Decisión nº 0187 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000180

Vistos de la Solicitante.

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Ciudadana T.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.482.111.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Abogadas GALIMAR L.A.C. y M.D.L.N.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.648.100 y V-4.478.624, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.562 y 176.660, respectivamente.

PARTE QUE REPRESENTA INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadano GIOUSE LA GAMMA BIANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.911.146.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso de apelación (SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (7) de marzo de (2012), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (07-03-2012).

Concurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la ciudadana T.N.C.P., antes identificada, asistida por la abogada GALIMAR L.A.C., identificada en autos, a los fines de interponer escrito libelar, en fecha (26-07-2011), en el cual básicamente exponen:

  1. Que desde aproximadamente seis (6) meses posee, ocupa, cultiva y labora sobre un lote de terreno con fines agrícolas y pecuarias, el cual está ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., con una superficie aproximada de tres hectáreas (3 Ha.), y que forma parte de un predio agrícola con una extensión de doscientas hectáreas (200 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Fila del Calveteño; ESTE: Cerca de alambre de púa que separa de la micro parcela de la colonia Durute y terrenos que son o fueron de H.R.P.; OESTE: Posesión del señor F.C., terrenos que son o fueron de Á.H., cerro el barreño y parcela de D.E., y cuyos linderos particulares son: Norte: Lote de terreno de mayor extensión de la solicitante; Sur: Carretera a la entrada de la Agropecuaria la Esperanza; Este: Terrenos ocupados por T.P.; Oeste: Terrenos ocupados por la solicitante.

  2. Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por vocación voluntaria e indeclinable ha optado por el trabajo rural, realizando actividades y labores en las tierras agrarias, especialmente la producción y desarrollo agroalimentario de la Nación, como oficio u ocupación principal, siendo beneficiaria de la mencionada ley.

  3. Que el C.C.d.S., avala la ocupación, posesión y adjudicación del mencionado lote de terreno a su favor; señalando que el C.C. puede dar fe de la ocupación legitima, verdadera y justa sobre las tierras del estado, es por lo que presenta acreditación y copia de solicitudes antes efectuadas donde incluye documentos que pueden demostrar -según sus dichos – su interés en regularizar la tenencia de la tierra.

  4. Que en la actualidad el lote de terreno de tres hectáreas (3 Ha.) se encuentra mecanizado, en plena siembra de pasto de corte y naranjas, contribuyendo al desarrollo agroalimentario de la nación.

  5. Que a r.d.t.l. perturbaciones hechas -según señala- por los ciudadanos T.P., arrendador de la Finca Naranjera “Yosue” vecina a esta; y J.S., encargado de la finca, ocasionaron daños al cultivo existente, teniendo pérdidas irreparables, toda vez que –refiere- de forma violenta tumbaron la cerca y rastrearon el pasto reservado para el ganado. Asimismo, aduce que los ciudadanos antes mencionados, tomaron a la fuerza un sector del lote de terreno de tres hectáreas (3 Has.), pisando y estropeando la siembra, sin interesar el daño causado, amenazando con arruinar y destruir las plantaciones.

  6. Que en atención a lo ocurrido, y con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, pide al Tribunal dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

  7. Reproduce el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los articulo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. Que por los hechos narrados y el derecho invocado, solicita al tribunal se ordene medida de protección al cultivo sobre el referido lote de terreno, así como prohibir a toda persona o grupos de personas o de cooperativas en especial a los ciudadanosT.P. y J.C., la permanencia en el lote de terreno y ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo.

  9. Solicita inspección judicial a fin de probar y demostrar lo aducido, y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.

    Por otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en fecha (28-07-2011) le da entrada a la causa y fija la inspección solicitada en el libelo.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se trasladó en fecha (26-09-2011) al lote de terreno constante de tres (3) hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Colonias Agrícolas Durute, Jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., a los fines de practicar la inspección judicial acordada, dejando constancia el Tribunal de todos los particulares solicitados, al igual que dejó expresa constancia que durante la practica de la inspección, hizo acto de presencia el ciudadano GIOSUE LA GAMMA BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.146; quien se identificó como ocupante del lote de terreno objeto de la solicitud de Medida de Protección. En dicho acto el a quo fijó la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de determinar la problemática existente en el lote de terreno.

    Luego tiene lugar una audiencia oral, en la que comparecen la solicitante de la medida y su representación judicial, el Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, en representación de los terceros interesados en la presente causa, asimismo compareció el Ingeniero Agrónomo D.Á., adscrito al Área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

    Posteriormente, el Tribunal procede en fecha (07-03-2011) a dictar decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la ciudadana T.N.C.P., representada judicialmente por las abogadas GALIMAR L.A.C. y M.D.L.N.G.M..

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la medida, ejerce recurso de Apelación contra la decisión proferida por el a quo, la cual es oída en ambos efectos; ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En estos términos quedó planteada la controversia en la presente causa.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintinueve (29) de julio de (2011), presenta escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar y anexos, la ciudadana T.N.C.P., debidamente asistida por la abogada GALIMAR L.A.C., ambas suficientemente identificadas en autos. Folios uno (01) al dieciséis (16).

    El a quo se trasladó y se constituyó en fecha veintiséis (26) de septiembre de (2011), en el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Colonias Agrícolas de Durute, jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., a fin de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de lo observado, mediante acta. Asimismo, se dejó constancia que durante el recorrido, se apersonó el ciudadano GIOSUE LA GAMMA BIANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.911.146, quien se identificó como ocupante de dicho lote de terreno. Folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44).

    En fecha siete (7) de marzo de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINDADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA. Folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y siete (157).

    Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de marzo de (2012) por las abogadas Galimar L.A.C. y M.D.L.N.G.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte solicitante; APELAN de la decisión dictada por el a quo en fecha (07-03-2011). Folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159).

    En fecha quince (15) de marzo de (2012), el Tribunal admite la apelación y la oye en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios ciento setenta (160) al ciento sesenta y uno (161).

    Mediante auto de fecha dos (2) de abril de (2012), este Juzgado Superior Agrario, le da entrada por secretaría y fija un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ciento sesenta y dos (162).

    En fecha dieciocho (18) de abril de (2012) se reciben escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa. Seguidamente en fecha (30-04-2012) el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas; y fija la audiencia oral para oír los informes, la cual se lleva a cabo en fecha (02-05-2012). Folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento noventa (190).

    Posteriormente en fecha siete (7) de mayo de (2012), se efectúa la audiencia oral para dar lectura de la dispositiva del fallo. Folios doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    Pruebas promovidas en el libelo presentado en primera instancia:

    Documentales:

    La ciudadana T.N.C.P., asistida por la abogada GALIMAR L.A.C., ambas plenamente identificadas, promueve acompañando el escrito libelar las siguientes documentales:

  10. Copia fotostática simple de documento emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI); debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 101, tomo 193, de fecha (16) de diciembre del año (1988), y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., bajo el n° 21, folios 34 al 36, protocolo 1°, 4° trimestre, de fecha (04) de noviembre del año (2002). Marcado “A”.

  11. Copia fotostática simple de documento de opción a compra entre los ciudadanos G.M.F.A. y T.N.C.P., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha (03) de febrero del año (2011), bajo el N° 02, tomo 19 de los libros de autenticaciones.

  12. Copia fotostática simple de Constancia de ocupación emitida por el C.C. “Las Casitas de Durute”, Municipio La T.d.E.Y..

  13. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 22_280344, de fecha (11) de abril del año (2011). Marcada “D”.

  14. Copia fotostática simple de Carta Provisional de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha (03-05-2011) Marcada “E”.

  15. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana T.N.C.P.. Marcada “F”.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”; este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    Pruebas evacuadas en primera instancia

    Inspección Judicial:

    En fecha veintiséis (26) de septiembre de (2011), el Tribunal se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Colonias Agrícolas de Durute, jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., y practicó Inspección Judicial, donde dejó constancia de los siguientes particulares:

    (…) PRIMERO: De la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoría del experto designado que se constituyo sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Casitas, vía Galban via Boraure. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si se encuentra dentro de los linderos indicados anteriormente, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoría del experto que en el lote de terreno corresponde a los linderos generales identificados en el escrito de solicitud de Medida de Protección y arriba señalados, TERCERO: que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías fomentadas y construidas sobre el mencionado terreno y sus características las cuales pueda observar a través de la vista, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que sobre el lote de terreno inspeccionado se observaron, cercas perimetrales con estantillos vivos de tres (03) y cuatro (04) pelos de alambre de púas en regulares condiciones y en algunos sitios las cercas en el suelo, de igual mismo se observo un portón de hierro construido artesanalmente y plantaciones de limón en diferentes edades. CUARTO: que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que se encuentran ocupando el lugar inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse se hizo presente la ciudadana T.N.C.P., quien se identifico con la cédula de identidad N° V-15.482.111, la cual se identifico como ocupante del lote de terreno; QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si se encuentran alguna siembra o cultivo, lo cual pueda ser apreciado por la vista, o por la practica de un experto, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que se observaron plantaciones de limón entre las edades comprendidas entre siete (07) meses y dos (02) años, cuantificadas así: de sietes (07) meses o mayor, en la cantidad de ciento cincuenta plantas (150) aproximadamente y de dos (02) años o mayor, en la cantidad de cien (100) aproximadamente, todas en regulares condiciones y en estado de desarrollo y algunas en producción. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia, si puede observar existencia de alguna destrucción de cerca o linderos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se observaron cercas perimetrales rotas y en el suelo. SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia, que de existir alguna destrucción de la cerca o linderos, si puede verificar si es de forma natural o producto del hombreo de alguna acción del hombre para lo cual pido nombramiento del practico necesario, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que las cercas que se observaron en el suelo es producto de la mano del hombre, ya que no se evidencio ningún suceso natural, que pudiera incidir a que dichas cercas fuesen sido deterioradas naturalmente. OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia, que de existir alguna destrucción, que de termine (sic) si se encuentran dentro del lote de terreno inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que las cercas dañadas se encuentran dentro de los linderos del lote de terreno inspeccionado. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si en el lote de terreno existen plantaciones o frutales y su descripción, que puedan ser verificadas a través de la vista y con soporte del practico, en cuanto a este particular este Tribunal con la debida asesoria del experto deja constancia que sobre el lote de terreno inspeccionado se observaron plantaciones de frutales tal como se indico en el particular QUINTO de la presente acta. DECIMO: Que el Tribunal deje constancia de existir plantaciones o frutales, que verifique las condiciones en que se encuentran, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto que sobre el lote de terreno inspeccionado que las plantaciones que se observaron se encontraban en regulares condiciones y en estados de producción y desarrollo. DECIMO PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de los signo, señales, marcas naturales o artificiales que hagan posible determinar la división de los linderos, con respecto a linderos aledaños, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se observaron divisiones en los linderos del lote de terreno. ECIMO SEGUNDO: de conformidad con el Artículo 475 en concordancia con el Artículo 502. ejusdem del Código de Procedimiento Civil, ordene la reproducción fotográfica del lugar donde se traslade el Tribunal, en cuanto a este particular este Tribunal emplaza al ciudadano alguacil a que consigne en un lapso no mayor de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a que consigne el registro fotográfico realizado con al cámara vedeográfica marca Sony, adscrita como bien del estado a este Tribunal. DECIMO TERCERO: En cuanto a este particular la parte solicitante lo deja abierto, y el Tribunal hace uso del mismo en los términos siguientes: se ordena al ciudadano experto la realización del levantamiento planimetrito del lote de terreno inspeccionado, de igual modo se concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que comparezcan por ante la sede del tribunal y consigne en Informe Técnico de la Inspección Judicial practicada, con el respectivo levantamiento planimetrito. Asimismo se deja constancia que durante el recorrido de inspección se apersonó al lote de terreno el ciudadano GIOSUE LA GAMMA BIANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.911.146, domiciliado en la calle 11, casa nro. 17-37, Urbanización O.A., San Felipe, estado Yaracuy, quien se identifico como ocupante del lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección, (…)

    En relación a la prueba de Inspección que antecede, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

    Del informe Técnico presentado por el experto:

    En fecha (06-10-2011) el Ingeniero Agrónomo D.Á., titular de la cedula de identidad número V-14.798.520, en su carácter de experto designado por el Tribunal, consigna el respectivo Informe Técnico de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha (26-09-2011), donde explanó las siguientes conclusiones:

    (…) El predio con solicitud de medida de protección al cultivo o predio levantado por el experto, tiene una superficie de 1 Hectárea con 7.691 metros cuadrados y el mismo está ubicado dentro del Lote 04, de 35 Ha con 8.488m2, que a su vez pertenece a un lote mayor denominado Agropecuaria La Esperanza, según las Coordenadas UTM suministradas por parte de la ciudadana T.C.. Nota: no se presentaron coordenadas del Plano General de la Agropecuaria la Esperanza. Según la clasificación de los suelos del estado Yaracuy, el Lote 04 de la Agropecuaria La Esperanza posee las siguientes clases de suelos: a) suelos clase VII (siete), abarcando una superficie de 29 Ha con 9.118 m2; b) suelos clase V (cinco), abarcando una superficie de 2 Ha con 5.472 m2; y c) suelos clase III (tres), que abarca una superficie de 3 Ha con 3.898 m2. A su vez, el predio con solicitud de medida de protección al cultivo levantado por el experto, posee suelos clase III (tres), (Unidad de Capacidad IIIe-1s-5). Los suelos clase VII, que abarcan una superficie de unas 29 Ha con 9.118 m2 del Lote 04 de la Agropecuaria La esperanza, corresponden a una zona con relieve de montaña, que por sus características y limitaciones debe ser conservada tal como se observo, como una zona de reserva natural y se recomienda no ser intervenida por el ocupante. Nota: el predio levantado por el experto no está ubicada en esta zona de reserva, ya que como se indica en la observación anterior, posee suelos clase III (tres). El Lote 04 de la Agropecuaria la Esperanza y a su vez el predio levantado por el experto, están ubicados en las ABRAE: Zona Protectora Cuenca Alta del río Cojedes y Zona de Aprovechamiento A.D.T.Y.. En el predio levantado por el experto se observó presencia de cultivo frutal Limón con marco de plantación 5m por 4m, apreciándose 2 lotes diferenciados por edades: el primero con plantas adultas, edad superior a los 5 años y el segundo con plantas en crecimiento y edad mayor a 2 años pero menor a 5 años. El lote con plantas de Limón en crecimiento, edad mayor a 2 años pero menor a 5 años, se observó buen control de maleza, sin signos de presencia de otro cultivo asociado. El lote con plantas adultas, con edad mayor a 5 años, presentó ligera afectación por maleza pero con evidencia de la realización de la labor control de maleza de forma manual (con machete) entre hileras de plantas (callejones); El cultivo presente en el predio levantado por el experto, se observó de regular a buen estado de mantenimiento y sin afectación por plagas o enfermedades con daño económico. En el predio levantado por el experto no se observó la presencia de algún cultivo asociado, o signos de la posible presencia anterior, a un periodo no mayor de 2 meses, de restos vegetales o biomasa vegetal incorporada al suelo. Al realizar el recorrido y el levantamiento del predio con solicitud de medida de protección al cultivo, se observó un tramo de aproximadamente unos 200 metros de cerca perimetral de púa con 4 pelos de alambre en el suelo, evidentemente tumbada a voluntad, por causa no natural (…)

    Analizado precedentemente este medio de prueba; este juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

    Pruebas promovidas en la alzada:

    Parte solicitante-apelante

    En fecha dieciocho (18) de abril de (2012), comparece por ante este Juzgado, la abogada M.d.l.N.G.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

    Documentales:

  16. Documento emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI); que extingue la adjudicación del lote de terreno a Titulo Definitivo Gratuito a favor de la ciudadana G.M.F.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 101, tomo 193, de fecha (16) de diciembre del año (1988), y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., bajo el N° 21, folios 34 al 36, protocolo 1ro, 4to trimestre, de fecha (04) de noviembre del año (2002).

  17. Documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha (03) de febrero del año (2011), bajo el N° 02, tomo 19 de los libros de autenticaciones.

  18. Constancia de ocupación emanada por el C.C. “Las Casitas de Durute”, a favor de la ciudadana T.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.482.111.

  19. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N°22-280344, de fecha (11) de abril del año (2011).

  20. Carta Provisional de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha (03) de mayo del año (2011).

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos “1”; “2”, “3”, “4” y “5”; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara.

    De la inspección judicial practicada:

  21. Del acta de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha (26-09-2011), que consta del folio (41) al folio (47), específicamente en el desarrollo de los particulares SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, distinguido como “1”; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorado oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    Del informe pericial.

  22. Informe pericial, presentado por el ingeniero D.Á., en fecha (03-10-2011), el cual riela del folio (48) al folio (61).

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, distinguido como “1”; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorado oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    Parte interesada:

    Documentales:

    En fecha dieciocho (18) de abril de (2012), comparece por ante este Juzgado, el abogado Osmondy Castillo, con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en representación del ciudadano GIOSUE LA GAMMA BIANCO, ya identificado, parte interesada, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente:

  23. Todas y cada una las pruebas agregadas a la pieza principal del expediente EXP. N° JSA-2012-000180, nomenclatura que lleva este honorable Tribunal, el cual contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas.

  24. Informe técnico presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), por el Ingeniero Agrónomo D.Á., titular de la cedula de identidad N° V-14.798.520, ITI-ORT-YARACUY, realizado en el lote de terreno objeto en la presente solicitud medida de protección.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, distinguido como “1” y “2”; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorada oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

  25. Copia simple levantamiento topográfico e informe técnico, realizado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección, el cual riela a los folios (122 al 123), de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, distinguido como “3”; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto, no se corresponde con alguna de las pruebas permitidas en este estado del proceso, conforme lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se declara

    De la Prueba informativa

    :

  26. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que Informe a este despacho sobre los particulares descritos: 1) La situación Jurídica actual del fundo objeto del presente juicio. 2) Quien es el que aparece como poseedor del referido Fundo. 3) Remita copia certificada de toda la información.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede, distinguido como “1”; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, tal prueba no fue admitida en su oportunidad correspondiente. Así, se declara.

    -VI-

    -OBITER DICTUM-

    -PRIMERO-

    - REQUISITOS DE LA MEDIDA SOLICITADA-

    Inicialmente, este Juzgado Superior Agrario considera conveniente tratar en el presente capitulo el tema relacionado con los requisitos que considera concurrentes el a-quo para satisfacer la necesidad de solicitud de medida preventiva y, que vale destacar, aquí se tratan, en tanto carecen de poder vinculante al fondo del asunto, pues su naturaleza es meramente complementaria.

    Pues bien, planteado lo anterior, seguidamente se debe distinguir el criterio que sostiene el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuanto a los requisitos que se requieren para plantear solicitudes –cautelares-, como sigue:

    (…) es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

    1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

    2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

    3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente (…)

    Concatenado con lo precedente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, considera además, que las “medidas cautelares” en materia de derecho agrario, “…deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar…”

    En relación a lo anterior, inicialmente debe precisarse que la solicitud de medida preventiva presentada por la ciudadana T.N.C.P., ampliamente identificada, a pesar de fundamentarse en el contenido del artículo 207 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale destacar, norma derogada para la fecha de la interposición de la solicitud, entiende esta Alzada por principio iura novit curia que tiene apoyo en el marco legal del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se transcribe:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior)

    Del contenido de la norma antes trascrita, prima facie, se puede constatar que el legislador consagró las siguientes precisiones: i) “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”; ii) “…de asegurar la no interrupción de la producción agraria…”; y, iii) “…haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”.

    Dicho lo anterior, podemos constatar que tales requerimientos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, difieren de aquellos requisitos que el legislador inscribió para el caso de la solicitud de medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así tenemos, que el artículo 244 eiusdem, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior)

    Establecido lo anterior, de igual forma debe decirse que la materia objeto de protección es de inminente orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, distinto a las medidas clásicas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, relacionado con lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1649-10, estableció lo siguiente:

    (...)En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)

    (resaltados de este Juzgado)

    Concatenado con lo anterior, precisado que la materia referida es de -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria- la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en igual sentencia Exp: N°091268, estableció que tales medidas son de carácter asegurativo y de protección temporal.

    Así lo expuesto, entendido que tales medidas v.gr. preventivas, consagradas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de carácter asegurativo y de protección temporal y representan materia de -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria- la doctrina mayoritaria en la especial materia agraria, en casos análogos de actividad pecuaria, precisó que se debe decretar las medidas solicitadas, si se cumplen los requisitos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en razón de los argumentos precedentes.

    Por otro lado, los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale destacar, marco legal de la medida solicitada en primera instancia, no expresan los requisitos tradicionales, que supone el a-quo se cumplan, a saber: “del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; en todo caso, exigen lo siguiente al juez agrario:

    (…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (…) asegurar la no interrupción de la producción agraria (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Como puede apreciarse, no hay un llamado expreso en la Ley de los requisitos que supone el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se cumplan, para este tipo de solicitud de medidas preventivas consagradas en el referido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales, por cierto, no se deben confundir con las consagradas en el artículo 244 eiusdem referidas a las medidas tradicionales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que sólo las decretará el juez o jueza, cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Agrario estrictamente se separa del criterio que sostuvo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, referente a los requisitos necesarios que debe demostrar el solicitante, a su entender, “(…)“fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni” (…)”; en tanto y en cuanto, la naturaleza de tales medidas de -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria-, solo exigen, los supuestos inscritos en el catalogo del precitado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se establece.

    -SEGUNDO-

    -OPORTUNIDAD PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN-

    Siendo el caso, que la representación judicial de la parte solicitante T.N.C.P., suficientemente identificada, señala en su apelación de fecha trece (13) de marzo de (2012), que se reserva el derecho de “…explanar…” o justificar los alegatos correspondientes a su apelación en la “…Superioridad…”; en tal sentido, en cuanto a la incumbencia del asunto, se debe precisar que este Juzgado Superior Agrario conociendo en Alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solo podrá conocer, de las fundamentaciones realizadas en la oportunidad en que se interponga; a mayor abundamiento, conviene destacar la sentencia N° 0193-11 emitida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, como parcialmente se reproduce:

    (…) Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los referidos criterios ut supra expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la practica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso …(…)… al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido (…)

    (Subrayados y Negrillas de este Tribunal)

    Del contenido jurisprudencial que antecede, relacionado con la materia de decisión y, vinculados con los argumentos anteriores, se puede reforzar que la Alzada está limitada en conocer únicamente los fundamentos interpuestos en la oportunidad de la apelación, bien sea general o específica de un tema del proceso; lo contrario, pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso de las partes o los interesados, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido, como bien señala el precitado fallo. Y así, se establece.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación amplia propuesta en fecha trece (13) de marzo de (2012) por la representación judicial de la parte solicitante T.N.C.P., suficientemente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de marzo de (2012). En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Antes de entrar a conocer el fondo del caso sub-iudice, este Juzgado Superior Agrario quiere resaltar que en el “OBITER DICTUM” del presente fallo, como antecede, estableció separarse del criterio que sostuvo el a-quo referente a los requisitos necesarios que debe demostrar el solicitante, en tanto, consideró este Juzgado Superior Agrario, que la naturaleza de tales medidas -preventivas- de carácter asegurativo son de estricto -orden público agrario- y tienden a proteger la -seguridad y soberanía alimentaria-; así lo expuesto, para la procedencia de tales medidas, el juzgador solo debe exigir los supuestos inscritos en el catalogo del precitado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no los referidos al, “(…)“fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni” (…)”, como se decidió.

    Expuesto lo anterior, quien aquí decide, pasa a considerar las afirmaciones de la solicitante y sus respectivas comprobaciones; básicamente, la apoderada judicial de la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada, alude: i) Que desde aproximadamente seis (6) meses posee, ocupa, cultiva y labora sobre un lote de terreno con fines agrícolas y pecuarias, ubicado como se detalla en el expediente; ii) que por vocación voluntaria e indeclinable ha optado por el trabajo rural; iii) que el C.C.d.S., avala la ocupación, posesión y adjudicación del mencionado lote de terreno a su favor; iv) Que en la actualidad el lote de terrenos de tres hectáreas (3 Has.) se encuentra mecanizado, en plena siembra de pasto de corte y naranjas, contribuyendo al desarrollo agroalimentario de la nación; v) Que a r.d.t.l. perturbaciones hechas, por ciudadanos que ella señala se ocasionó daños al cultivo existente, teniendo pérdidas irreparables, toda vez que –refiere- de forma violenta tumbaron la cerca y rastrearon el pasto reservado para el ganado.

    Además aduce la solicitante, que los ciudadanos mencionados en autos, tomaron a la fuerza un sector del lote de terreno de tres hectáreas (3 Has.), pisando y estropeando la siembra, sin interesar el daño causado, amenazando con arruinar y destruir las plantaciones. Luego de tales afirmaciones, pide garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, pide al Tribunal dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y solicita al Tribunal que ordene medida de protección al cultivo sobre el referido lote de terreno, prohibir o toda persona o grupos de personas o de cooperativas en especial a los ciudadanos T.P. y J.C., la permanencia en el lote de terreno y ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo.

    Con la finalidad de constatar las afirmaciones de los hechos planteados por la solicitante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, practicó Inspección Judicial. Asimismo, la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada, trae al proceso medios de prueba, entre los cuales se deben destacar: i) Copia documento emanado (IAN); ii) Copia de documento de opción a compra; iii) Copia de Constancia de ocupación emitida por el C.C. “Las Casitas de Durute”, Municipio La T.d.E.Y.; iv) Copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario; v) Copia de Carta Provisional de Registro Nacional de Productores; vi) copia de cédula de identidad de la solicitante.

    Expuestas las afirmaciones de los hechos y los medios que pretende probar, en cuanto al quid facti del asunto, debe decirse que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone como requisitos los siguientes:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación …(…)… En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…).

    (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior)

    Del contenido normativo que antecede, vemos que rigurosamente el legislador en materia agraria, determinó en el precitado catálogo de Ley, que tal medida, de posible carácter autónomo y asegurativa, debe direccionarse exclusivamente al “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”, además, facultando al Juez Agrario para hacer “…cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”

    Es decir, quien pretende una cautela -preventiva- y, si se quiere especial, como la solicitada, debe probar que resulta necesario que el Juez Agrario deba dictar medidas tendientes exclusivamente a -mantener la seguridad alimentaria-; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascedentes materias como las señaladas.

    Dicho lo anterior, relacionado con los argumentos que narra la solicitante y sus pretendidas probanzas; se debe decir, que tales afirmaciones no se corresponden estrictamente con la materia que le está permitida tutelar al Juez Agrario por la vía cautelar preventiva y que consta en el elenco contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Además como piedra angular de las argumentaciones precedentes, se debe precisar que del análisis de las pruebas, la accionante no logró demostrar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de cultivos, menos aún, la presencia de las personas distintas a ella; así, en la inspección judicial, se constató: “(…) CUARTO: que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que se encuentran ocupando el lugar inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que al momento de constituirse se hizo presente la ciudadana T.N.C.P., quien se identifico con la cédula de identidad N° V-15.482.111, la cual se identifico como ocupante del lote de terreno (…)”.

    Concatenado con lo anterior, igualmente debe decirse, que el resto del cumulo probatorio, en especial las documentales, no prueban, la necesidad cierta del “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”, que active las potestades del Juez Agrario con la finalidad de hacer “…cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” en el lote de marras. Así, se decide.

    Luego, relacionado con la medida preventiva solicitada y el quid de la pretensión solicitada en el marco legal del derogado artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, que por principio iura novit curia, entiende esta Alzada como la del articulo 196 eiusdem, debe señalarse que quien pretenda tal cautela autónoma debe carecer de oportunidad alguna, previa o posterior para defenderse de ésta; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962-06, asentó lo siguiente:

    (…) En abundancia, debe señalarse que el establecimiento de medidas autónomas o autosatisfactivas implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso de los posibles afectados por ella, quienes carecen de oportunidad alguna, previa –pues la medida se dicta inaudita parte- o posterior –porque no habría juicio principal- para defenderse de ésta y solicitar su revocatoria (…)

    En tal sentido, relacionado con la posibilidad previa de otra acción, debe destacarse que quien pretenda acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o derivada de daños, cuenta con mecanismos procesales para activar, las acciones posesorias; cuya pretensión, en efecto, se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de la universalidad de bienes muebles.

    En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-11, confirma que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

    En este orden de ideas, razonado como antecede, que las afirmaciones explanadas en la solicitud y de las pruebas aportadas en la sustanciación de la presente solicitud de medida no se conectan con los supuestos contenidos en la nómina del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, debe advertir este Juzgado Superior Agrario, que resulta IMPROCEDENTE tal solicitud de medida cautelar, planteada por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.482.111. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de marzo de (2012) por la representación judicial de la ciudadana T.N.C.P., suficientemente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (7) de marzo de (2012).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA en los términos de esta Alzada la referida decisión de fecha siete (7) de marzo de (2012) emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial que declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud cautelar.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0187, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

Expediente Nº JSA-2012-000180

JLVS/MLCM/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR