Decisión nº 117 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes cinco (05) de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000246

PARTE DEMANDANTE: T.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-1.090.250, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.P.S. y R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.331 y 107.104, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: W.S. FUENTES HERNÁNDEZ, J.C.P.G., M.D.V., M.C.L., D.B., N.L.M.A., J.L.E.Y., L.P. y K.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.934, 57.053, 109.971, 112.399, 34.421, 103.669. 110.671, 122.440 y 79.842, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del profesional del derecho L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano T.C.P.V. en contra de la entidad de trabajo MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes–como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la presente apelación se interpone por cuanto la recurrida estableció que la carga procesal en la presente causa correspondía a la parte actora, teniendo que demostrar si existía una relación de carácter laboral. Que si se toma en cuenta la doctrina jurisprudencial con respecto a la distribución de la carga probatoria, se verificará que de acuerdo a cómo el demandado conteste la demanda se determinará la carga probatoria. Que en un principio la parte demandada negó y rechazó todos los argumentos y conceptos reclamados por la parte actora, sin fundamentar los mismos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron considerarse como admitidos; que igualmente la parte demandada, adujo que el actor prestó servicios personales para ella, pero el que servicio fue prestado en forma autónoma e independiente ya que en su condición de agente de seguros, su actividad estaba regulada por la Ley de Actividad Aseguradora, y tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando la parte demandada admite la prestación de servicio, opera la presunción legal de laboralidad a favor de la parte actora, así que la carga probatoria nunca correspondió a la parte actora sino a la parte demandada; así mismo al no haber podido demostrar la presunción de laboralidad la consecuencia jurídica es que los conceptos reclamados prosperen en derecho, no obstante la recurrida indicó con respecto a los días de descanso que no son procedentes por cuanto correspondía al actor demostrar los conceptos extraordinarios, que el artículo 119 de la Ley Laboral establece que cuando se pacta un salario en forma mensual los días de descanso se consideran cancelados con el pago de ese salario, pero que en la presente causa, era un trabajador a destajo ya que recibía el pago bajo la figura de comisiones, no cancelaron en ningún momento los días de descanso que le correspondían, establecida por doctrina, es decir, la parte actora nunca reclamó los días laborados en días de descanso lo cual se pudiera tener como un excedente legal, que en ese caso sí le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, que se reclamaron los días de descanso que le corresponden al trabajador y que por mandato legal están establecidos en la legislación laboral. Que es un hecho público y notorio que las compañías aseguradoras laboran de lunes a viernes, no sábados ni domingos, que a sus trabajadores le corresponden los dos días de descanso, pero que a los fines de no incurrir en exageraciones, reclamó un día de descanso. Que la sentencia también negó el pago de las incidencias de utilidades y bono vacacional, aduciendo que la parte actora no presentó argumentación jurídica alguna. Que el artículo 122 de la Ley sustantiva laboral, establece que el salario base será el último devengado por el trabajador y en el caso del devengado a comisión es el promedio de los últimos 6 meses, e indica la norma expresamente, que debe incluirse la alícuota de utilidades y bono vacacional, que está fundamentado ese concepto en la norma ya invocada en el escrito libelar, no son excedentes, que no era carga de la parte actora demostrarlo. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, sobre todo porque quedó demostrada la subordinación, el salario y la ajenidad. Por otro lado, presente la representación judicial de la parte demandada, también apelante, manifestó, que admite en relación a la indemnización por despido que fue la parte actora quien puso fin a la relación laboral, pues así lo manifestó el actor en la declaración de parte; que se reclama el concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y la incidencia del bono vacacional y utilidad en la antigüedad. Adujo que no ha terminado la relación, que la ley de actividad aseguradora va hacia la protección de los asegurados, va a proteger el orden público en cuanto a la materia de seguros, que se trata siempre de beneficiar a los asegurados, que quedó demostrado con las pruebas, que si el productor de seguro muere la póliza sigue sus efectos, e incluso es renovada por la compañía de seguros, que está en desacuerdo, que por el hecho de que se siguen haciendo renovaciones va en beneficio de la parte actora, es totalmente falso, porque esas renovaciones se siguen dando en beneficio de los asegurados que son los que protegen la Ley Aseguradora. Arguye que disiente de la sentencia recurrida, de los alegatos expuestos porque ratifican los de la contestación, que sí se logró desvirtuar de manera clara la presunción de laboralidad invocada, disienten radicalmente de la sentencia recurrida, que de una revisión, de la evacuación promovida, fundamentalmente de las testimoniales, específicamente de la declaración de parte, podrá este Tribunal evidenciar que se desvirtúa claramente la relación laboral, queda claro que existe una prestación de servicio, y que en toda prestación de servicio, pueden concurrir algunos elementos, la remuneración o algún tipo de subordinación pero no la convierte en una relación laboral. Que este Tribunal tiene la oportunidad de revisar las testimoniales, la declaración de parte, y va a poder constatar la completa libertad y autonomía con la cual prestaba su actividad el ciudadano actor así como los testigos promovidos, declararon que se desenvolvían en esa misma actividad de productores de corredores de seguros, quedó claro que ejecutan sus actividades en completa libertad sin ningún tipo de subordinación, son dueños de su propio tiempo, no están sujetos a control disciplinario ni control de horario, son personas que como quedó claro, un agente de seguro que en lo que va de año habrá acudido en dos o tres ocasiones a la oficina de la empresa, y que en los últimos años ya se habían presentado, son personas que ejecutan su actividad de manera libre, quedó claro que en cuanto al elemento de la remuneración dista mucho de las características propias del salario, que la remuneración no la fijaban las partes es la superintendencia de la actividad aseguradora, a través de unos aranceles, la que establece los porcentajes y las comisiones, del pago de las primas, mas allá de eso, de las comisiones en función de las primas no puede hablarse de periodicidad, que la declaración de parte no fue objeto de mayor análisis en la sentencia recurrida, son esclarecedores, el elemento de remuneración el propio actor reconoció se trata de horas dos o tres días para que proceda un pago de una comisión, no puede hablarse de periodicidad, de certeza, o que en un momento determinado la comisión es muy elevada y en otro momento la comisión es muy baja, depende de las pólizas que venda el productor, que en este caso, actualmente continua percibiendo comisiones producto de las renovaciones automáticas, el otro elemento no le está dado a las partes (ni al agente de seguro ni a la empresa de seguros) darle una terminación a una relación comercial, es la superintendencia, o en todo caso es el propio agente de seguro cuando cede su cartera, la cartera de clientes es propiedad del productor de seguros no de la empresa, tanto es así como lo reconoció el propio actor, que actualmente sigue devengando comisiones producto de las renovaciones automáticas, la relación no ha terminado, porque las partes no pueden terminarla de esa manera, el actor sigue percibiendo comisiones, cómo se puede hablar de terminación; otro elemento importante, es que cuando se hace mayor análisis de la sentencia, omite la recurrida, la opinión del ente regulador de la materia, la superintendencia de la actividad aseguradora se pronunció, si bien es cierto guardó el respeto que se trata de una opinión, por lo menos merecía una valoración por parte de la recurrida, que no se hizo. Que en materia aseguradora existe un órgano del estado que fiscaliza, regula, y rige lo que viene siendo el desenvolvimiento de todos sus intervinientes, la opinión de la superintendencia de la actividad aseguradora está plasmada en el expediente, a la hora de la verdad, el carácter comercial que debe existir entre el agente de seguro y la empresa de seguro, que perciben una remuneración a través de comisiones que son establecidas por ellos mismos no por las partes, todo eso quedó reforzado con el cúmulo probatorio de la presente causa, se ratifica lo dicho por la superintendencia, en cuanto a la verdadera naturaleza de la relación que existe, que la propia ley establece que hay una incompatibilidad para ser agente de seguro y no puede ser empleado de la empresa de seguros, es incompatible, todo ello son parámetros que apuntan a que no puede haber una relación laboral, que en la realidad quedó en evidencia que tampoco incurrieron las partes en una conducta que pueda entrañar una zona gris, que quedó demostrado que no existe una relación laboral. Que es cierto que se desenvuelven utilizando herramientas, planillas formatos, ellos venden un producto de la empresa de seguros, pero ellos por sí solos no consideran que sea determinante, parece que la recurrida sí lo consideró, que en su conjunto todos los elementos deben concurrir, y tienen la convicción que quedó suficientemente demostrado que no convergen en el presente caso, los elementos que caracterizan la relación laboral, por lo que estima e insiste y ratifica el contenido de esta sentencia, en un punto que no se pronunció y es que la relación comercial no ha terminado, no pueden ninguna de las partes terminarla así como así, sólo la superintendencia a través de una revocatoria de la credencial del código como productor del señor Tiberio, quien puede darle una terminación, o porque el mismo ceda su cartera, o porque haya una liberación, el sigue percibiendo su comisiones, son determinantes a una cuantía, en el supuesto y rotundo negado de que se vaya a declarar una relación laboral. Que el beneficio de los productores es que sigue percibiendo comisiones, producto de la renovación y que el fin es la protección de los asegurados, la ley es lo que busca cuando dice que no puede haber una relación laboral, entre un corredor de seguro y la empresa, debe haber absoluta independencia e imparcialidad, no puede el productor ser empleado de una empresa a la hora de asesorar a sus asegurados, que justamente la Ley en protección a los asegurados, establece esa incompatibilidad. Solicita en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte demandante, que en fecha 20/05/1980, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada. Que se desempeñó como productor exclusivo, consistiendo su actividad en buscar personas naturales o jurídicas para venderles las p.d.s. personales o patrimoniales que ofrecía la demandada en su giro comercial o actividad mercantil, en su carácter de empresa mercantil dedicada a la actividad aseguradora. Que el salario recibido durante toda la relación laboral consistía en un porcentaje del monto de las primas que la empresa cobraba a sus clientes, por las pólizas que en su nombre vendía a terceras personas, siendo el promedio de lo devengado en los últimos seis (06) meses la suma de Bs. 37.890,00, lo cual equivalía a Bs. 6.315,00 mensuales y Bs. 210,50 diarios. Que su último salario integral fue por la cantidad de Bs. 309,90. Que por razones desconocidas, el patrono le ha impedido seguir ejecutando la prestación de servicios personales, lo cual constituye un despido injustificado. Invoca lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así como lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Número: 702 de fecha 27/04/2006 (caso: F.J.Q.P. contra la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.). Que la relación que existió entre las partes se enmarca perfectamente en la doctrina jurisprudencial citada. Que la relación que unió a las partes debe ser considerada como de carácter laboral, y con ello tener todo el derecho como trabajador. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, por la cantidad de Bs. 443.157,00; Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Bs. 170.715,50, Utilidades no canceladas, Bs. 440.997,50, Días de descanso semanal, Bs. 332.590,00, Incidencia de utilidades y bono vacacional en la antigüedad, Bs. 1.839.523,40, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Bs. 443.157,00. La suma de los conceptos arroja la cantidad definitiva de Bs. 3.670.140,40. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante según la cual en fecha 20/05/1980 comenzó a prestar servicios personales para la empresa. Niega la frase del demandante según la cual durante la relación laboral que unió a las partes se desempeñó como productor exclusivo, consistiendo su actividad en buscar personas naturales o jurídicas, para venderles las p.d.s. personales o patrimoniales que el patrono ofrecía en su giro comercial o actividad mercantil. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su libelo. Invoca como punto previo la inexistencia del alegado vínculo laboral, ya que la empresa carece de cualidad y falta de intereses para sostener el presente juicio y del actor para incoarla, pues nunca existió entre las partes ninguna relación de trabajo dependiente que las vinculara y en virtud de la cual el accionante hubiese estado obligado a prestar servicios personales bajo subordinación para la empresa. Que no existió el elemento de subordinación ni subordinación jurídica y salario (remuneración). Que surge lo que la doctrina nacional y extranjera ha llamado conflicto de intereses. Trae a colación la decisión donde establece el “test de dependencia” y el “test de laboralidad”. Invoca sentencia de fecha 09/07/2004 de la Sala de Casación Social del Supremo de Justicia, en el caso: M.E.C. de Rodríguez en contra de Seguridad la Seguridad, C.A. Que quedó demostrado que el accionante era un trabajador autónomo e independiente, el cual prestaba sus servicios de intermediación de seguros bajo los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que la Superintendencia de Seguros le otorgó al querellante por haber cumplido con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y su Reglamento, la autorización para desempeñarse como Productor Exclusivo de Seguros para la empresa demandada. Que el reclamante en su condición de agente de seguros, ejercía su labor bajo su propio riesgo y bajo su propia cuenta, sin que de manera alguna la empresa le suministrara materiales o instrumentos necesarios para el desarrollo de esa actividad. En cuanto a la forma de efectuarse el pago, tal y como afirma el propio demandante recibía a cambio de la labor prestada comisiones las cuales son establecidas y aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, que la remuneración al igual que la determinación del trabajo no dependía de las partes sino del Estado. Que la prestación de servicio del actor es de naturaleza autónoma de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se sirva a declarar Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.P. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano T.C.P.V. en contra de la entidad de trabajo MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió prestación de servicio laboral, o si por el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y del actor para incoarlo; recayendo la carga probatoria en la parte demandada. Debiendo analizar igualmente esta Juzgadora, si corresponde a la parte actora, pues fue su único punto de apelación, la incidencia de las comisiones devengadas durante los días de descanso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Comunicación en copia fotostática simple, signada con el Número: 1198 de fecha 14/05/1981 dirigida al ciudadano T.C.P.V., emanada del Ministerio de Hacienda – Superintendencia de Seguros, en la cual se le concede autorización para actuar como Agente Exclusivo definitivo de la empresa C.A. LA SEGURIDAD, inscrito bajo el Nro. 12-452, inserta en el folio (18) de la Pieza de pruebas. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio evidenciándose la autorización que otorgó la empresa al actor como agente exclusivo de seguros. ASÍ SE DECIDE.

    - Relación de comisiones devengadas durante el año 2004 y año 2005 del actor, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, insertas en los folios (19) y (20) de la Pieza de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; insistiendo la parte promovente en su validez, constatando esta Juzgadora que ciertamente fueron impugnadas estas documentales donde pretende demostrar el actor su ganancia en comisiones, pero al adminicular estas documentales con la comunicación dirigida por parte de demandada a la empresa SOFI-OCCIDENTE, BANCO SOFIOCCIDENTE, BBVA BANCO PROVINCIAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fechas 24/05/2007, 27/02/2009, 08/02/2013 y 16/04/2012, respectivamente, insertas del folio (21) al (24) de la Pieza de pruebas, específicamente la que riela al folio (21) que fue reconocida, queda evidenciado que, efectivamente, EL ACTOR DEVENGO DURANTE SU RELACION CON LA EMPRESA DEMANDADA, BONO Y COMISIONES. También se constata que la demandada impugnó las documentales que rielan a los folios del (22) al (24); medio de ataque que no toma en cuenta esta Juzgadora, por tratarse de la misma impresión y casi idéntico contenido a la documental que no fue atacada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a todas estas documentales, quedando demostrados los bonos y comisiones devengadas por el actor durante su relación con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    - Copia Simple de diplomas otorgados por la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, al ciudadano T.C.P.V. de fecha 16/01/1986, abril de 1987, enero de 1987, enero de 1993 y 02/01/1983. No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida al ciudadano T.C.P.V., de fecha 23/09/2005, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, inserta en el folio 31 de la Pieza de pruebas. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, la parte actora, pese a que insistió en su validez, no trajo a las actas medio de prueba alguno tendente a demostrar la veracidad del documento atacado, en consecuencia, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de la credencial del ciudadano T.C.P.V., emanada del Ministerio de Hacienda- Superintendencia de Seguros. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de recibos de control de pago de prima, aviso de cobro, recibo de pago de prima, control de pago de prima, cuadro póliza dorada de salud, cuadro de póliza de seguro de incendio, devolución de documentos, póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil, cuadro póliza dorada de accidentes y cuadro póliza vehículos terrestres, realizadas por el ciudadano T.C.P.V., emanada de la empresa MAPFRE DE SEGUROS, insertas del folio (33) al (52) y del (92) al (116) de la pieza de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada reconoció los recibos de pago que fueron consignados sus originales al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la empresa en fecha 07/04/2014, y en el caso de los que no fueron presentados los impugnó por ser copia simple, insistiendo en su valor la parte promovente, en consecuencia se les otorga valor probatorio a aquellas documentales que fueron reconocidas y las impugnadas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no trajo a las actas otro medio probatorio tendente a demostrar la veracidad de las documentales atacadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Facturas de comisiones y listado de la cartera de vida del ciudadano PEROZO VILLALOBOS, T.C., emanados de la empresa demandada, insertas del folio (53) al (68) de la pieza de pruebas. Estas documentales no contienen ninguna firma de algún representante de la demandada, por tal razón no pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicaciones emanadas de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD de fechas 14/04/2004, 07/06/2004, 29/04/2004, 13/05/2006, 01/06/2004, 16/10/2007, 11/01/2001 y 16/08/2006, respectivamente, insertas del folio (69) al (91) de la Pieza de pruebas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Formato de declaración de salud modelo “C”, solicitud para un seguro de responsabilidad civil a terceros, solicitud de inspección para embarcaciones de recreo, solicitud individual para seguro de vida, seguro de vida-solicitud individual, solicitud de seguro colectivo-seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, solicitud de seguro de rotura de maquinaria, póliza dorada del hogar, solicitud de seguro, póliza dorada de accidentes personales – solicitud de seguro, aviso de seguro de trasporte terrestre y póliza dorada de salud seguridad-solicitud de seguro, insertas del folio (92) al (116) de la pieza de pruebas. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple de condicionada de póliza dorada de salud y de la p.d.v. terrestre de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD – VENEZUELA. Se aplica el análisis ut supra., toda vez que las actividades desempeñadas por el actor no están controvertidas en el presente caso; sólo está reñida bajo qué tipo de relación ejercía el actor estas labores. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de una serie de documentales; la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, indicó que en relación a las pólizas de seguro y a los recibos de pago de pólizas solicitados en los particulares del (01) al (06) los mismos fueron presentados en la inspección judicial evacuada en la sede de la empresa; y con respecto a los particulares del (07) al (11) no encontró los mismas en la sede de la empresa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las referidas pólizas identificadas con los números 45110300000026, 3001019611295, 45110300000026, 3000319604334, 3000419604154, y misiva de fecha 29/04/2004, alusivas a las nuevas tarifas de pólizas de vehículos vigentes para diciembre de 2003, donde se evidencia el productor exclusivo de seguros, que era el actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y las resultas corren agregadas a los folios del (162) al (204) de la pieza principal; de donde se evidencia que el ciudadano T.P. en fecha 14 de mayo de 1981, quedó autorizado como agente de seguros de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante acto administrativo Nro. 1198, y en relación al estatus actual del demandante, indicó que en fecha 19 de julio de 2013, emitió oficio Nro. FSAA-2-1-7783-2013, emitiendo opinión manifestando que se trata de una relación intermediario-empresa de seguros de carácter mercantil; y que tal criterio debe ser valorado como una simple opinión, sin que el mismo sea vinculante para ambas partes. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, sin embargo, con relación a la opinión ofrecida por el ente, el Tribunal una vez culminado el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, verificará qué tipo de relación unió a las partes en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Firma Mercantil REPUESTOS REFRIGERACIÓN EL PINGÜINO, S.A. Se recibieron las resultas en fecha 13/02/2014, las cuales rielan a los folios del (90) al (93), indicando que dicha firma mercantil ha contratado p.d.s. con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; que dichas pólizas siempre fueron adquiridas y procesadas por el ciudadano T.P.. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que lo que aquí se discute es el tipo de relación que unió a las partes de esta causa, no las actividades desplegadas por el actor durante esa relación. ASÍ SE DECIDE.

  4. -PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - G.E.S.P.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que realiza la actividad de productor de seguro. Que su labor comenzó con la empresa Seguros la Seguridad y su trabajo era vender las pólizas que la compañía promovía, buscaba sus clientes, llenaba los requisitos que pedía la compañía mediante una planilla, se le explicaba el financiamiento del plan que quisiera y la compañía creaba la póliza. Que era imposible modificar la póliza porque era la compañía quien ponía las condiciones y explicaba las condiciones con que ellos podían vender. Que el dinero cobrado a los asegurados entraba directamente a la empresa porque cuando hacían la planilla de solicitud, el seguro la aprobaba, hacia el cálculo por la tarifa que existía en el momento, ellos emitían y aprobaban la solicitud bajo los requisitos que ellos exigían, previo exámenes médicos al solicitante, si quedaba aprobada la empresa emitía el recibo, el mismo se le entregaba al solicitante quien cancelaba cheques a favor de la empresa. Que la compañía de seguro podía rechazar alguna póliza o alguna venta porque existía como una de las condiciones la salud, aunque dependía del monto de la póliza porque habían pólizas que la compañía permitía que se vendieran sin exámenes médicos, dependiendo de la edad del solicitante y del monto solicitado, que cuando la p.e.a.l. empresa tenía como condición un examen médico con médicos que trabajaban para la seguridad y si cumplían el requisito del examen médico si había una falla o algo que no estuviera de acuerdo con la condición médica, la compañía podía rechazar o en algunos casos podían darle modificación con una sobre prima para darle cobertura, lo cual era fijado por la empresa. Que las comisiones por la venta de la p.s.l.d. Seguros la Seguridad. Que un siniestro en caso de una póliza de vida es cuando se tiene asegurada una persona y fallece; si fallece y ha ocurrido un siniestro pero en las pólizas también habían condiciones que en caso de muerte natural había un monto asegurado, por muerte por accidente era otro monto que lo estipulaba la p.q.o. la compañía. Que la empresa es la encargada de cancelar los siniestros a los asegurados. Que él no podía cancelar ningún siniestro porque no tenía capacidad económica para garantizar si el siniestro hubiese ocurrido y él no era quien aseguraba sino la empresa. Que él trabajaba en nombre de la empresa y era ella quien respondía por el monto asegurado. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que fue agente exclusivo para Seguros la Seguridad y comenzó su actividad desde el año 80. Que tuvo autorización emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para poder actuar. Que el tiempo que trabajó con seguro fue en Seguros La Seguridad y eso fue de tres a cuatro años. Que fue agente de seguro desde el año 80 hasta aproximadamente el año 84. Que no tenía oficina en Seguros la Seguridad. Que como productor de seguro su trabajo es en la calle, visitando clientes, ubicando por contactos personas, ofreciendo el servicio, y el servicio que podían ofrecer era lo que la compañía en el momento tenía para vender. Que en el momento que trabajó estuvo más tiempo dedicado a la parte de vida, y de hecho en el año 80, 81 y 82 se ganó un concurso que promovía la compañía como productor individual en los seguros de vida. Que en el año 80 y 81 ganó el concurso como novato del año. Que en el año 82-83 por problemas que le surgieron y por ofertas de trabajo dejó la rama de seguro y se dedicó al área de comercio, específicamente en el área de ganadería de manera independiente. Que él en ningún momento hizo el reclamo de algún concepto laboral porque se retiró por voluntad propia y el lapso que tenía de trabajo con ellos no fue mucho, aunado a que se dedicó a la parte de la ganadería y se desligó de la parte de seguro. Que conoce al señor Tiberio, quien entró a la compañía junto con él como productor, en las mismas condiciones ya para todos eran iguales.

    - M.Y.A.S.: Manifestó que ha ejecutado la actividad como productora de seguro alrededor de 31 años, siendo así intermediaria entre la compañía de seguro y los clientes. Que esa intermediación consiste en la venta de los contratos de seguro, que son las p.q.e. las compañías de seguro. Que ella no puede modificar las pólizas de seguro porque es la compañía quien tiene la potestad de hacerlo. Que el pago por la venta de las p.e.a.l. caja de la compañía. Que en caso de un siniestro a un asegurado es la compañía quien está obligada a pagarlo. Que ella fue productora exclusiva de seguros para Seguros la Seguridad por 18 años y su labor consistía en ejercer su profesión sólo para ellos, no podía venderle pólizas a otras compañías de seguros. Que ellos vendían las pólizas, le daban la comisión que le corresponde y la compañía le daba bonificaciones aparte de las comisiones. Que la empresa colocaba un porcentaje por las ventas mensuales que ellos tuvieran y si los cumplían le daban bonificaciones, entrar a club y cosas parecidas. Que las metas las imponen las compañías de seguro. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que entró como productora exclusiva en el año 84 cuando le otorgó la Superintendencia la credencial, desempeñando dicho cargo hasta el año 2000. Que dos años después le otorgaron la credencial de corredor de seguros. Que fue corredora a raíz de un problema que tuvo con la compañía, por un gerente que laboraba allí, quien la despidió de la compañía de manera grosera por no querer pagarle un siniestro que le había ocurrido a su persona. Que solicitó su credencial de corredora y al mes le llegó. Que siendo corredora puede intermediar para todas las compañías de seguro. Que demandó sus prestaciones sociales a la empresa y ganó la demanda. Que conoce al señor Tiberio desde el año 84 cuando ingresó a la compañía y el mismo ya era productor de seguro. Al interrogatorio que le fuera formulado por el ciudadano Juez de la causa, respondió que la diferencia entre un productor y un corredor es que el productor sólo puede vender para una compañía en específico donde labora de manera exclusiva y como corredor puede vender para todas las compañías donde tenga código. Que cuando hacen los cursos la Superintendencia de Seguros les otorga una credencial como productor exclusivo y luego de tres años, después de ese tiempo pueden solicitar ser corredores de seguro. Que es la compañía la que intermedia entre la persona y la Superintendencia para entregarle la credencial. Que el requisito para ser productor es hacer unos cursos que los da la compañía de seguro. Que sino cumplían las metas no le daban las bonificaciones, ni descuentos para las p.p.. Que una vez que ingresara en caja el dinero de la prima del asegurado, la compañía tiene 8 días para pagarle la comisión bien sea por cheque o ahora por transferencia. Que el porcentaje de la comisión lo establece la compañía de seguros. Que una vez que salió de la empresa estuvo dos años sin poder producir por lo que tuvo que utilizar un compañero de trabajo para que le manejara la cartera hasta tanto la Superintendencia le otorgara nuevamente otra credencial para ser corredor. Que su cartera volvió a pasar a ser de ella. Que algunos de sus clientes siguen teniendo la póliza con MAPFRE porque por su edad no se pueden cambiar pero no están bajo su código sino de otro productor porque la empresa le prohibió continuar con su código. Que luego de que interpuso la demanda, fue a cancelar las pólizas de sus clientes y le dijeron que ella no podía entrar a la compañía pero para no perjudicar a sus clientes tuvo que dar esos clientes a sus compañeros para que ellos mantuvieran esos clientes allí. Que sabe la condición del señor Tiberio en la compañía, que él tiene problemas y que no puede vender más pólizas porque como ya interpuso una demanda contra la empresa no puede entrar más porque no lo permiten, por experiencia lo sabe. Que nunca le rechazaron la venta de alguna póliza. Que la compañía tenía la potestad de aceptar o no un cliente. Que ahora para asegurar a una persona en salud primero le hacen una serie de exámenes que corren por parte del cliente, si la persona saca alguna patología, si a la compañía no le conviene no lo aseguran.

    - E.R.T.B.: Manifestó que ha ejecutado la actividad de productor de seguro vendiendo los productos que ofrece la compañía y luego prestar un servicio. Que el producto que ofrece la compañía son las pólizas en los diferentes ramos y son ellas quienes las emiten, las cuales no pueden ser modificadas porque son productos ya establecidos por la compañía de seguros. Que por la venta recibe una comisión. Que el dinero por la venta de las pólizas ingresa a la compañía de seguros y en ningún momento entra a su patrimonio porque es penado por la Ley. Que la compañía puede rechazar alguna venta que haga, ya sea en el área de hospitalización porque depende la edad de la persona. Que era criterio de la compañía si aceptaba o no algún cliente. Que la compañía está obligada a cancelar los siniestros que ocurran. Que actualmente es corredor de seguro. Que fue productor de Seguros Catatumbo y Seguros la Seguridad. Que siendo productor de seguro recibió incentivos por parte de la empresa MAPFRE. Que según la producción la compañía establece diferentes incentivos anuales y unos números de producción, y de acuerdo a ellos tienen derecho a viajar o no en las diferentes convenciones que eran pagadas por la compañía de seguros. Que la compañía tiene varios productos en la parte de seguros de vida y de acuerdo al plan son diferentes tarifas y diferentes primas. Que “vida entera” tiene un costo y un “vida normal” tiene otro costo, que eso depende de la edad de la persona. Que la tarifa de las primas entre una compañía y otra es muy parecida, varía porque los planes son diferentes a otros, pero prácticamente son las mismas tarifas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que antes de ser corredor fue productor exclusivo. Que en Seguros Catatumbo realizó los cursos como productor exclusivo y luego de allí se fue para Seguros la Seguridad como productor exclusivo. Que en Seguros Catatumbo le dieron la liberación porque para que pudiera trabajar como exclusivo para una empresa cuando le otorgan los cursos y luego de transcurrir 3 años allí es cuando le pueden dar la liberación para trabajar en otra compañía. Que otorgan los cursos para trabajar como productor exclusivo de esa empresa, no puedes trabajar en otra empresa como productor exclusivo. Que cumplió su tiempo y se fue para Seguros la Seguridad durante 13 años como productor exclusivo. Que luego se fue a la empresa Latinoamericana de Seguros y estando allí obtuvo la credencial como corredor. Que como corredor es intermediario para varias compañías como en efecto lo es ahora. Que no consideró hacer algún reclamo por sus conceptos laborales con Seguros Catatumbo porque fueron sólo 3 años y con Seguros la Seguridad tampoco lo pensó porque estaba muy joven pero ahora sí lo piensa, porque ha aprendido y analizado la carrera aseguradora, tiene que cambiar la mentalidad porque es el trabajo que le presta a la compañía toda la vida. Que demandaría a la compañía con que intermedia más. Que se puede quitar la cobertura de los accesorios y con eso se puede modificar el valor de la prima pero sin embargo su labor es que el cliente esté completamente asegurado porque en un momento determinado que tenga un hurto y si por ejemplo no tiene el reproductor asegurado no se lo podrán cubrir, que se trata de que el cliente esté cubierto en todo los aspectos. Que el cliente espera que ellos le asesoren como debe ser. Que ahora con las primas tan altas en las diferentes compañías que los clientes le han planteado que le baje la suma asegurada y ellos le hacen ver que si bajan la suma asegurada perfectamente le baja la prima pero en un momento determinado que tenga una pérdida total con el dinero que entregue la compañía no se comprará otro vehículo u otro bien. Que en el caso de una transformación de la póliza el cliente debe firmar una carta autorizando a la compañía que le modifique la póliza porque ellos no lo pueden hacer directamente. Que no existe tanta variación en las tarifas porque son establecidas por la Superintendencia de Seguros. Que la compañía paga o para lanzar algún incentivo o modificar algún producto que lacen al mercado deben estar autorizados por la Superintendencia, de lo contrario es imposible. Que conoce al señor Tiberio desde hace muchos años, que cuando entró a Seguros la Seguridad él ya se encontraba allí. Al interrogatorio que le fuera formulado por el ciudadano Juez de la causa, respondió que anteriormente era muy notorio sino se cumplía con las metas en reiteradas ocasiones. Que Seguros Caracas tenía la modalidad o la política que sino se cumplía con las cuotas establecidas le anulaban el código pero ahora con las nuevas leyes establecidas por la Superintendencia no lo pueden hacer. Que muchas veces el cliente no tiene para pagar una póliza de setenta u ochenta millones sino que prefiere andar a riesgo y eso trae una cadena que no puedan cumplir la cuota pero con ello no le anulan el código o lo van a suspender. Que en Seguros Caracas aplicaban esa política, pero que ya no lo hacen. Que tiene entendido que el señor Tiberio sigue siendo productor exclusivo. Que no sabe si dejó de prestar servicios pero igual lo considera un productor exclusivo. Que pueden pasar años siendo productor exclusivo y no estar ejerciendo pero tienes tu código porque ya no los pueden anular. Que las empresas tendrán su mecanismo para que las personas produzcan.

    Estas testimoniales son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar contestes con el interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandante, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, quedando evidenciada la diferencia entre un corredor de seguros y un productor de seguros, así como la exclusividad de las labores prestadas por el actor a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede patronal MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines que obtener la información indicada en el escrito de promoción de pruebas. Fue evacuado este medio de prueba, razón por la que se valora en su integridad, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando demostradas la exclusividad de las actividades desplegadas por el actor en la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia fotostática simple de Autorización provisional Nº P12-562 del ciudadano T.C.P.V., emanado del Ministerio de Hacienda-Superintendencia de Seguros. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que no se discute la actividad desplegada por el actor en la empresa demandada, sino qué tipo de relación unió a las partes en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia fotostática simple de Cuadro Personal, solicitud para intermediario de seguro y credencial del ciudadano T.C.P.V.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación de fecha 23/04/2010 dirigida al ciudadano PEROZO VILLALOBOS, T.C., emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia simple del expediente administrativo “Registro del Productor” del ciudadano PEROZO VILLALOBOS, T.C., llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Oficio número FSAA-2-1-7783-2013 de fecha 19/07/2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, inserta en el folio (212) de la pieza de pruebas. Esta documental a pesar de no haber sido atacada por la parte demandante, esta Alzada la desecha en virtud de ser la propia consultora Jurídica de la empresa demandada quien determinó que no existe relación laboral con el ciudadano T.P., sin embargo por otro lado indica que tenía el derecho a recibir como forma de pago una comisión, lo cual contradice lo anterior. ASÍ SE DECIDE.

    - Comisiones devengadas durante el año 2010, 2011 y 2012, listado de pólizas renovadas y pendientes de cobro e ingresos por productor desde 01/01/1997 hasta 01/07/2013, del ciudadano PEROZO VILLALOBOS, T.C., insertas del folio (217) al (268) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose la forma de pago de esta relación que era por comisiones resultante de las pólizas suscritas por los clientes. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicaciones emanadas de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, dirigidas a las entidades bancarias empresa BANCO UNIÓN, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFIOCCIDENTE DE INVERSIÓN, BANESCO BANCO UNIVERSAL, SOFI-OCCIDENTE, y BBVA BANCO PROVINCIAL, de fechas 12/12/2000, 10/01/2001, 22/02/2006 y 24/05/2007, respectivamente, insertas del folio (269) al (275) de la pieza de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio y las cantidades devengadas por el actor T.P. por concepto de bonos y comisiones. ASÍ SE DECIDE.

    - Formato de solicitudes para intermediarios, pagaré, solicitudes de anticipo de comisiones y movimientos de un tercero del ciudadano T.P., insertas del folio (276) al 337 de la pieza de prueba. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciados los pagos por concepto de adelanto de comisiones. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Fue admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, cuyas resultas constan en las actas procesales, y ya se pronunció está Juzgadora sobre su validez al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL. Se desechan sus resultas por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  8. -PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.C.D.F.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que desempeña el cargo de ejecutivo de cuentas e ingresó a la compañía en el año 97. Que sus funciones consisten en asistir a la fuerza de venta, colabora con ellos en la captación de negocios nuevos, en su labor, les ayuda a cotizar negocios, vehículos, básicamente esas son sus funciones. Que conoce al señor Tiberio hace como 17, 16 años. Que le ha tocado brindarle apoyo y la colaboración. Que últimamente ya no va a la empresa, que este año ha ido como 2 veces y el año pasado muy poco como una vez al mes o pasaba dos o tres meses sin ir. Que cuando iba a la empresa era para saber si una póliza se pagó. Que los clientes que mantiene son de renovación porque de producción nueva no le consta que maneja. Que actualmente sigue percibiendo sus comisiones producto de las renovaciones. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que labora para la empresa Mapfre la Seguridad y el producto que ofrece son las pólizas en sus diferentes ramos, automóvil, industria y comercio, accidentes personales, funeraria, salud, vida. Que se encargan de vender esas pólizas los productores de seguro, los corredores de seguro y las sociedades de corretaje. Que los productores exclusivos de seguro no pueden vender pólizas de varias compañías de seguro sólo pueden vender para la empresa para la cual intermedia. Que los productores tienen sus clientes y si ellos quieren colocar los productos en la empresa, van a la empresa para que le coticen los productos, le digan si está todo bien, y en muchos casos ya los productores con la herramienta de la pagina Web, le cotizan, emiten y van a la empresa a bajar la póliza como tal. Que se refiere con cotizar a hacer la propuesta de negociación y se le hace al cliente que está manejando el producto. Que cuando ocurre un siniestro le cancela la compañía de seguro, el productor no puede cancelarlo. Que la compañía puede rechazar la venta a una persona que considere peligrosa. Que el valor por la venta de las pólizas vendida por los productores de seguros entra a la compañía de seguro. Que el productor recibe por la venta una comisión. Que la compañía ofrece incentivos y tiene un plan anual que está autorizado por la Superintendencia de Seguros, en ese plan se le ofrecen sus comisiones, sus bonos y hay concursos anuales que son para viajes. Que esos viajes los cancela la empresa de seguros. Que la bonificación que se le entrega es aparte de la comisión. Al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez respondió que el señor Tiberio sigue como productor de seguro y sigue con sus renovaciones, producción nueva no le consta ni sabe el porque. Que las renovaciones generan comisiones que sigue devengando el señor Tiberio. Que la compañía postula a las personas para que la Superintendencia le entregue la credencial como productor, tiene que tener un grado de instrucción universitaria y reunir ciertos requisitos, se le hace un plan de posibles clientes, se envía a la Superintendencia y es ella quien autoriza para que pueda trabajar. Que para el plan de posibles clientes se le hace una entrevista para que diga más o menos qué clientes puede tener o puede llevar a la empresa. Que los clientes los lleva el productor pero la empresa está en la potestad de decidir si lo asegura o no. Que un productor puede seguir por mucho tiempo sin tener pólizas nuevas porque por la ley no puede suspender la credencial, sólo es la Superintendencia quien puede suspenderla. Que no sabe con exactitud el porcentaje de comisión que reciben por la venta de pólizas. Que el señor Tiberio mantiene sus renovaciones y no sabe si sus clientes pasaron a otro productor porque es el cliente quien decide si cambia o no. Que el señor Tiberio tiene como unos 5 ó 4 años que no va mucho a la empresa. Que la empresa no exige metas. Que si el señor Tiberio tenía una producción nueva se sentaba con el analista para bajar la p.a.n.l. vendía cuentas. Que los productores llegan al área de atención al cliente. Que se anotan y van pasando. Que hay un pool de atención, las personas llegan se anotan allí y en ese orden se van llamando, sean clientes o intermediarios. Que en la oficina de atención no atiende el señor Tiberio. Que presentan las nuevas pólizas al analista que le toque atenderlos. Que los productores llegan, se anotan, cuando le toca su turno, lo llaman, se sienta y el indica que lleva una póliza, se verifica los documentos si tiene todo se le baja la póliza y se le entrega. Que hay un plan de incentivo anual y en el cual se establecen las comisiones, los bonos y hay una convención anual que es un viaje, para ello concursan toda la fuerza de ventas y se establecen unas metas que hay que cumplir para hacerse acreedor del viaje. Que las metas las establece la compañía de seguro y la Superintendencia las aprueba.

    - M.E.B.B.: Manifestó que ingresó en la compañía desde el año 85 y actualmente ocupa el cargo de Gerente Regional desde el mes de diciembre de 2013. Que por lo general los productores llegan a la oficina a cualquier hora del día, solicitan a los analistas que son las personas que los atienden por turno, quien le toque, le hacen la cotización y en el caso que ellos soliciten la cotización, si el cliente acepta la cotización se pasa a caja o a hacer la inspección en el caso de vehículos, le hacen la inspección, el cliente le dice al intermediario que sí aceptó la cotización que la empresa le mostró, se hace una inspección, se emite una póliza, se le entrega la póliza al intermediario o al cliente, el cliente pasa por la caja, paga una p.y.p. al pago la comisión al intermediario se le genera en la cuenta que dispuso para ello. Que su agente regulador es la Superintendencia de Seguro, todo producto que salga al mercado debe ser autorizado por la Superintendencia. Que las comisiones también son reguladas por la Superintendencia, existe una cantidad o margen donde dice que la compañía de seguro pagará una comisión desde el 1 hasta el 20% sobre ese rango, no se pueden pasar porque pueden ser multadas las compañías de seguros y de esa manera es que se estipula. Que los planes de incentivos, todas las empresas de seguros como para una manera de estimular las ventas de los intermediarios, anualmente hace un plan de incentivo que también es autorizado por la Superintendencia donde en ese caso se da la bonificación, dependiendo de la venta que haya hecho es autorizado por la Superintendencia de Bancos. Que todas las empresas de seguros a principio de año hacen un lanzamiento de incentivo dependiendo de lo que quieran para este año. Que todos pueden participar en el plan de incentivo. Que conoce al señor Tiberio el tiempo que tiene en Mapfre que son 30 años y siempre se ha desempeñado como productor exclusivo. Que hace 10 años el señor Tiberio iba más frecuentemente y últimamente puede ir una vez al mes. Que este año sólo lo ha visto dos veces. Que él mantiene una cartera de clientes que son de renovaciones de pólizas. Que hizo la venta y las pólizas quedaron en su cartera, otras son producto de cambios de agente cuando el cliente dispone que sea otro productor que lo atienda y esas son las cartas que son casos donde tenga en la cartera de él pólizas que no vendió sino que una persona decidió que fuera su intermediario pero la cartera que ahora tiene es de renovación. Que la cartera que tiene sigue generando comisiones, si la p.e.r. y el cliente la paga hay que hacerle la comisión pero si la persona no la pagó lógicamente que no percibe comisión. Que pudo pasar que en algún mes no generó comisión. Que sino venden o cobran pólizas no hay comisión. Que incluso puede ser que sea muy baja o no haya pago de comisión. Que eso está previsto en la Ley, cualquier intermediario que sepa que en el mes no tenga ventas sabe que no va a percibir comisión. Que siempre y cuando esté en los basamentos de Ley la compañía de seguros puede rechazar a un cliente. Que hay unas políticas donde permiten o no aceptar un riesgo si es el caso. Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es muy celosa en la fiscalización de la actividad de la intermediación. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora la misma contestó que Mapfre la Seguridad vende en el mercado nacional todos los productos que se comercializan. Que la compañía vende el servicio, las pólizas. Que la compañía hace la propuesta y la Superintendencia de Seguros las aprueba, todas las pólizas de seguro tienen un condicionado general y un condicionado particular. Que el condicionado general es para todas las compañías y lo escoge la Superintendencia, y el particular lo establecen las compañías de seguro dependiendo de qué particularidad tenga el producto para hacerlo más atractivo al cliente. Que es posible que compañías de seguro tenga condiciones particulares distintas para una misma p.b. y valores agregados que las compañías de seguro le dan para que las personas puedan invertir. Que el fin de toda compañía de seguro es tener una cartera de clientes. Que las pólizas de seguro las vende el intermediario de seguro autorizado por la Superintendencia. Que el plan de incentivo va dirigido a los intermediarios para incentivarlos a las ventas, lograr más ventas. Que el resultado de las ventas de las p.i.a. intermediario y a las compañías de seguro porque para eso están los incentivos. Que cuando la compañía de seguro le dice a un intermediario que tiene el producto para vender, el mismo hace la venta de la póliza y de esa venta él obtiene una comisión. Que el resultado de la venta ingresa al intermediario porque obtiene una comisión por la venta. Que quien cancela la póliza es el cliente a la compañía de seguro. Que el dinero que paga el asegurado ingresa a la compañía de seguro. Que a todas las compañías de seguro le interesa que los productores tengan mayor volumen de ventas porque esa es la razón de ser de la compañía de seguro, en el momento que el intermediario trae un cliente hay un siniestro ya que el dinero va a salir del cliente lo deja a la empresa, para que cuando ocurra un siniestro la compañía tenga la cantidad de dinero que tienen como reserva para cubrir el mismo. Que está obligado a cancelar un siniestro la compañía de seguro. Que en ninguna oportunidad el productor de seguro está obligado a cancelar un siniestro porque la p.s.v.y. la compañía de seguro tiene el deber de indemnizar. Que la cotización es el presupuesto y la hace el productor que la pide a los analistas integrales que son las empleadas de la empresa que están para eso. Que la cotización la preestablece la Superintendencia de Seguro. Que no todas las compañías de seguro tienen las mismas cotizaciones porque sino no habría competencia una con otra. Que puede ser que las compañías de seguro tengan una póliza donde las coberturas son distintas entre una y otra, así como valores agregados. Que todos estipulan una misma línea pero una que otra tienen un valor agregado, tienen una cobertura diferente, otras son más costosas, otras son más bajas, que toda esa información la hacen los productores de seguro que son quienes indican que la póliza puede costar una cantidad de acuerdo a muchos factores que ellos sabrán. Que las primas no son iguales en todas las compañías, tanto las primas como las coberturas son diferentes. Que por lo general las comisiones que cancelan las compañías aseguradoras a los productores o agentes exclusivos son iguales pero puede que hayan diferencias entre una y otra compañía. Que si la persona llega a la empresa se le vende la póliza directamente mediante una analista y no existe pago de comisión no hay gasto ya que la persona llega sola. Que hay un salón pequeño de usos multíplices donde cualquiera puede llegar, ya sean los clientes o los productores. Que los productores pueden atender a los clientes en ese salón, hay productores que llegan sin el cliente, llegan, hablan y se van, no están allí todo el tiempo. Que las renovaciones de pólizas son automáticas, que si el cliente decide que sea el mismo productor que lo atienda la comisión se sigue cancelando al intermediario y en caso de muerte los familiares deben hacer las gestiones porque la cartera se queda allí, se les informa a los familiares del intermediario que la cartera sigue allí. Que en caso de muerte del intermediario son los abogados que saben como quedan las pólizas de la persona. Que si un productor se muere la póliza allí queda porque tiene que seguir dándole el servicio hasta que culmine la póliza porque no pueden anularla sin que se haya cumplido el deber de ellos que es un año de póliza. Que es la compañía de seguro que sigue prestando el servicio, ya que es un acuerdo que hicieron con un cliente de que sería un año por eso no pueden decirle que como el productor se murió ya no puede continuar. Que el cliente es directo de la compañía. Que cuando los productores venden una póliza, si el intermediario está vivo lógicamente quien atiene al cliente es el intermediario pero si el intermediario fallece no se puede dejar de atender a un cliente si llega a una oficina porque es una empresa de servicios. Que conoce a los ciudadanos Ángel Azurza y Belinda Sarcos, porque son intermediarios de Mapfre y no sabe si le prohibieron ir a declarar. Que las inspecciones se hacen para ver como está el riesgo. Que si hay un vehículo en malas condiciones, está chocado, los vidrios partidos, la pintura está desgastada, no aseguran un vehículo así. Que es la compañía de seguro quien decide si aseguran o no un vehículo. Que el intermediario también puede saber como está el vehículo y puede decirle al cliente que debe repararlo porque así no lo aseguraran, ellos ya conocen las políticas. Que un intermediario puede perder una venta sino cumple con las políticas de durabilidad. A las repreguntas que le fueron formuladas por el ciudadano Juez respondió que ocupada el cargo de gerente general desde diciembre, antes era gerente comercial y antes de ese era ejecutivo de cuentas. Que una persona manifiesta querer estar en la carrera, muchos hacen el curso a través de la Superintendencia de Seguros que al momento de hacer las técnicas de seguro, la Superintendencia viene de Caracas le hace el examen. Que los cursos algunos los dictan personas que están capacitadas para ello, otros las compañía de seguro, otras directamente las empresas. Que actualmente Mapfre no está haciendo pero anteriormente lo dictaban personas de Mapfre que estaban capacitadas. Que había un centro de capacitación donde las personas le daban los cursos pero si no pasaban el examen de la Superintendencia no le otorgaban la autorización. Que si un productor exclusivo vende una póliza de otra compañía de seguro primero la misma no se lo vendería porque es un productor exclusivo y en ese caso la Superintendencia de Seguro iría contra él, Mapfre no tomaría ninguna acción contra el productor ya que es la Superintendencia de Seguro quien toma alguna acción. Que un productor para irse a otra empresa, sino le gustaba, debía pedir una carta de liberación a la compañía quien la dirigía a la Superintendencia y ésta era la que indicaba que estaba bien que ya no era productor exclusivo de esa compañía. Que vendían la póliza y la compañía le generaba un pago. Que la comisión la cancelaban cada 48 horas. Que si todos los días la persona ingresa cada 48 horas le pueden hacer un pago a la cuenta que el mismo intermediario dispuso que le depositaran el dinero. Que los intermediarios solicitaban un adelanto de las comisiones, la compañía veía los ingresos y si mensualmente genera comisiones para poder otorgarlo. Que los anticipos pueden ser para una cantidad alta como por 50 mil bolívares; que a veces la empresa puede hacer un anticipo de comisión. Que los anticipos de comisión es una modalidad que establece la Superintendencia de Seguros, donde se le puede hacer un anticipo al intermediario dependiendo de la necesidad que pueda tener. Que solicitan que le adelante una cantidad y se los paga cada vez que cobra una comisión, son como un préstamo. Que el monto lo establece el intermediario. Que revisan las comisiones de los últimos 6 meses y es un porcentaje que establece la Superintendencia. Que si está en la Ley y se puede hacer se le hace el anticipo y mensualmente se le va descontando a la persona de las comisiones el préstamo. Que el señor Tiberio sigue como productor exclusivo. Que no sabe si el señor Tiberio en el año 2013 presentó una carta solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Que la cartera de clientes del señor Tiberio actualmente la maneja él, si hay clientes que lo llaman y pagan la póliza, la comisión es de él. Que si el señor Tiberio tiene renovaciones sigue generando comisiones pero no sabe si actualmente tiene renovaciones. Que cuando los clientes tienen algún reclamo por lo general van a la empresa a solicitar la información o por medio de un intermediario.

    - A.M.G.: Declaró que el cargo que desempeña en la actualidad es de jefe del departamento de administración desde el año 2006. Que ingresó en la compañía el 01/08/1995. Que entre sus funciones es dar apoyo a sus relacionados, los intermediarios de seguros con relación a alguna solicitud que le puedan hacer en determinado momento. Que pueden ser solicitudes de alguna información, por un pago de comisión, renovación, el estatus en que esté, si están pagadas o pendientes. Que en el caso de un productor o corredor determinado el apoyo que le da con sus comisiones es darle la información por ejemplo en qué día le pagaron su comisión, accede a la información que tiene en el sistema, le da el monto y el día en que le hicieron su transferencia. Que puede observar el movimiento de primas y de comisión. Que las comisiones están establecidas por lo que emanan de la Superintendencia, pueden variar de acuerdo al tipo de producto, que lo que ella más maneja en la compañía que es el que más se vende es la de automóvil y cancela un 14% pero eso varía, no siempre es un mismo porcentaje. Que la comisión ya sea por la venta o por la renovación es la misma. Que conoce al señor T.P. desde que entró a la administración. Que ingresó en la compañía en otro departamento pero en ocasiones lo veía. Que lo conoce como intermediario. Que en ocasiones acudió al departamento buscando información y de repente un reporte de comisión para validar el monto pagado y la fecha que se le pagó esa comisión. Que este año lo ha visto muy poco en la empresa y el año pasado como en dos o tres ocasiones lo vio pero no ha ido a solicitar algún tipo de información. Que ella tiene una forma de ver la comisión que genera cada productor, tienen acceso a unos reportes y en el año cree que tiene una o dos veces comisiones por renovaciones. Que cree que en el mes de febrero tiene un pago de comisión. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que cuando inició estuvo en el departamento que se llamaba control de recibo donde únicamente recibía documentos que le llevaban los intermediarios y le entregaba sus renovaciones. Que Mapfre vende varios productos desde pólizas de vida, funeraria, accidente, hogar, industria y comercio, automóvil, y la comercializan los intermediarios quienes buscan sus clientes, los llevan a la compañía para hacerle la cotización y la compañía evalúa el riesgo. Que en los casos de pólizas de automóvil se le debe hacer una inspección para ver si cumple con algunas exigencias de la empresa para poder asegurarlos o no. Que puede incrementarse el riesgo para el bien asegurado en la calle. Que la empresa de seguro es la que indemniza, es para ella el riesgo. Que las ventas en Mapfre también pueden realizarlas los corredores y las sociedad de corretaje. Que son los acreditados ante la Superintendencia los que pueden ejercer la actividad. Que cuando ocurre un siniestro lo reclaman en la empresa o vía telefónica. Que la Superintendencia regula la actividad aseguradora y estipula hasta qué punto las comisiones pueden ser pagadas. Que no sabe si en todas las compañías de seguro las comisiones son iguales. Que cada compañía de seguro tiene su propia estructura. Que el apoyo que brinda es más que todo aclarando las dudas, dándole información y acuden más que todo buscando información de las comisiones pagadas. Que no le consta la cantidad de pólizas que el señor Tiberio tenía años atrás puede hablar de los meses recientes o del año pasado para acá. Que la producción por ejemplo pudo haber dejado de producir algunos meses en el 2013 y ahora en el año sólo ha visto movimiento de comisión en febrero y con ello da a entender que sí ha desminuido sus ventas. Que desde el año pasado para acá ha visto poco movimiento e incluso hay algunos meses donde no hay comisión. Que no recuerda los años anteriores porque es mucha información, son muchos intermediarios es imposible gravárselos. Que la comisión únicamente se paga cuando el ingreso está hecho en caja, sólo funciona así y en el caso de renovación igual, si está ingresado el pago en la compañía se paga la comisión. Que puede suceder que un cliente vaya directamente a las instalaciones de la compañía por su renovación, de quererla pagar y al cancelarla se paga la comisión al productor.

    Estas testimoniales son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, quedando en consecuencia, demostrado, por el principio de comunidad de la prueba que el actor laboró como Productor Exclusivo de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor de autos, ciudadano T.C.P.V., quien manifestó que fue convocado en esa empresa por un gerente amigo que lo enamoró de un negocio, se presentó en la compañía y le dijeron que tenía que hacer un curso pero que allí mismo lo dictaban, pasaban esa información a la Superintendencia y era la que daba el permiso para trabajar con ellos. Que comenzó el trabajo vendiendo pólizas porque es lo único que vende esa compañía y ellos no las pueden vender directamente sino que tienen que tener una persona que ellos capaciten para que pueda vender las pólizas. Que el año pasado ya no se sentía con condiciones para estar en la calle por eso habló con la gerente, le planteó su situación, indicándole que tenía pensado retirarse de la empresa y quería su liquidación, y la gerente le dijo que llevaría su agenda para Caracas para consultar eso de las prestaciones porque tenía entendido que no tenían según la Superintendencia. Que cuando regresó le dijo que había hablado con unos gerentes allá y todos le dijeron que no, que no tenían prestaciones. Que él le preguntó que hacía, le dijeron que tenía todo el derecho de hacer lo que él quisiera y por eso los demandó. Que cuando pasó la carta que llevó a la gerente, ella llamó indicando que él le había entregado una carta pidiendo sus prestaciones y le dijeron que la enviara a Caracas al gerente de allá para ver que iban a contestar. Que el gerente le envía una carta diciéndole que como a ellos les da permiso la Superintendencia para trabajar, consultó con la Superintendencia y le dijo que no tenía prestaciones. Que al principio le pagaban con cheque semanal o quince días dependiendo del tiempo que se tardara el cheque. Que con el Internet se fueron agilizando los pagos, eran cada 8 días y lo último de 72 horas, dependiendo del tiempo que cobraran al cliente a su cuenta, si la persona tenía dinero en ese momento pasa a tiempo, al siguiente día o hasta cuatro días para cobrar. Que de su cartera de clientes se mantienen algunos porque otros se han cambiado de productor porque él les notificó a los asegurados que no iba a trabajar. Que otros quedan porque es la póliza de vida que esa no se puede modificar, que el productor que esté hasta que no termine la vigencia de la póliza sigue con el productor. Que no pasaba nada si en el período de un mes, dos o tres meses no vendía ninguna póliza, no ganaba comisión. Que si no vendía lo llamaban y le preguntaban qué pasaba porqué no estaba vendiendo y él le indicaba las condiciones que estaba pasando. Que los anticipos eran para medicamentos. Que si le iban a pagar en 15 días y necesitaba comprar medicamentos no podía esperar ese tiempo, por eso iba a la oficina a pedir un adelanto. Que las p.q.s.v. renovando como no pueden cambiar el productor le siguen cancelando esa comisión. Que la compañía establecía el porcentaje de comisión. Que la compañía no le pagaba vacaciones sino que le daban un viaje de placer cuando llegaban a un tope que estipulaban y ellos pagaban ese viaje. Esta Alzada le otorga valor probatorio a esta deposición, toda vez que la declaración de parte, es un medio procesal de prueba, que permite representar hechos pasados a través del conocimiento personal que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan al proceso; sin importar que la declaración de parte, sea favorable o desfavorable (confesión) a su pretensión procesal. El interrogatorio de parte con fines probatorios persigue que el Juez a través de la declaración de la parte tenga una fuente adicional de prueba, con relación a los hechos debatidos en el proceso y las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.

    Este interrogatorio que el Juez realiza a las partes lo puede acordar a solicitud de éstas o de oficio y tanto la forma como el contenido, lo puede realizar el Juez con la mayor libertad posible, pudiendo sacar las conclusiones que estime pertinentes, de acuerdo a la libre valoración que realice de la declaración de parte, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El interrogatorio de parte, realizado por el Juez con fines probatorios debe ser por regla general informal y dotando al Juez de libertad de iniciativa para ordenar su evacuación, sin juramentación, con libertades formales, con inmediación absoluta y con libertad de valoración del resultado probatorio por el Juez. En el caso de autos, el Juez de la recurrida aplicó debidamente su facultad de interrogatorio, logrando sacar elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica que lo llevaron a concluir que existió una relación laboral entre las partes, razonamiento que comparte esa sentenciadora en segunda instancia, y que motivará en las conclusiones que a continuación se explanarán. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, NEGO EN TODA FORMA DE DERECHO LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO, TRAYENDO COMO HECHOS NUEVOS, EL ALEGATO DE QUE EL ACTOR SE DESEMPEÑO COMO UN TRABAJADOR AUTONOMO E INDEPENDIENTE, Y QUE COMO TAL, EJERCIA SU CONDICION DE PRODUCTOR DE SEGUROS, SIN QUE DE MANERA ALGUNA SE DIERA UN VINCULO DE TIPO LABORAL ENTRE LAS PARTES. En tal sentido, debido a estos hechos nuevos alegados, y conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayó la carga probatoria en la parte demandada; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Analicemos porqué:

    Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo, de las pruebas evacuadas se constató, específicamente de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, concatenadas con las documentales analizadas, que al interrogar a las ciudadanas J.D., M.B.B. y A.G., éstas manifestaron ejercer los cargos de Ejecutiva de Cuentas, Gerente Regional y Jefe del Departamento de Administración de la empresa demandada, respectivamente, quienes fueron contestes al señalar que el ciudadano actor T.P., era productor exclusivo de la empresa, tenía incentivos si sus ventas eran buenas, devengaba una bonificación y una comisión por las ventas, cuyo beneficiario era la empresa aseguradora demandada; en tal sentido se activa sin lugar la dudas la prenombrada presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye esta Juzgadora que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario traer a colación el criterio seguido en sentencia No. 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ), que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al apreciarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a ello, la doctrina establece que es necesario recalcar los elementos con figurativos de la prestación del servicio, tales como:

    …A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma..

    .

    También, en fecha 23 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado:

    …Además en sentencia N° 48 de 2000 esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley, razón por la cual de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la contestación, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones devengadas en ese período, alegados por el actor.

    Igualmente decisiones más recientes afirman que:

    …Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano C.L.D.C.B. a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora.

    Es por lo antes expuesto que la recurrida en casación incurrió en la falta de aplicación de la presunción legal inserta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso la demandada argumentó que dicha prestación del servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del Productor Exclusivo de Seguros, lo cual invirtió la carga de la prueba, pues se presume que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción. Así se declara.

    Es por lo expuesto a lo largo del presente fallo, que esta Sala de Casación Social de conformidad con los criterios constitucionales referidos en el punto previo de esta decisión y con lo estipulado en el artículo 322 del vigente Código de Procedimiento Civil -Podrá (…) prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho- pasa a resolver el presente caso sin reenvío.

    En virtud de lo anterior, esta Sala en aplicación de la normativa legal inserta en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, declara con lugar la pretensión de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto no se evidencia de los hechos establecidos por la recurrida que la empresa demandada haya desvirtuado la existencia de la relación laboral alegada por el actor, confirmando así, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 1996, la cual declaró con lugar la pretensión..

    .

    Y la más reciente decisión de fecha 02 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi:

    …De los pasajes de la sentencia la Sala observa que el fallo impugnado decidió sobre la base de un análisis pormenorizado a los aspectos constitutivos del examen de indicios, en virtud de la negativa del vínculo laboral que la demandada alegó y la consecuente excepción, sustentada en la existencia de una relación de producción de seguros, estudio que condujo a la recurrida al convencimiento que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operaba a favor del accionante, siendo determinado por la recurrida que el accionante se desempeñaba como Productor Exclusivo de la demandada, que su labor consistía en la venta y cobro de p.d.s. asesoramiento de clientes; que la labor era realizada en la sede de la empresa en horario de oficina, en la que disponían de una sala de producción exclusiva para los productores y corredores de seguros; que la remuneración estaba conformada por comisiones; que el servicio era prestado con exclusividad para la accionada, quien disponía de un personal que guiaba al actor en su desempeño como productor de seguros; que el demandante recibió cursos de adiestramiento impartidos por la demandada, así como reconocimientos por su labor, lo que denota la asunción de los costos que generaban la inversión de su producto; que la accionada otorgó al actor préstamos por cuenta de anticipo de comisiones; que las pólizas vendidas eran de la empresa, que las comisiones eran pagadas por la demandada mediante cheques y con posterioridad, depositadas en cuenta bancaria; elementos que el ad quem consideró configurativos de la existencia de ajenidad, salario y subordinación, declarando en consecuencia, la existencia de una relación laboral.

    Para mayor abundamiento en un caso similar al de autos, esta Sala efectuó una interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, concretamente de los artículos 136 y siguientes, indicando que es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo presumidos por la Ley (sentencia Nº 1447 de 23 de noviembre de 2004, caso J.M.M.H. vs. Seguros La Seguridad, S.A.).

    Existe numerosa doctrina jurisprudencial que nos lleva a concluir que efectivamente el productor de seguros cuando presta servicios de manera exclusiva para una compañía de seguros cumpliendo las tareas asignadas por la propia compañía donde a través de las ventas de las pólizas capta clientes que cancelan directamente a la compañía y que ésta a su vez retribuye su labor con el pago de comisiones, características determinantes y que llegan a concluir a esta Juzgadora que opera la presunción establecida en la Ley sustantiva laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia traída a colación, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, el actor laboró de manera subordinada para la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., razón por la cual, en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, son procedentes los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los conceptos, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar la cancelación de los conceptos reclamados y en relación al despido justificado alegado por el actor, se verificó que éste SOLICITO LA TERMINACION DE LA RELACION POR RETIRO VOLUNTARIO, POR LO QUE LO RECLAMADO HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO, en virtud de las pruebas consignadas en el expediente, pasando de seguidas esta Juzgadora a calcular los conceptos reclamados en el libelo de demanda:

    TRABAJADOR DEMANDANTE: T.P.

    Fecha de ingreso: 20 de mayo de 1980.

    Fecha de egreso: 15 de junio de 2013.

    1.- ANTIGÜEDAD: Le corresponde lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo experto, sobre la base de los siguientes parámetros: por un único perito contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, requiriendo de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, y el bono de transferencia; en segundo lugar, desde ese momento hasta el seis (06) de mayo de 2012, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (05) días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem, ya que a partir del siete (07) de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con respecto al cálculo del siete (07) de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral, se efectuará tal como lo establece el articulo 142 ejusdem, bajo los parámetros del salario establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    2.- VACACIONES NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Le corresponde:

    Período Vacacional de 1981 a 1983, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1975 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.736, del 05/05/1975), correspondiéndole por cada año de servicios ininterrumpidos un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

    Período Vacacional de 1984 a 1990, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1983 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.219, del 12/07/1983), correspondiéndole por cada año de servicios ininterrumpidos un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

    Período Vacacional de 1991 a 1997, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240, del 20/12/1990), correspondiéndole al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Período Vacacional de 1998 a 2011, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, del 19/06/1997), correspondiéndole al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Período Vacacional de 2012 a 2013, serán calculados de conformidad con lo establecido el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 07/05/2012), el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primero año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.

    Así entonces, el trabajador devengaba una remuneración de carácter variable, por lo cual es importante traer a colación lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula que “el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”

    En relación a las comisiones devengadas por el ciudadano T.C.P.V., durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, que data del 25/12/2012 al 25/03/2013, tal como se desprende del listado de ingresos que riela en el folio (230) de la pieza de pruebas, el salario diario promedio que se tomará como base tanto para el cálculo de este concepto, como para el bono vacacional, es el siguiente:

    Diciembre-2012 Enero-2013 Febrero-2013 Marzo-2013

    27/12/2012 154,55 18/01/2013 3.358,55 27/02/2013 3.881,17 05/03/2013 1.922,40

    27/12/2012 166,41 29/01/2013 3.514,36 22/03/2013 1.363,50

    25/03/2013 312,79

    TOTAL 320,96 TOTAL 6.872,91 TOTAL 3.881,17 TOTAL 3.598,69

    Dichas cantidades de comisiones suman un total de Bs. 14.673,73, dividido entre los noventa (90) días, arrojan un salario diario promedio de Bs. 163,04. ASÍ SE DECIDE.

    Así, este concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    PERÍODO VACACIONAL DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    20/05/1981 al 19/05/1982 15 163,04 2.445,60

    20/05/1982 al 19/05/1983 15 163,04 2.445,60

    20/05/1983 al 19/05/1984 15 163,04 2.445,60

    20/05/1984 al 19/05/1985 15 163,04 2.445,60

    20/05/1985 al 19/05/1986 15 163,04 2.445,60

    20/05/1986 al 19/05/1987 15 163,04 2.445,60

    20/05/1987 al 19/05/1988 15 163,04 2.445,60

    20/05/1988 al 19/05/1989 15 163,04 2.445,60

    20/05/1989 al 19/05/1990 15 163,04 2.445,60

    20/05/1990 al 19/05/1991 15 163,04 2.445,60

    20/05/1991 al 19/05/1992 16 163,04 2.608,64

    20/05/1992 al 19/05/1993 17 163,04 2.771,68

    20/05/1993 al 19/05/1994 18 163,04 2.934,72

    20/05/1994 al 19/05/1995 19 163,04 3.097,76

    20/05/1995 al 19/05/1996 20 163,04 3.260,80

    20/05/1996 al 19/05/1997 21 163,04 3.423,84

    20/05/1997 al 19/05/1998 22 163,04 3.586,88

    20/05/1998 al 19/05/1999 23 163,04 3.749,92

    20/05/1999 al 19/05/2000 24 163,04 3.912,96

    20/05/2000 al 19/05/2001 25 163,04 4.076,00

    20/05/2001 al 19/05/2002 26 163,04 4.239,04

    20/05/2002 al 19/05/2003 27 163,04 4.402,08

    20/05/2003 al 19/05/2004 28 163,04 4.565,12

    20/05/2004 al 19/05/2005 29 163,04 4.728,16

    20/05/2005 al 19/05/2006 30 163,04 4.891,20

    20/05/2006 al 19/05/2007 30 163,04 4.891,20

    20/05/2007 al 19/05/2008 30 163,04 4.891,20

    20/05/2008 al 19/05/2009 30 163,04 4.891,20

    20/05/2009 al 19/05/2010 30 163,04 4.891,20

    20/05/2010 al 19/05/2011 30 163,04 4.891,20

    20/05/2011 al 19/05/2012 30 163,04 4.891,20

    20/05/2012 al 25/03/2013 30 163,04 4.891,20

    TOTAL 114.943,20

  9. - BONO VACACIONAL NO PAGADO: Le corresponden:

    - Período de 1981 a 1983, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1975, (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.736, del 05/05/1975), correspondiéndole un día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

    - Período de 1984 a 1990, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1983 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.219, del 12/07/1983), correspondiéndole un día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

    - Período de 1991 a 1997, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240, del 20/12/1990), correspondiéndole al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario.

    - Período de 1998 a 2011, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, del 19/06/1997), correspondiéndole al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario.

    - Período de 2012 a 2013, serán calculados de conformidad con lo establecido el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, del 07/05/2012), el cual señala que le corresponde al trabajador o trabajadora una bonificación especial equivalente un mínimo de quince (15) días de salario normal más un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal, y el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primero año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.

    Indicado lo anterior, este concepto será calculado, de acuerdo al salario indicado para el concepto de vacaciones no pagadas y no disfrutadas, de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    PERÍODO DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    20/05/1981 al 19/05/1982 1 163,04 163,04

    20/05/1982 al 19/05/1983 2 163,04 326,08

    20/05/1983 al 19/05/1984 3 163,04 489,12

    20/05/1984 al 19/05/1985 4 163,04 652,16

    20/05/1985 al 19/05/1986 5 163,04 815,20

    20/05/1986 al 19/05/1987 6 163,04 978,24

    20/05/1987 al 19/05/1988 7 163,04 1.141,28

    20/05/1988 al 19/05/1989 8 163,04 1.304,32

    20/05/1989 al 19/05/1990 9 163,04 1.467,36

    20/05/1990 al 19/05/1991 15 163,04 2.445,60

    20/05/1991 al 19/05/1992 16 163,04 2.608,64

    20/05/1992 al 19/05/1993 17 163,04 2.771,68

    20/05/1993 al 19/05/1994 18 163,04 2.934,72

    20/05/1994 al 19/05/1995 19 163,04 3.097,76

    20/05/1995 al 19/05/1996 20 163,04 3.260,80

    20/05/1996 al 19/05/1997 21 163,04 3.423,84

    20/05/1997 al 19/05/1998 21 163,04 3.423,84

    20/05/1998 al 19/05/1999 21 163,04 3.423,84

    20/05/1999 al 19/05/2000 21 163,04 3.423,84

    20/05/2000 al 19/05/2001 21 163,04 3.423,84

    20/05/2001 al 19/05/2002 21 163,04 3.423,84

    20/05/2002 al 19/05/2003 21 163,04 3.423,84

    20/05/2003 al 19/05/2004 21 163,04 3.423,84

    20/05/2004 al 19/05/2005 21 163,04 3.423,84

    20/05/2005 al 19/05/2006 21 163,04 3.423,84

    20/05/2006 al 19/05/2007 21 163,04 3.423,84

    20/05/2007 al 19/05/2008 21 163,04 3.423,84

    20/05/2008 al 19/05/2009 21 163,04 3.423,84

    20/05/2009 al 19/05/2010 21 163,04 3.423,84

    20/05/2010 al 19/05/2011 21 163,04 3.423,84

    20/05/2011 al 19/05/2012 30 163,04 4.891,20

    20/05/2012 al 25/03/2013 30 163,04 4.891,20

    TOTAL 85.596,00

  10. - UTILIDADES NO PAGADAS DE LOS AÑOS 1980-2013: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo experto, sobre la base de los siguientes parámetros: por un único perito contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, requiriendo de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. El experto deberá tomar el salario promedio devengado para el momento en que se generó el derecho al cobro de las utilidades así como la normativa vigente que regulaba dicho concepto, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.A.G.C. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV).

  11. - DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, Le corresponden los días de descanso semanal no disfrutados, en el año 1980, es decir, 28 días, desde el año 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997. 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 48 días por cada año (1536 días); y del año 2013, 16 días; todo esto conforme al libelo de demanda a razón del salario promedio que determine el experto contable designado al efecto. ASÍ SE DECIDE.

  12. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD, con relación a este concepto la parte demandante fundamenta su reclamación, en que el patrón desde el año 1998 debió cancelarle 7 días por año de bono vacacional, lo cual hace al final de la relación de trabajo, la cantidad de 105 días que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 210,50, arroja la suma de Bs. 22.102,50, la cual adicionada a lo que le debió pagar el patrón por concepto de utilidades, que es la suma de Bs. 440.997,50, arroja Bs. 463.100,oo, que dividido entre 360, totaliza Bs. 1.286,38, cantidad que debe considerarse como salario y que al multiplicarse por 1.430 días a bonificar por el concepto de antigüedad, arroja Bs. 1.839.523,40. Sin embargo, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, toda vez que al calcular el concepto de antigüedad está incluido la alícuota de las utilidades y el bono vacacional conforme a lo que determine el experto contable. AQUÍ SE DECIDE.

  13. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de este concepto durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa activa para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, ya que se evidencia de actas que el motivo de terminación de la relación laboral fue por RETIRO VOLUNTARIO. ASÍ SE DECIDE.

    Las cantidades condenadas a pagar dan como resultado DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 200.539,20), que deberá la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, pagarle al ciudadano T.C.P.V., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En relación, a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, dado que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que desde el 07/05/2012, el interés es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (art 143), en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad, se aplica lo pautado en el artículo 142, literal “f”, eiusdem, esto es, intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano T.C.P.V., en contra de la entidad de trabajo MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., (plenamente identificados en actas).

    4) SE CONDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO MAPFRE LA SEGURIDAD C.A A PAGAR AL ciudadano T.C.P.V. la cantidad de Bs. 200.539,20, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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