Decisión nº 299-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 978-09

Sentencia Definitiva

En fecha 17 de marzo de 2009, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.S. y A.B., portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.880.773 y 7.799.211 en su carácter de apoderados especiales de la contribuyente THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de septiembre de 1991, bajo el No. 46, Tomo 30-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07053389-7, asistidos por el abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.826; en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-VAP-2008-000581 de fecha 13 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 7 de abril de 2009, la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.445, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, diligenció consignando poder donde consta la representación que ostenta, y solicita se libren los recaudos de notificación correspondientes.

El 22 de abril de 2009 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT. En fecha 22 de julio de 2009 la apoderada de la contribuyente diligenció solicitando que la notificación del Contralor General de la República se practique por medio del Servicio MRW; solicitud proveída el 23 de julio de 2009.

El día 30 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la Procuradora General de la República. Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. El 13 de octubre de 2009 se practicó la notificación del Contralor General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió oficio No. GGL-COR-ORO-007243 de fecha 9 de octubre de 2009, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. En fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y a la contribuyente Thronson Internacional de Venezuela, C.A.

El 14 de diciembre de 2009 el apoderado de la contribuyente, abogado G.S.I., diligenció consignando poder por medio del cual se incluye como apoderada de la contribuyente a la abogada I.G.d.S.. El alguacil en fechas 07 de enero, 03, 11 y 26 de febrero de 2010 consignó las notificaciones practicadas de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y de la contribuyente.

En fecha 22 de abril de 2010 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, diligenció consignando poder donde consta su representación y expediente administrativo de la presente causa. En la misma fecha (22-04-2010) la apoderada de la República diligenció solicitando cómputo de los lapsos procesales; cómputo proveído en fecha 26 de abril de 2010.

El 28 de junio de 2010 se recibió oficio No. GGL-COR-ORO-000216 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. En fecha 30 de junio de 2010 este Tribunal dictó auto de avocamiento de la jueza temporal Dra M.I.A. en virtud de haber asumido la rectoría de este Tribunal, suspendiendo el proceso por 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de julio de 2010 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la reanudación del proceso. En fecha 8 de julio de 2010 la apoderada de la contribuyente M.G.G.V. y la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron sus respectivos escritos de Informes. Las partes no presentaron Observaciones.

El 20 de julio de 2010 la apoderada de la Procuradora General de la República diligenció impugnando el anexo presentado con los informes por la contribuyente. No hubo presentación de observaciones por ninguna de las partes. En fecha 21 de julio de 2010 este Tribunal dejó constancia que se iniciaba el lapso para dictar sentencia.

Sustanciada la causa, esta sentencia se dicta en el séptimo día (7) día del lapso para resolver.

Antecedentes

De actas se desprende, que en fecha 9 de febrero de 2009 fue notificada la contribuyente de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-VAP-2008-000581 de fecha 13 de noviembre de 2008 mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de las planillas por diferencia de impuesto.

Dichas planillas impugnadas mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, surgieron con ocasión de la presentación de las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado Nos. 1500000231691-5, 1500000231254-5, 1500000229216-1 y 1500000227057-5 correspondientes a los períodos de marzo, agosto, septiembre y de octubre de 2003, en razón de lo cual, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. impuso sanción de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de la siguiente forma:

Planilla de Liquidación Período Diferencia de impuesto por imputación (Art. 44 COT) BsF

04100122000487 Octubre 2003 13.345,51

04100122000486 Septiembre 2003 13.255,31

04100122000485 Agosto 2003 24.308,83

04100122000484 Marzo 2003 55.169,26

Planteamientos de la parte recurrente

Prescripción, principio de legalidad y falsa aplicación de la ley.

Señala la contribuyente que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares se encuentra sujeta a su notificación, con lo cual los actos administrativos identificados como Planilla por Diferencia de Impuesto por presentar declaración de Impuesto al Valor Agregado generan eficacia comunicacional entre la Administración y la contribuyente a partir del 5 día hábil siguiente a la verificación de la notificación, que lo fue el 4 de agosto de 2008, es decir que la eficacia hace presencia el 9 de agosto de 2008.

Manifiesta la contribuyente, que sin embargo, para tal fecha (9-08-2008) ya se encontraba consumado el lapso necesario para la extinción de las obligaciones derivadas de las planillas de liquidación por efecto de la prescripción.

Que el alegato de prescripción fue el utilizado en el Recurso Jerárquico en sede administrativa, y que la Administración luego de una extensa motivación sobre la prescripción afirmó que los lapsos de prescripción así como las modalidades del cómputo del término prescriptivo, se debe contar a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Que con lo señalado anteriormente, la Administración incurre en una errónea aplicación de la ley, al atribuir a la presentación y pago de declaraciones sustitutivas o modificativas, un supuesto de hecho de imposible subsusnción en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, puesto que la presentación y pago de la carga tributaria mediante declaraciones sustitutivas, no configuran ni pueden tipificar jamás un hecho imponible; el cual sólo se produce una vez incluso en los tributos de liquidación periódica (artículo 60 numeral 1 COT) es decir el último día de cada mes.

Que en la Ley de Impuesto al Valor Agregado no existe otro hecho imponible, y que de acuerdo al contenido del artículo 3 del Código Orgánico Tributario sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas de dicho texto orgánico, la definición de hecho imponible, motivo por el cual, cuando la providencia impugnada ubica en el tiempo el inicio del cálculo del lapso de la prescripción desde el 1 de enero de 2005 argumentando que las declaraciones sustitutivas fueron presentadas y pagadas en las fechas 29 de enero, 20 de febrero, 11 y 23 de marzo de 2004, incurre en falsa aplicación de la ley.

Que el argumento de que la presentación de las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado constituyen un hecho imponible, la providencia que se recurre, afirma que el lapso de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2005 y que el pasado 4 de agosto de 2008, fue interrumpido el lapso extintivo de la obligación por efecto de la prescripción, para concluir desestimando la extinción de las obligaciones exigidas a la contribuyente y de la acción para su exigibilidad.

Que la errónea aplicación de la ley en que incurre la providencia impugnada, consiste en considerar que la presentación de las planillas sustitutivas para regularizar el crédito tributario, constituye un presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo (hecho imponible), lo que no tiene cabida en el razonamiento jurídico, ya que presentar una o varias declaraciones sustitutivas no generan hecho imponible alguno, solamente interrumpen el lapso de prescripción.

Que la motivación del acto administrativo que se recurre, ha creado un hecho imponible inexistente en el ordenamiento legal, quebrantando el principio de legalidad recogido en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, puesto que sólo a la Ley corresponde la definición de hecho imponible. Que la Administración no sólo incurre en la errónea aplicación de la ley, sino que desatiende el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, al no darle aplicación a tal disposición legal que es la que le permite al contribuyente modificar espontáneamente las declaraciones que haya presentado ante la autoridad fiscal, lo que constituiría un hecho imponible, sino la regularización de la situación tributaria del contribuyente.

Que demostrado que la presentación de una o varias planillas no constituye hecho imponible alguno, y visto que las declaraciones modificativas fueron presentadas todas en el transcurso del año 2004, para el día 4 de agosto de 2008 fecha de notificación de las planillas impugnadas ya se encontraba consumado cada uno de los lapsos de 4 años necesarios para extinguir las obligaciones tributarias.

Concluye la contribuyente solicitando se reconozca la nulidad de la providencia impugnada y las planillas que de ella se derivan.

De las Pruebas

Con la interposición del presente recurso el apoderado judicial de la recurrente consignó:

  1. - Copia de la Resolución impugnada No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-VAP-2008-000581 de fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 12-25)

  2. - Declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado Nos. 1500000229216, 1500000227057, 15000002316715, 1500000231254, de fechas 20 de febrero, 29 de enero, 23 y 17 de marzo de 2004 (folios 26-27, 33-34, 37-38, 42-43).

  3. - Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado Nos. 15000002179349, 15000002053825, 1500000222567, 15000002193635 de fechas 18 de septiembre, 21 de abril, 20 de noviembre y 16 de octubre de 2003 (folios 28-29, 32, 39, 44-45).

  4. - Resoluciones y Planillas para Pagar por diferencia de Impuesto Nos. 04100122000485, 04100122000484, 04100122000487, 041001220004856 de fechas 7 de julio de 2008 (folios 30-31, 35-36, 40-41, 46-47).

  5. - Copia fotostática de poder donde consta la representación de los apoderados (folios 49-51)

  6. - Acta constitutiva de la contribuyente, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 46, Tomo 30-A de fecha 6 de septiembre de 1991 (folios 52-60).

  7. - Planillas originales para pagar por Diferencia de Impuesto Nos. 04100122000484, 04100122000487, 04100122000485 y 04100122000486 (folios 61-80).

    Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

    Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2010 la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Thronson Internacional de Venezuela, C.A. (TIVENCA), el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    De los informes

    De la recurrente:

    En fecha 8 de julio de 2010, la abogada M.G.G.V. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes en el que reitera los alegatos planteados en el escrito recursivo.

    De la República:

    El día 8 de julio de 2010 la abogada O.M.S.B. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de informes en el que sostuvo:

    En relación al alegato de prescripción, la representación fiscal luego de hacer un análisis de la institución y de las normas que la regulan, expresa que el contribuyente presentó declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales octubre, septiembre, agosto y marzo de 2003 y tomando en cuenta las normas que regulan la prescripción el curso prescriptivo de 4 años comenzó a transcurrir el 1 de enero de 2005, visto que las planillas por diferencia de impuesto recurridas fueron emitidas por las sustitutivas presentadas en fecha 23-03-2004, 11-03-2004, 20-02-2004 y 29-01-2004 respectivamente, siendo interrumpido el 4 de agosto de 2008 con la notificación de las planillas impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario que trata de la interrupción de la prescripción.

    En razón de lo anterior, manifiesta que no ha operado la prescripción solicitada y así solicita sea declarada por este Tribunal. Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita al Tribunal se exima de costas por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Consideraciones para decidir

    Prescripción, principio de legalidad y falsa aplicación de la ley.

    Manifiesta la contribuyente que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares se encuentra sujeta a su notificación, con lo cual los actos administrativos identificados como Planilla por Diferencia de Impuesto por presentar declaración de Impuesto al Valor Agregado generan eficacia comunicacional entre la Administración y la contribuyente a partir del 5 día hábil siguiente a la verificación de la notificación, que lo fue el 4 de agosto de 2008, es decir que la eficacia hace presencia el 9 de agosto de 2008.

    Manifiesta la contribuyente, que sin embargo, para tal fecha (9-08-2008) ya se encontraba consumado el lapso necesario para la extinción de las obligaciones derivadas de las planillas de liquidación por efecto de la prescripción.

    Que el alegato de prescripción fue el utilizado en el Recurso Jerárquico en sede administrativa, y que la Administración luego de una extensa motivación sobre la prescripción afirmó que los lapsos de prescripción así como las modalidades del cómputo del término prescriptivo, se debe contar a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Que con lo señalado anteriormente, la Administración incurre en una errónea aplicación de la ley, al atribuir a la presentación y pago de declaraciones sustitutivas o modificativas, un supuesto de hecho de imposible subsusnción en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, puesto que la presentación y pago de la carga tributaria mediante declaraciones sustitutivas, no configuran ni pueden tipificar jamás un hecho imponible; el cual sólo se produce una vez incluso en los tributos de liquidación periódica (artículo 60 numeral 1 COT) es decir el último día de cada mes.

    En cuanto al alegato de Prescripción, el Tribunal observa lo siguiente:

  8. La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos.

    Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 en materia de prescripción, establecen:

    Artículo 55:

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    El artículo 56 eiusdem, reza:

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

    .

    Y, el artículo 60 establece:

    El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    …(omissis)…

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., al a.l.r.a.l. prescripción, destacó lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

  9. Observa este juzgador que las planillas de diferencia de impuesto por imputación, versan sobre la presentación extemporánea de la declaración sustitutiva de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de marzo, agosto, septiembre y octubre de 2003.

    2.1. El lapso para la prescripción de cuatro (4) años de la diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva No. 1500000229216-1 correspondiente al mes de agosto de 2003, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (20-02-2004), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber. Dicho lapso se computa así:

    Del 21-02-2004 al 21-02-2005: primer año

    Del 21-02-2005 al 21-02-2006: segundo año

    Del 21-02-2006 al 21-02-2007: tercer año

    Del 21-02-2007 al 21-02-2008: cuarto año

    Por lo que el lapso de prescripción diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva antes identificada, culminó el día 21 de febrero de 2008 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 04 de agosto de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

    2.2. El lapso para la prescripción de cuatro (4) años de la diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva No. 1500000227057-5 correspondiente al mes de marzo de 2003, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (29-01-2004), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber. Dicho lapso se computa así:

    Del 30-01-2004 al 30-01-2005: primer año

    Del 30-01-2005 al 30-01-2006: segundo año

    Del 30-01-2006 al 30-01-2007: tercer año

    Del 30-01-2007 al 30-01-2008: cuarto año

    Por lo que el lapso de prescripción diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva antes identificada, culminó el día 30 de enero de 2008 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 04 de agosto de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

    2.3. El lapso para la prescripción de cuatro (4) años de la diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva No. 1500000231691-5 correspondiente al mes de octubre de 2003, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (23-03-2004), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber. Dicho lapso se computa así:

    Del 24-03-2004 al 24-03-2005: primer año

    Del 24-03-2005 al 24-03-2006: segundo año

    Del 24-03-2006 al 24-03-2007: tercer año

    Del 24-03-2007 al 24-03-2008: cuarto año

    Por lo que el lapso de prescripción diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva antes identificada, culminó el día 24 de marzo de 2008 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 04 de agosto de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

    2.4. El lapso para la prescripción de cuatro (4) años de la diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva No. 1500000231254-5 correspondiente al mes de septiembre de 2003, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (17-03-2004), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber. Dicho lapso se computa así:

    Del 18-03-2004 al 18-03-2005: primer año

    Del 18-03-2005 al 18-03-2006: segundo año

    Del 18-03-2006 al 18-03-2007: tercer año

    Del 18-03-2007 al 18-03-2008: cuarto año

    Por lo que el lapso de prescripción diferencia de impuesto por presentar declaración sustitutiva antes identificada, culminó el día 18 de marzo de 2008 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 04 de agosto de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

    2.5. En conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso resulta forzoso declarar la prescripción de las obligaciones tributarias adeudadas por la contribuyente, derivadas de la presentación de las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado para los períodos marzo, agosto, septiembre y octubre de 2003, en virtud de las consideraciones realizadas en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

  10. En cuanto a los demás argumentos esgrimidos por la contribuyente, este Tribunal estima inoficioso su estudio y análisis, en virtud de la declaratoria de prescripción en el presente caso. Así se declara.

  11. En conclusión, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA) en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber operado la prescripción de las obligaciones adeudadas. En consecuencia, se anula la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-VAP-2008-000581 de fecha 13 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), que se sustancia bajo expediente No. 978-09; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  12. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-VAP-2008-000581 de fecha 13 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

    1.1. Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias impugnadas, contenidas en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-VAP-2008-000581 de fecha 13 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual se anula.

  13. - No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. M.I.A..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 978-09, bajo el No. _______ - 2010.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    MIA/mtdlr.-

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