Decisión nº 032 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Contrato De Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.N. (2009).

198º y 150º

DEMANDANTE:

Ciudadano Teresio de J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 1.538.681.

Apoderados del demandante:

Abogados J.M.R.C. y D.C.P. de Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.094 y 10968 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.J.G.D. y M.B.d.G., titulares de las cédulas de identidad N° E-81.820.861 y E-82.210.120 respectivamente.

Apoderados de los demandados:

Abogados R.E.H.B. y J.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.782 y 17.274, en su orden.

MOTIVO:

Ejecución de Contrato de Compra Venta – (Apelación de la decisión de fecha 25-11-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 21 de noviembre de 2008 se recibió en esta Alzada previa distribución, las presentes copias certificadas, tomadas del expediente N° 8088-2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de autos, contra sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008.

En la misma fecha en que se recibió las copias certificadas por previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente en el orden en que se recibieron las mismas:

A los folios 2 al 15, escrito contentivo de demanda presentado para distribución el 27-06-2008, por el abogado J.M.R.C., apoderado del ciudadano Teresio de J.C.G., quien demandó a los ciudadanos J.J.G.D. y a su cónyuge M.B.d.G., por Ejecución de Contrato de Compra Venta, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en hacer la tradición del inmueble, que le vendieron a su mandante con pacto de retracto y que no ejercieron oportunamente, en el estado en que se encontraba al momento de la venta. Alega que el ciudadano J.J.G.D., debidamente autorizado por su esposa M.B.d.G., dio en venta bajo la condición de pacto convencional a su mandante, un lote de terreno propio de 535 mts2, ubicado en el sector “Mariumenia”, el Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: con calle Don Jesús, mide 19 mts; Sur: con sucesión Sánchez y mide 10,40 mts; Este: con propiedad de D.F.C.R., mide 37 mts y Oeste: con propiedad de Yordys Eucaris Cisneros, mide 35,80 mts. Dicho lote de terreno se encuentra encerrado en paredes de bloque de cemento y machones. Como quiera que el ciudadano J.J.G.D., no rescató el inmueble que le vendió a su poderdante en el lapso estipulado al efecto, a pesar de habérsele informado oportunamente, su representado Teresio de J.C.G., se vio precisado a vender el lote de terreno en cuestión a un tercero, quien actualmente lo apremia para que le hiciera entrega de lo vendido lo que no había podido hacer en virtud de que J.J.G.D., se negó a realizar lo convenido en ese documento de venta con pacto de retracto. Fundamentó la presente acción en los artículos 1536, 1167, 1263, 1487, 1488 del Código Civil y 930 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00). Protestó las costas y costos del presente juicio. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 08-07-2008, el a quo admitió la demanda y emplazó a los ciudadanos demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes.

A los folios 21 al 31 actuaciones relacionadas con la citación.

Escrito presentado en fecha 13-08-2008, por la ciudadana M.B.d.G., asistida de los abogados J.A.M.C. y R.E.H.B., en el que formalizaron las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2°, y 11° del Código de Procedimiento Civil, basada en las razones siguientes: 1) El apoderado actor en el Capítulo I referido a los hechos el libelo de demanda señala textualmente lo siguiente: Que mi cónyuge J.J.G.D., autorizado por mi, dio en venta bajo la condición de pacto convencional a su mandante TERESIO DE J.C.G., un lote de terreno propio de 535 Mts2., ubicado en el Sector MARIUMENIA, El Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, y cuyas características se describen en documento fundamento de la demanda protocolizado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 27/11/1998, bajo el N° 26, Tomo 009, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del 98. 2) En el final de la narración de los hechos, el atribuido Sedicente apoderado del supuesto DEMANDANTE afirma “Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que el ciudadano J.J.G.D., no rescató el inmueble que le vendió a mi poderdante en el lapso estipulado al efecto a pesar de habérsele informado oportunamente, mi representado TERESIO DE J.C.G., se vio precisado a vender el lote de terreno en cuestión a un tercero, quien actualmente lo apremia para que le haga entrega de lo vendido, lo que no ha podido hacer en virtud de que J.J.G.D., se niega a realizar lo convenido en ese documento de venta con pacto de Retracto mencionado. Razones afirmativas de los hechos, por parte del demandante o accionante, que fundamentan el alegato de cuestiones previas promovidas de acuerdo al artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: 1°) En el artículo 346, ordinal 2°, el actor señaló que su representado ya no era propietario del inmueble, ya que se lo vendió a un tercero; Teresio de J.C.G., vendió mediante documento protocolizado bajo el N° 24, tomo 004, protocolo 01, de fecha 28-07-1999 por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito a la ciudadana N.M.E.Z., el terreno que ahora reclama sin cualidad, por lo que enmarca y tipifica el numeral Segundo del artículo 346; pues era extraño que lo hiciera 10 años después del vencimiento a su nombre y no sea la compradora quien accionara. 2°) Que al no poseer cualidad el actor, menos legitimidad podría tener su apoderado, por lo que promovía la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del C. P. C., por lo que la supuesta compradora debería accionar y no el apoderado o representante del actor, quien merecía todo su respeto y consideración. 3°) Para formalizar la cuestión previa determinada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 7 y 114 de la Constitución, los artículos 2 y 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y artículo 1.534 del Código Civil, en donde el retracto convencional es un pacto agregado a la venta, cuya virtud el vendedor se reversa la facultad de adquirir la cosa vendida, mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos y pagos legítimos, hechos con ocasión de la venta, por reparaciones necesarias y por aquellas aumentaron el valor de la cosa. En el fondo, la venta con pacto de retracto no era otra cosa que una venta bajo condición resolutoria potestativa, cuyo cumplimiento se remite al libre arbitrio del vendedor, sin necesidad de una declaración especial del comprador y aún contra la voluntad de éste. Si en cambio, la obligación de rescatar fuera impuesta al vendedor por el comprador, ello desnaturaliza el verdadero fin de la institución, considerándose desde el aspecto económico que venía a ser una operación de crédito, por lo que el propietario que se ve abrumado por deudas y ante el inminente peligro de perder su propiedad, encuentra en el retracto convencional, un medio de procurarse el valor íntegro de la cosa al mismo tiempo que conservaba la esperanza de que la cosa podía volver a ser suya, en el plazo que concede la ley, y una vez pasada la crisis que lo obliga a hacerse premiosamente de dinero. Si la ley permitiera que el comprador impusiera al vendedor la obligación de rescatar la cosa, no sería un retracto convencional o una venta, bajo condición resolutoria, sino que vendría a ser un préstamo a interés con reserva de la cosa objeto de la negociación, por lo que el Código considera esta obligación como enteramente nula. Por lo que esta disposición tendía a proteger al deudor frente a los acreedores usuarios, presumiéndose que el consentimiento a tal pacto era fruto de una coacción moral, a la que no había podido resistir por su precaria situación, al imponérsele condiciones leoninas. Estipulaciones nulas y el acreedor a cuyo favor se hubiere establecido, no podría invocarla válidamente en justicia, pues contra tal pretensión procede la excepción de nulidad de tal convención. Por todo lo ante expuesto, antepuso dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda las indicadas cuestiones previas a los fines de resolverlas como lo establece los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Escrito presentado en fecha 28-10-2008, por el abogado J.M.R.C., apoderado del ciudadano Teresio de J.C.G., estando en la oportunidad procesal, por lo que rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la codemandada M.B.d.G., en las siguientes consideraciones: Primero: rechazaba, negaba y contradecía, la cuestión previa opuesta referida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue mal opuesta esa cuestión previa por parte de la codemandada, por cuanto confundía lo que era ilegitimidad, con lo que era cualidad. Si hubiera sido bien opuesta, el asunto a dilucidar consistiría en determinar, si su representado tenía o no la capacidad procesal, es decir, si podía o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tuviera o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante era un asunto meramente formal, solo constituía un presupuesto procesal del Derecho de Acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso, sin que tuviera nada que ver con la relación jurídica material que pretendiera hacerse valer en la causa. Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, podían obrar en juicio las personas que tuvieran el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, por lo que en un principio para iniciar un proceso judicial, el demandante debía ser una persona natural o jurídica, pero debía ser una persona que tuviera capacidad de ejercicio, es decir, que podía (pudiera) actuar por si misma y que podía (pudiera) asumir las obligaciones que surgen en el proceso; por lo que la codemandante asistida de abogados, confundió la presente cuestión previa, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en Doctrina como Legitimatio Ad Causam, la cual según la Ley Adjetiva, no era una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992. En tal virtud, es por lo que esa representación, rechazaba, negaba y contradecía por no proceder la cuestión previa opuesta, por lo que la misma debía ser declarada sin lugar por el Tribunal. Segundo: Rechazaba, negaba y contradecía, la cuestión previa opuesta referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

SEGUNDA: Al no poseer cualidad El ACTOR, menos legitimidad podrá tener su apoderado. En consecuencia promuevo la cuestión previa que señala el ordinal 3ero. Del artículo 346 del C.P.C; por lo que la supuesta compradora deberá accionar y no el apoderado o representante del actor, quien se merece todo nuestro respeto y consideración

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Cometió el mismo error la parte demandada, y por lo tanto igualmente fue mal opuesta esa cuestión previa por parte de la codemandada, por cuanto confunde lo que era ilegitimidad con lo que era cualidad. Que la codemandante, asistida de abogados, confundió la cuestión previa, con la falta de cualidad en el demandante, conocido en Doctrina como “Legitimatio Ad Causam”, la cual según su Ley Adjetiva, no era una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria. Sobre la legitimación a la causa, cito sentencias N° 202 de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, sentencia N° 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, reiterada según sentencia N° 2029, de fecha 25 de julio de 2005. Fue opuesta la falta de cualidad con fundamento en la cuestión previa del ordinal 3° del aludido artículo 346, la cual contiene tres supuestos para su procedencia: en primer lugar, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; lo que significaba que para poder realizar actos dentro del proceso se requería tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes; en segundo lugar, se encontraba referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación se atribuya, lo cual tiene que ver cuando se pretende en juicio un abogado y pretendiera ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal concedidas por la Ley; en tercer lugar, dicho supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que el fin de esta cuestión previa, lo establece el M.T., era impugnar de acuerdo a los supuestos que allí se establecían, a la persona como apoderado actor o representante, para evitar un falso mandato que pudiera intentar un juicio en nombre de otro. En modo alguno tenía que ver con la falta de cualidad o legitimidad ad causam, que de acuerdo con la definición jurisprudencial ut supra señalada, se refería a la idoneidad de la persona para poder actuar en un juicio, lo cual debía alegarse, no como cuestión previa, sino como una excepción o defensa de fondo; por lo tanto al no proveer el actual ordenamiento jurídico la posibilidad de oponer la falta de cualidad como cuestión previa, dicha defensa en los términos como fue opuesta, debía ser declarada por el Tribunal como improcedente como así formalmente lo solicito en nombre de su representado. 3°) Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la codemandada, referida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada enunció una serie de disposiciones legales como fundamento de la cuestión previa opuesta, pero dentro de esa serie de normas que alude en su escrito, no encuentra esa representación alguna de ellas que en forma expresa enerve o impida el ejercicio de la acción intentada, ya que está atada inexorablemente a la existencia de una norma sustantiva que expresamente enerve o impida el ejercicio de la acción intentada. La parte demandada no había fundado su excepción en norma prohibitiva alguna que prohíba la acción incoada por la representación, lo cual acarrea la declaratoria sin lugar de la cuestión previa promovida, y un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa siendo la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción, ya que la constante jurisprudencia de Casación había venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, ninguna prohibición existe en el Derecho para que pudiera proponerse la acción que daba origen al presente juicio; no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tenga por objeto negar la tutela de la Ley al derecho declamado, resultado evidente la improcedencia de la cuestión previa opuesta y así debe ser declarada por el Tribunal. Si habían sido ejercidos por parte de su representado, las acciones legales que le son propias para acudir por ante ese Tribunal a solicitar como en efecto se solicita “La ejecución de un contrato de compra-venta”, siendo que la misma fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; por lo que su representada, tuvo acceso a la acción, pues de lo contrario se estaba violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no era otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que podía cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formularen. Lo que no suponía en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino derecho a que se dictara una resolución fundada en derecho siempre que se cumplieran los requisitos procesales para ello. Por lo que el derecho a la tutela judicial podía quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia, razón por la cual la cuestión previa debía ser declarada sin lugar. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 708 del 10/05/2001 donde señala el derecho a la tutela judicial, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 del 30 de abril de 2002. Señala que siendo oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requería que tal prohibición fuera expresa y clara y en términos objetivos, no existía la menor duda de que la ley negaba la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de abril de 2003, expediente N° 01-0498, S. RC. N° 0138. Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”. Solicitó que la cuestión previa opuesta, al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada sin lugar.

Escrito de pruebas presentado en fecha 10-11-2008, por el abogado J.M.R.C., apoderado del ciudadano Teresio de J.C.G., en la que promovió el mérito y valor jurídico que se desprendía del contenido textual de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada M.B.d.G. y que la formalizaría en su escrito como tercera, donde se demostraba en forma contundente su alegato de contradicción a dicha cuestión previa, ya que si bien era cierto que la codemandada mencionó una serie de normas de ordenamiento jurídico, así como el orden de prelación de legislación vigente, formalización que nada aportaba para enervar o impedir en forma alguna el ejercicio de la acción intentada, de ahí que las razones y fundamentos para su contradicción, las volvió a transcribir nuevamente, para que tuvieran todos los efectos jurídicos. Solicitó al Tribunal que le confiriera a la presente prueba, todo el mérito y valor jurídico correspondiente al momento de su apreciación y valoración, a los efectos de que la cuestión previa opuesta referida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto fecha 10-11-2008, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter de autos.

A los folios 63 al 75, decisión dictada en fecha 25-11-2008, en la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte co-demandada M.B.d.G. contempladas en el artículo 346, numerales 2, 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en la incidencia.

Al folio 76, diligencia presentada en fecha 02-12-2008, por el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia y de la condenatoria en costas impuesta por la misma a los demandados.

Por auto de fecha 05-12-2008, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.C., apoderado de los ciudadanos J.J.G.D. y M.B.d.G., parte demandada en la presente causa y acordó remitir las actuaciones que indicó la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 05-02-2009, los abogados R.E.H.B. y J.A.M.C., apoderados de la ciudadana M.B.d.G., co- demandada en la presente causa, manifiestan los antecedentes de la acción incoada por el ciudadano Teresio de J.C.G. por ejecución de contrato de venta con pacto de retracto y en base a los antecedentes judiciales y extrajudiciales, para despojar a su representada, siendo de los esposos G.B. “de” un inmueble cuyo estado de necesidad y situación económica del prestamista usurero hoy demandante mediante la modalidad de venta con pacto de retracto, ya que la obsesiva intención del actor para quedarse con un bien ajeno dada la desproporción del valor del inmueble en relación al monto del contrato que taxativamente prohíbe su constitución, además de ser un acto ilícito e ilegal sancionado por disposiciones expresas que condena con penas de 3 años de cárcel, motivos que obligaron a formular la oposición de las cuestiones previas emanadas y la desglosaron en el orden siguiente: a) Cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su oportunidad presentaran el documento de venta simulada que hacía el demandante Teresio de J.C.G. a la ciudadana N.M.E.Z., en la que demostraba la condición de propietario siendo de esta última y no del demandante; que no tenía la condición de propietario y en consecuencia lo hacía ilegítimo para actuar en la causa al pretender rescatar lo que no le pertenecía luego de 10 años de haberse desprendido del bien inmueble indicado en el instrumento de la demanda. En la que se trataba de determinar si era procedente iniciar un proceso judicial sin capacidad procesal, es decir, faltándole el presupuesto procesal del derecho de accionar y regular. Dice que el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, la legitimidad procesal, era la posibilidad que tenía un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como en contradictorio, por lo que el Tribunal debía decretar la ilegitimidad alegada. b) En relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguían sosteniendo y así debía declararse, al ser ilegítimo el accionante de la representación se constituía igualmente en ilegítimo, por lo que consignó sentencia de las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que despejaba las dudas al respecto. c) En relación a la cuestión previa referida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no había fundado su excepción en norma prohibitiva alguna que prohibiera (sic) la acción incoada por esa representación, acarreando la declaratoria sin lugar de la cuestión previa promovida y el elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa era la invocación de la norma expresa que impedía el ejercicio de la acción, ya que la constante jurisprudencia de Casación señalaba que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta necesariamente tenía que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Que no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tuviera por objeto negar la tutela de la ley ni derecho reclamado, resultando evidente la improcedencia de la cuestión previa opuesta, así debía ser declarado por el Tribunal. Que no se trataba de impedir el acceso a un proceso que podía cumplir la misión de satisfacer las pretensiones que se formulaban, se trata de tutelar derechos incontrovertibles y cuya limitación se expresaba mandato constitucional, por lo que consignaron copia certificada de la entrega material solicitada por el actor Teresio de J.C.G., por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en enero de 2004, cuyo procedimiento fue devuelto por el Tribunal Ejecutor al consignar méritos para su inejecución. En el juicio interdictal probó la desproporción de la ejecución e igualmente en la entrega material el actor no pudo demostrar que no se trataba de un préstamo de dinero en garantía simulada en venta con pacto de retracto sino que era una venta. La desproporción de la contratación simulada utilizada por la condición de prestamista quedó igualmente demostrada al no contradecir y demostrar la legitimidad del supuesto contrato. Por lo que legalmente no había podido arrebatar la propiedad a su representada y a su esposo porque la justicia había estado siempre a su favor. Que con la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas podía valorarse que el proceso incoado solo pretendía despojar de un bien inmueble a los esposos G.B.. Señala el apoderado actor - al referirse a la oposición - que la co-demandada quien suscitó la cuestión previa, nunca señaló la norma prohibitiva expresa; que al señalar ex profeso que el auto de admisión estaba supeditado en su escrito a la última parte de la admisión de la demanda por el juzgador e indicar que no señaló norma prohibitiva expresa cuando la norma era de orden público y obligatorio cumplimiento de lo contrario sería violatoria de la constitución y a los principios del Código de Procedimiento Civil. Que de la mera desproporción económica derivada del documento de préstamo por Bs. 2.960.000,00 (hoy, Bs. F. 2.960,00) y por la diferencia notoria del valor actual del inmueble se desprendía por simple lógica que el contrato ejecutado estaba viciado de nulidad y que favorece a la usura y al enriquecimiento ilícito, ante esos presupuestos debían indicar que la acción no solo viola disposiciones específicas sino que constituía una violación a la norma constitucional que le daba ese rango a la usura, artículo 114 de la carta magna y que declaran nulos los contratos de venta con pacto de retracto por ser contrarios a la ley y leoninos. Al poder establecer la desproporción se infiere la prohibición específica que señala los artículos 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, igualmente señaló el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Siendo la usura una conducta inconstitucional, mal podía el juzgador garante de la correcta aplicación del derecho y la justicia, admitir una acción inconstitucional y así debía decidirse. No obstante a la controversia, (en nombre de) su representada con el objeto de satisfacer el cobro de bolívares propuesto por el sedicento demandante, solicitaron al Juzgador de Alzada fijara un acto conciliatorio que les permitiera una justa y equitativa solución. Solicitaron al Tribunal de Alzada que declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y dictara la revocatoria correspondiente con los demás pronunciamientos de ley.

En fecha 17-02-2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Por auto de fecha 20-02-2009, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar una reunión conciliatoria a celebrarse al segundo día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana, contado a partir de que constaran en autos las respectivas notificaciones a los fines de permitir una justa y equitativa solución tal y como fue solicitada en el escrito de informes presentado por los abogados R.E.H.B. y J.A.M.C., apoderados de la ciudadana M.B.d.G.. Se libraran boletas de notificación.

A los folios 140 al 148, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación.

En fecha 04-03-2009, siendo el día fijado para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, estuvieron presentes los abogados J.A.M.C. y R.H.B., apoderados de los ciudadanos J.J.G.D. y M.B.d.G., y no estando presente el ciudadano Teresio de J.C.G., ni por sí, ni por medio de sus apoderados, el Juez declaró desierto el acto.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha dos (02) de diciembre de 2008, contra la decisión del a quo proferida el día Veinticinco (25) de noviembre de 2008 que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas al contestar a la demanda que por ejecución de contrato de compra venta intentara la parte demandante; y, condenó en costas.

Admitido en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, en el efecto devolutivo el recurso anunciado, se remitió a distribución entre los Tribunales Superiores, donde, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada, fijándose el trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones a los informes de la parte contraria.

Al rendir Informes ante esta Superioridad, la parte recurrente, por intermedio de sus apoderados, expuso las razones que a su juicio hacen procedente la apelación y en consecuencia las cuestiones previas propuestas, relativas a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (ord. 2°); “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (ord. 3°); y, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” (ord. 11°), contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)

En los informes, la parte apelante expone las razones en las que sustenta a cada una de las cuestiones previas promovidas, las cuales se centran en lo siguiente:

Respecto al numeral 2° del artículo 346 del C. P. C., “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, los apoderados recurrentes señalan que en su momento presentaron el documento de venta en el que el aquí demandante vendió a N.M.E.Z. y que “demuestra” que dicha ciudadana es la propietaria y no el demandante Teresio de J.C.G.. De allí - dicen - que no tiene la condición de propietario y que, como tal, lo hace “… ILEGÍTIMO para actuar en esta causa al pretender rescatar lo que no le pertenece luego de DIEZ (10) años de haberse desprendido del bien inmueble indicado en el instrumento fundamento de la demanda? (sic)

Más adelante agregan “… [S]e trata de determinar si es procedente iniciar un proceso judicial sin capacidad procesal es decir, faltándole el presupuesto procesal del Derecho de Accionar y regular así la relación jurídica procesal…”

En lo que tiene que ver con la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente) los apoderados apelantes hacen referencia a que “… [A]l ser ilegítimo el accionante la representación se constituye igualmente en ilegítima ya que sobre la legitimación a la causa se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro M.T.…” (sic) pasando a transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que a su vez se cita fallo de esa misma Sala en el año 2001, N° 102.

Añaden que a fin de “… clarificar los conceptos” consignan sentencias de Tribunales de Instancia y de Municipio “… que despejan las duda al respecto”.

Acerca de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del C. P. C., (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda), los abogados de la parte apelante manifiestan que “… no se trata de impedir el acceso a un proceso que pueda cumplir la misión de satisfacer las pretensiones que se formulan SE TRATA DE TUTELAR DERECHOS INCONTROVERTIBLES y cuya limitación es expresa MANDATO CONSTITUCIONAL” (sic)

Narran así mismo, haciendo mención a lo alegado por el representante del actor en su escrito de oposición, que en lo concerniente a que su representada al haber promovido la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no señaló la norma prohibitiva expresa y que el Tribunal de instancia, en el auto de admisión señala que se admite por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, del solo hecho de la desproporción económica entre el préstamo de Bs. 2.960.000,00 (hoy Bs. F. 2.960,oo) y la diferencia notoria del valor actual del inmueble, se desprende que el contrato está viciado de nulidad pues favorece la usura y el enriquecimiento, violándose así la norma constitucional establecida en el artículo 114 de la Constitución, añadiendo que al establecerse la desproporción, se infiere la prohibición específica que señalan los artículos 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario así como el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

La parte demandante no presentó escrito alguno referido a informes ni a observaciones a los informes de la parte contraria.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a dilucidar, pasa esta Superioridad a emitir su decisión.

MOTIVACIÓN

DEL FALLO RECURRIDO

El a quo al decidir acerca de cada una de las cuestiones previas que fueron opuestas dictaminó lo siguiente:

Al resolver sobre la primera de las cuestiones previas opuestas (ordinal 2° del artículo 346 del C. P. C.), el Tribunal de Instancia dictaminó que la parte demandada no probó que el demandante no tuviese el libre ejercicio de sus derechos, esto es, que estuviera en capitis diminutio o bien que estuviese sometido a interdicción, a patria potestad, tutela o curatela. Para este razonamiento, utilizó argumentos extraídos de decisiones del m.T.d.P. así como de textos doctrinarios de conocidos autores venezolanos (Drs. R. Henríquez La Roche y Leoncio E. Cuenca E.) aunque con la particularidad de que tanto las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como los comentarios de los tratadistas, son vertidos en la sentencia sin respetar normas en cuanto a citas de otros autores, lo cual deja entrever desorden, desconocimiento y falta de respeto por los esfuerzos investigativos e intelectuales de quienes se han dedicado a estudios profundos de las instituciones procesales, así como a resolver procesos judiciales que llegan a las Salas del Supremo Tribunal.

De las argumentaciones transcritas y que sirvieron de sustento para resolver la cuestión previa alegada, se extrae ciertamente que si se interpone esa defensa en concreto es motivado a que existe la presunción de que quien demanda ejerce la acción, lo hace aún y cuando presenta limitación o limitaciones que le impiden o no le permiten comparecer por si mismo a juicio, traduciéndose esto último en que quien interpone la demanda no tiene la capacidad necesaria para fungir en juicio. Esa “capacidad” es la llamada capacidad procesal que viene a ser la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, al proceso.

Lo anterior consigue su equivalente en el artículo 18 del Código Civil, capacidad que se adquiere al cumplir los dieciocho (18) años de edad, con lo que tiene legitimación para acudir a un proceso quien se encuentre en pleno ejercicio libre de sus derechos, llamada también “legitimatio ad processum”. Ahora bien, no basta que la persona haya cumplido la mayoría de edad, sino que no debe hallarse incurso en circunstancias que le impidan ejercer, por sí mismo, sus derechos civiles, bien sea por razones de índole natural (minoridad senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos) (Henríque La Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 114, Ediciones Liber, Caracas, 2005)

Así, observando que lo promovido por la parte demandada como cuestión previa (Ord. 2°, art. 346 C. P. C.) para enervar la acción no encuentra viabilidad habida cuenta que el demandante se encuentra en pleno goce y disfrute de sus derechos civiles, sin que se halle incurso en algún tipo de impedimento que no le permita acceder al sistema de justicia, la demanda que ejerce es plenamente válida, sin que esto constituya ni pueda ser tomado como pronunciamiento en cuanto a ser declarada con o sin lugar, por lo que la defensa perentoria promovida se diluye al no haber sido demostrado que el demandante esté en incapacidad procesal que le frene ejercer la acción intentada. Así se determina.

La segunda defensa argüida por la parte demandada está referida a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del C. P. C., (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente).

El a quo luego de dar análogo tratamiento en cuanto a transcribir como propios partes de textos y decisiones, concluyó declarando sin lugar esta defensa al no haber demostrado la representación de la co-demanda que quien se presentó como apoderado del actor no tuviese la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ni que tampoco tuviese la representación que se atribuye o que el poder que se le confirió fuese insuficiente.

Al verificarse el poder que en copia fotostática certificada corre a los folios 7 y 8, con sus vueltos, aprecia quien juzga que el mismo fue otorgado cumpliéndose las formalidades exigidas y fue conferido a quienes efectivamente son abogados, como sería quien funge como co-apoderado y oponente de las cuestiones previas promovidas. Se observa sí, que el argumento esgrimido por la representación de la demandada se centra en señalar que si el actor no tiene cualidad menos legitimidad puede tener el apoderado, añadiendo que la compradora es quien tendría que accionar.

En este punto coincide este Juzgador con el a quo en la conclusión, con el añadido de que al haberse desechado la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del C. P. C., por las razones que se expusieron y que se ratifican, aunado al hecho cierto de que no se probó la cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, y observarse la validez y eficacia del poder conferido al abogado objetado, esta defensa corre similar destino que la anterior y debe desestimarse. Así se determina.

La tercera defensa alegada fue la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11°, del C. P. C. (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda). El a quo al declararla sin lugar, basó su conclusión en que la representación de la co-demandada “… no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de ejecución de Contrato de Compraventa, siendo que el demandante ha fundamentado legalmente su demanda en los artículos 1.536, 1.167, 1.263, 1.487, 1.488 y 930 del Código Civil

En esta parte del fallo, el a quo cita decisión de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, solo que no suministra mayor dato, ni fecha, ni tampoco el ponente, siendo imposible verificar y corroborar, aunque lo cierto es que ese sustento resulta valedero y apropiado para el caso que se dilucida puesto que no se encuentra norma alguna en ninguna Ley o reglamento que lo prohíba, de manera que la demanda intentada, al no estar vedada para su ejercicio, encuentra perfecta viabilidad.

De igual forma, debe señalarse que si la parte demandada argumenta lo relativo a la “desproporción” entre el documento de préstamo por Bs. 2.960.000,00, (hoy Bs. F. 2.960,00), y el valor actual del inmueble, de llegarse a emitir pronunciamiento en cuanto a esto, se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto, lo que está vedado para este juzgador en virtud de que debe ser resuelto por el juzgador de instancia en el fallo definitivo, a objeto de garantizar así la doble instancia, razones que conducen a quien decide a desestimar la denuncia. Así se determina.

Visto que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, luego de a.y.c. en su desestimación, el recurso ejercido debe declararse sin lugar al no haber prosperado la apelación con las argumentaciones expuestas, razones que de manera indubitable conducen a este Sentenciador a declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

Ya dentro de otro plano, estima necesario esta Alzada instar al a quo para que al momento de proferir sentencia en las causas que resuelve, lo haga respetando los créditos que corresponden y pertenecientes a los autores consultados, en el sentido de citar de manera correcta y adecuada la obra, la página y la editorial, diferenciando lo que cita y lo que es propio. De igual forma, cuando se cite criterios de Casación, entendidos estos como los fallos emitidos por el más alto Tribunal del País, debe hacerlo de una manera ordenada y bien diferenciada de los criterios o razonamientos propios, señalando los datos de tales decisiones como la Sala que la emita, el número del fallo, número de expediente, ponente y demás señas que permitan la verificación y constatación de lo transcrito, evitando en lo posible caer en repeticiones, haciendo así más fidedigna y válida su investigación. Así se insta.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de autos, contra sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte co demandada M.B.D.G. contempladas en el artículo 346, numerales, 2, 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes

.

TERCERO

SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 09-3240

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