Decisión nº PJ0572013000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000529

o PARTE RECURRENTE: TEOFILA CASTRO

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 07 de Enero de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000529

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.954 -cuyo carácter no consta en autos-, contra el auto que según su decir “…….negó recurso……” en fecha 04 de diciembre de 2012, en el cual no se identificó el Tribunal del cual emana.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012.- cursante al folio 04-, se le dio entrada al presente recurso, y de igual modo se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias de las actas conducentes.

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

    En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció la parte recurrente y mediante diligencia cursante al folio 6, solicito a este Tribunal acordara la admisión del presente recurso.

    En fecha 19 de Diciembre del 2012, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota (Folio 07).

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Debe distinguirse igualmente, que los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos, en tanto que los recursos ejercidos contra las sentencias interlocutorias se oirán en un solo efecto (devolutivo), salvo disposición especial en contrario.

    Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

    II

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso, puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012.- cursante al folio 04-, se le dio entrada al presente recurso, y de igual modo se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias de las actas conducentes.

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

    Ante tal requerimiento, el recurrente ningún documento aportó a los autos, esto es, no consignó en su debida oportunidad los recaudos necesarios o conducentes para la sustanciación del recurso de hecho en esta instancia, tales como serían:

    1. Actuación procesal proferida por el Juez A Quo, la cual motivó el recurso de apelación.

    2. Diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión.

    3. Auto de fecha 04 de Diciembre del año 2012, mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto.

      Sólo consta a los autos las siguientes actuaciones:

    4. Diligencia mediante la cual se interpone el recurso de hecho, sin documental alguna que lo acompañe, resultando –por tanto-insuficiente para poder ilustrar el criterio jurisdiccional (Vid. Folio 1).

    5. Diligencia suscrita por la ciudadana T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.463.546, asistida por el abogado L.S., en el cual solicita se proceda a la admisión del presente recurso (Vid. Folio 6).

      Observa quien decide, que el recurrente de hecho, sólo compareció a los fines de solicitar la admisión del recurso, actuación procesal inexistente en el recurso de hecho, por cuanto basta su interposición para que el Tribunal de alzada lo de por introducido, tal como lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 306

      Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

      Una vez que se introduce el recurso de hecho, se procederá a decidirlo en el término de cinco días, contados a partir de su introducción o desde la fecha en que se de cumplimiento a la consignación de las copias de las actas conducentes, si éstas no fueren consignadas conjuntamente con el recurso de hecho.

      En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

      En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

      . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

      . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

      (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (J.R. &G.. Tomo 155. Páginas 341-345).

      Al no constar en autos, documental alguna que permita ilustrar el criterio jurisdiccional, mal puede quien juzga, decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto se repite, son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose: por tanto::

      1) El contenido del acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación.

      2) De igual manera se desconoce el fundamento de la decisión mediante la cual se niega oír el recurso a que alude el recurrente.

      3) Así como tampoco consta a los autos los lapsos transcurridos, por lo que este Tribunal no puede suplir dichas omisiones.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.954 -cuyo carácter no consta en autos-, contra el auto que según su decir “…….negó recurso……........fecha 04 de diciembre de 2012, por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada. (Vid. Folio 1)

       Se ordena enviar el presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de remitir el presente recurso al Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa distinguido con el No. GPO2-L-2012-2334, nomenclatura ésta q aparece indicada en la diligencia cursante al folio 01. .

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      HILEN DAHER DE LUCENA

      JUEZA SUPERIOR

      MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:23 a.m.. Se libro Oficio No. __________________________

      LA SECRETARIA

      GP02-R-2012-000529

      Recurso de Hecho.

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