Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000267

ASUNTO: FC13-X-2015-000038

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La ciudadana TIBAYDES M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.950.616.

APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano L.A.B.N., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.909.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.M., O.D.M., O.A.M., J.M.M., A.A.O., R.O.R., M.S.G. y G.M.P., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.539, 36.495, 64.040, 6.140, 81.212, 107.051, 118.226 y 185.435, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION del ciudadano J.A.M., en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), conformado por una (1) pieza, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, y un (1) cuaderno separado, signado con el Nº: FC13-X-2015-000038, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha lunes siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), que cursa al folio dos (02) del presente Expediente FC13-X-2015-000038, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy, lunes, 07 de diciembre de 2015, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece el ciudadano abogado J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 9.946.565 y de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: Vista la distribución de la causa signada con el Nº FP11-R-2014-000267, realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en fecha 26 de noviembre de 2015, y dándosele entrada en esta Alzada por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, en virtud que de la revisión del asunto in comento pude constatar actuaciones del abogado L.A.B.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.909, quien funge como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal signado con el Nº FP11-L-2014-000400, tal y como se evidencia del Instrumento Poder Especial Apud Acta que riela a los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del presente asunto, motivado en el hecho que entre él y yo existe una AMISTAD MANIFIESTA, por cuanto soy padrino del hijo del abogado L.A.B.N., cual ostenta la cualidad de apoderado constituido en autos; es por lo que en aras de la imparcialidad, debo inhibirme de conocer esta causa y de cualquier otra donde aparezca el referido Profesional del Derecho, por encontrarme incurso en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REMITASE EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO, ÁBRASE CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION Y AGREGUESE ACTAS DE LOS EXPEDIENTES PRENOMBRADOS CONTENTIVAS DE LAS DECISIONES DECLARANDO CON LUGAR LO FORMULADO. LIBRESE OFICIO.

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes

.

Señalando el Juez inhibido, que por cuanto actualmente sostiene con el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado L.A.B.N., amistad manifiesta, en virtud que es padrino del hijo de éste, manifiesta formalmente su inhibición en la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando esta Juzgadora, los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, se observa que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.A.M., en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. J.A.M. en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

TERCERO

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A..

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