Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 07-6484.

Parte demandante: T.A.H.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.463.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.781.

Parte demandada: J.J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.497.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.

Pretensión: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada T.A.H.d.L., en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la perención de la instancia.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, lo cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2007, dejándose constancia que, compareció la abogada T.A.H.d.L., actuando en su propio nombre, parte actora, y consignó escrito de informes constante de 13 folios útiles con anexos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se fijó el lapso para la presentación de observaciones, lo cual no ocurrió.

El 31 de enero de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida por auto del 31 de marzo del mismo año y, llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser éste único Juzgado Superior en el Estado Miranda, con competencia en las materias que le fueron atribuidas, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de septiembre de 2005 (Ver f. 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento del ciudadano J.J.M.G., a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 11:00 a.m., para dar contestación a la demanda y ejercer el derecho de retasa.

En fecha 21 de septiembre de 2005 (Ver f. 78), compareció la abogada T.A.H.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.781, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, solicitando a ese Juzgado su pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar sobre un inmueble, propiedad del demandado a los fines evitar su insolvencia y asegurar las resultas del juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2005 (Ver f. 79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordeno acumular el expediente signado con el N° 25.268 al expediente N° 23.606, debido a que guardan relación entre sí. En esa misma fecha se dictó auto mediante el la cual, vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada T.H. parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal provea lo conducente a la medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda, a los fines de proveer, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 04 de octubre de 2005 (Ver f. 81), compareció la abogada T.H., parte actora, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas tal y como está ordenado y ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado.

En fecha 28 de octubre de 2005 (Ver f. 82), compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano J.J.M.G., a quien intimó el día 24 de octubre de 2005, a las 11 de la mañana, en los pasillos del Tribunal.

En fecha 23 de noviembre de 2005 (Ver f. 84), se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Elsy Madriz Quiroz.

En fecha 14 de diciembre de 2005 (Ver f. 87), compareció la abogada T.H. parte actora, señalando que, visto que consta en autos recibo de la citación del demandado consignado por el Alguacil del Tribunal, y por cuanto había transcurrido el tiempo de ley a los fines de la contestación de la demanda, solicitó al Tribunal procediera de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.

En fecha 14 de diciembre de 2005 (Ver f. 88), compareció la abogada T.H. y promovió documentos fundamentales que fueron producidos con el libelo de la demanda y que corren insertos a los folios nueve (09) al ciento setenta y seis (176) del expediente.

En fecha 05 de mayo de 2006 (Ver f. 89), se dictó auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la causa, la Juez Elsy Madriz Quiroz. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, advirtiéndoseles que a partir de la constancia en autos de la última notificación, comenzaría a correr el lapso de (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establece el artículo 233 ejusdem.

En fecha 15 de mayo de 2006 (Ver f. 92), compareció el ciudadano C.P. en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos T.H. y J.J.M.G., a quienes notificó el día 09 de mayo de 2006, a las 09;55 y a las 10;00 de la mañana, en los pasillos del Tribunal.

En fecha 06 de junio de 2006 (Ver f. 95), compareció la abogada T.H. parte actora y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007 (Ver f. 96 al 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

…este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, ordenándose la intimación del demandado mediante compulsa, la cual fue elaborada según nota de secretaria en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, asimismo consta en diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, que practicó la intimación del demandado en el pasillo del Tribunal, no constando en autos que la parte actora hubiere cumplido con la carga que le impone la ley dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, toda vez, que bien es cierto que el Alguacil practicó la intimación del demandado en el pasillo del Tribunal, lo cual fue una eventualidad, ello no eximia a la parte actora de consignar los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no consta en autos, lo que evidencia que la parte actora no le dio impulso procesal correspondiente, dentro del lapso previsto para ello, quedando así pasado los 30 días previstos en la Ley para proceder con la citación del demandado, siendo que la parte actora debía dejar constancia de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y de los emolumentos a los cuales se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debido a que la dirección por ella indicada y a la cual debía trasladarse el alguacil para la práctica de la citación del intimado, se encuentra a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, razón por la cual este Juzgado considera que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia, por no haber cumplido la parte actora las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo in comento. Así se decide…

(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana T.A.H.D.L., contra el ciudadano J.J.M.G., ya identificado, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

Según el Maestro H.C., en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el M.T. ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute una de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto en lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar y, lógicamente, la de suministrar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, pues de otra manera se estaría en contradicción con el principio dispositivo que norma el procedimiento civil. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales, al menos una de ellas, debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que el 16 de septiembre de 2005, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento del ciudadano J.J.M.G., siendo que el 28 de octubre del mismo año, (Ver f. 82), compareció el ciudadano O.B.M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano J.J.M.G., a quien intimó el día 24 de octubre de 2005, a las 11 de la mañana, en los pasillos del Tribunal.

Examinado el Recibo de Intimación suscrito por el demandado, se observa que allí manifiesta haber recibido una compulsa librada en el expediente No. 25268, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue en su contra la ciudadana T.H.d.L..

De la misma manera, se observa al reverso del folio 80 del expediente que se examina, una nota manuscrita cuyo texto es: “En 28-09-2005 se libró compulsa al demandado y se le entregó al Alguacil encargado de la intimación”, la cual si bien no aparece firmada por la Secretaria, contiene una nota sellada: DIARIZADO No. 28 (manuscrito) fecha 28 Set 2005, cuya nota de diario, a juicio de quien decide, es suficiente para determinar que en la expresada fecha fue librada la compulsa para practicar la citación del demandado.

Así las cosas, observa quien decide, siguiendo elementales principios de una sana lógica, que para que pudieran ser libradas las compulsas, ha debido previamente la parte actora, proporcionar las copias fotostáticas destinadas a tal fin, sin lo cual habría resultado imposible para el Alguacil del tribunal de origen practicar la intimación del demandado, quien en el recibo correspondiente declaró haber recibido la compulsa. De manera que, la citación del demandado no constituyó una eventualidad, como lo indica la recurrida, sino la consecuencia de la elaboración de la compulsa, lo cual es una consecuencia de que fueron consignados los fotostatos correspondientes, llamando poderosamente la atención de quien decide el hecho concerniente a que en la misma recurrida se establece que la compulsa se elaboró el 28 de septiembre de 2005, vale decir, doce (12) días después de que fuera admitida la demanda.

Por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la doctrina que ha sido elaborada con respecto a la perención breve, resultando evidente que la actora cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mal podía aplicársele la sanción de perención de instancia y debe ser revocada la decisión del A quo, como expresamente lo será en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada T.A.H.d.L., en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarará la perención de la instancia y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez firme la presente decisión, ordenándose la continuación del proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión que se revoca.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/jdgo.

Exp. No. 07-6484

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