de 2010, por el juez superior laboral A.J. MENESES PACHECO”, lo cual, en criterio de la quejosa lesionó sus derechos contenidos en los artículos supra mencionado, entre otros, al trabajo, pretendiendo mediante la presente acción de a.C., que “(…) declare la nulidad absoluta por inconstitucional del acto administrativo aceptación de renuncia extemporánea por adelantado, realizado en fecha 28-06-2010, por el juez superior laboral Dr. A.J.M.P., porque viola el debido proceso y con ello mi derecho constitucional al trabajo, ya que revoque mi renuncia en fecha 28-06-2010 .

En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, ya que se evidencia de los hechos narrados supra la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.

En relación a lo anterior y con respecto a la inidoneidad de la acción de a.c., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esa misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según lo ha señaló el criterio de las C.C. en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

De lo anterior, concluye quien decide que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Y Así se decide.

Cabe destacar que la presenta Acción de A.C. es igualmente inadmisible toda vez que encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por cuanto se configuró el consentimiento expreso, y conforme a dicha normativa se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. A este respecto, se deduce de la precitada norma el lapso de caducidad para interponer el recurso de A.C., al señalar, expresamente, que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde la supuesta violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante, de forma tal que, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de A.C., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Así pues, por cuanto la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el día 28 de junio de 2010, y no fue sino hasta el 24 de marzo de 2011, cuando se accionó el recurso de amparo, de lo que se deduce que opero el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo y por cuanto no se desprenden en autos violación alguna que revista de carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, la presente acción resulta efectivamente, inadmisible. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana T.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.482, titular de la cédula de identidad núm. 8.785.631, actuando en su propio nombre, contra el Juez Superior Laboral del Estado Guarico. A.J. MENESES PACHECO”.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11134

MGS/bs

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