Decisión nº 12-2103 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001321

DEMANDANTE: T.Y.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.454, de este domicilio.

APODERADOS: A.R. y OMERY S.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23 y 127.455, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: G.D.C., S.D.C. y M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.303.289, V-7.362.239 y V-7.405.833, respectivamente, de este domicilio, en su condición de herederas del ciudadano R.D.P. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.959.

APODERADAS DE LA CIUDADANA G.D.C.:

B.R.R. y N.R.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.377 y 7.373, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA CIUDADANA M.D.C.:

F.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 12-2103 (Asunto: KP02-R-2012-001321).

Se inició el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 14), por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Y.G.J., contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C., en su condición de herederas del ciudadano R.D.P., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 15), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte actora a llenar los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, razón por la cual mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 16), la ciudadana T.Y.G.J., solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 4 de abril de 2011 (f. 17). Cuyas resultas corren agregadas a los folios 27 y 28.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011 (fs. 32 y 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, se ordenó la publicación de un cartel en los diarios El Impulso y El Informador, en virtud que una de las demandadas no está domiciliada en el país, así como publicar un edicto a los fines de emplazar a las personas que pudieran tener algún interés en la causa y la notificación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 20 de agosto de 2011 (fs. 34 y 35). Mediante diligencias de fechas 20 de junio de 2011, 27 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011, la abogada Omery S.Y., consignó los carteles publicados en prensa (fs. 36 al 38, 44 al 46 y del 47 al 49). Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se ordenó la citación de dos de las demandadas mediante carteles (f. 61). Mediante diligencias de fechas 11, 22 y 27 de julio de 2011 (fs. 63 al 65, del 66 al 68 y del 69 al 71) respectivamente, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa. En fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 74), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles en la morada de las demandadas.

En fecha 24 de octubre de 2011 (f. 75), la abogada Omery S.Y., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.Y.G.J., solicitó le fuera nombrado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 76), notificada en fecha 1 de noviembre de 2011 (fs. 77 y 78), juramentada en fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 79), y citada el día 28 de noviembre de 2011 (fs. 85 y 86).

En fecha 19 de enero de 2012 (f. 88), la ciudadana G.D.C., asistida de abogada, consignó escrito de contestación de demanda. En fecha 26 de enero de 2012 (f. 89 y anexo al folio 90), el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., dio contestación a la demanda, y en la misma fecha lo consignó la abogada M.G.C. (fs. 91 y 92 y anexos a los folios 93 al 98), en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana S.D.C..

Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 4 y 5 y anexos del folios 6 al 41 de la pieza 2), la abogada Omery S.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. En fecha 27 de febrero de 2012 (f. 42 pieza 2), la abogada M.G.C., en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana S.D.C., presentó escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 (fs. 43 al 45 de la pieza 2).

En fecha 15 de junio de 2012 (fs. 87 al 94 de la pieza 2), la abogada Omery S.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes (f. 96).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de octubre de 2012 (fs. 100 al 114 de la pieza 2), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria. Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 115 de la pieza 2), el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., parte codemandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (f. 116 pieza 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 30 de octubre de 2012 (f. 121 pieza 2), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 122 y 123 pieza 2), el abogado S.D.M.M., en su carácter de juez del prenombrado juzgado, se inhibió de seguir conociendo la causa, la cual fue declarada con lugar, mediante decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, asunto KC01-X-2012-000006, y que conoce esta alzada por notoriedad judicial, dado que dicha decisión no fue remitida en copia certificada en su oportunidad.

En fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 128 pieza 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 129 pieza 2), se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2012 (fs. 131 al 137 pieza 2), la abogada Omery S.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. En fecha 17 de diciembre de 2012 (fs. 138 al 142 pieza 2), el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., parte codemandada, presentó escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2013 (fs. 143 y 144 pieza 2), el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., parte codemandada, presentó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 (f. 145 pieza 2), el tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia (f. 148 pieza 2).

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada M.D.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana T.Y.G.J., contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C..

En este sentido se observa que el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.Y.G.J., alegó que durante quince (15) años, su poderdante mantuvo una unión permanente y estable con el ciudadano R.D.P., quien falleció el 25 de julio de 2007, razón por la que demandó a las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C., en su condición de hijas y únicas herederas del ciudadano R.D.P., a los fines que convengan en reconocer la existencia de la unión concubinaria, con todos los efectos a que se contrae la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su escrito de informes presentado ante la primera instancia, la abogada Omery S.Y., apoderada judicial de la parte actora, alegó que la codemandada G.D.C., al contestar la demanda además de negar los hechos en forma genérica, alegó que su difunto padre estuvo casado con su madre y que luego de su divorcio vivió solo en su apartamento ubicado en el edificio Residencia Los Crepúsculos, y por tratarse de un hecho nuevo correspondía a ella la carga de demostrarlo en juicio, y al no haber promovido durante el juicio prueba alguna, resulta forzoso desechar tal alegato. Que por el contrario su representada con las testimoniales demostró que los ciudadanos T.Y.G.J. y R.D.P., vivieron como pareja concubinaria, desde el año 1994, en la Residencia Avenida 20 y posteriormente en el edificio Los Crepúsculos; que el ciudadano R.D.P. era de estado civil divorciado al momento de iniciar la relación con su representada; que de la prueba de informes se desprende que el ciudadano R.D.P., instituyó a la ciudadana T.Y.G.J., como usufructuaria vitalicia de 504 cuotas de participación en la compañía Hotel Conquistador, S.R.L, y fue su voluntad que se desempeñara como presidenta y administradora del hotel, y de disponer del 54% de las utilidades producidas por el hotel, que le otorgaran una pensión cónsona para la atención médica, vestuario y enseres a los padres de su representada, y que pudiera emplear en cargos a personas sin el visto bueno de sus tres hijas, todo lo cual demuestra que no dejó desamparada a su concubina y la previno para después de su muerte; que el testamento no fue impugnado por las hijas, sino que lo respetan como última voluntad de su padre; que de las reproducciones fotográficas se demuestra que la relación se inició desde el año 1992 hasta el año 2007, las cuales al no haber sido impugnadas, se tienen como aceptadas y válidas; que de igual manera las documentales no fueron impugnadas, motivo por el cual solicitó se apreciaran en la sentencia definitiva; que quedó demostrado que el ciudadano R.D.P. al momento de iniciar la relación concubinaria era divorciado, y era un hecho público y notorio que la actora era de estado civil soltera, por lo que no existía ningún impedimento para contraer válidamente matrimonio; que quedó demostrado en autos que los ciudadanos R.D.P. y la ciudadana T.Y.G.J., convivieron ininterrumpidamente desde el año 1994 hasta el 25 de julio de 2007, fecha del fallecimiento, y bajo el mismo techo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana G.D.C., asistida por la abogada B.R., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y en tal sentido negó que la ciudadana T.Y.G.J., viviera en unión estable y permanente como pareja con su padre ya fallecido R.D.P.. Indicó que su papá estuvo casado con su madre M.L.C., y que luego de su divorcio vivió sólo en su apartamento ubicado en el edificio Residencias Los Crepúsculos, hasta su fallecimiento, razón por la que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

Por su parte el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de unión concubinaria intentada por la ciudadana T.Y.G.J., por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta. En este sentido negó de manera expresa que entre la actora T.Y.G.J. y el causante R.D.P., existiera una unión permanente y estable durante quince (15) años; que hubiera existido convivencia alguna que configurara un concubinato o cualquier otro tipo de relación de pareja, como lo expresa en el escrito libelar; que existiera una unión estable como se expresa falsamente en el libelo de demanda, por lo que, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas procesales.

Finalmente en la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada M.G.C., en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana S.D.C., negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categóricamente, que la actora T.Y.G.J., haya tenido una unión permanente y estable por quince (15) años con el causante R.D.P., igualmente negó el derecho invocado en la demanda, por cuanto los hechos narrados en el libelo eran falsos.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana T.Y.G.J., contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C..

En el escrito de informes presentado ante esta alzada la parte actora alegó que del acervo probatorio se demostró la permanencia de la convivencia pública y notoria bajo un mismo techo desde el 25 de julio de 1992 al 25 de julio de 2007, así como también se demostró el trato y la fama, es decir la posesión de estado, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión de la primera instancia. Indicó que “Las Uniones Estables de Hecho se encuentra establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 767, como ya se evidenció, donde contempla la unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer, requiriéndose para su aplicabilidad que dicha pareja sean solteros, pudiendo ser parejas formados por divorciados o viudos entre sí o con solteros, es decir que no exista impedimentos para el matrimonio, compartiendo una vida en común, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación. En los autos existe suficiente evidencia probatoria, donde quedó demostrado que el ciudadano R.D.P., plenamente identificado, se encontraba al momento de iniciar la relación concubinaria con mi representada, DIVORCIADO, siendo además un hecho público y notorio que mi defendida es de estado civil SOLTERA. Por lo que no habiendo impedimento para contraer válidamente matrimonio, en relación al Estado Civil de cada uno, procede de manera plena una de las características y se llena por lo que respecta a este punto el cumplimiento de la norma”.

Manifestó que demostró ante el tribunal de primera instancia la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos R.D.P. (+) y T.Y.G.J., ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, de ser personas de diferentes sexos, sin impedimento para contraer matrimonio, igualmente se demostró que hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de legítima unión y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, que el trato entre ellos fue el de marido y mujer delante de amigos y familiares, existiendo cohabitación permanente, consuetudinaria, pública y notoria, aumentaron juntos el patrimonio durante su unión concubinaria, conforme “a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano R.D.P., desde hace QUINCE (15) AÑOS, es decir la relación concubinaria inició 25 de Julio de 1992 y finalizó el 25 de Julio de 2007. Del acervo probatorio se demostró efectivamente la convivencia permanente, pública y notoria, bajo un mismo techo y con una duración de QUINCE (15) AÑOS, entre el ciudadano R.D.P., plenamente identificado y la ciudadana T.Y.G. JIMENEZ”.

En su escrito de informes presentado por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C., alegó que el juzgado de primera instancia en fecha 21 de diciembre de 2010, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, con fundamentó al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual apelaron dentro de la oportunidad, por cuanto, “…quien aspira el establecimiento de esta relación de hecho debe comprobar que existió la unión de personas de sexos diferente; la comunidad de hecho, es decir las relaciones sexuales; una aparente fidelidad de la mujer, la comunidad de habitación y la de vida, la notoriedad o la publicidad de la comunidad de vida, ausencia de formalidades del matrimonio; que el concubinario y la concubina tengan capacidad legal para contraer matrimonio; y que si hay hijos de esta unión se encuentren en la posesión de tal estado, aunque no estén reconocidos (EL CONTRATO DE COMUNIDAD: DR. S.T.L.)”. Indicó que de las pruebas aportadas por la parte actora no se desprende que hubiese una relación concubinaria notoria, pública similar a la matrimonial; en las fotografías consignadas por la actora no hay certeza de quienes son las personas que aparecen allí; en cuanto a las testimoniales promovidas, sus dichos no son concordantes y precisos, y no están relacionados con los hechos expuestos en el libelo, y no son coincidentes en tiempo y lugar en lo que respecta a sus deposiciones, y de los mismos no se demuestra que la relación haya sido pública, notoria y con apariencia de una relación matrimonial establece. Finalmente alegó que las testimoniales se contradicen unos con otros en lo que respecta al lugar de habitación y el lapso en que supuestamente convivieron, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia apelada. En su escrito de observaciones a los informes indicó que la parte actora no señaló en su escrito libelar la fecha de inició de la relación, habiendo precluido la oportunidad de hacerlo, por lo que, hizo la observación de que en el escrito de informes la actora señaló dos fechas de inicio y conclusión del concubinato; igualmente señaló que en la sentencia de primera instancia no se indicó la fecha de inició y conclusión de la relación concubinaria, todo lo cual constituye un vicio que afecta dicho fallo

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

La unión concubinaria, también denominada como relación estable de hecho, a partir de la publicación de la Ley de Registro Civil, se equipara al matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante para demandar los posibles efectos del matrimonio, tanto frente a las partes como frente a terceros, resulta indispensable la declaratoria previa del reconocimiento de tales derechos, mediante una sentencia mero declarativa de unión concubinaria definitivamente firme. Se ha establecido además que para solicitar la partición de la comunidad concubinaria, debe existir una fecha de inicio y una fecha de término (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, Nº 04-3301, en el que se estableció que

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano R.D.P., durante quince (15) años, es decir desde aproximadamente el año 1992 hasta el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual su concubino falleció, y que durante la unión incrementaron su patrimonio.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió conjuntamente con el libelo acta de defunción del ciudadano R.D.P., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, Nº 447, en la cual se deja constancia que falleció el día 25 de julio de 2007, y que dejó tres hijas de nombre Gisela, Soraya y Miriam (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; segundo: instrumento poder autenticado en fecha 9 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 59, tomo 211, otorgado por la ciudadana T.Y.G.J., al abogado A.R. (fs. 4 al 7); tercero: copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana T.Y.G.J., contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C. (fs. 8 al 13); cuarto: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (f. 14). Anexó al escrito de pruebas primero: veintidós (22) fotografías a color (fs. 6 al 27), las cuales, si bien no fueron impugnadas por el adversario, no obstante no se cumplió con el procedimiento establecido para su debida incorporación, fundamentalmente en lo que respecta a garantizar el derecho de contradicción y control del medio probatorio; segundo: constancia de haber convivido con una persona ya difunta, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2009, a nombre de los ciudadanos T.Y.G.J. y R.D.P. (f. 28), la cual será valorada más adelante; tercero: cuadro de contrato de servicio de s.P., Nº de código 3043, a nombre de la ciudadana T.G., y beneficiario el ciudadano R.D., con una vigencia desde el 28 de agosto de 1997 hasta el 28 de agosto de 1998, la cual se desecha del procedimiento por inconducente para demostrar la existencia de la unión concubinaria (f. 29). Promovió factura correspondiente a los gastos emanados del condominio de residencias avenida 20, de fecha 31 de marzo de 1998, a nombre del propietario A.L.G., por la suma de veinte mil setecientos treinta bolívares (Bs. 20.730,00), con la finalidad de comprobar que la ciudadana T.G. y R.D., vivieron alquilados allí (f. 30); quinto: gastos de condominio emitido por la junta directiva de condominio de la residencias avenida 20, de fecha 31 de octubre de 1998, a nombre del propietario A.L.G., por la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 16.964,00), con la finalidad de comprobar que la ciudadana T.G. y R.D., vivieron alquilados allí (f. 31); sexto: gastos de condominio emitido por la junta directiva de condominio de la residencias avenida 20, de fecha 30 de noviembre de 1998, a nombre del propietario A.L.G., por un monto de diecisiete mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 17.985,00), con la finalidad de comprobar que la ciudadana T.G. y R.D., vivieron alquilados allí (f. 32); séptimo: gastos de condominio emitido por la junta directiva de condominio de la residencias avenida 20, de fecha 31 de diciembre de 1998, a nombre del propietario A.L.G., por la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 19.650,00), con la finalidad de comprobar que la ciudadana T.G. y R.D., vivieron alquilados allí (f. 33); octavo: comprobante de caja Nº 071, de fecha 28 de febrero de 1999, a nombre del ciudadano R.D., por concepto de alquiler del apartamento residencias avenida 20, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (f. 34); noveno: comprobante de caja Nº 072, de fecha 30 de marzo de 1999, a nombre del ciudadano R.D., por concepto de alquiler del apartamento residencias avenida 20, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (f. 35); décimo: aviso de cobro de condominio, emitido por Promulsa, residencias Los Crepúsculos, a nombre del propietario R.D., por la suma de ciento sesenta y cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 164.040,00) (f. 36); décimo primero: recibo Nº 0008-42007-0004-1, de abril de 2007, emitido por la empresa Propiedades Múltiples, S.A., a nombre del ciudadano R.D., por la suma de ciento sesenta y cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 164.040,00), correspondiente a la cuota de condominio de las residencias Los Crepúsculos (f. 37). Los anteriores documentos se desechan del procedimiento en razón de que se tratan de documentos emanados de terceros, y por tanto requerían ser ratificados en juicio. Promovió décimo segundo: carta de fecha 23 de julio de 1996, suscrita por los ciudadanos Ana y Quique, dirigida a nombre del ciudadano Ramón, en la cual lo invitan a su boda en compañía de la ciudadana Thania (f. 38); décimo tercero: carta de diciembre de 2000, dirigida a la ciudadana Ysolina, en la cual le desean una f.n. (f. 39); décimo cuarto: tarjeta dirigida a la ciudadana Ysolina, en la cual le manifiestan el amor que sienten por ella (f. 40); décimo quinto: una (1) fotografía del ciudadano R.D., escrita al reverso en la cual le manifiesta a la ciudadana Thania el amor tan grande que siente por ella (f. 41). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, por cuanto no consta la persona de la cual emana.

En fecha 16 de marzo de 2012 (fs. 50 y 51 pieza 2), compareció el ciudadano N.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.921.913, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “1) ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? Contestó: Si señora. 2) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. T.G.? Contestó: Si señora. 3) ¿Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha? Contestó: Si señora, desde el año 1997. 4) ¿Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.? Contestó: Ellos vivían en la residencia Altagracia que queda en la Avenida (sic) 20, un Edificio (sic) que esta (sic) allí. 5) ¿Diga el testigo si conoció el estado civil del Sr. R.D.P. al momento de iniciar la relación de unión concubinaria con la ciudadana T.G.? Contestó: El era divorciado. 6) ¿Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.? Contesto: Si algunas veces me llamaban para hacerle varias gestiones. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 52 pieza 2), compareció el ciudadano J.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.611.963, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si, correcto. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si si me consta y desde que conozco a la licenciada Ysolina me consta que viven juntos y según lo que han dicho los vecinos del alrededor mas o menos del 94 están en concubinato. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: En la avenida 20, un apartamento en la avenida 20 y luego se mudaron a residencia los crepúsculos en la carrera 22. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Son conocidos y amigos desde tiempo atrás, conocidos pues por trabajos que a veces se le hacía, desde tiempos atrás. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 53 pieza 2), compareció la ciudadana R.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.416.340, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si la conozco. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Yo la conocí como desde el 94, desde ahí para acá, a los dos viviendo juntos. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde estuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: En un apartamento por ahí por la 20 o 21, luego estaban viviendo cerca del hotel en la residencia los crepúsculos (sic). QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Yo trabaje (sic) con ellos. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 54 y 55 pieza 2), compareció el ciudadano E.J.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-15.056.451, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Desde el 94 empezaron la comunidad concubinaria. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Originalmente vivieron en un apartamento en la avenida 20 con 20 si mal no recuerdo, posterior a ello, se mudaron al edificio en la residencia los crepúsculos (sic), carrera 22 esquina calle 25, vivían en el apartamento nro. (sic) 14. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Yo preste (sic) servicios para el señor Domínguez para el hotel El R.d.C., en abril de 2007, administre Cubiro por algún tiempo allí y la Sra. Thania la conocí a través de el (sic) porque la llamaba su cielo cuando yo traía las remesas de cubiro, porque yo administre Cubiro, nos reuníamos en el apartamento de los crepúsculos, o algunas veces en mezanine del hotel conquistador y bueno ella ahí era facultada por el (sic) para recibir el dinero porque era su concubina, el (sic) o ella me recibían el dinero. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 56 y 57 pieza 2), compareció el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.247.584, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, ella sale con el (sic) en salidas común y corriente amante y concubina, bueno yo conozco al señor Domínguez desde el 1940 o 1941. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Antes vivían en el apartamento y luego estaban al lado del Hotel (sic) El Conquistador. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno yo le hacía trabajos de fotografías desde mucho tiempo, de hecho cuando se inauguró el hotel El Rocío en Cubiro, le hice fotografía desde que estaba construyendo ahí. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Bueno Se le había muerto la esposa y ya no era casado y se quedo (sic) como decimos en la época mía, quedo (sic) en l.E. todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 58 y 59 pieza 2), compareció la ciudadana E.T.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.255.298, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si desde el año 1994 o 1995. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Si, en la avenida 20 y después se fueron al Edificio (sic) Los Crepúsculos. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno el marido mío le ha vendido bolsas para el aseo desde hace muchos años, desde dieciocho años. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Si. SEPTIMO: Diga a la testigo, donde se encuentra domiciliada desde hace dieciocho (18) años. CONTESTO: En la carrera 221 entre calles 25 y 26, Hotel (sic) Conquistador, habitación 1-14. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 60 y 61 pieza 2), compareció el ciudadano J.L.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.301.193, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si, la conozco. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, me consta que han convivido desde el año 1994. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Si, estuvieron domiciliados en la avenida 20 con calle 21. “Residencias Avenida 20” apto D-8, piso 8. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno yo era empleado personal de él desde hace 14 años y le ayudaba a hacer las cosas del hotel cuando me llamaba, hacia (sic) los pagos de luz, agua, teléfono. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Si, estaba divorciado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 62 y 63 pieza 2), compareció la ciudadana B.V.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.726.798, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, yo los conozco desde el año 1994. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: En el edificio de la avenida 20 con 21. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Por medio de mi hermano que el (sic) le hacía diligencias al sr. Domínguez y él me decía a veces que le hiciera algo y yo se la hacia (sic), por ejemplo cobro de cheques ya que el (sic) no confiaba en nadie. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Si, era divorciado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 64 y 65 pieza 2), compareció el ciudadano A.B.F., titular de la cédula de identidad N° E-625.688, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si, la conozco. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, bueno yo le vendía mercancía para amoblar el apartamento desde el año 1989 al 1990, e incluso le puse cortinas al apartamento. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde tuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Si, en ese apartamento vivieron varios años y de ahí se fueron a los Crepúsculos. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno, el (sic) era compadre mió y ella convivía con él. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Si, unos años antes el (sic) se acababa de divorciar y me mando (sic) a buscar unos corotos en casa de su antigua mujer, hoy difunta. SEPTIMA: Diga el testigo, en virtud del conocimiento que dice tener, cual (sic) era la dirección exacta del apartamento que amobló para que convivieran los ciudadanos T.G. y R.D.? CONTESTO: No recuerdo bien, pero era en la calle 23 con 20, mas o menos. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 16 de abril de 2012 (fs. 78 y 79 pieza 2), compareció el ciudadano G.T.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.344.731, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, ellos vivieron juntos en la calle 21 con avenida 20, en el Edificio (sic), en el año 2004 fueron a vivir en la carrera 22 entre 25 y 26 Residencias (sic) Los Crepúsculos, piso 1, Nº 14. CUARTO: En virtud del conocimiento que dice tener desde que fecha le consta que el ciudadano R.D. y T.G. convivieron como pareja? CONTESTO: Aproximadamente yo calculo desde el año 1994, empezaron a vivir juntos. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno, somos vecinos. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Si, estaba divorciado de la Señora (sic) Maria (sic) L.C.. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2012 (fs. 80 y 81 pieza 2), compareció el ciudadano Djemile Assal De Tobji, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.792, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, me consta desde el año 1993-1994. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde estuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Ellos tuvieron en la calle 21 con calle 20, en un edificio que queda en la esquina, luego en las residencias Los Crepúsculos, en el primer piso apto 14, en el año 2004. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno, lo conocemos de trato, de vista y era vecino de nosotros. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Bueno el señor estaba divorciado desde al año 1983-1984. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 16 de abril de 2012 (fs. 82 y 83 pieza 2), compareció la ciudadana E.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.666.359, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si, bueno que yo me acuerde desde año 2004-2005, desde que tengo uso de razón. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde estuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Si, en el Edificio (sic) Los Crepúsculos, donde ellos viven. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno, el señor Domínguez fue vecino de nosotros y ella también, cuando vivían en el edificio. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 16 de abril de 2012 (fs. 84 y 85 pieza 2), compareció la ciudadana L.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.270.445, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano R.D.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana. T.Y.G.J.. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos han convivido como pareja concubinaria y desde que fecha. CONTESTO: Si me consta desde hace aproximadamente 8 años. CUARTO: Diga el testigo si conoce donde estuvieron domiciliados los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Ellos vivieron en el Hotel (sic), ahí fue donde yo los conocí. QUINTO: Diga el testigo que tipo de relación ha mantenido con los ciudadanos R.D. y T.G.. CONTESTO: Bueno, yo le trabaje a ellos mucho tiempo. SEXTO: Diga el testigo si conoció el estado civil del ciudadano R.D. al iniciar la relación concubinaria con la ciudadana T.G.. CONTESTO: Si. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficiara a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informara si en sus archivos reposaba el documento registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 15, protocolo cuarto, primer trimestre del año 2005, contentivo de un testamento, cuyas resultas corren agregadas del folio 67 al 77 pieza 2, mediante oficio N° 362-2012-073, de fecha 19 de marzo de 2012, en el cual remiten copia simple de todo lo solicitado. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la abogada M.G.C., en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana S.D.C., en su escrito de pruebas alegó que “Me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba y Reproduzco el mérito favorable de los autos, contentivo en el presente juicio, en todas las pruebas que favorezcan a mi defendida S.D.C.. Pido que el presente escrito de pruebas, sea agregado a los autos, sustanciado y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor probatorio”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano contempla que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas se observa que en las mismas no se establece un criterio para determinar el carácter de permanencia de la unión. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la estabilidad no depende de un número determinado de años, sino que la unión no responda a relacionamientos fugaces, y por contrario persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, y por tanto, al tratarse de una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho (matrimonio), que surge de forma espontánea y sin formalidades, corresponde al juez, una vez solicitada su declaración judicial, establecer la existencia de la unión según su prudente arbitrio.

En el caso de autos, y del análisis de las testimoniales antes mencionadas se desprende que, los testigos son contestes en manifestar que les consta que los ciudadanos T.Y.G.J. y R.D.P., mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 1994, y que el ciudadano R.D.P., era de estado civil divorciado. De las testimoniales apreciadas, se desprende además la notoriedad de la relación concubinaria, en el entorno social en el que ambos se desenvolvían y la cohabitación, y dado que el ciudadano R.D. era divorciado para el momento de iniciar la unión, resulta evidente que no existía ningún impedimento para que la unión produzca los efectos propios del matrimonio y así se declara.

En lo que respecta a la fecha de finalización de la unión concubinaria se observa que, consta a las actas que el ciudadano R.D.P., instituyó en el año 2005, es decir dos años antes de su fallecimiento, a la ciudadana T.Y.G.J., como usufructuaria vitalicia del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los derechos de un inmueble destinado al servicio del Hotel Conquistador, como usufructuaria vitalicia de quinientas cuatro (504) cuotas de participación de la compañía Hotel Conquistador, S.R.L.; dispuso que se desempeñara como presidenta y administradora del Hotel Conquistador, con poder para disponer del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las utilidades producido por el hotel; que le otorgaran una pensión cónsona para atención médica, vestuario y enseres a los padres de la ciudadana T.Y.G.J., y que a la ciudadana T.Y.G.J., podría emplear en cargos a personas sin el visto bueno de sus tres hijas y que en el caso de discrepancia prevalecerá la decisión de la legataria. Se establece además por parte del testador un reconocimiento de la eficiencia y honestidad de la ciudadana T.Y.G.J., y tomando en consideración que tal testamento en modo alguno fue revocado por el testador, quien juzga considera que, del testamento se desprende la demostración del afecto y socorro que le profesó el difunto a la actora hasta la fecha de la muerte, y adminiculada dicha instrumental a la declaración de los ciudadanos R.J.M. y E.J.S.N., queda demostrado que la relación concubinaria fue de carácter permanente y finalizó el día de la muerte del ciudadano R.D.P., es decir el día 25 de julio de 2007 y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar sin el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada M.D.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana T.Y.G.J., contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C., y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada M.D.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana T.Y.G.J., contra las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C., todas plenamente identificadas a los autos. En consecuencia, SE DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana T.Y.G.J. y el ciudadano R.D.P., desde el año 1994 al 25 de julio de 2007.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR