Decisión nº PJ0042013000155 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000118.

DEMANDANTE: T.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 11.547.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados O.O. y A.J.C.P..

DEMANDADOS: E.R. y M.A.R., titulares de la cedula de identidad Nro.- E-272.665 y V-12.183.832, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/2013, por el profesional del derecho por el abogado A.J.C.P., en su condición de co-apoderado judicial del accionante, ciudadano T.A.R.E. (F.124), contra la decisión publicada en fecha 04/06/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de preliminar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano T.A.R.E. contra los ciudadanos E.R. y M.A.R. (F.115 al 120).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 05/08/2013, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 09/08/2013, a las 08:45 p.m. (F.130), a la cual se hicieron acto de presencia los representante judicial de la parte demandante, exponiendo subsiguientemente sus alegatos y puntos de vista, luego de lo cual ésta superioridad una vez estudiado y analizado, pormenorizadamente, el presente asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de co-apoderado Judicial del accionante, ciudadano T.A.R.E., contra la sentencia de fecha 04/06/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.131 al 133).

ALEGATOS DE LA PARTE DRECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/08/2013.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado A.J.C.P., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

 Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de nuestro representado.

 En tal sentido, fundamento la presente apelación en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos permite, supletoriamente, al artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida incurre en vicio de incongruencia negativa por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación de la jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 810 de fecha 18 de abril de 2006, en Sala Constitucional que acoge el criterio previsto de la sentencia 1300 de fecha 30 de octubre del año 2004 de la Sala Social.

 Como hecho determinante que violenta los derechos sociales de nuestro representado y violenta normas de orden público, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo de su oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa y, por lo tanto, existe una confesión ficta absoluta que no admite prueba en contrario; en consecuencia, debieron ser acordadas las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, por cuanto no son contrarias a derecho.

 En este sentido, paso a delatar las infracciones que incurre la recurrida y para eso tengo copia de la sentencia impugnada y, en el mismo orden de ideas, los numerales que no fueron acordados, tenemos, primeramente, el numeral 4to que no nos acuerda los domingos y feriados comprendido en el período vacacional, a decir del juzgador, por cuanto se observa que el accionante no fundamentó las razones de hecho y de derecho para tal concepto porque no se especifican cuáles son los domingos y cuáles son los días de vacaciones, cuando puedo el juzgador, con igual apremio, por el imperativo de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la institución del despacho saneador y garantiza que los jueces de sustanciación y mediación del trabajo puedan solicitar un despacho saneador y no lo hizo en la oportunidad que debió.

 Por tal razón, solicito que este concepto sea acordado por esta superioridad y en el folio 11 nosotros hacemos y expresamos que esos derechos que tiene este trabajador de los domingos y feriados de su período vacacional, en el folio 11 aparece de la manera cómo se solicitan y por cuanto deben ser acordados.

 Con respecto al otro punto, el punto 6, tampoco los acuerda el concepto de utilidades, a su decir, que solo se plasma un cuadro en el folio denominado 94 donde se establecen los montos mas, a su decir, no se evidencia, en el escrito libelar ningún párrafo que indique que a ese trabajador se le debe tal concepto, siendo el caso, ciudadano Juez, que en el folio 4to, líneas 30, 31 y 32 del libelo de la demanda se hace el respectivo reclamo y en el folio 6, en el capítulo 2, en las líneas 1 al 9, también se solicitan los conceptos que se hizo acreedor el trabajador en su relación laboral, entre ellos tenemos la prestación por antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, el bono vacacional, las utilidades, las horas extras, domingos y feriados, días de descanso compensatorio y se subraya que estos conceptos nunca fueron cancelados, que se adeudan hasta la presente fecha.

 Por lo tanto, solicitamos que se declaren con lugar, en virtud de que fueron solicitados de manera clara y no en el simple cuadro como pretende hacerlo ver el juzgador.

 Con respecto al otro punto, que esta en el punto 14, se refiere al reclamo de cesta tickets y el juez dice que esta petición que no se observa en el libelo de la demanda las razones de hecho y de derecho por cuanto se solicita este concepto y lo considera no ajustado a derecho lo reclamado, cuando en el libelo de la demanda, ciudadano Juez, nosotros expresamos que para los demandados trabajaban mas de 50 trabajadores y teniendo derecho nuestro representado al pago de la Ley Programa de Alimentación del 27 de diciembre del 2004, consideramos que este concepto es procedente, por cuanto se dijo que existían mas de 20 trabajadores.

 Como uno de los requisitos exigidos por el legislador es la referida Ley Programa de Alimentación y, por otro lado, los cálculos que se realizan son los realizados a la unidad mínima del valor para el momento en que verificó el incumplimiento que es otro de los requisitos establecidos por el legislador y si usted se permite, en el folio 13, el juzgador desecha este concepto por cuanto no aparece identificado el concepto de cesta tickets en el encabezamiento de la tabla, cuando usted en esa tabla puede ver los años, los cálculos efectuados, de dónde parten los cálculos, es decir, 08 de septiembre del año 2005 con su respectivo monto y en ese folio no parece el encabezado y, simplemente, por ese error material el juez desecha y dice que existe en ninguna página y en el folio 61 se totaliza el monto total que concuerda con el proceso del cuadro del resumen general; por lo tanto, no es algo que fue obviado por los demandados (sic), si no por el apremio del juez consideramos que no esta ajustado a en verdad se requiere del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Llama poderosamente la atención a esta representación que en el punto 15 el juez se pronuncia por un concepto que fue mencionado, mas no solicitado de manera expresa que se refiere a las garantías de prestaciones sociales, solamente se indicó, en un cuadro aparte, para que se estableciera y determinara el monto mayor que le correspondía al trabajador porque se demandó con respecto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997 pero las prestaciones sociales y garantías con fundamento a la nueva ley, según el artículo 142; por tanto, yerra la recurrida en establecer que ese monto fue solicitado y busca escudriñar, de articular, de manera ambigua, los derechos que no son solicitados y se pronuncia desfavorablemente con los derechos que sí son solicitados de manera clara, precisa y concisa en el libelo de la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya delatado.

 Con respecto al punto 16, nosotros, por garantizarle ese derecho constitucional del trabajador a la seguridad social, solicitamos, por el incumpliendo del patrono de inscribir al trabajador, solicitamos un pago y no debió el juez desechar este concepto en base al principio iuria novit curia que nos dice que solamente el juez conoce el derecho y él debió aplicar la tutela judicial efectiva en este derecho a la seguridad social como derecho constitucional.

 Para finalizar, ciudadano Juez, solicitamos en nombre de nuestro representado, con todo respeto a esta superioridad, declare con lugar el recurso interpuesto, ordenando se sirva revocar la decisión que violenta normas de orden público y declare con lugar la demanda, condenando en costas con total vencimiento de la parte que no asistió, de manera injustificada, a establecer su derecho a la defensa y se acoja el criterio de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

 Por otro lado, ciudadano Juez, en la búsqueda de unificar los criterios de Jueces de Sustanciación y Mediación del Trabajo, considero, que se deberían tomar los correctivos necesarios para que se cumpla con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y eso lo dejo a su criterio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/08/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, como puntos controvertidos si el Juez, actuó conforme a derecho o no, al declarar no ajustado a derecho los puntos referentes a: domingos y feriados comprendido en el período vacacional; utilidades; cesta tickets; garantías de prestaciones sociales y el incumpliendo del patrono de inscribir al trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Resaltado de ésta alzada. (Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial del actor, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta superioridad los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

(Fin de la cita).

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren a la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de domingos y feriados comprendido en el período vacacional; utilidades; cesta tickets; garantías de prestaciones sociales y el incumpliendo del patrono de inscribir al trabajador ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En tal sentido, oídos los argumentos de la representación judicial de la parte accionante y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De tal manera, tenemos que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Fin de la cita).

Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, además que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, ha determinado lo siguiente:

“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

Apuntado lo anterior, corresponde a esta alzada enfatizar sobre los puntos que han quedado controvertido, conforme a lo señalado por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/08/2013, lo cual, pasa a realizar de la siguiente manera:

Con lo que respecta a los domingos y feriados comprendido en el período vacacional, es necesario citar lo que el sentenciador ad-quo estableció en la sentencia impugnada, lo cual es del tenor siguiente:

… reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 949,76, revisada la petición, se observa que el accionante no fundamenta en su libelo las razones de hecho y de derecho por la cual le corresponde el referido concepto, vale decir que el actor no especifica en su libelo cuales son los días domingos y días feriados comprendido en el periodo vacacional que reclama, siendo esta una carga del demandante, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 224, 225 y 226 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Por su parte, la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/08/2013, señaló:

(…) primeramente, el numeral 4to que no nos acuerda los domingos y feriados comprendido en el período vacacional, a decir del juzgador, por cuanto se observa que el accionante no fundamentó las razones de hecho y de derecho para tal concepto porque no se especifican cuáles son los domingos y cuáles son los días de vacaciones, cuando puedo el juzgador, con igual apremio, por el imperativo de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra la institución del despacho saneador y garantiza que los jueces de sustanciación y mediación del trabajo puedan solicitar un despacho saneador y no lo hizo en la oportunidad que debió.

Por tal razón, solicito que este concepto sea acordado por esta superioridad y en el folio 11 nosotros hacemos y expresamos que esos derechos que tiene este trabajador de los domingos y feriados de su período vacacional, en el folio 11 aparece de la manera cómo se solicitan y por cuanto deben ser acordados

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior, quien juzga, una vez analizado pormenorizadamente lo esbozado en el libelo de demanda, en la sentencia impugnada, así como lo reclamado por el actor ante esta superioridad, considera que tal pedimento es improcedente, ya que de la sentencia que hoy es objeto del presente recurso ordinario de apelación se evidencia claramente, específicamente de los puntos 12 y 13, que el Juez ad-quo declaró ajustado a derecho los mismos y, consecuencialmente, condenó su respectivo pago, lo cual, mal pudiese sancionarse dos veces al patrono por los mismos conceptos laborales, pues lo procedente, en este caso, hubiese sido reclamar el recargo que permite la ley. Así se señala.

En este mismo orden y con relación a las utilidades reclamadas; quien juzga considera de suprema relevancia, referirse a la importancia del libelo de demanda, en todo proceso judicial.

En tal sentido, debemos comenzar enfatizando lo que nos reseña el Dr. J.M. (La demanda y la contestación de la demanda de la nueva LOPT. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Normativa Nº 4. Caracas 2004, pa.427):

“… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda…”, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera de la citación del demandado (o la notificación como se le denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

A.B. fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilará el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” (Fin de la cita).

Los anteriores señalamientos se realizan, con el firme propósito de destacar la importancia que significa que el libelo de la demanda cumpla, no solo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no también que sea claro, cónsono, preciso, detallado, pormenorizado, específico y explícito, pues con ello se garantiza, de una u otra forma, que la sentencia que deba emitirse en el expediente, se ciña a los hechos y pedimentos expuestos por el/los demandante/s en su escrito libelar y, más aun, en el supuesto que exista una presunción de admisión de los hechos o una confesión ficta. Así se determina.

Asimismo, es necesario señalar que el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

(Fin de la cita).

Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa y que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro (4) meses de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal.

Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

(Fin de la cita).

De lo esbozado anteriormente no existe argumentación legal en la cual éste sentenciador se pueda sostener para mantener incólume la decisión del juez de instancia, por cuanto el pedimento del demandante, en relación a dicho concepto, se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, es decir, no es excesiva ni contraria a derecho, más aún cuando en el presente asunto estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos; por lo cual esta superioridad lo declara procedente y ordena, tanto su cálculo como su pago. Así se establece.

Con relación al concepto de cesta tickets; es necesario referirnos a lo señalado por el Juez de instancia en la decisión apelada, en tal sentido apunta:

… reclama el actor por este concepto la cantidad de 33.758, según el cuadro que riela al folio 95, revisada la petición, no se observa en el libelo ninguna identificación que haga referencia al reclamo de tal concepto (…); sin embargo con relación al concepto de Cesta ticket este no aparece identificado en ninguna página del escrito libelar a los fines de que este Juzgador pueda revisar o constatar que días reclama, siendo una carga del accionante identificar y especificar como obtiene el monto que reclama y partir de donde comienza el reclamo de tal concepto, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho lo reclamado. Y así se Decide.

(Fin de la cita).

Así las cosas, para ésta alzada se hace necesario enfatizar, una vez mas que, observando que en nuestra legislación, el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En corolario de ello es oportuno hacer referencia, nuevamente, al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en el caso de marras el juez de sustanciación, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, y dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida

. (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se señala.

Así pues, esta alzada no puede dejar pasar por alto, una vez mas, la conducta omisiva del Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, abogado A.M.H.M., al no realizar el despacho saneador, a los fines de depurar o corregir la demanda, siendo que, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar así el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden ser útiles en casos como el de marras en el cual es el mismo juez quien debe decidir, por lo que se le hace un llamado para que en sucesivas oportunidades aplique esta figura procesal que le permite verificar la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo o asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, si fuere el caso, de reposiciones que pudieren evitarse si el Juez tiene el cuidado de subsanar los errores antes de proseguir a otra etapa del juicio. Así se señala.

En tal sentido, siendo que al justiciable no puede imputársele una omisión efectuada por el Juez, a quien le corresponde la loable misión se impartir justicia de forma apegada a la ley, considera quien sentencia que el concepto de cesta ticket debe ser declara procedente, aunado al hecho que existe un cuadro explicativo mediante el cual el actor señala mes a mes, día a día, de forma pormenorizada, los días que le corresponde por tal concepto, aun y cuando, erróneamente no lo identificó. En consecuencia se ordena tanto su cálculo como su pago. Así se decide.

Con ocasión al concepto referente a las garantías de prestaciones sociales, es necesario apuntar lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

(Fin de la cita).

Así tenemos que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo este derecho a este depositó el trabajador desde el momento de iniciar el trimestre adicionalmente el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año acumulativos hasta treinta días, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Ahora bien, observa éste sentenciador la L.O.T.T.T. señala seis parámetros que, en ningún caso, deben aplicarse en conjunto, pues lo que contempla la legislación, para el presente caos, específicamente, según lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, es que entre el parámetro a) y el parámetro c) hay que valerse del cómputo mas favorable al trabajador, es decir, no se van a aplicar todos los parámetros previstos por el legislador laboral y, en base ello, fue que el Juez de la primera instancia declara no ajustado a derecho tal solicitud, por cuanto el monto de Bs. 14.892,72 (que se corresponde al parámetro a) que fueron condenados a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad, resulta mucho mas favorable que la cantidad de Bs. 13.227,90 (que se corresponde al parámetro c que fue solicitado por el actor). En tal sentido, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Así se resuelve.

Con lo que respecta a la procedencia o no del concepto de indemnización por incumplimiento de la obligación del patrono de inscribir al trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), es imperioso señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos, y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

De cara a lo anterior, es evidente que en el libelo de la demanda no señala el trabajador los hechos de los cuales el sentenciador pudo engranar el derecho reclamado; en tal sentido, se constata que no realizó el demandante la argumentación para determinar su reclamación, relativa a la indemnización por incumplimiento de la obligación del patrono de inscribir al trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, siendo que en el escrito libelar no se evidencia el sustento de los hechos en que se basa el actor para peticionar tal concepto, se declara improcedente el mismo. Así se determina.

Seguidamente esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada al accionante, tal como se detallan a continuación:

UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, calculado tal como se describe a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2005 13,50 3,75 50,63

2006 17,08 15 256,20

2007 20,49 15 307,35

2008 26,66 15 399,90

2009 31,97 15 479,55

2010 40,80 15 612,00

2011 51,62 15 774,30

2012 59,36 11,25 667,80

Total 105,00 3.547,73

Resultando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.547,73).

BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORE

Se ordena el pago de cada uno de los meses reclamados, tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria actual, calculados tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

septiembre-05 30 107,00 26,75 802,50

octubre-05 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-05 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-05 31 107,00 26,75 829,25

enero-06 31 107,00 26,75 829,25

febrero-06 28 107,00 26,75 749,00

marzo-06 31 107,00 26,75 829,25

abril-06 30 107,00 26,75 802,50

mayo-06 31 107,00 26,75 829,25

junio-06 30 107,00 26,75 802,50

julio-06 31 107,00 26,75 829,25

agosto-06 31 107,00 26,75 829,25

septiembre-06 30 107,00 26,75 802,50

octubre-06 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-06 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-06 31 107,00 26,75 829,25

enero-07 31 107,00 26,75 829,25

febrero-07 28 107,00 26,75 749,00

marzo-07 31 107,00 26,75 829,25

abril-07 30 107,00 26,75 802,50

mayo-07 31 107,00 26,75 829,25

junio-07 30 107,00 26,75 802,50

julio-07 31 107,00 26,75 829,25

agosto-07 31 107,00 26,75 829,25

septiembre-07 30 107,00 26,75 802,50

octubre-07 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-07 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-07 31 107,00 26,75 829,25

enero-08 31 107,00 26,75 829,25

febrero-08 28 107,00 26,75 749,00

marzo-08 31 107,00 26,75 829,25

abril-08 30 107,00 26,75 802,50

mayo-08 31 107,00 26,75 829,25

junio-08 30 107,00 26,75 802,50

julio-08 31 107,00 26,75 829,25

agosto-08 31 107,00 26,75 829,25

septiembre-08 30 107,00 26,75 802,50

octubre-08 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-08 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-08 31 107,00 26,75 829,25

enero-09 31 107,00 26,75 829,25

febrero-09 28 107,00 26,75 749,00

marzo-09 31 107,00 26,75 829,25

abril-09 30 107,00 26,75 802,50

mayo-09 31 107,00 26,75 829,25

junio-09 30 107,00 26,75 802,50

julio-09 31 107,00 26,75 829,25

agosto-09 31 107,00 26,75 829,25

septiembre-09 30 107,00 26,75 802,50

octubre-09 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-09 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-09 31 107,00 26,75 829,25

enero-10 31 107,00 26,75 829,25

febrero-10 28 107,00 26,75 749,00

marzo-10 31 107,00 26,75 829,25

abril-10 30 107,00 26,75 802,50

mayo-10 31 107,00 26,75 829,25

junio-10 30 107,00 26,75 802,50

julio-10 31 107,00 26,75 829,25

agosto-10 31 107,00 26,75 829,25

septiembre-10 30 107,00 26,75 802,50

octubre-10 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-10 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-10 31 107,00 26,75 829,25

enero-11 31 107,00 26,75 829,25

febrero-11 28 107,00 26,75 749,00

marzo-11 31 107,00 26,75 829,25

abril-11 30 107,00 26,75 802,50

mayo-11 31 107,00 26,75 829,25

junio-11 30 107,00 26,75 802,50

julio-11 31 107,00 26,75 829,25

agosto-11 31 107,00 26,75 829,25

septiembre-11 30 107,00 26,75 802,50

octubre-11 31 107,00 26,75 829,25

noviembre-11 30 107,00 26,75 802,50

diciembre-11 31 107,00 26,75 829,25

enero-12 31 107,00 26,75 829,25

febrero-12 28 107,00 26,75 749,00

marzo-12 31 107,00 26,75 829,25

abril-12 30 107,00 26,75 802,50

mayo-12 31 107,00 26,75 829,25

junio-12 30 107,00 26,75 802,50

julio-12 10 107,00 26,75 267,50

Total 2.503 66.955,25

Resultando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.955,25).

Totalizando las cantidades a pagar por la demandada CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.313,76) discriminada de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad 14.892,72

Intereses s/Prestación de Antigüedad 6.261,19

Vacaciones 6.034,93

Bono Vacacional 3.264,80

Utilidades 3.547,73

Indemnización por Despido 9.448,61

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.779,44

Horas Extras Diurnas 4.600,11

Horas Extras Nocturnas 7.982,26

Descanso Compensatorio 2.747,58

Domingos Trabajados 5.191,94

Feriados Trabajados 607,20

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 66.955,25

Total a pagar 135.313,76

Se condena al pago de los intereses e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de co-apoderado Judicial del accionante, ciudadano T.A.R.E., contra la sentencia de fecha 04/06/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Acarigua y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su condición de co-apoderado Judicial del accionante, ciudadano T.A.R.E., contra la sentencia de fecha 04 junio del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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