Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3132

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: T.D.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.267.909 representada por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Vicmar Quiñónez Bastidas, A.G., A.O., Allirama Atta, D.N.B., J.M., Jennis Castillo, M.G., M.G., M.B., Tabatta I.B.C. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.182; 154.608; 23.162; 146.952; 97.252; 150.095; 61.625; 144.229; 115.257; 146.153; 75.603 y 15.239.

I

En fecha 29 de noviembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido igualmente ese mismo día.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la recurrente que de manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha realizado el pago del aumento de sueldo del 25% anual en enero de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical en fecha 01-7-2007, con vigencia para el período comprendido desde el 01-07-2007 al 31-07-2010.

Manifiesta que el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme a lo previsto por las partes, con excepción del incremento salarial pautado para los años 2010 y 2011.

Señaló, que conforme a Resolución ORRHH Nro. 000251 de fecha 11-7-2005, se le otorgó la Jubilación.

Aduce que para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación no fue tomado en consideración el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no fue pagado como se tenía previsto, lo que incidió en los cálculos de la bonificación de fin de año, del bono de auxilio social, el prorrateo del primer semestre de 2010 y de su jubilación.

Sostuvo que en reuniones realizadas entre algunos funcionarios, la representación sindical, la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos del Ministerio, se alegó de manera verbal que la Convención Colectiva se encuentra vencida y que la misma, no es pecifica los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, por lo cual considera la representación del querellado que dicho pago no procede; lo que motivó que algunos funcionarios se dirigieran a la Oficina de Recursos Humanos a consignar escrito de fecha 8-2-2011, recibido en fecha 18-2-2011 a fin de solicitar información al respecto, de lo cual no se ha obtenido respuesta alguna.

Insistió que es criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que aún cuando la Convención Colectiva se encuentre vencida, los logros y beneficios en ella obtenidos se mantienen en plena vigencia hasta tanto se sustituya por otra contratación, ya que no pueden desmejorarse los logros salariales tal como lo establece el artículo 524 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, vigente para la Administración Pública, por tratarse de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales.

Señaló que el mencionado aumento del 25% anual fue aceptado, pagado e incluido en el presupuesto por las actuales autoridades del Ministerio, y fue expresamente reconocido por el actual Ministro al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 en la cual se decretó el aumento del 25% para el personal de alto nivel y de confianza, así como para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Insistió, en la intangibilidad de los derechos laborales consagrados a través de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución, pues éstos son de orden público y en consecuencia, ningún derecho laboral puede ser desmejorado por una Convención Colectiva que se firme con posterioridad al beneficio previamente adquirido.

Asimismo, señaló que otro de los principios consagrados en la Carta Magna constituye la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual establece que en ningún caso serán renunciables las normas que mas favorezcan a los trabajadores, de allí que todo acuerdo o Convención Colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador y no puede contravenir los derechos ya consagrados en su favor.

Sostuvo que otro de los principios reguladores de la materia es precisamente la aplicación de la norma más favorable, por lo que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o de la concurrencia de varias normas, se aplicará con preferencia aquella más favorable al trabajador. Al efecto refiere los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento, y no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

Alegó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la querella funcionarial y se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar “el aumento del 25% mensual” estipulado en la Convención Colectiva, de forma retroactiva desde el 01-01-2010 hasta la fecha de la resolución definitiva, así como el pago de las incidencias de dicho aumento causadas al bono vacacional, aguinaldos y bono de auxilio social, y del monto de su jubilación. Asimismo, solicitó ordene al Ministerio, el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en pagar el mencionado aumento, y al cumplimiento de las cláusulas incumplidas de manera retroactiva hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella solicitó como punto previo, se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que toda acción debe ser intentada dentro del plazo de tres (3) meses, desde el conocimiento o notificación del acto, y que una vez vencido dicho lapso sin haber ejercido cualquier acción opera su extinción y deviene en la inadmisibilidad del recurso, en razón de la preclusividad del lapso; y como quiera que la actora afirmó fue jubilada conforme a la Resolución Nro. OORRHH NRO. 000251 de fecha 11 de julio de 2005, y no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2011 cuando ejerció el presente recurso, -a su decir- se evidencia que se venció con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer la acción, por lo que solicitó sea declarado inadmisible el recurso por haber operado la caducidad.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la querellante no acompañó a su escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales se pudiese deducir la pretensión, es decir aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la querella.

En relación al fondo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos de la parte actora, señalando que:

Respecto al alegato de la querellante sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio y la representación sindical, arguyó la representación judicial del ente querellado que dicha convención estableció su vigencia por un lapso de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2007, y que seguiría aplicándose aún después de su vencimiento a los trabajadores del Ministerio, por lo cual su ámbito de aplicación estaba referido sólo al personal activo, excluyéndose al personal jubilado, a quienes sólo les correspondía la aplicación de las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales referentes a la salud, pólizas de vida y servicios funerarios.

Alegó, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación incluyendo en los cálculos del monto a pagar mensualmente, todos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico.

Manifestó, que respecto al reconocimiento que pretende la actora del aumento del 25% de los años 2010 y 2011, debe tomarse en consideración que la cláusula 72 de la mencionada convención, estableció que dichos aumentos se realizarían sólo para los años 2008 y 2009, es decir, fue restrictiva en su consagración, no generando continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011.

Sostuvo, que las cláusulas contractuales que estipulan aumentos salariales, no continúan aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, toda vez que las mismas no se reconducen en el tiempo a pesar de ser de tipo económico, ya que –a su decir- no es de tracto sucesivo, pues agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, y que en el caso de marras el pretendido aumento salarial contenido en la mencionada Convención Colectiva del Trabajo, no contó con la debida aprobación del C.d.M., tal como lo establece el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacó, que si bien le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante el 11 de julio de 2005, el aumento del 25% anual que se acordó mediante la Convención Colectiva, no resultaba extensible al personal jubilado, pues sólo le eran aplicables al personal jubilado aquellos beneficios no remunerativos y no asociados al ejercicio activo de la función pública, razón por la cual –a su decir- mal puede pretender la querellante el pago del referido aumento y sus respectivas incidencias.

Concluyó que nada obliga al Órgano querellado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así como las supuestas incidencias a que se refiere la querellante, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo que pretende hacer valer como fundamento para tal fin, no está vigente.

Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad de la causa, o en su defecto desestime los alegatos de la querellante declarando sin lugar la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este tribunal pronunciarse acerca de la caducidad y la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del ente querellado.

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado advierte que: la acción es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, no teniendo lugar a sustanciarse y decidirse si ella se ejerce después de vencido el plazo legalmente establecido.

La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, que en el mismo se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se quiere hacer valer.

La acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse el debate judicial. En este sentido, los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley. La manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo hábil para ello, debido a que su esencia es la fatalidad del lapso para ejercer la misma sin prórrogas. No incoar la acción dentro del lapso para ello, conllevaría a la extinción del derecho, verificado por la inacción durante el plazo señalado, expresamente por la Ley, para ejercer determinada actividad jurídica y la misma obra contra toda clase de persona.

La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos, a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría, dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.

Respecto de la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De lo anteriormente expuesto se observa, que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.

En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión de la actora que es el ajuste en el monto de una pensión de jubilación, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual, por lo que se constituye en sí misma en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que dicho derecho se ve renovado cada 30 días, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaración de caducidad formulada por la parte accionada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de inadmisibilidad hecha por la representación judicial del ente querellado, alegando la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal advierte que en efecto entre las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra el no acompañar a la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; es decir, aquellos instrumentos de los que se derive el derecho o la pretensión reclamada; sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé situaciones que permiten el ejercicio de la acción o querella en casos donde no existe expresamente actos administrativos o incluso documentos (v. gr. vías de hechos).

En este sentido, este Juzgador colige que en el caso de autos el fundamento de la acción no es la jubilación en si misma, sino su ajuste u homologación respecto al aumento del 25% de salario mensual que -a decir de la querellante- se encontraba programado mediante la Convención Colectiva; al respecto este Tribunal observa que las actas que acompañaron el libelo de la presente querella fueron: recibo de pago Nro. 244, folio 10; copia de la Resolución Nro. 000251, de fecha 11 de julio de 2005, donde se declaró la procedencia de la jubilación de la hoy querellante, folios 11 y 12; reporte de relación de pagos de jubilados, de fecha 15-10-2011, folio 13; copia simple de la Convención Colectiva, folio 15; comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 8-2-2011, folios 20 y 21; y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.217 del 26 de febrero de 2009, donde fue publicada la escala de sueldos del personal Diplomático de Carrera, folios 22, 23 y 24, por lo que mal puede alegar el querellado que no fueron consignados los recaudos respectivos establecidos en la Ley. Así se decide.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Órgano querellado, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al fondo y al respecto se tiene que:

Señala el recurrente que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en enero de cada año ha realizado el pago de un aumento de sueldo de 25% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical en fecha 01-7-2007, sin embargo dicho aumento no se hizo efectivo para los años 2010 y 2011; lo que incidió en los cálculos de su pensión mensual de jubilación, bonificación de fin de año, bono de auxilio social, el prorrateo del primer semestre de 2010; y que aún cuando la Convención Colectiva se encuentre vencida, los logros y beneficios en ella protegidos se mantienen en plena vigencia hasta tanto se sustituya por otra contratación.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que la mencionada convención estableció que su vigencia era por un lapso de tres (3) años contados a partir del 1º de julio de 2007, y que seguiría aplicándose aún después de su vencimiento a los trabajadores activos del ministerio y no al jubilado, a quienes sólo les correspondía las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales referentes a la salud, pólizas de vida y servicios funerarios, quedando excluidos el personal jubilado de los aumentos salariales.

Señaló que a la ciudadana T.F. le fue otorgado el beneficio de jubilación incluyendo en los cálculos del monto a pagar mensualmente, todos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico; y que a los efectos del reconocimiento que pretende la querellante referido al aumento del 25% de los años 2010 y 2011, debe considerarse que la cláusula 77 de la mencionada convención estableció que dichos aumentos se realizarían sólo para los años 2008 y 2009, es decir, fue restrictiva en su consagración, por lo cual no hay continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada, este Tribunal considera necesario en primer lugar, indicar que de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, recogido en la Ley vigente en el artículo 6, lo referido a la remuneración constituye reserva legal, y en tal sentido, no puede ser objeto de pacto entre las partes. Sin embargo, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva, no podrían ser sujeto a repetición. Por otra parte, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento, razón por la cual no pueden prolongarse en el tiempo de forma indefinida.

En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.

En ese sentido, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración. Para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en C.d.M.. Es decir, la Convención Colectiva del Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, lo cual conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto público, por lo cual, cuando a través de una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su formación, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato.

Así, no es extraño que durante la vigencia del contrato se hayan cumplido con los aumentos de sueldos pactados (aún como se diría anteriormente, esto corresponde a la reserva legal y no debería ser objeto de discusión contractual), mientras que no debe cancelarse en los periodos subsiguientes, pues no existe obligación ni siquiera contractual.

Por las mismas razones, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:

CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA

Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.

Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

(Resaltado nuestro).

CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.

(Resaltado Nuestro)

CLÁUSULA 79 EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)

El ministerio conviene en seguir aplicando al jubilado y pensionado las cláusulas de esta convención colectiva de trabajo relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos. Por otro lado, estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los dos años siguientes, (2008 y 2009); es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención, haciendo extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la convención, los aumentos fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la nación de la misma forma como se compromete en las convenciones que realizan el sector privado y por que sencillamente, ese no fue el acuerdo establecido en la convención. Así se declara.

Por otra parte, alegó la querellante que de conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva, le eran propios los derechos en ella consagrados, en virtud de la extensión de los beneficios otorgados al personal activo y al personal jubilado.

Por su parte la representación del ente querellado, alegó que no le era propio el incremento de su pensión en razón del aumento salarial reclamado, toda vez que eran extensivos al personal jubilado todos los beneficios que no tuvieran carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo, por lo cual no le correspondía el aumento reclamado.

En este sentido, ha sido criterio sostenido por este Tribunal, que el derecho de la jubilación es la previsión social con rango constitucional que constituye en si mismo, un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, el beneficio de jubilación, a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios. Igualmente, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, que la Administración Pública debe efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, para que dicho beneficio no se diluya en el tiempo.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que si bien la accionante consignó durante el presente juicio copia simple de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores folios 82 al 106 del expediente judicial, y de la Resolución mediante la cual se aprobó la escala de sueldos para el personal Diplomático de Carrera y Personal Diplomático en el Servicio Interno del Ministerio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.127 del 26 de febrero de 2009, que cursa a los folios 22 al 24 del expediente judicial, la querellante señaló que dicho aumento salarial no ha sido otorgado al personal activo, por otra parte tampoco indicó dentro de la escala de sueldos donde se encontraba ubicada, o consignó algún otro elemento indicativo de alguna actuación subrepticia de la Administración, con el objeto que este órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de su pretensión y especialmente, pudiera cotejar el monto de la pensión que percibe como jubilada, en su relación con el sueldo asignado al cargo sobre el cual se jubiló, para determinar si conforme con el porcentaje que le corresponde pudiera existir alguna diferencia. En consecuencia, y en virtud de la ausencia de elementos probatorios resulta forzoso para este Juzgador desestimar lo alegado. Así se decide.

Por último, y con la única finalidad de precaver litigios futuros, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano.

Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior se niega el pago de incidencias por motivo de diferencias causadas por bono vacacional, aguinaldos y bono de auxilio social solicitado. En cuanto a las solicitudes formuladas por la querellante de los intereses moratorios y de la indexación como consecuencia de la declaratoria precedente, resulta inoficioso pronunciarse. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana T.D.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.267.909 representada por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011 contemplado en la Convención Colectiva, y con incidencia directa en el monto de pensión de jubilación de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

NELLY MALDONADO

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3132.-

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