Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.396.

JURISIDCCION: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE AGRAVIADA: T.R.A.. Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-1.213.655, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: AUTO DE FIJACION DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA JUEZA, ABOGADA M.E.B.B..

MOTIVO: A.C..

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibido el presente expediente en fecha 23-10-2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la parte agraviada en contra de la sentencia dictada el 14-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declaró: Primero: Procedente la Acción de A.C., incoada por la ciudadana T.R.A. en contra del auto de fecha 31-07-2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, proferido por la Jueza M.E.B.B. en el expediente 2070 nomenclatura de ese Tribunal, por violación del artículo 26 y 49 del Texto Constitucional. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada decretada por dicho Juzgado hasta tanto se resuelva el recurso sobre la decisión de inadmisión de la demanda de tercería

En fecha 27-10-2009, fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

En fecha 11-11-2009, el apoderado de la actora, Abogado L.G.P.T., consigna escrito de alegatos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

Encabeza las presentes actuaciones la pretensión de a.c., incoada por la ciudadana T.R.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, contra el auto de fijación de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31-07-2009, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de julio de 2009, en el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, seguido por el ciudadano NG Wing Shing, contra el ciudadano A.K.B., en razón de habérsele violado los derechos y garantías constitucionales, atinentes a los a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 49, numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos:

Que en fecha 16-07-2009, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos NG WING SHING –demandante- y A.K.B. -demandado- (ambos identificados autos del expediente) por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el 02-07-2009, profiere sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual inadmitió la demanda propuesta; que posteriormente apeló del fallo, siendo oído el recurso en un solo efecto en fecha 30-07-2009, y posteriormente, por auto de fecha 31-07-2009, el Juzgado agraviante decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el juicio principal. Que la lesión constitucional se genera por las siguientes actuaciones procesales: 1º) Porque el Juzgado agraviante ordenó la ejecución de la sentencia, cuando lo procedente era la suspensión de la causa con la sola presentación de la demanda de tercería, más el documento fehaciente; 2º) Porque no es necesario la admisión de la demanda de tercería para la suspensión de la ejecución, o la procedencia o improcedencia de esta, sino que los requisitos sine qua non, son concurrentemente la demanda de tercería más el documento fehaciente para que opere la suspensión automática prevista sen el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; y 3º) Porque es incorrecto oponerle una cosa juzgada formal que nació entre partes en un juicio en donde nunca participó, protegiendo su condición de tercera antes de la ejecución, el legislador ordinario con el efecto automático suspensivo del artículo 376 eiusdem. Que en razón de lo expuesto, se encuentra en una situación de indefensión absoluta y con el riesgo evidente de perder absolutamente todos los derechos que pretende en el juicio de tercería, relativo a cánones y otros derechos sobre el inmueble (puede evidenciarse que la parte demandante, que se dice propietario del inmueble ya realiza actos de disposición sobre las cantidades condenadas, renunciando a la práctica de la experticia complementaria del fallo); inclusive el de propiedad con una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, emanada del Juzgado agraviante, que declaró inadmisible la tercería y, luego, mediante autos donde se le oye la apelación en un solo efecto y se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia (auto objeto de esta Acción de Amparo. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto de fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 10-08-2009, el Juez, Abogado R.R.M.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar por esta superioridad el 13-08-2009.

Recibido el expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, en fecha 13-08-2009, le da a la causa.

En fecha 14-08-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial declara Inadmisible la acción de a.c. planteada, y apelado el fallo por la parte actora, este Tribunal Superior en decisión de fecha 23-09-2009, declara con lugar el recurso interpuesto y ordena al Tribunal de la Primera Instancia la admisión de la pretensión de amparo.

Admitida la acción de amparo en fecha 28-09-2009, y cumplido el iter procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, en fecha 14-10-2009, publica la sentencia definitiva, en la cual declara con lugar el amparo interpuesto y se mantiene la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto del mencionado Juzgado del Municipio Guanare, de fecha 31-07-2009, que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia del juicio principal de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, hasta tanto este Tribunal Superior, resuelva el recurso de apelación formulado por la parte recurrente el referido Juzgado de Municipio, contra el auto de inadmisión de la demanda de tercería proferido en fecha 21-07-2009 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

En tal sentido, esta superioridad en sentencia interlocutoria proferida el 30-10-2009, declaró con lugar la apelación contra el referido auto de inadmisión de la demanda de tercería de fecha 21-07-2009, y acuerda admitirla en el referido juicio seguido por la ciudadana T.A., actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria Flores – Huizzi, integrada por los herederos P.R.d.J., R.H. de Rodríguez, Magali de la Coromoto J.R., F.H. y R.C., contra los ciudadanos Ng Wing Shing y A.K.; y así de hace constar, como notoriedad judicial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte recurrente de la decisión definitiva, dictada en fecha 23-10-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de a.c. deducida contra el auto de ejecución voluntaria de sentencia definitiva, dictado en fecha 31-07-2009 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, con base en la siguiente argumentación:

…al estar en presencia de una actuación, a través de la cual, en el querellado auto mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el juicio principal, la Juzgadora, no tomó en cuenta que la decisión sobre la inadmisibilidad de la tercería no se encontraba definitivamente firme, ya que como se evidencia de autos, contra el mismo se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, recurso y tramite procesal éste que perdería eficacia si se lleva a cabo la ejecución del fallo en la causa principal, conculcando así, la totalidad de las Garantías Constitucionales, relativas al Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Esto se materializa en el hecho de que la pretensión del tercero es hacer valer un derecho preferente, que según el ejerce sobre el inmueble objeto del juicio principal, fundamentando su intervención en los artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la suspensión de la fase ejecutiva del Juicio principal, para la cual introduce la respectiva demanda que es declarada inadmisible, no obstante, ante tal adversidad para el tercero demandante, ejerce el remedio procesal pertinente, como lo es el recurso ordinario de apelación, mediante el cual pretende que el Tribunal de Alzada revise la decisión del a-quo, le ordene admitir la demanda y una vez admitida se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; tal situación evidentemente es una expectativa del recurrente, la cual puede materializarse o no, ya sea que la apelación sea declarada con lugar o sin lugar. Pero en el supuesto afirmativo para el recurrente, de que la apelación le prospere y le sea declarada con lugar, ésta carecería de eficacia y efectividad si en el curso de la misma, antes de que exista un pronunciamiento definitivo, la causa principal, en la que se interpuso la pretensión del tercero, llega a su conclusión mediante la materialización de la ejecución del respectivo fallo. En tan fatal supuesto, sin duda que estarían violentadas las Garantías Constitucionales, relativas al Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, la intervención del tercero fue declarada inadmisible por causal no prevista en la Ley, con fundamento en una cosa juzgada de una inadmisión de tercería correspondiente a un llamamiento de tercero, y el recurso oído contra la inadmisión, si bien se oyó en un solo efecto imponiéndole al apelante la carga de presentar copia fotostática para remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, lo cual no esta previsto en el procedimiento, por cuanto la misma se tramitó por cuaderno separado, siendo la obligación del Juez una vez oída la apelación remitir el cuaderno original sin demora de tiempo, así esta previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ante tal actuación efectuada en la demanda de tercería se violenta el principio de la doble instancia consagrada en la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, en su artículo 8 numerales 1 y 2. Asimismo, la garantía de la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, al consagrar que el estado garantizará una justicia sin dilación indebida.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos (Sic) el Juzgado Agraviante, debió garantizar la doble instancia y esperar a que se resolviera sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de inadmisibilidad de la demanda de tercería por cuanto ésta no se encontraba definitivamente firme, por lo que no debía ordenar la ejecución del fallo en el juicio principal, hasta tanto no fuese resuelta la apelación formulada; por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la acción de A.C. incoada por la ciudadana T.R.A. contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero De Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, representado por la Jueza M.E.B.B., expediente Nº 2070, de la nomenclatura de dicho Tribunal, folios 275 y 276, por violación de los artículos 26 y 49 del texto constitucional. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, hasta tanto se resuelva el recurso sobre la decisión de inadmisión de la demanda de tercería. En cuanto a las costas, este Tribunal considera que las defensas invocadas por el tercero interviniente no son temerarias, por lo tanto declara imprudente lo solicitado al respecto por la parte actora en la presente audiencia, por lo que no hay condenatoria en costas. Así se declara…

Cabe destacar que la parte recurrente, no cuestiona dicha sentencia, en lo atinente al acto judicial redargüido en amparo, que en su criterio debió ser anulado y por lo que respecta a las costas procesales, al considerar, que debieron ser impuestas al tercero interesado, ciudadano NG Wing Shing, adherido a la posición de la parte demandada,

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver los alegatos formulados por la parte recurrente ante esta superioridad y en este sentido, se observa la impugnación del criterio sustentado por el a quo, en los siguientes aspectos:

Que cuando se refiere al fallo de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-10-2006, no está de acuerdo, cuando se afirma de que ‘aunque la demanda de tercería se inadmita se debe revisar el documento fehaciente para proceder a la suspensión de la fase ejecutiva, porque ello implicaría separar lo accesorio de lo principal conforme a lo determinado por el dispositivo, y porque ello implicaría necesariamente la admisión de la demanda.

Y, por otra parte - aduce la recurrente - cuando sostiene el a quo, que el Juzgado Agraviante violó el principio de la doble instancia, cuando debió remitir el cuaderno original sin demora de tiempo; ya que esta diligencia se refiere a la labor del Juez que oye la apelación en un solo efecto, el cual a manera de excepción en el supuesto en que se este tramitando la causa en cuaderno separado debió remitirlo completamente, y que con tal apreciación el a quo, interpreta erradamente el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tales puntos, se aprecia que el Tribunal de cognición, al referirse a ellos, solo esta expresando los criterios en los cuales se apoya para la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., pero es evidente que tales consideraciones, no constituyen en si hechos relevantes que puedan afectar la posición procesal de la parte recurrente y porque adicionalmente a ello, al Tribunal de alzada le esta vedado revisar los fundamentos jurídicos esgrimidos por el a quo, que lo llevaron a arribar a la máxima decisión judicial, tal como ha venido sosteniendo la doctrina casacional. (Vid. Sentencia Nº 755 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 05-04-2006, Abbott Laboratorios C.A. en amparo) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero).

Segundo

Plantea la parte recurrente, que en su criterio, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Juez al declarar procedente el amparo, debió anular la decisión redargüida en amparo de fecha 31-07-2009 que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva en el juicio principal y en consecuencia no ha debido suspender los efectos de dicho auto, sin anularlo y así suspender correctamente los efectos de la ejecución.

Sobre el particular, se constata del escrito de a.c. que la parte actora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de fecha 31-07-2009, dictada por el Juzgado de Municipio Agraviante, ‘hasta tanto no sea decidida esta Acción de A.C.’.

Conforme esta solicitud, el Tribunal de cognición, por auto del 28-09-2008, decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de fecha 31-07-2009, emanado del Juzgado presunto agraviante objeto de esa acción de amparo, hasta tanto no sea decidida esta acción de a.c..

Posteriormente, el Tribunal de cognición en su fallo definitivo de fecha 23-10-2009, declara procedente la acción de a.c., y acuerda mantener dicha medida, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación formulado por la ciudadana T.A., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 21-07-2009, mediante la cual se declara inadmisible la tercería de dominio planteada ante el referido Juzgado del Municipio Guanare.

Al respecto, alega la parte recurrente que el Tribunal a quo, al declarar procedente la acción de a.c. el 23-10-2009, ha debido acordar la nulidad del auto de fecha 31-07-2009, por el cual se decreta el cumplimiento voluntario del fallo definitivo en el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, seguido por el ciudadano Ng Wing Shing contra el ciudadano A.K., y no proceder como lo hizo, a mantener en vigencia la medida cautelar innominada de suspensión de dicho auto, ‘hasta tanto se resuelva el recurso sobre la decisión de inadmisión de la demanda de tercería’.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la naturaleza y efectos del amparo cautelar, ha dicho la doctrina, que la medida cautelar que el Tribunal considere pertinente acordar, se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto judicial redargüido en amparo, la sentencia que decida esta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmado, porque, en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica (Vid. Sentencia Nº 01528 del 29-06-2000 de la Sala Político Administrativa del TSJ).

Concordante con ello, el artículo 22 de la Ley Orgánica que rige esta materia, dispone que el ‘Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación. En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación’.

Esta norma legal, que fue anulada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21-05-1996 (recogida la Jurisprudencia de O.P.T., Tomo 5, p. 41-6), recobró su plena vigencia en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva en el juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva, y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal. (Vid. Sentencia Nº 71 del 24-03-2000 (Josefa Álvarez vs. Tibeiro Palmeiro).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se precisa que en el caso estudiado, la medida cautelar innominada acordada por el a quo - constitucional de suspensión de los efectos del auto de fecha 31-07-2009, que acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia definida dictada en el juicio de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, seguido por el ciudadano NG Wing Shing ,contra el ciudadano A.K.B., debe mantener su vigencia, mientras no haya culminado por sentencia definitiva el procedimiento de a.c..

Ello así, significa que la medida cautelar innominada en comento, siendo instrumento del presente proceso, su vigencia no puede estar sometida a una condición o acontecimiento procesal futuro, ya que se desnaturalizaría al perder su carácter provisional pues tiene su origen al servicio de una providencia definitiva y su relación al derecho sustancial descansa en la exigencia de una tutela inmediata, garantizando el eficaz funcionamiento de la justicia

Entonces, el destino de la pretensión constitucional tiene efectos inmediatos sobre la cautelar innominada dictada en el proceso, en el sentido de que si la pretensión constitucional es declarada con lugar, en consecuencia, debe anularse el acto judicial que genera la lesión constitucional; y por el contrario, es declarada sin lugar la medida provisional acordada, debe ser suspendida.

En el presente caso ocurre, que el sentenciador de la Primera Instancia, al declarar con lugar la pretensión constitucional en sentencia definitiva de fecha 14-10-2009, por vía de consecuencia, ordena mantener la medida cautelar innominada decretada, hasta tanto se resuelva el recurso sobre la decisión de inadmisión de la demanda de tercería, con lo cual somete a una condición resolutoria la vigencia de la medida, esto es, a un evento futuro, cual es el pronunciamiento judicial, que habría de producirse en el juicio de tercería, seguido por la recurrente contra los ciudadanos NG Wing Shing y A.K.B., causa esta, totalmente ajena en cuanto a su autonomía con relación al presente procedimiento de a.c..

Por manera que no se ajusta a derecho el pronunciamiento del a quo, en cuando hace depender la vigencia de la medida innominada cautelar decretada en el procedimiento de amparo del pronunciamiento de esta superioridad, de las resultas de la apelación formulada por la actual recurrente, contra la decisión del referido Juzgado del Municipio Guanare de fecha….mediante la cual declara inadmisible la demanda de tercería por ella interpuesta contra los ciudadanos NG Wing Shing y A.K.B., y desde luego, este sentenciador no podía resolver sobre la vigencia de dicha cautelar por cuanto ello no era materia del recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la tercería y porque sólo el Juez Constitucional, es el competente para resolver sobre esa materia, en razón de que resolvió acordarla.

En tales razones, y habiendo el Tribunal a quo, declarado con lugar la pretensión constitucional, debía en consecuencia, decretar la nulidad del auto de fecha 31-07-2009 redargüido en amparo, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y no mantener la medida extra-juicio, haciendo depender su vigencia de un hecho futuro que podía producirse o no en el procedimiento de tercería incoado por la actual recurrente y porque la suerte de dicha innominada está sometida a la sentencia definitiva que habría de producirse en el presente procedimiento de amparo, ya que al Juez Superior Civil, que decide la apelación de la inadmisión de la demanda de tercería, no tiene competencia material para resolver sobre si la medida cautelar acordada, debía mantenerse o no, pues con tal proceder, incurriría en abuso y desviación de poder. Así se juzga.

Tercero

arguye la parte apelante que en la sentencia impugnada, no fue condenado en costas el tercero interviniente, en este caso, el ciudadano NG Wing Shing, representado por su apoderada Abogada A.N. de Jiménez, cuya posición fue la de sostener argumentos a favor del acto recurrido y consignó escrito, oponiéndose a la pretensión constitucional, argumentando infundadamente la falta de ética y probidad de su representada así como la eventual improcedencia de esa acción, trayendo argumentos que incluso nada tenían que ver en esta causa, donde se ventila violaciones constitucionales y no el fondo del asunto de la causa principal, a lo que se opuso la actora, más sin embargo, no fue condenada en costas cuando debió declararse así, tal y como lo solicita en esta alzada.

En tal sentido, conviene apuntalar, que en el proceso civil, la condenatoria en costas es de naturaleza objetiva de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, es decir, ha lugar cuando la demanda ha sido totalmente declarada con lugar, lo cual se diferencia en materia de a.c., el cual prevé en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el perdidoso, podrá ser exonerado en costas ni el Tribunal considera que no ha sido temeraria su acción; y desde luego, como lo accesorio sigue a lo principal, la apelación tiene ese mismo destino y en razón de ello, de ser confirmada la sentencia de amparo que fue declarada con lugar, no tiene aplicación ‘per se’ el artículo 281 del referido código procesal.

En el presente caso, el a quo, consideró que la presente acción no era temeraria y por tanto eximió de costas al tercero interesado en este caso, el ciudadano Ng Wing Shing, el cual es el único que puede ser condenado en costas ya que el artículo 33 que rige esta materia, exonera a la Administración del pago de las costas.

Ahora bien, de la revisión de los motivos de hecho y de derecho que generan la presente acción de amparo, y tomando en consideración que el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, negó la admisión de la demanda de tercería propuesta por la actual recurrente contra los ciudadanos NG Wing Shing y A.K.B., en razón de considerar que la pretensión deducida estaba inferida de la cosa juzgada, cuyo criterio fue desechado por esta alzada; esa decisión no puede catalogarse de un error inexcusable, sino que constituye un asunto de mero derecho que fue resuelto por esa sentenciadora, dentro de los parámetros que le confiere la Ley; y en otra vertiente, el supuesto hipotético de que se hubiese declarado improcedente la acción de a.c. deducida, tomando en consideración las razones aducidas por la parte recurrente para la interposición de la acción como de los argumentos para la defensa de su posición en el proceso, en criterio de esta alzada, la acción no era temeraria, porque existían motivos racionales para acudir a la vía extraordinaria del a.c..

Por otra parte, se observa que los alegatos formulados por el ciudadano Ng Wing Shing, en su condición de tercero interesado, mediante su apoderada, Abogada A.N. de Jiménez, tampoco son temerarios ni fuera de lógica, ya que la misma se limita a alegar en la audiencia constitucional lo siguiente: que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme, que había renunciado a la indexación y solicita el cumplimiento voluntario que el otro tercerista, Abogado C.C.R. en el juicio seguido por su cliente contra M.A.H., coadyuvó para impugnar la reivindicación ejercida sobre el inmueble cuya acción fue declarada con lugar, que siguen pretendiendo unos derechos con el fin de retardar el proceso, violando la ética y probidad que debe regirse en juicio; además hace un recuento de los juicios seguidos con relación al inmueble en litigio y en definitiva solicita se declare la acción de a.c..

Siendo ello así, cree este Tribunal que las actuaciones del tercer interesado en defensa de sus derechos e intereses, no rebasa los límites razonables de la buena fe y ética en el proceso, ni constituyen ofensas o pretensiones que puedan causar daño matrimonial o moral a la parte actora ni a su apoderado judicial, y en todo caso, de presentarse esa situación el Juez está obligado a corregir los excesos que vayan en detrimento de la dignidad de las personas y del decoro del Tribunal.

Por los motivos expuestos, considera esta alzada que las actuaciones realizadas en este procedimiento de amparo por el tercero interesado, ciudadano Ng Wing Shing, no son temerarias al punto que deba ser sancionado con el pago de costas procesales. Así se decide.

Por los motivos expuestos, la presente apelación, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora, en el presente procedimiento de amparo, seguido por la ciudadana T.R.A., contra el acto judicial auto de fijación del cumplimiento voluntario de la sentencia, de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, a cargo de la Jueza, Abogada M.E.B.B..

Quedando en consecuencia, firme la sentencia dictada en fecha 14-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, en lo que respecta a la procedencia de la acción de a.c. planteada y a la exención de costas procesales del tercero interesado, ciudadano NG Wing Shing, pero modificada en lo atinente a la nulidad del acto judicial que causó la lesión constitucional.

Por consiguiente, se declara la nulidad del auto de fecha 31-07-2009, dictado por el mencionado Juzgado Primero del Municipio Guanare, mediante el cual se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, dictada en fecha 03-07-2009 por este Tribunal Superior en el juicio de desalojo y cobro de alquileres, seguido por el ciudadano NG Wing Shing, contra el ciudadano A.K.B., ante ese mismo Despacho Judicial.

Se exonera en costas procesales al ciudadano NG Wing Shing, por no ser temeraria su actuación en el presente juicio de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica que rige esta materia; al igual que la parte apelante – recurrente, por no haber sido temerario el recurso interpuesto y dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 14-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa y al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Stria.

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